Decisión nº 052 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteOscar Jesús Mirena García
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

AÑOS 204º y 155º

ASUNTO: IP21-N-2014-000054

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano J.J.C., titular de la cédula de identidad número V-3.358.777, actuando con el carácter de Presidente de la Fundación de Jubilados y Pensionados de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón (FUNDAJUPEFAP), asistido por los abogados A.P.D., F.H.M.V., J.J.C. y NORVIS R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62018, 160952, 191970 y 176142, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, constante de cuatro (04) folios útiles, y anexos constantes de ciento diecinueve (119) folios útiles., para que la Entidad Federal del Estado Falcón (Ejecutivo del Estado Falcón), convenga o sea condenada a: “(…) En la declaratoria del derecho de homologación de las asignaciones por jubilaciones y pensiones del personal pasivo (…), adscritos a la POLICIA (sic) DEL ESTADO FALCON (sic) (POLIFALCON), según la jerarquía que (…) tenia[n] al momento de obtener el beneficio de jubilación y pensión por invalidez o incapacidad, al sueldo que percibe el personal activo según la nómina del personal de oficiales y tropa (…)”.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Del escrito libelar presentado, se desprende que en fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2.008, el Ejecutivo Regional del estado Falcón dictó Decreto signado bajo el No. 1673, publicado en Gaceta Oficial del estado Falcón en fecha treinta (30) de diciembre del año 2.008, el cual en su artículo 2 estableció lo siguiente:

Se homologa a partir del 01 de enero de 2009 el monto de las asignaciones por jubilaciones y pensiones del personal pasivo (Jubilados y Pensionados) Ex funcionarios policiales Oficiales y de Tropa adscritos a la POLICIA DEL ESTADO FALCÓN (POLIFALCÓN), según la jerarquía que tiene al momento de obtener el beneficio de jubilación y pensión por invalidez o incapacidad, al sueldo básico que percibe el personal activo según la nómina del personal de oficiales y tropa de dicha institución.

Alegó, el apoderado de la parte actora que la homologación trascrita ut supra fue cumplida a cabalidad tomando en consideración los incrementos del salario básico que percibía el personal activo en los meses de agosto de cada año. Refirió al respecto, que en fecha quince (15) de agosto del año 2011, se produjo un nuevo incremento salarial a los activos, que no les fue cancelado al personal jubilado y pensionado, a pesar de los múltiples reclamos efectuados.

A su vez indicó, que en fecha quince (15) de diciembre de 2011, el Ejecutivo Regional del estado Falcón dictó Decreto No. 1261 publicado en Gaceta Oficial del estado Falcón el día dieciséis (16) de diciembre del mismo año, el cual dispone en su artículo 1, incrementar el monto de las asignaciones por concepto de jubilaciones y pensiones de los funcionarios policiales según la jerarquía que tienen de acuerdo a su ultimo ascenso alcanzado en el ejercicio de sus funciones antes de obtener el beneficio de jubilación y pensión. Que en el mismo Decreto derogan todas y cada una de las partes de los Decretos Nº 1673 y Nº 757 de fechas diecisiete (17) de noviembre de 2008 y veintisiete (27) de mayo de 2009.

Continúo aseverando que, lo atinente al Decreto Nº 1673, que se derogó por el Decreto Nº 1621, alteró la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, toda vez que suprimió la homologación automática del salario, creando de esta manera expectativas en la mejora de dicho beneficio.

Asimismo, fundamentó el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el articulo 55 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, concatenado con la Ley del Estatuto de la Función Policial, en su Disposición Derogatoria Única, Disposiciones Transitorias Primera y Segunda y la Resolución que regula las Normas Relativas al P.d.H. y Reclasificación de Grados y Jerarquías de los Funcionarios y Funcionarias Policiales.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe este Órgano Jurisdiccional revisar su competencia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, al respecto observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 6, dispone lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para conocer de:

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

En tal sentido, considera pertinente indicar, que la jurisdicción en el campo del derecho procesal, puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho. De allí que la competencia adquiera una función fundamental dentro de la jurisdicción.

Así tenemos que la competencia, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea; por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el citado autor lo siguiente:

La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

Dentro de ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

La competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Siendo ello así, resulta menester indicar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en sede jurisdiccional los actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración Pública en ejercicio de la función pública, tal como lo establece en sus artículos 1, 93 y 95, que disponen lo siguiente:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita…

Así las cosas, y por cuanto en el presente caso, estamos frente a una reclamación de carácter funcionarial, este Juzgado resulta competente para conocer sustanciar y decidir la querella interpuesta. Y así se establece.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia, se pasa a verificar la admisibilidad de la querella y al efecto se observa que del escrito libelar se desprende que el ciudadano J.J.C., titular de la cédula de identidad número V-3.358.777, actuando con el carácter de Presidente de la Fundación de Jubilados y Pensionados de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón (FUNDAJUPEFAP), supra identificado, interpuso recurso contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, con el fin de que la misma convenga o en su defecto, sea condenada a: (…) En la declaratoria del derecho de homologación de las asignaciones por jubilaciones y pensiones del personal pasivo (…), adscritos a la POLICIA DEL ESTADO FALCON (POLIFALCON), según la jerarquía que (…) tenia[n] al momento de obtener el beneficio de jubilación y pensión por invalidez o incapacidad, al sueldo que percibe el personal activo según la nomina del personal de oficiales y tropa (…)”., a tal efecto resulta oportuno citar lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor:

Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a un obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52

. (Negrillas de este Tribunal)

En relación con el contenido y alcance de la norma supra transcrita, en los casos que se pretenda el pago de sumas de dinero que provengan por relaciones individuales de trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 12.458 de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz (Caso: Aeroexpresos Ejecutivos), señaló:

Omissis (…)

(…) Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas;

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público

.

Ello así, se observa de las actas procesales, que el caso de autos no cumple con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, para la acumulación de pretensiones, razón la que forzosamente debe este Tribunal declarar inadmisible la presente querella por cobro de pensión de incapacidad de conformidad con el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, el recurso interpuesto por el ciudadano J.J.C., titular de la cédula de identidad número V-3.358.777, actuando con el carácter de Presidente de la Fundación de Jubilados y Pensionados de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón (FUNDAJUPEFAP), asistido por los abogados A.P.D., F.H.M.V., J.J.C. y NORVIS R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62018, 160952, 191970 y 176142, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C., a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).

EL JUEZ TEMPORAL La Secretaria Acc.

O.J.M.G.P. OVIOL D.

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