Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteNelson Antonio Bravo Materano
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecinueve de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: TP11-O-2014-000002

PARTE QUERELLANTE: A.J.C., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 8.979.301, DOMICILIADO EN LA VEREDA 2, CASA Nº 175, URBANIZACIÓN S.C., PARROQUIA SAN LUÍS, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO A.D.J.V.P., VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 3.909.489, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 201.815

PRESUNTOS AGRAVIANTES: DEUNIDAD EJECUTORA PROYECTO SALUD DEPENDIENTE DE LA GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO Y CREADA LA FUNDACIÒN DE INFRAESTRUCTRA ASISTENCIAL SOCIALISTA (F.I.N.A.S.), MEDIANTE CRETO Nº 277 DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2009.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

Vista la solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano: A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.979.301, domiciliado en la Vereda 2, Casa Nº 175, Urbanización S.C., Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, asistido por el Abogado A.D.J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.909.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.815, contra UNIDAD EJECUTORA PROYECTO SALUD DEPENDIENTE DE LA GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO Y CREADA LA FUNDACIÒN DE INFRAESTRUCTRA ASISTENCIAL SOCIALISTA (F.I.N.A.S.), MEDIANTE DECRETO Nº 277 de la Gobernación del Estado Trujillo de fecha 07 de agosto de 2009, recibida en éste Tribunal en fecha 14 de mayo de 2014. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, observa lo siguiente:

En la solicitud de A.C. la parte accionante expone: 1. “Una vez extinguida la UNIDAD EJECUTORA PROYECTO SALUD DEPENDIENTE DE LA GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO Y CREADA LA FUNDACIÒN DE INFRAESTRUCTRA ASISTENCIAL SOCIALISTA (F.I.N.A.S.), MEDIANTE DECRETO Nº 277 de la Gobernación del Estado Trujillo de fecha 07 de agosto de 2009, la misma absorbe a todos los trabajadores con sus correspondientes pasivos laborales, en este cambio de nombre de la institución fui desmejorado en mi puesto de trabajo, pues de manera unilateral y arbitrariamente, fui nombrado como obrero no clasificado, procediendo a realizar los reclamos correspondientes de ni desmejora laboral ante el ingeniero Nader Martelo, como coordinador de la nueva institución (F.I.N.A.S.) para ese momento; sin obtener repuesta alguna a mi reclamo. 2. En fecha 2013, una vez que toma posesión las nuevas autoridades de la Fundación de Infraestructura Asistencial Socialista (F.I.N.A.S.), hacen de mi conocimiento su disposición para resarcir mi situación, ubicándome en mi antiguo cargo como Técnico en Electricidad y Electrónica, ajustándome mi salario, según tabulador de de esa Institución, al de asistente Técnico, mencionando también la posibilidad de cancelarme la diferencia salarial desde el 1 de enero del año 2013 hasta el momento en que se me reflejara en efectivo la diferencia salarial, ya que el reclamo introducido, mientras estuvo el Ingeniero Nader Martelo, era improcedente, pues ya había prescrito. 3. En fecha 15 de febrero de 2013 converse con la ciudadana Licenciada María Torrealba s cu condición de administradora de F.I.N.A.S., ella me manifestó que estaba esperando la autorización por parte de la Gobernación para mi cambio de estatus laboral y salarial, que le diera un determinado tiempo aproximadamente un mes para subsanar mi situación. 4. El 15 de mayo del 2013 vuelvo a conversar nuevamente con la administradora y ella me respondió que todavía no tenía ninguna repuesta a mi solicitud de parte de la Gobernación que continuara esperando; en vista de la situación me dijo me dirijo a la Oficina de presupuesto e indago sobre mi situación, la jefa de presupuesto me informa que la solución la tiene la administradora de F.I.N.A.S.; viendo la negativa de las autoridades de F.I.N.A.S., acudo a la Inspectoría del Trabajo sede Valera para realizar mi reclamo de desmejora salarial y demostrado en el proceso sostenido ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera para realizar mi reclamo de desmejora salarial y nivelación de salario de acuerdo a mi cargo anterior se produce su DECISION en fecha PRIMERO DE J.D.D.M.T. como se evidencia en la providencia administrativa Nº 070-2013-199, emitida por la Inspectoría del Trabajo sede Valera, en la que declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS; (…). 5. En virtud de lo antes expuesto, es por lo que ocurro a su competente autoridad para demandar como efecto demando en este acto a la Gobernación del Estado Trujillo, la cual se encuentra ubicada en la Avenida Independencia frente a la Plaza B.d.T., Estado Trujillo, siendo el representante legal el ciudadano Gral. H.R.S., en su condición de Gobernador del Estado Trujillo: a los efectos que se proceda al pago de las diferencias salariales, desde el 01/01/2013 hasta la fecha de su pago y pago adelantado de prestaciones sociales.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral por cuanto en el procedimiento providencia administrativa Nº 070-2013-199, emitida por la Inspectoría del Trabajo sede Valera, en la que declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE PROCEDIMIENTO PARA LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS, incoado por el accionante ciudadano A.J.C., en contra de LA FUNDACIÒN DE INFRAESTRUCTRA ASISTENCIAL SOCIALISTA (F.I.N.A.S.), MEDIANTE DECRETO Nº 277 de la Gobernación del Estado Trujillo de fecha 07 de agosto de 2009, el cual culminó con la providencia administrativa Nº 070-2013-199. En este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.

En consecuencia de los antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD

En el presente asunto, se observa que la parte solicitante interpuso Acción de A.C. en contra de la providencia administrativa Nº 070-2013-087, de fecha 29 de abril de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, estado Trujillo, contenida en el expediente Nº 070-2013-199, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de procedimiento para la restitución de derechos (pago de las diferencias salariales, desde el 01/01/2013 hasta la fecha de su pago y pago adelantado de prestaciones sociales)

Ahora bien, es necesario señalar que el A.C. es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados según lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En otras palabras, el A.C., no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de impugnación, tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, razón por la cual, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de A.C., ya que, se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al A.C. sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

En tal sentido, resulta útil y oportuno analizar las condiciones que dispone la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en su artículo 6 para que resulte procedente la admisión de una acción de a.c., muy especialmente a los fines de determinar si los hechos de autos se subsumen en la norma invocada. Así las cosas, la norma mencionada es del siguiente tenor:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…Omissis…)

.

En el mismo orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 532, de fecha 14 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, reitera su criterio, estableciendo:

(…) la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)

(Subrayado de esta sentencia).

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que dicha acción se encuentra incursa en la causal de inadmisión establecida en el artículo 6. 5 ejusdem, ya que inclusive, por cuanto la parte accionante debió solicitar el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 070-2013-087, de fecha 29 de abril de 2013, por ante el ente que la dictó, es decir, la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera del Estado Trujillo, tal como lo establece el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) Nº 6076, del 7 de mayo de 2012.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 12-0674, de fecha 30 días del mes de abril de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., estableció:

En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara. (Subrayado del Tribunal)

El citado artículo 508, es del siguiente tenor:

Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas de la Sala Constitucional)

.

En el orden indicado, la doctrina de la Sala Constitucional ha sostenido que mediante la acción de amparo no se puede perseguir –en principio- que se dicte una sentencia condenatoria constitutiva, anulatoria o indemnizatoria sino la reparación inmediata de una situación jurídica lesionada por la violación directa de un derecho o de una garantía constitucional; vale decir, no puede perseguir dicha acción la restitución de carácter pecuniario como resulta la pretensión derivada de la presente acción de a.c.. Ello se desprende del contenido de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007, caso PDVSA, en la cual se reiteró lo siguiente:

….Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades, por cuanto la tutela de los derechos y garantías constitucionales como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella y no es posible, a través de ella, crear situaciones jurídicas nuevas. Así, el amparo no puede tener efectos creadores de derecho, sino restablecedores de los mismos, y tampoco, a través de este medio, puede obtenerse reparación de tipo económico o cualquier otra forma de indemnización….

.

Así las cosas, tal y como se indicara ut supra, la reclamación de la diferencia de pensión de jubilación a que se contrae la pretensión en el presente asunto y su regularización, constituye un asunto de carácter contencioso y de naturaleza pecuniaria, que se suscita con ocasión de la relación laboral como hecho social que invoca la querellante sostuvo con la querellada, al tiempo que guarda relación directa con el pago de las diferencias salariales, desde el 01/01/2013 hasta la fecha de su pago y pago adelantado de prestaciones sociales; de allí que, al constituir uno de los presupuestos de la competencia de los Tribunales del Trabajo que pueden ser ventilados a través del juicio ordinario laboral de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y del contenido que al respecto ha sostenido de forma pacífica, reiterada y vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se deduce que cuando en la ley existan medios judiciales ordinarios para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la acción de amparo resulta inadmisible. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C. incoada por el ciudadano A.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.979.301, domiciliado en la Vereda 2, Casa Nº 175, Urbanización S.C., Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, asistido por el Abogado A.D.J.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.909.489, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.815; contra la UNIDAD EJECUTORA PROYECTO SALUD DEPENDIENTE DE LA GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO Y CREADA LA FUNDACIÒN DE INFRAESTRUCTRA ASISTENCIAL SOCIALISTA (F.I.N.A.S.), MEDIANTE DECRETO Nº 277 de la Gobernación del Estado Trujillo de fecha 07 de agosto de 2009.. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se exonera de costas al querellante, habida cuenta que su solicitud no fue temeraria. TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, el diecinueve (19) del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

EL JUEZ,

ABG. N.A.B.M.

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. A.L.

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