Decisión nº KP02-G-2011-000033 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2011-000033

En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, oficio Nº 866 de fecha 09 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana G.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.189, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI); contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “CONSTRUCTORA LISCANO 13”, R.S., inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2005, bajo el Nº 16, Tomo 15, Protocolo Primero.

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Tribunal, mediante decisión de fecha 28 de julio de 2011.

De seguida, en fecha 30 de septiembre de 2011, este Juzgado admitió a sustanciación el escrito presentado, ordenando con ello las citaciones y notificaciones correspondientes.

Con posterioridad, en fecha 15 de mayo de 2013, la ciudadana M.G.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.121, actuando como apoderada judicial de la Fundación demandante, presentó diligencia indicando que al verificar que cursa en este Juzgado “(…) otra causa cuya pretensión es igual signada con el Nº KPO2-2012-000087, (…)” solicita la acumulación “(…) a esta última” (KP02-G-2011-000033).

Ahora bien, vista la diligencia presentada y considerando que las causales de inadmisibilidad son presupuestos procesales revisables en todo grado y etapa del proceso, procede esta Sentenciadora a emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente asunto, bajo los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2012, la parte demandante, ya identificada, interpuso acción por cumplimiento de contrato con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 15 de noviembre de 2006, su representada suscribió contrato Nº CC06-211 con la Asociación Cooperativa “CONSTRUCTORA LISCANO 13” R.S., para la construcción de quince (15) viviendas en parcelas aisladas, ubicadas en sectores varios de la Parroquia J.d.V., del Municipio Iribarren del Estado Lara, por un monto de Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs. 375.000,00).

Que la referida obra tenía una duración de ocho (08) semanas, sin embargo la contratada incumplió con los términos y condiciones establecidas en el contrato “(...) al no haber ejecutado la obra en el plazo estipulado y el haber paralizado sin causa justificada la misma (...)”.

Razón por la cual acude a demandar con fundamento en los artículos 1159, 1160, 1165, 1167, 1168, 1169, 1264, 1269, 1276 y 1804 del Código Civil; solicitando que la referida Asociación Cooperativa sea condenada a cancelar la cantidad de Doce Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 12.176,40), por concepto de multa por incumplimiento, indemnizaciones, así como por las cantidades efectivamente otorgadas y no ejecutadas con ocasión al contrato.

II

DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

.

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), por cumplimiento de contrato, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los términos bajo los cuales fue ejercida la presente acción, precisa esta Sentenciadora que en atención a que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisables aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción, se estima procedente en el caso de autos, pasar a revisar ciertas particularidades al respecto.

Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los Órganos Jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Ahora bien, visto que el caso de marras versa sobre la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por la ciudadana G.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI); contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “CONSTRUCTORA LISCANO 13”, R.S., previamente identificados, conviene pasar a revisar lo que respecto a las causales de inadmisibilidad dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:

Inadmisibilidad de la demanda

La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

.

El artículo supra transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

En este sentido, visto los términos bajo los cuales fue consagrada la inadmisiblidad en la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno esta Sentenciadora hacer mención al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2001, cuando haciendo alusión al tema -en su sede constitucional-, precisó lo siguiente:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.

...Omissis...

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

...Omissis...

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

...Omissis...

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

...Omissis...

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.

...Omissis...

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

...Omisis...

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Visto el criterio expuesto por la referida Sala, este Juzgado Superior debe señalar que, tal y como lo indicó la parte demandante, ante este mismo Órgano existe otra demanda cuyo procedimiento responde a la nomenclatura KP02-G-2012-000087, recibida en este Juzgado en fecha 27 de septiembre de 2012, admitida el día 28 del mismo mes y año, cuyas partes, pretensión, redacción y anexos, resultan idénticos al caso de marras, en efecto, en el referido asunto el ciudadano A.D.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.731, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), acciona contra la Asociación Cooperativa “CONSTRUCTORA LISCANO 13” R.S., por cumplimiento del contrato de obra Nº CC06-211, de fecha 15 de noviembre de 2006, para la "Construcción de Quince (15) Viviendas en Parcelas Aisladas ubicadas en Sectores Varios de la Parroquia J.d.V., del Municipio Iribarren del Estado Lara", por un monto de “(…) Trescientos Setenta y Cinco Mil Bolívares sin Céntimos (Bs.375.000,00)”, siendo que tal instrumento es el mismo que esta siendo utilizado por la parte demandante, para ejercer la demanda en cuya oportunidad se decide.

Señalado lo anterior, por ser idénticos los términos expuestos en ambos asuntos, lo que se subsume en el supuesto previsto en el extracto citado, específicamente en la causal Nº 6, pues la parte demanda dos (02) veces a la misma persona por la misma causa, es forzoso para esta Sentenciadora declarar inadmisible la demanda incoada correspondiente al presente asunto, vale decir, la perteneciente al expediente Nº KP02-G-2011-000033, pues a pesar de encontrarse ambas causas en igual estado, el expediente Nº KP02-G-2012-000087, posee una medida cautelar acordada, por lo que a los efectos de no mermar el derecho de la parte actora se acuerda la inadmisibilidad en este asunto. Así se decide.

Ahora bien, visto que la situación aquí planteada se ha verificado de forma repetitiva en otros asuntos ya decididos, (Vid. entre otros, expediente KP02-G-2012-000042, KP02-G-2012-000011), se insta al representante legal de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), a evitar conductas como la constatada, pues la misma es contraria a los principios de celeridad y economía procesal, pudiendo causar con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana G.D., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI); contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “CONSTRUCTORA LISCANO 13”, R.S., identificada supra.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta.

TERCERO

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.L.S.,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 03:20 p.m.

D5.- La Secretaria,

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