Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRECE (13) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO No. AP21-R-2013-000147

PARTE RECURRENTE: FUNDACIÓN CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DE LA POBLACIÓN VENEZOLANA (FUNDACREDESA), creada mediante Decreto Presidencial N° 1.671 de fecha 13 de julio de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.025 de fecha 19 de julio de 1976, debidamente registrada su Acta Constitutiva ante el registro Subalterno del Primer Circuito del registro del Departamento Libertador del Distrito Federal Bajo el N° 21, folio 99, Protocolo 1°, Tomo 14 de fecha 22 de octubre de 1976.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: MERYOLIS D.G. y F.B.R., abogados de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.020 y 117.159, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 648-11, dictada en fecha 07 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2011-01-00167.

TERCERO INTERESADO: Y.O.C., venezolana, Mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 15.694.123.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Mediante oficio de fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial remitió para su respectiva distribución el conocimiento de la causa contentiva de la apelación contra la sentencia que emitió dicho tribunal en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), con ocasión al recurso de nulidad interpuesto por la abogada Meryolis D.G., en su condición de apoderada judicial de la Fundación Centro de Estudios Sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACREDESA), contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 648-11, dictada en fecha 07 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2011-01-00167, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por la ciudadana Y.O.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.694.123, contra la Fundación Centro de Estudios Sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACREDESA)

La causa fue recibida por esta alzada en fecha 25 de febrero de 2013, y estando dentro del lapso de ley para decidir se procede en consecuencia:

ANTECEDENTES

En fecha veinte (20) de septiembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad interpuesto por la abogada Meryolis D.G., en su condición de apoderada judicial de la Fundación Centro de Estudios Sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACREDESA), contra el acto administrativo contenido en la P.A.N.. 648-11, dictada en fecha 07 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2011-01-00167, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por la ciudadana Y.O.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.694.123, contra la Fundación Centro de Estudios Sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACREDESA).

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de diciembre de 2012 el juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, dicta sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Nulidad en base a las siguientes consideraciones:

…Acogiendo de manera estricta el criterio arriba citado, observa este juzgador que de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, la hoy recurrente fue debidamente notificada, compareció al acto de contestación y por ende asumiendo la carga en dicho acto le correspondió promover pruebas como efectivamente así lo hizo , por lo que se respetaron por parte del órgano administrativo, todos los lapsos procesales establecidos en le derogada Ley Orgánica del Trabajo, especialmente lo previsto en articulo 445 y 446 .

Ahora Bien observa este juzgador que el fundamente de la Violación del debido Proceso invocado par al actora, radica en que en fecha 24 de febrero del año 2011 el Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución de Esta circunscripción judicial , emitió sentencia declarando desistido un Procedimiento de Calificación de despido , incoado por la ciudadana Y.C. , es pedagógico señalar que para el momento de que ocurrieron los hechos la ciudadana Y.C. , se encontraba protegida por una estabilidad absoluta y no relativa, en consecuencia conoce corresponder dicho procedimiento es al órgano administrativo y no al órgano Jurisdiccional, aunado a que lo invocado no concuerda con lo que ya ha sido denominado jurisprudencialmente como violación al debido proceso, en consecuencia se declara improcedente dicho pedimento. ASI SE DECIDE.

(…)

En tal sentido, se tiene que el hoy recurrente fundamentó el referido vicio en el hecho de que se no otorgo pleno valor probatoria a una prueba documental promovida, tal y como fueron los contratos a tiempo determinado, siendo ello así, este Juzgado observa:

Que en la oportunidad legal acordada, para que la hoy actora diere respuesta a los particulares previstos en el articulo 445 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo , aun vigente para cuando ocurrieron los hechos, contesto “que el vinculo laboral se extinguió en virtud de que expiro la vigencia natural del contrato 1n fecha 15 de Diciembre del año 2010” , configurándose un hecho nuevo que conforme a lo previsto en el articulo 135 del La LOPTRA, así como la jurisprudencia pacifica y reiterada en materia de la distribución de la carga de la prueba en franca sintonía a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone que “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado de este Juzgado) ,debía entonces la hoy accionante de nulidad, aportar a los autos medio probatoria que convalidara lo expuesto en el acto de contestación celebrado ante el ente administrativo, por lo que consigno tres (03)contratos de trabajo a tiempo determinado los cuales , observa quien aquí sentencia que los mismos no cumple con las solemnidades dispuesta en el articulo 77 de la entonces Vigente Ley Orgánica del Trabajo , como así lo estableció el sentenciador administrativo , debido a que el cargo ocupado por la trabajadora, era inherente a la actividad de la empresa hoy entidad de trabajo, no sustituía a ningún trabajador , ni prestaba servicios en el extranjero . Por lo que se declara improcedente dicho argumento. ASI SE DECIDE.

Por ultimo en cuanto lo alegado por la recurrente que la P.a., se encuentre inmersa en causal de nulidad , por incurrir en falso supuesto de hecho toda vez que la beneficiaria de dicho acto adminitrativo , la ciudadana Y.C. , recibió conforme el pago de su liquidación de prestaciones sociales correspondientes a la terminación de la relación de trabajo, por lo que renunciaba tácitamente al derecho a reenganche , es menester traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 955 de fecha 15 de Diciembre del año 2011 :

(…)

En atención a lo anteriormente expuesto debe este Tribunal y al criterio jurisprundecial imperante el cual es de estricto acatamiento conforme a lo que reza el artículo 335 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela declarar Sin Lugar el recurso de nulidad ejercido, y así se decide…

DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el recurso de autos, considera esta alzada necesario traer a colación el contenido del numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo que a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

. (Destacado de la Sala).

En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

(…omissis…)

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.

(…omissis…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

(…omissis…)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

. (Destacado del texto).

Precisado lo anterior, observa esta alzada que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el conocimiento del recurso de apelación contra las sentencia dictada en primera instancia con ocasión a las acciones ejercidas contra la Administración del Trabajo, corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo, por tanto, esta alzada se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La representación judicial de la parte apelante mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2013 fundamento su apelación en los siguientes términos: que las pruebas documentales promovidas en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas, así como las promovidas en la formulación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, tales como los contratos a tiempo determinados, fueron señalados los siguientes errores por falso supuesto de hecho: que la decisión se fundamenta en el vicio de falso supuesto de hecho en su decisión al determinar que los contratos suscritos por las partes no cumplen con las solemnidades dispuestas en el articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que los contratos suscritos por las partes se encuentran bien delimitados en la cláusula primera, en la cual se demuestra la naturaleza del servicio. Que la naturaleza del contrato responde única y exclusivamente al proyecto denominado “II Estudio Nacional de Crecimiento y Desarrollo Humano de la Población de la República Bolivariana de Venezuela SENACREDH 2007-2011”. Que con respecto a la celebración del contrato uy sus respectivas prorrogas, las mismas cumplieron con el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época. Que su representada no incurrió en violación a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo señala la P.A. recurrida. Que queda en evidencia el falso supuesto de hecho siendo que la ciudadana Y.O.C., recibió conforme el pago de su liquidación contentivo de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales correspondientes a la terminación de la relación de trabajo. Que la ciudadana Y.O.C., consignó ante la oficina de Gestión de Personal de su representada su cese de funciones en virtud de dar cumplimiento al artículo 41 de la Lay contra la corrupción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente apelación se limita a determinar si la decisión del a-quo, se encuentra ajustada a derecho.

Ahora bien, en cuanto al fondo de la controversia, la parte recurrente, alega que el tanto la sentencia apelada como el acto administrativo recurrido padece del vicio de falso supuesto de hecho. En cuanto a éste argumento, considera conveniente quien juzga hacer las siguientes consideraciones: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

…Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…

Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

…3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.

Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.)…

Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, y aplicando el mismo al caso de marras, observa ésta Alzada que de la p.a. recurrida en nulidad, se desprende que la representación patronal en el acto de contestación, alegó que la relación laboral establecida con la ciudadana Y.O.C., fue pactada bajo la modalidad de contratado a tiempo determinado, basándose en los contratos celebrados entre la ciudadana Y.O.C. y la Fundación Centro de Estudios Sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACREDESA), documentales que analizados y valorados, como fueron, por la autoridad administrativa, la misma llegó a la conclusión que dichos contratos violentaban flagrantemente los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo desvirtuados por la representación patronal los alegatos expuestos por la parte actora, concluyendo la autoridad administrativa, que la prestación de servicio existente entre las partes fue por tiempo indeterminado; al ser esto así, se evidencia que la decisión dictada en la p.a. recurrida, está fundamentada en la norma señalada ut supra así como en los hechos expuestos por las partes, en consecuencia, no se configura de modo alguno los vicios de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a lo alegado respecto a que queda en evidencia el falso supuesto de hecho siendo que la ciudadana Y.O.C., recibió conforme el pago de su liquidación contentivo de la prestación de antigüedad y demás beneficios laborales correspondientes a la terminación de la relación de trabajo, efectivamente, tal y como lo dejó establecido el A quo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1952 de fecha 15 de Diciembre del año 2011, expuso el criterio respecto a la aceptación de

“…Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: J.G.B.), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…

(Negrillas de la Sala)

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y visto que, en el caso de autos, el despido de la parte actora se efectuó sin tomar en consideración el régimen especial de protección previsto a su favor por el Decreto N° 7.154 del 23 de diciembre de 2009 publicado en esa misma fecha en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.334, resulta forzoso para esta Sala declarar con lugar la acción de amparo incoada, pues la decisión accionada partió de un falso supuesto al desconocer que la accionante se encontraba tutelada por el régimen de estabilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional, lo que vulneró su derecho al debido proceso, a la defensa y al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales previstos en los artículos 49, cardinal 1 y 89, cardinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula la decisión dictada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y ordena que otro Juzgado Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, una vez efectuada la distribución correspondiente, emita un nuevo pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión emitida el 18 de octubre de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tomando en consideración el criterio expuesto en el presente fallo. Así se decide.

Analizado el extracto jurisprudencial transcrito ut supra, y aplicando el mismo al caso de marras, observa ésta Alzada que, efectivamente la autoridad Administrativa determinó que la ciudadana Y.O.C., se encontraba amparada por la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional para el año 2010, en virtud que la misma no encuadraba en los trabajadores que de manera expresa se encuentran exceptuados de la protección de inamovilidad, es decir, que tenía mas de tres meses al servicio de su patrono, que no desempeñaba un cargo de confianza y que no devengaba un salario mensual superior a los tres (03) salarios mínimos, en conclusión, la trabajadora gozaba plenamente de la inmovilidad laboral decretada, en consecuencia, es forzoso para ésta Alzada, declarar improcedente lo alegado por el recurrente en cuanto a la aceptación de un pago por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Meryolis D.G., en su condición de apoderada judicial de la Fundación Centro de Estudios Sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACREDESA), en contra de la sentencia dictada en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, y en consecuencia queda firme la P.A.N.. 648-11, dictada en fecha 07 de septiembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nro. 027-2011-01-00167, mediante la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos presentada por la ciudadana Y.O.C., titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.694.123, contra la Fundación Centro de Estudios Sobre Crecimiento y Desarrollo de la Población Venezolana (FUNDACREDESA), en los términos establecido en la referida decisión administrativa. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013) Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

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