Sentencia nº RC.000379 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C-2013-000145

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cumplimiento de contrato y simulación, seguido por la sociedad civil FUNDACIÓN EDUCATIVA M.C. (FEMANCA), representada judicialmente por los abogados M.Á.O. y N.V.S., contra la asociación civil UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), representada judicialmente por los abogados A.A.Z. y S.O.F.B.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 2012, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada, contra el fallo dictado en fecha 27 de febrero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede, que declaró parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia, inadmisible la demanda.

Contra la referida sentencia de la alzada, la demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 24 de enero de 2013, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil el recurrente denuncia la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil por “…quebrantamiento de la forma procesal que regula los efectos de las decisiones, que se traduce en una flagrante violación de la cosa juzgada…”.

Sostiene el formalizante en su escrito, que el juez de alzada al dictar sentencia, incurrió en una flagrante violación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse sobre el alegato de inepta acumulación de pretensiones, opuesto por la demandada como cuestión previa (artículos 78 y 346 ordinal 6° eiusdem), fundamentado en que el juez a quo nunca emitió pronunciamiento alguno sobre ello, a pesar que de la lectura de las actas del expediente, se evidencia una sentencia dictada por el juez de primera instancia en fecha 31 de mayo de 2001, que resolvió dicha cuestión previa declarándola subsanada, la cual, por su naturaleza adquirió el carácter de cosa juzgada, porque este tipo de fallos es de aquellos que no son apelables (artículo 357 ibidem); además, que en el folio 190 de la sentencia definitiva (pieza 4 del expediente), también hubo pronunciamiento sobre la acumulación de pretensiones, como punto previo a la declaratoria de la simulación.

Para decidir la Sala observa:

Este Supremo Tribunal evidencia que el formalizante delata la infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en el contexto de una denuncia por quebrantamiento de las formas procesales, y al respecto es criterio imperante de esta Sala de Casación Civil, que aquellos casos en los que resulte irrespetada la cosa juzgada con motivo del cumplimiento de una sentencia definitiva firme, la cual ha adquirido firmeza durante la tramitación del mismo juicio, ello da lugar a una incidencia referida a un aspecto adjetivo surgido en el mismo proceso, cuya solución deriva del examen de las propias actas del expediente, en consecuencia, la violación de la cosa juzgada con infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, constituye fundamento propio de una denuncia de quebrantamiento de forma, la cual debe delatarse, como en el presente, al amparo del ordinal 1° del artículo 313 eiusdem. (Vid. Sentencia N° 241 de fecha 29 de abril de 2008, caso: D.C.C. y Otras contra M.A.R.).

Luego de la anterior precisión, esta Sala pasa a conocer la presente denuncia de quebrantamiento de las formas sustanciales por violación del principio de la cosa juzgada contenido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, porque a juicio del formalizante el juez de alzada se pronunció nuevamente sobre la inepta acumulación de pretensiones opuesta como cuestión previa, cuando dicho alegato ya había sido resuelto, por el juez a quo en fecha 30 de mayo de 2000, la cual, a su parecer había adquirido fuerza de cosa juzgada, y que de todas de maneras, el juez de primera instancia en la sentencia definitiva también se había pronunciado como punto previo a la declaratoria de simulación.

Ahora bien, esta Sala a los fines de resolver el presente asunto, considera necesario hacer una breve relación de las actuaciones procesales contenidas en el expediente, y lo hace de la manera siguiente:

En fecha 28 de febrero de 2000, la sociedad civil Fundación Educativa M.C. (FEMACA) interpuso demanda por “…cumplimiento de Acuerdo Privado surgido como consecuencia del Convenimiento suscrito por mi representada y la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, señalados en la presente demanda con las letras “C” y “B”, que por simulación del acto jurídico fueron otorgados, y en concordancia con el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, acumuló en este libelo la pretensión de declaratoria de simulación del acto ejecutado por la U.B.A., o en su defecto sea condenado a lo siguiente:.…”, de igual manera solicitó en caso de no proceder las pretensiones antes mencionadas, la condenatoria sobre daños y perjuicios emergentes, cesantes, moratorios y compensatorios, y por último, la indexación o ajuste monetario mediante experticia complementaria del fallo. (Folios 1 al 13 de la pieza 1 del expediente).

Fue admitida la demanda en fecha 9 de marzo de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques. Posteriormente fue reformada la demanda y nuevamente admitida por auto de fecha 20 de marzo de 2000, dictado por el mismo juzgado. (Folios 113, 114 y 118 de la pieza 1 del expediente).

Consta en los folios 124 al 128 de la pieza 1 del expediente, copia certificada del convenimiento celebrado por las partes, el cual fue notariado en fecha 6 de diciembre de 1999 ante la Notaría Pública de Los Salías del estado Miranda, marcado con la letra “B”, sobre el cual la actora solicitó la simulación; de igual manera, se evidencia en los folios 128 y 129 de la pieza 1 del expediente copia certificada del acuerdo privado celebrado por las partes, marcado con la letra “C”, sobre la cual la actora solicita su cumplimiento.

En fecha 26 de abril de 2000, la demandada opuso cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 3° y 6°, en concordancia con el artículo 78 eiusdem. (Folios 135 al 142 de la pieza 1 del expediente).

Por escrito de fecha 4 de mayo de 2000, la demandante subsanó voluntariamente las cuestiones previas opuestas, y en relación con la del ordinal 6° del artículo 346, en concordancia con el artículo 78, ambas normas del Código de Procedimiento Civil, señaló que las pretensiones de cumplimiento de acuerdo privado y la simulación del convenimiento no son incompatibles sino que se complementan, porque una supone un acto real y la otra un acto simulado, y la declaratoria del acto simulado obliga a la ejecución del acto real. (Folios 146 al 149 de la pieza 1 del expediente).

En fecha 16 de mayo de 2000, el demandado contestó la demanda. (Folios 160 al 179 de la pieza 1 del expediente).

En sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró entre otras lo siguiente:

En cuanto a la cuestión previa a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, el tribunal observa:

Que si bien es cierto que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyen mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos pronunciamientos sean compatibles entre sí.

No es menos cierto que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil establece: Que el demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos, por consiguiente el tribunal considera que en el caso de autos no hay inepta acumulación.

. (Folios 183 al 189 de la pieza 1 del expediente).

Mediante escritos de fechas 7 y 13 de junio de 2000, fueron presentados por la demandada, escritos de contestación a la demanda. En el segundo escrito, el demandado alegó la inepta acumulación de pretensiones y solicitó la inadmisibilidad de la demanda. (Folios 201 al 220 de la pieza 1 del expediente y 2 al 23 de la pieza 2 del expediente).

En fecha 6 de julio de 2000, la demandada promovió pruebas, y a fin de demostrar la inepta acumulación de pretensiones, promovió a su favor el libelo de la demanda, porque del mismo se desprendía que lo pretendido por la actora se refiere a dos pretensiones que no pueden acumularse: una cumplimiento (acuerdo privado), y otra declarativa (simulación). (Folios 72 al 85 de la pieza 2 del expediente).

En decisión de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el tribunal de primera instancia se declaró parcialmente con lugar la demanda, procedente los daños y perjuicios emergentes, moratorios y cesantes, improcedentes los daños y perjuicios compensatorios y morales, ordenó la indexación, ordenó la experticia complementaria del fallo, ordenó dar cumplimiento al acuerdo privado de fecha 6 de diciembre de 1999, y procedente la simulación del convenimiento suscrito entre las partes, quedando “desvanecidos” los efectos de dicho convenimiento, con fundamento en que “En primer lugar resulta esencial indicar que la acción de simulación aquí propuesta, puede ciertamente acumularse con la acción de cumplimiento de contrato, todo ello de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil (…) en el caso que nos ocupa (…) ambas partes voluntariamente aceptaron de manera consciente y deliberada, realizar una convención ficticia, conjuntamente con un acto que expresara sus intenciones reales (…) cursan en autos el acto ficticio (convenimiento firmado en fecha 6 de diciembre de 1999, debidamente autenticado (…), como el acto verdadero o real suscrito entre las partes (Acuerdo privado, firmado el 6 de diciembre de 1999 (…) el medio de prueba por excelencia para acreditar la simulación es el contradocumento, el cual fue producido oportunamente, por cuanto se exige su cumplimiento y nunca fue desconocido por la parte demandada (…) en virtud de que la simulación es lícita, es decir viable y capaz de producir efectos jurídicos (…) una vez confirmado que la misma reúne todos los elementos requeridos para que pueda ser tomada como válida (…) quien aquí decide considera que la solicitud de simulación es PROCEDENTE, por lo que declara la nulidad del acto ostensible o ficticio para que prevalezca el acto real o verdadero…”. (Folios 131 al 197 de la pieza 4 del expediente).

Contra la mencionada sentencia, la demandada interpuso recurso de apelación (Folio 202 de la pieza 4 del expediente), el cual fue oído en ambos efectos (Folio 206 de la pieza 4 del expediente).

Mediante escrito presentado por la demandada ante la alzada, solicitó -entre otros- que el juez de alzada declare la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 y 209 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 210 al 217 de la pieza 4 del expediente).

En fecha 12 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró con lugar la apelación interpuesta por la demandada, nula la sentencia apelada, inadmisible la demanda, e insubsistente la adhesión a la apelación de la actora, con fundamento en lo siguiente:

“…se observa que la parte demandada, entre otras cosas alegó “…En el libelo de la demanda el actor, como se evidencia en el folio 11, que riela al expediente, acumula ineptamente dos acciones que por su naturaleza y efectos se excluyen mutuamente…”, sobre lo cual la recurrida no emitió consideración alguna, tal como se desprende de su lectura. Por tal motivo, al evidenciarse la ausencia de pronunciamiento con respecto a tal alegato, en resguardo del orden público, se declara la nulidad de la sentencia recurrida, al no contener decisión, expresa, positiva y precisa atendiendo a las defensas opuestas…

…Omissis…

Dada la nulidad aquí decretada, pasa en consecuencia quien decide a emitir pronunciamiento en la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia observa:

PUNTO PREVIO PRONUNCIAMIENTO DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

…Omissis…

Ahora bien, revisado exhaustivamente el petitorio del escrito libelar, ciertamente se aprecia que la parte actora demandó el cumplimiento suscrito por su representada la sociedad civil FUNDACIÓN EDUCATIVA “M.C.” (FEMACA), y la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, que por simulación del acto jurídico fueron otorgados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, acumuló a su libelo la pretensión de declaratoria de simulación del acto ejecutado por la demandada o en su defecto fuese condenada a su cumplimiento, lo que a juicio de quien decide constituye una acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí.

En efecto no puede pretenderse el cumplimiento de una obligación contractual derivada de un convenimiento, y a su vez que se declare como simulado…

…Omissis…

…evidenciado como se encuentra la acumulación de pretensiones excluyentes por ser contrarias entre sí, lo que hace concluir que nos encontramos en presencia de lo que la doctrina ha denominado “inepta acumulación de acciones”, resulta imperativo para esta alzada declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada…”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del texto). (Folios 228 al 259 de la pieza 4 del expediente).

Del recuento de las actuaciones procesales precedentemente expuesto, se desprenden las siguientes precisiones:

En primer término, esta Sala observa que lo demandado por la actora es: 1) el cumplimiento del acuerdo privado (marcado con la letra “C”), y a tal pretensión fue acumulada la simulación de un convenimiento (marcado con la letra “B”), ambos celebrados por las partes en fecha 6 de diciembre de 1999, y 3) solicitó en caso de no prosperar las anteriores pretensiones, los daños y perjuicios emergentes, cesantes, moratorios y compensatorios.

En segundo término, la Sala aprecia que la demandada –entre otras- opuso la cuestión previa del artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, por inepta acumulación de pretensiones. Al respecto, el juez a quo dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró que “…en el caso de autos no hay inepta acumulación…”, lo que en otras palabras significa que declaró improcedente la referida cuestión previa.

De la misma manera, constata esta Sala que la demandada en sucesivas oportunidades continuó alegando la supuesta existencia de inepta acumulación de pretensiones en el escrito de demanda, a pesar que el juez a quo en fecha 31 de mayo de 2000, había declarado improcedente dicha cuestión previa; aunado a ello observa esta Sala que: además, la demandada en la primera oportunidad en que acudió al juicio con posterioridad a la referida sentencia, no contradijo dicha decisión, mediante la impugnación es decir, se conformó con lo decidido por el juez a quo.

En la sentencia definitiva el juez de la causa –entre otros- declaró procedentes el cumplimiento del acuerdo privado (marcado con la letra “C”), por ser el acto real suscrito por las partes, y la simulación del convenimiento (marcado con la letra “B”), por ser el acto ficticio; con fundamento en que la pretensión de simulación podía acumularse con la pretensión del cumplimiento de contrato, que la simulación supone la realización de dos actos uno real y uno ficticio, que en este caso, verificadas las actas del expediente se evidencia que el ficticio es el convenimiento y el real el acuerdo privado; que por tales motivos, declaró procedente la simulación y en consecuencia la nulidad del convenimiento con el objeto de que prevalezca el acto real que es el acuerdo privado. Dicha sentencia fue apelada por la demandada y oída en ambos efectos.

En el escrito de informes ante la alzada la demandada de nuevo alegó la existencia de inepta acumulación de pretensiones en el escrito libelar, a pesar de que, como ya se indicó, dicho alegato ya había sido resuelto por el juez a quo en la decisión sobre las cuestiones previas, y la demandada en la primera oportunidad en que ocurrió a la causa, después de dictada la mencionada sentencia, no contradijo la decisión dictada por el juez de primera instancia que declaró la improcedencia de la inepta acumulación de pretensiones.

Por último, la Sala evidencia que en la oportunidad de dictar sentencia sobre la apelación interpuesta por la demandada contra la definitiva, el juez de alzada declaró la nulidad del fallo apelado con fundamento en que el juez a quo no se había pronunciado sobre la inepta acumulación de pretensiones alegada por la demandada, y en consecuencia, declaró la inepta acumulación de pretensiones y la inadmisibilidad de la demanda.

Ahora bien, en el caso concreto, el formalizante denuncia que el juez de alzada incurrió en una flagrante violación del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, al pronunciarse sobre el alegato de inepta acumulación de pretensiones opuesto por la demandada como cuestión previa (artículos 78 y 346 ordinal 6° eiusdem), fundamentado en que el juez a quo nunca se pronunció, a pesar que sí existía ese pronunciamiento en sentencia de fecha 31 de mayo de 2000.

Dispone el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita…

.

La norma antes transcrita, se refiere a la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, y de ella se desprende la prohibición de que ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida mediante una sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno. (Vid. Sentencia N° 251 de fecha 15 de junio de 2011, caso J.B. del Castillo y otros contra HSBC Bank USA). Es necesario que los jueces respeten la inmutabilidad de la cosa juzgada “…ello con el fin de mantener el orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva…”, de ahí claramente se observa el carácter de orden público que tiene la cosa juzgada. (Vid. Sentencia N° 515 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso: M.C.R. contra Lepinia, S.A., ratificada en sentencia N° 857 de fecha 10 de diciembre de 2008, caso: E.J.M.M. contra M.M.S.).

Expuesto lo anterior, es pertinente para esta Sala precisar en qué momento la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada formal, y para ello considera necesario citar la sentencia de esta Sala N° 535 de fecha 22 de noviembre de 2011, caso N.C.S. contra Rosalind M.R. y Otra, la cual estableció lo siguiente:

…Respecto a la cosa juzgada, el tratadista A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:

…Omissis…

El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.

En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.

De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.

En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.

…Omissis…

Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.

...Omissis...

La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material

. (Subrayado de la Sala).

…Omissis…

Por otra parte la eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, se traduce en tres (3) aspectos fundamentales: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in idem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

(…)La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

.

Respecto a la cosa juzgada, esta Sala en sentencia N° RC-340 de fecha 30 de junio de 2009, caso: J.P. contra la Asociación Civil Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, expediente N° 09-096, señaló lo siguiente:

“...De la misma manera, la Sala Constitucional de este m.T., en sentencia Nº 1.898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: N.M.V., señaló lo siguiente:

(…)En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1.395 del Código Civil

.

En el mismo orden de ideas, la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley. La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo “en nombre de la República y por autoridad de la ley” (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pag. 274).

De modo pues, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y el segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada…”.

Del fallo presedentemente transcrito, se desprende que toda sentencia dictada en el proceso por el juez despliega de inmediato sus efectos en éste, y contra dicha sentencia la parte que se considere afectada con la solución ofrecida por el juez, puede eregirse contra ella ejerciendo todo recurso permisible en el Código de Procedimiento Civil, según sea el caso. Ahora bien, si la parte no impugna la sentencia oportunamente o en la forma legal establecida por ley, esta decisión adquiere fuerza de cosa juzgada, quedando precluida para la parte la posibilidad de atacar de nuevo una cuestión que ya fue resuelta y que quedó firme, o pretender mediante un nuevo proceso que se decida sobre el mismo tema.

Es necesario el respeto y subordinación por las partes a lo decidido en el proceso, pues, cuando una de ellas no acata la sentencia que ha adquirido firmeza, en búsqueda de soluciones distintas a aquellas que no le favorecieron, puede hacerse interminable el juicio, y ello debe ser prevenido por el juez en aras de preservar la seguridad jurídica, que no es más que la certeza que debe tener la persona de que su situación jurídica no será modificada, sino por los procedimientos regulares establecidos en la ley, es decir, “…la seguridad jurídica (…) persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación…” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004). Ahora bien, ¿Cómo debe el juez garantizar la seguridad jurídica? no resolviendo sobre lo ya decidido que ha adquirido fuerza de cosa juzgada por preclusión de los recursos.

Establecido el anterior razonamiento, cabe destacar que en el presente caso la demandada opuso -entre otras- la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, la cual, fue subsanada voluntariamente por la actora, y sobre la cual el juez a quo, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2000, declaró “…en el caso de autos no hay inepta acumulación…”, es decir, declaró la improcedencia de la cuestión previa.

Cabe destacar que una vez decidida esta cuestión previa, nace una prohibición legal tanto para el juez a quo como para el ad quem de volver a decidir sobre ellas, no sólo por disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, sino también del artículo 357 eiusdem, el cual establece que “…La decisión del juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación…”.

En el caso concreto, la sentencia recurrida en casación declaró que el juez a quo en su sentencia definitiva incurrió en el vicio de incongruencia al no pronunciarse sobre la inepta acumulación de pretensiones alegada por la demandada, lo cual viciaba de nulidad dicha sentencia, por tal motivo, el juez de alzada emitió pronunciamiento sobre tal alegato, y declaró procedente la inepta acumulación y en consecuencia inadmisible la demanda; con tal proceder el juez de la recurrida no respetó los límites de la cosa juzgada formal, la cual es inmutable dentro del proceso en que se dicta, pues se pronunció sobre una cuestión previa que ya había sido resuelta por el juez a quo, violando los postulados contenidos en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 357 eiusdem, en consecuencia, quebrantó la seguridad jurídica que debe prevalecer en todo juicio, lo que hace la confianza o certeza entre los usuarios del sistema de justicia de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, y que los derechos adquiridos por las partes no se vulneren arbitrariamente. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 578 de fecha 30 de marzo de 2007).

En consecuencia, resulta evidente para esta Sala que la sentencia recurrida creó un grave desequilibrio procesal, el cual acarrea la violación del debido proceso y derecho de defensa de las partes, al vulnerar la cosa juzgada formal que prevalecía en la sentencia dictada por el juez a quo en fecha 30 de mayo de 2000, obviando atenerse a lo alegado y probado en autos, no manteniendo a las partes en igualdad de condiciones en el juicio, además que no dio cumplimiento al principio constitucional de la tutela judicial efectiva, con la consecuente infracción del debido proceso y del derecho a la defensa. (Artículos , 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Con base en las consideraciones anteriores, la Sala considera que la denuncia de infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil es procedente, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación de la actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 12 de diciembre de 2012. En consecuencia, declara la NULIDAD de la sentencia recurrida y, REPONE la causa al estado en que el juez superior que resulte competente dicte nueva sentencia sin incurrir en el quebrantamiento aquí detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de julio de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_____________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000145 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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