Decisión nº KP02-G-2012-000046 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Junio de 2013

Fecha de Resolución28 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000046

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el abogado G.L.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.091, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI) protocolizada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 35, tomo 13, protocolo primero, de fecha 07 de marzo de 1994, contra la asociación cooperativa LOS FLORES 6554, R.L., protocolizada en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 24 de agosto de 2004, bajo el Nº 12, tomo 19, representada por el ciudadano O.F.F., titular de la cédula de identidad Nº 14.965.945.

Posteriormente, en fecha 18 de junio de 2012, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

En fecha 20 de junio de 2012, este Juzgado Superior admitió la acción interpuesta, ordenándose practicar las citaciones y notificaciones de ley.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa:

I

DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

Mediante escrito presentando en fecha 12 de junio de 2012, la parte demandante, ya identificado, interpuso acción por cumplimiento de contrato con base a los siguientes alegatos:

Que, en fecha 25 de noviembre de 2005, la Fundación suscribe con la Asociación Cooperativa “Los Flores 6554”, un contrato para la ejecución de la obra “Construcción de Cinco (05) Viviendas en parcelas aisladas ubicadas en sectores varios del Municipio Palavecino”, por un monto total de “Noventa y Dos Millones Quinientos Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 92.500.000,00)”.

Que la obra tenía un lapso de ejecución de seis (06) semanas, y según acta de inicio, tenía como fecha el día 02 de noviembre de 2006 y como fecha de culminación el día 28 de diciembre del mismo año, siendo el caso que la Cooperativa paralizó la obra sin causa justificada, encontrándose la misma fuera de los lapsos de ejecución por haber transcurrido el lapso contractual, por lo que en fecha 11 de abril de 2007, FUNREVI inició el procedimiento de rescisión del contrato Nº CC05-119.

Que se envió notificación de inicio del procedimiento de rescisión a la cooperativa, recibida el 21 de abril de 2007, con el fin de comunicarle que tenía diez (10) días para que ejerciera su derecho a la defensa, así como del corte y cuenta del contrato, asistiendo para esa oportunidad el ciudadano O.F.F., en su condición de Presidente de la Cooperativa.

Alegó lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 7, 9, 11 y 30 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en los artículos 1159, 1160, 1165, 1167, 1168, 1169, 1264, 1269, 1276 y 1804 del Código Civil.

Finalmente, solicitó a este Tribunal se condene a pagar la cantidad total de “(…) Treinta y Seis Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con cero Siete Céntimos (Bs. 36.139,07)”, por los conceptos esgrimidos en su escrito libelar (Negrillas del original).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente asunto, la representación judicial de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, empresa en la cual el Estado Lara ejerce participación decisiva, manifiesta que en fecha 22 de noviembre de 2005, su representada suscribió un contrato de obra Nº CC05-119 con la asociación cooperativa Los Flores 2005, R.L., para la construcción de cinco (05) viviendas ubicadas en el Municipio Palavecino del Estado Lara, por un monto de “noventa y dos mil quinientos bolívares con cero céntimos (Bs. 92.500,00)”, cuyo presunto incumplimiento por la contratista, habría dado lugar a la rescisión del referido contrato y al ejercicio de la acción de autos, a los fines de obtener el pago dinerario de los conceptos descritos en el escrito libelar.

Dicha pretensión, tal y como fuera señalado precedentemente, fue admitida por este Juzgado Superior, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2012, sin que hasta la presente fecha se hayan realizado nuevos actos de procedimiento a instancia de parte con la finalidad de impulsar y materializar las citaciones correspondientes, lo que aunado a una ausencia en la continuidad del proceso, denota una evidente ausencia de interés en la consecución de los actos procesales que exige el procedimiento en curso, independientemente del estado en que se encuentre.

En este sentido, merece especial señalamiento advertir que toda acción concebida en nuestro ordenamiento jurídico, una vez incoada requiere por parte de los interesados, un interés procesal permanente durante su sustanciación que permita deducir la necesidad de éstos en obtener un pronunciamiento judicial que debe darse en tiempo razonable, a los fines de evitar someter cualquier conflicto a una estación judicial de inactividad que va en detrimento de las propias partes y de la función jurisdiccional.

No obstante, se observa que en el petitorio de la parte demandante, ésta demanda a la asociación cooperativa Los Flores 2005, R.L., por la alegada inejecución de un contrato de obra celebrado para la realización de una actividad vinculada a la prestación de un servicio público y por ende de interés general, el cual por la estimación efectuada asciende a la cantidad de Treinta y Seis Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 36.139,07).

Así, se está en presencia de una demanda de contenido patrimonial que en razón de lo expuesto en el escrito que encabeza el expediente y de los recaudos acompañados al mismo, es plausible hacer una ponderación de los intereses en conflicto y su eventual vulneración al patrimonio de un ente político territorial, destinado a la satisfacción de necesidades públicas y demandas de la colectividad en la prestación y ejecución de actividades de un servicio público.

Tal apreciación conlleva a valorar la existencia de los intereses superiores que rigen la actuación pública y en función de los cuales ésta debe manifestarse, pues no se trata de un simple particular o sujeto procesal que actúa en juicio en defensa de intereses propios, sino de los que realmente debe tutelar, por lo que –se insiste- la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y en definitiva, mermar la eficacia en la prestación de los servicios públicos.

No desconoce este Juzgado Superior la evidente falta de impulso e inactividad procesal en que se ha visto sumida la presente causa; sin embargo, dada la naturaleza de la acción incoada y los fundamentos en que se sustenta la misma, se estima prudente que ante cualquier declaratoria tendiente a producir la extinción de la instancia, se produzca la notificación de la parte demandante sobre el estado actual del proceso instaurado en fecha 12 de junio de 2012, y su interés en el mismo.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1607 del 29 de noviembre de 2011, en un caso análogo al de autos, consideró previamente lo siguiente:

De lo anterior se evidencia que las obligaciones debatidas en el presente juicio, se encuentran relacionadas con la ejecución de un contrato en el que puede estar involucrado el interés público, por tal razón, esta Sala como garante de la legalidad de la actividad administrativa, estima oportuno previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la perención de la instancia, ordenar la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que el ente demandante, manifieste dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación, si mantiene interés en la continuación de la presente causa. Así se decide

.

Consecuente con el precedente judicial citado y las razones que sin pretensión de exhaustividad fueron indicadas ut supra, este Juzgado Superior como actuación previa a la declaratoria de perención de la instancia regulada en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la notificación del Procurador del Estado Lara y del presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, a los fines de que en el lapso de treinta (30) días continuos a que conste en autos las notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, y en consecuencia, den impulso a la misma, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

-. SE ORDENA la notificación de los ciudadanos Procurador del Estado Lara y del presidente de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara, a los fines de que dentro del lapso de treinta (30) días continuos a que consten en autos sus notificaciones, indiquen a este Órgano Jurisdiccional si mantienen interés en la continuación y resultas de la presente causa, la cual se encuentra paralizada desde el 20 de junio de 2012.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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