Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2012-000110

En la DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.), representada judicialmente por los abogados M.C.M.T., Thaiz E.Y., K.J.G.A., M.A.B., Dormary J.H., Jeam del Valle Rojas, M.T.A., L.E.A., A.P., A.A.M.d.O., A.J.P., A.J.R., L.L.A., Y.B., C.E.M.V., Magdamelys del Valle Marcano Cabezas, D.C.B., J.I.B., P.A.S., A.M., E.J.D. y A.R., Inpreabogado Nros. 30.068, 38.912, 31.694, 24.080, 50.925, 38.182, 36.626, 39.101, 81.963, 64.863, 36.707, 34.386, 27.650, 10.283, 92.798, 75.812 118.518, 42.000, 118.199, 37.961, 100.064 y 34.386, respectivamente, contra la FUNDACIÓN DE RESERVISTAS PRODUCTIVOS INDÍGENAS, RURALES Y URBANOS DE LA PATRIA (FUREPIRUPA), representada judicialmente por los abogados E.D.P.T., E.P. y C.J.S.F., Inpreabogado Nros. 119.876, 70.940 y 130.034, respectivamente, procede este Juzgado Superior a dictar sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes para la resolución de la controversia que trae la presente causa son los siguientes:

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veinte (20) de junio de 2007 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la parte demandante fundamentó su pretensión contra la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUREPIRUPA).

I.2. Mediante sentencia dictada el dieciséis (16) de julio de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda interpuesta y declinó su competencia en este Juzgado Superior.

I.3. Recibido el expediente el veintiséis (26) de septiembre de 2012, mediante sentencia dictada el veintiocho (28) de septiembre de 2012 se aceptó la competencia declinada, declaró la nulidad de los actos de sustanciación del proceso practicadas por el Juez incompetente, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose la citación del representante legal de la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUREPIRUPA).

I.4. Mediante diligencia presentada el treinta (30) de enero de 2013 el Alguacil consignó boleta de citación dirigida a la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUREPIRUPA), sin cumplir.

I.5. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de febrero de 2013 se ordenó expedir cartel de emplazamiento dirigido al representante legal de la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUREPIRUPA), de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

I.6. Mediante diligencia presentada el nueve (09) de abril de 2013 la abogada K.G., Inpreabogado Nº 31.694, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, consignó el cartel de emplazamiento dirigido al representante legal de la Fundación demandada, debidamente publicado en los Diarios “Nueva Prensa de Guayana” y el “Correo del Caroní” de fechas 20/03/2013, 23/03/2013 y 02/04/2013.

I.7. Mediante diligencia presentada el tres (03) de junio de 2013 la representación judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor judicial para la Fundación demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Segunda Pieza:

I.8. Mediante auto dictado el cinco (05) de junio de 2013 se indicó a la representación judicial de la parte demandante que antes de designar defensor judicial a la demandada, se deben cumplir las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se instó a la demandante a ponerse de acuerdo con la Secretaria de este Despacho Judicial para su traslado, a los fines de fijar el cartel de emplazamiento en la sede de la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (Furepirupa), de conformidad con lo establecido en el referido artículo.

I.9. Mediante auto dictado el diecisiete (17) de junio de 2013 la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (Furepirupa) y haber fijado en la puerta del mismo el cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

I.10. Mediante diligencia presentada el diecisiete (17) de julio de 2013 la representación judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de defensor judicial a la fundación demandada y mediante auto dictado el diecinueve (19) de julio de 2013 se ordenó nombrar defensor judicial de la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (Furepirupa), parte demandada, al abogado J.A.Q.B., Inpreabogado Nº 124.644, en tal sentido, se ordenó librar boleta de notificación al referido abogado a los fines que manifestará su aceptación o excusa a dicho cargo.

I.11. Mediante acta levantada el catorce (14) de agosto de 2013 el abogado J.A.Q.B., Inpreabogado Nº 124.644 aceptó el cargo para el cual fue designado y se le tomó juramento de ley.

I.12. De la audiencia preliminar. El treinta (30) de octubre de 2013 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la abogada K.G. y L.B., en su condición de coapoderadas judiciales de la parte demandante y el abogado J.A.Q.B., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. En dicho acto la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda, asimismo, se dejó constancia que la parte demandada tendría diez (10) días de despacho para contestar la demanda.

I.13. De la contestación de la demanda. Mediante escrito presentado el catorce (14) de noviembre de 2013 el abogado J.A.Q.B., en su carácter de Defensor Judicial de la fundación demandada dio contestación a la demanda, rechazando la pretensión incoada contra su representada y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.14. Mediante escritos presentados el veintiuno (21) de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas documentales, de informes y testimonial y la representación judicial de la parte demandante promovió documentales y prueba de informes.

I.15. Mediante diligencia presentada el veintiséis (26) de noviembre de 2013 la representación judicial de la parte demandante se opuso a las pruebas documentales promovidas por su contraparte.

I.16. Mediante auto dictado el veintisiete (27) de noviembre de 2013 se admitieron las pruebas documentales, de informes y testimonial promovidas por las partes.

I.17. Mediante acta levantada el dos (02) de diciembre de 2013 se declaró desierto el acto por no comparecer a rendir declaración testimonial el ciudadano E.S., asimismo, se acordó proveer mediante auto separado sobre la solicitud de fijar nueva oportunidad para la evacuación del testigo, requerido por el defensor judicial de la parte demandada.

I.18. Mediante auto dictado el tres (03) de diciembre de 2013 se acordó fijar nueva oportunidad para la evacuación la prueba testimonial promovida por la parte demandada.

I.19. Mediante acta levantada el seis (06) de diciembre de 2013 se declaró desierto el acto por no comparecer a rendir declaración testimonial el ciudadano E.S..

I.20. El treinta y uno (31) de enero de 2014 se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-PA-03211 suscrito por la Consultor Jurídico Adjunto de Procedimientos Administrativos de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario mediante el cual informó que notificó al Banco Caroní C.A. Banco Universal de la prueba de informes.

Tercera Pieza:

I.21. El cinco (05) de marzo de 2014 se recibió oficio suscrito el diecisiete (17) de febrero de 2014 por el Auditor Interno del Banco Caroní C.A. Banco Universal mediante el cual remitió la información requerida.

I.22. El seis (06) de marzo de 2014 se recibió oficio suscrito el cinco (05) de marzo de 2014 por el Gerente de Control Interno de Fideicomiso del Banco Caroní C.A. Banco Universal mediante el cual remitió la información requerida.

I.23. De la audiencia conclusiva. El veintiocho (28) de abril de 2014 se celebró la audiencia conclusiva con la comparecencia de la abogada K.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante. Asimismo, compareció el abogado J.Q., actuando en su carácter de defensor judicial de la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria, parte demandada. Se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. En el caso analizado observa este Juzgado que la Corporación Venezolana de Guayana ejerció demanda por cumplimiento de contrato de préstamo de dinero celebrado entre la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria y el Banco Caroní C.A. el veintiuno (21) de septiembre de 2005 por la cantidad reexpresada de Bs. 2.660.153,77 para ser destinados exclusivamente al financiamiento del “Proyecto Núcleo Endógeno (EPS) para el Ensamblaje de Microbuses ubicada en el Municipio Caroní del estado Bolívar”, que el Banco Caroní C.A. en su condición de fiduciario de los recursos públicos del fondo le entregó la cantidad reexpresada de Bs. 1.092.644,62 que se obligó a cancelar en sesenta (60) cuotas mensuales a partir del catorce (14) de octubre de 2006, que desde entonces la fundación demandada no ha realizado pago alguno, que de conformidad con las cláusulas contractuales convenidas se le adeudan además del capital los intereses ordinarios y moratorios, en consecuencia, solicita que se le ordene judicialmente a la demandada cancelarle las siguientes cantidades reexpresadas: 1) Por concepto de capital, asistencia técnica y fondo de riesgo según el plan de inversión anexo al contrato: Bs. 1.092.644,62, 2) Por intereses compensatorios: Bs. 64.800,85, 3) Por intereses moratorios desde el catorce (14) de noviembre de 2006 hasta el dieciséis (16) de noviembre de 2007: Bs. 9.596,44 y, 3) La indexación judicial del capital adeudado desde la admisión de la demanda hasta su ejecución.

La defensa judicial de la parte demandada negó la procedencia de la pretensión incoada contra su representada alegando la falta de legitimación activa de la Corporación Venezolana de Guayana para incoar la presente demanda porque no celebró el contrato de préstamo de dinero con la corporación actora sino con el Banco Caroní C.A. quien es la facultada para exigir judicialmente la reclamación surgida y que no recibió las sumas demandadas, por lo tanto, no se encuentra obligada a su devolución.

Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis y una vez analizadas las pruebas documentales presentadas por las partes, considera este Juzgado que quedaron demostrados en el proceso los siguientes hechos con las documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia:

Primero

Que mediante Decreto Nº 1.164 publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.122 fechada dieciocho (18) de enero de 2001 el Presidente de la República dictó el Reglamento de uso de los recursos provenientes de los ingresos netos de la privatización de las acciones de la empresa Siderúrgica del Orinoco S.A. (SIDOR), cuya propiedad detentaba la Corporación Venezolana de Guayana, en el artículo primero creó el Fondo Regional para la Región de Guayana, su administración se encuentra a cargo de la Corporación Venezolana de Guayana y sus recursos provienen de la privatización de las mencionadas acciones, que los recursos deberán estar destinados a la promoción e impulso de proyectos y programas de desarrollo de actividades productivas y al desarrollo tecnológico y educativo de la Región, producido por la parte actora en copia simple con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 73 al 74 de la segunda pieza y al cual se le otorga valor probatorio puesto que su contenido no fue desvirtuado en el proceso.

Segundo

Que el financiamiento del Proyecto “Núcleo Endógeno (E.P.S.) para el Ensamblaje de Microbuses ubicada en el Municipio Caroní del estado Bolívar” presentado por la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria fue aprobado por el Fondo para la Región Guayana mediante Resolución Nº 013 dictada el ocho (08) de septiembre de 2005 con su respectivo Plan de Inversión del Proyecto, según se desprende de los siguientes documentos administrativos dotados de valor probatorio puesto que sus contenidos no fueron desvirtuados en el proceso:

- Informe del Proyecto: “Núcleo Endógeno (E.P.S.) para el Ensamblaje de Microbuses ubicada en el Municipio Caroní del estado Bolívar” presentado por la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria elaborado por la Oficina de Asistencia Técnica de la Corporación Venezolana de Guayana, producido en copia certificada por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 90 al 96 de la segunda pieza.

-Plan de Inversión del Proyecto “Núcleo Endógeno (E.P.S.) para el Ensamblaje de Microbuses ubicada en el Municipio Caroní del estado Bolívar” emitido por la Corporación Venezolana de Guayana por la cantidad de Bs. 2.660.153.771,88 (cantidad no reexpresada) producido en copia certificada por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 89 de la segunda pieza.

- Planilla de solicitud de crédito Nº 1716 fechada cinco (05) de septiembre de 2005 emitida por la Corporación Venezolana de Guayana y suscrita por los ciudadanos R.M. y Obvilio Tochón en su carácter de representantes legales de la Fundación demandada a los fines del financiamiento del proyecto “Núcleo Endógeno Furepirupa” (E.P.S.) para el Ensamblaje de Microbuses, ubicada en el Municipio Caroní del estado Bolívar”, producida en copia certificada por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 88 de la segunda pieza.

- Resolución Nº 013 dictada el ocho (08) de septiembre de 2005 por la Comisión Administradora del Fondo Regional Guayana mediante la cual aprobó el crédito solicitado por la fundación demandada a una tasa de interés del 6% anual con un lapso de gracia de doce (12) meses y con un plazo de amortización de cinco (5) años, producida en copia certificada por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 97 de la segunda pieza.

Tercero

Que la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUREPIRUPA) y el Banco Caroní C.A. celebraron Contrato de Préstamo CVG/FRG/Nº 236-2005 autenticado en la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del estado Bolívar el veintiuno (21) de septiembre de 2005 con recursos provenientes del Fondo para la Región Guayana en atención al contrato de fideicomiso celebrado entre la Corporación Venezolana de Guayana y la referida entidad bancaria por la cantidad reexpresada de Bs. 2.660.153,77, recursos destinados al financiamiento del proyecto “Núcleo Endógeno (E.P.S.) para el ensamblaje de microbuses ubicada en el Municipio Caroní del estado Bolívar”, del cual forma parte el Plan de Inversiones del Proyecto y la Tabla de Amortización, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Contrato de Préstamo CVG/FRG/Nº 236-2005 autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del estado Bolívar el veintiuno (21) de septiembre de 2005 celebrado entre la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUREPIRUPA) y la sociedad mercantil Banco Caroní C.A., Banco Universal con recursos provenientes del Fondo Regional para la Región Guayana, fondo perteneciente a la Corporación Venezolana de Guayana en atención al contrato de fideicomiso celebrado entre la Corporación Venezolana de Guayana y la referida entidad bancaria por la cantidad reexpresada de Bs. 2.660.153,77 destinados al financiamiento del proyecto “Núcleo Endógeno (E.P.S.) para el ensamblaje de microbuses ubicada en el Municipio Caroní del estado Bolívar”, del cual forma parte el Plan de Inversiones del Proyecto y la Tabla de Amortización, producido en copia original por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 12 al 22 de la primera pieza y remitido en copia certificada por el Banco Caroní C.A. con el informe presentado cursante del folio 20 al 32 de la tercera pieza.

- Contrato de Fideicomiso autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz el diez (10) de septiembre de 1999 y registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz el nueve (09) de marzo de 2007 celebrado entre la Corporación Venezolana de Guayana y el Banco Caroní C.A. Banco Universal con el objeto de administrar y aplicar los recursos que integran el “Fondo Fiduciario” en la total ejecución del Programa o Proyecto de conformidad con las instrucciones impartidas por El Fideicomitente y efectuar las cobranzas regulares de los financiamientos otorgados, producido en copia certificada por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 75 al 87 de la segunda pieza.

- Acta de Asamblea Constitutiva de la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUREPIRUPA) celebrada el cinco (05) de mayo de 2005 registrada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní el veintiuno (21) de agosto de 2003, producida en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 23 al 36 de la primera pieza.

- Acta de Asamblea Extraordinaria de la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUREPIRUPA) punto tratado: remoción de la Directora de Planificación y Desarrollo y la designación del Contralor registrada en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní el diecinueve (19) de septiembre de 2005, producida en copia certificada por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 37 al 40 de la primera pieza.

Cuarto

Que la prestataria FUREPIRUPA recibió del Banco Caroní C.A. en virtud del contrato de préstamo otorgado por mandato establecido en el contrato de fideicomiso suscrito con la Corporación Venezolana de Guayana la cantidad total reexpresada de Bs. 1.092.644.62, por los siguientes conceptos: Pago ordenado el 10/10/2005 a la empresa CONSTRUCTORA FALSOMET C.A. de Bs. 47.300,00; el 10/10/2005 a la empresa CORPORACIÓN TELECFRI C.A. de Bs. 41.184,74; el 10/10/2005 a FUREPIRUPA de Bs. 9.000,00; el 14/10/2005 a la empresa REFRIMA C.A. de Bs. 543.000,00, el 14/10/2005 a la empresa ABM CORPORATION de Bs. 400.000,00, Fondo de Riesgo por Bs. 13.039,97 y Asistencia Técnica por Bs. 39.119.91, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Oficio Nº FRG/GG Nº 1802 suscrito el tres (03) de octubre de 2005 por el Fondo Regional Guayana y la Oficina Corporativa de Administración y Finanzas de la Corporación Venezolana de Guayana dirigido al Gerente de Fideicomiso del Banco Caroní C.A., autorizándole de conformidad con la cláusula segunda del contrato de préstamo Nº 236-2005 a desembolsar con cargo al contrato Nº CVG-FRG-236-2005 correspondiente al financiamiento del proyecto “Núcleo Endógeno (E.P.S.) para el Ensamblaje de Microbuses ubicada en el Municipio Caroní del estado Bolívar” por la suma no reexpresada de Bs. 97.484.745,00 a los fines de cubrir el monto parcial de las siguientes partidas: 1) Partida: Infraestructura; Monto: Bs. 41.184.745,00; Beneficiario: Corporación Telecfri C.A. 2) Partida: Infraestructura; Monto: Bs. 47.300.000,00; Beneficiario: Constructora Fasolmet C.A. 3) Partida: Infraestructura; Monto: Bs. 9.000.000,00; Beneficiario: Furepirupa; Total: Bs. 97.484.745,00, producida en copia simple por la parte actora con la segunda reforma del libelo de demanda cursante al folio 74 de la primera pieza, en copia certificada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 103 de la segunda pieza y remitido en copia certificada por el Banco Caroní C.A. con el informe presentado cursante al folio 54 de la tercera pieza.

-Planilla de Solicitud de Desembolso Nº 1 suscrita el cuatro (04) de octubre de 2005 por la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria por un monto total no reexpresado de Bs. 97.484.745,00 por concepto de desembolsos en la Partida: Infraestructura: 1) Bs. 41.184.745,00 a nombre de Corporación Telecfri C.A. 2) Bs. 47.300.000,00 a nombre de Constructora Fasolmet C.A. 3) Bs. 9.000.000,00 a nombre de Furepirupa, producida en copia certificada por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 98 de la segunda pieza.

- Oficio FRG/GG Nº 1864 suscrito el diez (10) de octubre de 2005 por el Fondo Regional Guayana y la Oficina Corporativa de Administración y Finanzas de la Corporación Venezolana de Guayana dirigido al Gerente de Fideicomiso del Banco Caroní C.A., autorizándole de conformidad con la cláusula segunda del contrato de préstamo Nº 236-2005 a desembolsar con cargo al contrato Nº CVG-FRG-236-2005 correspondiente al proyecto “Núcleo Endógeno (E.P.S.) para el Ensamblaje de Microbuses ubicada en el Municipio Caroní del estado Bolívar” la suma no reexpresada de Bs. 943.000.000,00 a los fines de cubrir el monto de las siguientes partidas: 1) Partida: Capital y Trabajo: Monto: Bs. 543.000.000,00; Beneficiario: Refrima C.A. 2) Partida: Equipos y Maquinarias: Bs. 400.000.000,00; Beneficiario: ABM Corporación C.A. Total: Bs. 943.000.000,00, producido en copia simple por la parte actora con la segunda reforma del libelo de demanda cursante al folio 75 de la primera pieza, en copia certificada con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 104 de la segunda pieza y remitido en copia certificada por el Banco Caroní C.A. con el informe presentado cursante al folio 55 de la tercera pieza.

- Planilla de Solicitud de Desembolso Nº 2 suscrita el diez (10) de octubre de 2005 por la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria por un monto no reexpresado de Bs. 943.000.000,00 por concepto de desembolsos en la partida: Capital de Trabajo por la cantidad de Bs. 543.000.000,00 a nombre de Refrima C.A. y en la partida: Equipos y Maquinarias por la cantidad de Bs. 400.000.000,00 a nombre de ABM Corporación C.A. producida en copia certificada por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 99 de la segunda pieza.

- Presupuesto suscrito el veintinueve (29) de septiembre de 2005 por el Presidente de la fundación demandada por la cantidad total no reexpresada de Bs. 9.000.000,00 por concepto de: Mano de Obra: Bs. 4.800.000,00 y Materiales u otros: Bs. 4.200.000,00, producido en copia certificada por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 100 de la segunda pieza.

- Comunicación suscrita el tres (03) de noviembre de 2005 por el Presidente de la fundación demandada dirigida al Fondo de Producción Social de la Corporación Venezolana de Guayana por concepto de: Demostración de Gastos de la Partida de Infraestructura, relacionados por las cantidades no reexpresadas: Recursos Recibidos a Nombre de: 1) Fasolmet, C.A. mediante Cheque Nº 000100596 del Banco Caroní C.A. Monto recibido de Bs. 47.064.676,62; 2) Corporación Telecfri C.A. mediante Cheque Nº 000100595 del Banco Caroní C.A. Monto Recibido de Bs. 40.979.845,00 y 3) Fundación Furepirupa mediante Depósito en Cuenta Nº 01280717151702354109, Monto Recibido: Bs. 9.000.000,00; Total de la Partida de Infraestructura: Bs. 97.044.522,00, producido en copia certificada por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 101 de la segunda pieza.

- Comunicación emitida por la fundación demandada dirigida al Fondo Regional Guayana con sello y firma de recepción por el Fondo Regional Guayana el veintidós (22) de noviembre de 2005 mediante la cual remitió facturas originales de desembolsos a nombre de las empresas por las cantidades no reexpresadas: 1) Refrima; Nº Facturas: 0390; Montos: Bs. 541.190.000,00; Corporación Telecfri C.A.; Nº Factura: 265; Montos: Bs. 41.184.745,00, producida en copia certificada por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 102 de la segunda pieza.

- Recibo de pago suscrito el diez (10) de octubre de 2005 por el Presidente de la fundación demandada dejando constancia de haber recibido del Banco Caroní C.A. Banco Universal la cantidad no reexpresada de Bs. 47.064.676,62 por concepto de cancelación de Orden de Pago Nº FRG/GG-1802 emitida por el Fondo Regional Guayana al prestatario Fundación de Reservistas Productivos Indígenas Rurales y Urbanos de la Patria (FUREPIRUPA) a la empresa Constructora Fasolmet, C.A., producido en copia simple por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 105 de la segunda pieza y remitido en copia certificada por el Banco Caroní C.A. con el informe presentado cursante al folio 39 de la tercera pieza.

- Recibo de pago suscrito el diez (10) de octubre de 2005 por el Presidente de la fundación demandada dejando constancia de haber recibido del Banco Caroní C.A. Banco Universal la cantidad no reexpresada de Bs. 40.979.845,77 por concepto de cancelación de Orden de Pago Nº FRG/GG-1802 emitida por el Fondo Regional Guayana al prestatario Fundación de Reservistas Productivos Indígenas Rurales y Urbanos de la Patria (FUREPIRUPA) a la empresa Constructora Telecfri C.A., producido en copia simple por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 106 de la segunda pieza y remitido en copia certificada por el Banco Caroní C.A. con el informe presentado cursante al folio 38 de la tercera pieza.

- Cheques de Gerencia Nros. 00010595 y 00010596 emitidos el diez (10) de octubre de 2005 por el Banco Caroní C.A. a la orden de las empresas Corporación Telecfri, C.A. y la Constructora Fasolmet C.A., por las cantidades no reexpresadas de Bs. 40.979.845,77 y 47.064.676,62, producidos en copia simple por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 107 de la segunda pieza y remitidos en copia certificada por el Banco Caroní C.A. con el informe presentado cursantes del folio 42 al 43 de la tercera pieza.

- Recibo de pago suscrito el catorce (14) de octubre de 2005 por el Presidente de la fundación demandada dejando constancia de haber recibido del Banco Caroní C.A. Banco Universal la cantidad no reexpresada de Bs. 540.298.507,46 por concepto de cancelación de Orden de Pago N FRG/GG-1864 emitida por el Fondo Regional Guayana al prestatario Fundación de Reservistas Productivos Indígenas Rurales y Urbanos de la Patria (FUREPIRUPA) a la empresa Refrima C.A., producido en copia simple por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 108 de la segunda pieza y remitido en copia certificada por el Banco Caroní C.A. con el informe presentado cursante al folio 40 de la tercera pieza.

- Cheque de Gerencia Nº 00010626 emitido el catorce (14) de octubre de 2005 por el Banco Caroní C.A. a la orden de la empresa Refrima C.A. por la cantidad no reexpresada de Bs. 540.298.507,46, producido en copia simple por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 109 de la segunda pieza y remitido en copia certificada por el Banco Caroní C.A. con el informe presentado cursante al folio 44 de la tercera pieza.

- Recibo de pago emitido el catorce (14) de octubre de 2005 por el Presidente de la fundación demandada dejando constancia de haber recibido del Banco Caroní C.A. Banco Universal la cantidad no reexpresada de Bs. 398.009.950,25 por concepto de cancelación de Orden de Pago N FRG/GG-1864 emitida por el Fondo Regional Guayana al prestatario Fundación de Reservistas Productivos Indígenas Rurales y Urbanos de la Patria (FUREPIRUPA) suscrito por el Presidente de la referida Fundación a la empresa ABM CORPORACIÓN C.A., producido en copia simple por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 110 de la segunda pieza y remitido en copia certificada por el Banco Caroní C.A. con el informe presentado cursante al folio 41 de la tercera pieza.

- Cheque de Gerencia Nº 00010627 emitido el catorce (14) de octubre de 2005 por el Banco Caroní C.A. a la orden de la empresa ABM CORPORACIÓN C.A. por la cantidad no reexpresada de Bs. 398.009.950,25, producido en copia simple por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 111 de la segunda pieza y remitido en copia certificada por el Banco Caroní C.A. con el informe presentado cursante al folio 45 de la tercera pieza.

- Estados de cuenta emitidos por el Banco Caroní C.A de los meses octubre, noviembre y diciembre de 2005 de la cuenta Nº 0128-0017-78-1702354109 de la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas Rurales y Urbanos de la Patria (FUREPIRUPA), remitida en copia certificada por el Banco Caroní C.A. con el informe presentado cursante del folio 46 al 52 de la tercera pieza.

Quinto

Que la prestataria FUREPIRUPA no amortizó ninguna de las sesenta cuotas mensuales que se obligó a reintegrar al Fondo Regional Guayana en virtud del contrato de préstamo suscrito, según se desprende de los siguientes documentos dotados de valor probatorio dado su no impugnación por las partes:

- Oficio Nº FRG/CA/192-2007 suscrito el dos (02) de enero de 2007 por la Coordinadora de Administración de la Corporación Venezolana de Guayana dirigido a la Oficina Corporativa de Asuntos Legales mediante el cual remite el expediente del proyecto “Núcleo Endógeno (E.P.S.) para el ensamblaje de microbuses ubicada en el Municipio Caroní del estado Bolívar” a los fines evaluar y tomar las acciones, producido en original por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 41 de la primera pieza.

- Comunicación suscrita por la Secretaria del Directorio de la Corporación Venezolana de Guayana dirigida al Fondo de Producción Social informándole de la Resolución Nº DIR 9308 dictada el veintinueve (29) de enero de 2007 por el Directorio de la mencionada Corporación mediante la cual se autorizó para declarar de plazo vencido el crédito otorgado a la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUREPIRUPA) y su recuperación por vía judicial, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 42 de la primera pieza.

- Relación de Cartera de Crédito Fondo Regional Guayana emitida el veintiocho (28) de febrero de 2007 contentiva de resumen de las cantidades no reexpresadas adeudadas por la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUREPIRUPA) de la siguiente manera: Total desembolsado: Bs. 1.040.484.745,41; Fondo de Riesgo: Bs. 13.039.969,47; Asistencia Técnica: Bs. 39.109.908,00; Monto Otorgado: Bs. 1.092.634.622,88; Intereses Pendientes: Bs. 21.381.308,99; Total Deuda: Bs. 1.114.015.931,87; Saldo a la Fecha: Bs. 1.114.015.931,87; Total General: Bs. 1.114.015.931,87, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante al folio 43 de la primera pieza.

- Informe de Inspección para verificación de aplicación de recursos suscrito el veintiuno (21) de octubre de 2005 por la Coordinadora de Asistencia Técnica y el Inspector del Fondo Regional Guayana, producida en copia simple por la parte actora con el libelo de demanda cursante del folio 44 al 47 de la primera pieza.

- Relación de Cartera de Crédito Fondo Regional Guayana y cuotas por cobrar emitida el seis (06) de agosto de 2007 contentiva de resumen de las cantidades no reexpresadas adeudadas por la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUREPIRUPA) de la siguiente manera: Total Desembolsos: Bs. 1.040.484.745,41; Fondo de Riesgo: Bs. 13.039.969,47; Asistencia Técnica: 39.109.908,00; Monto Otorgado: 1.092.634.622,88; Intereses Pendientes: Bs. 46.316.530,31; Total Deuda: Bs. 1.138.951.153,19; Saldo a la Fecha: Bs. 1.138.951.153,19; Total General: Bs. 1.138.951.153,19, producida en copia simple por la parte actora con la primera reforma del libelo de demanda cursantes del folio 59 al 60 de la primera pieza.

- Planilla de Información Financiera de Créditos al dieciséis (16) de noviembre de 2007 emitida por el Fondo Regional Guayana que contiene la relación de los saldos adeudados en cantidades no reexpresadas por la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUREPIRUPA) Nº Cuotas Vencidas: 13 cuotas; Capital Vencido: Bs. 209.809.603,73; Capital por Vencer: 882.835.019,15; Total Capital: Bs. 1.092.644.622,88; Intereses Ordinarios Vencidos: Bs. 64.800.857,58; Intereses de Mora: Bs. 9.596.449,26; Total Intereses: Bs. 74.397.306,84; Monto de la Cuota Promedio: Bs. 21.123.881,64: Monto Vencido: Bs. 284.206.910,57; Monto por Vencer: Bs. 882.835.019,15; Total General: Bs. 1.167.041.929,72, producida en original por la parte actora con la segunda reforma del libelo de demanda cursante al folio 73 de la primera pieza.

- Clasificación de la Cartera de Crédito y Provisión y Cuotas por Cobrar emitidas por el Banco Caroní C.A. al dieciséis (16) de noviembre de 2007 relacionando lo adeudado por la Fondo Regional Guayana que contiene la relación de los saldos adeudados en cantidades no reexpresadas por la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUREPIRUPA) según el contrato Nº CVG-FRG-236-2005 de la cual se evidencia: Capital por Vencer: Bs. 882.835.019,15; Capital Vencido: Bs. 209.809.603,73; Total Capital: Bs. 1.092.644.622,88; Cuotas Vencida: 13; Crédito: Vencido; Intereses Vencido: Bs. 64.800.857,58; Intereses Mora: Bs. 9.596.449,26; Total Intereses: Bs. 74.397.306,84; Total Préstamo: Bs. 1.167.041.929,72, producidos en copia simple por la parte actora con la segunda reforma del libelo de demanda cursantes del folio 76 al 78 de la primera pieza.

- Relación de Cuotas por Cobrar emitida por el Banco Caroní C.A., Banco Universal al treinta (30) de octubre de 2013 de los saldos adeudados por la fundación demandada durante sesenta (60) cuotas mensuales desde el catorce (14) de noviembre de 2006 hasta el catorce (14) de octubre de 2011 en cantidades reexpresadas por concepto de: Capital: Bs. 1.092.644,62, Intereses: Bs. 174.788,30, Intereses Moratorios: Bs. 436.824,16, Total: Bs. 1.704.257,08, producida en copia simple por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 112 al 115 de la segunda pieza.

- Cartera de Crédito Fondo Regional Guayana emitida por el Banco Caroní C.A. al treinta (30) de octubre de 2013 por las siguientes cantidades reexpresadas: Total Desembolsos: Bs. 1.040.484,74; Fondo de Riesgo: Bs. 13.039,97; Asistencia Técnica: 39.119,91; Monto Otorgado: 1.092.644,62; Intereses Pendientes: Bs. 174.788,30; Intereses de Mora: 436.824,16, Total Deuda: Bs. 1.704.257,08; Saldo a la Fecha: Bs. 1.704.257,08; Total General: Bs. 1.704.257,08, producida en copia simple por la parte actora con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 116 al 118 de la segunda pieza.

- Oficio suscrito el diecisiete (17) de febrero de 2014 por el Auditor Interno del Banco Caroní C.A., Banco Universal dirigido a este Juzgado Superior contentivo de la Prueba de Informe admitida en el proceso, comunicando mediante cuadro los desembolsos efectuados a la fundación demandada por las siguientes cantidades no reexpresadas: 1) Fecha: 10-10-2005; Monto: Bs. 47.300.000,00; IDB: Bs. 253.323,38; Monto Neto: Bs. 47.064.676,62; Beneficiario: Corporación Telecfri C.A. 2) Fecha: 10-10-2005; Monto: Bs. 41.184.745,00; IDB: Bs. 204.899,23; Monto Neto: Bs. 41.184.745,00; Beneficiario: Constructora Fasolmet C.A. 3) Fecha: 10-10-2005; Monto: Bs. 9.000.000,00, Concepto: Abono en cuenta FUNREPIRURA; 4) Fecha: 14-10-2005; Monto: Bs. 543.000.000,00; IDB: Bs. 2.701.492,54; Monto Neto: Bs. 540.298.507,46; Beneficiario: Refrima C.A. 5) Fecha:14-10-2005; Monto: Bs. 400.000.000,00; IDB: Bs. 1.990.049,75, Monto Neto: Bs. 398.009.950,25; Beneficiario: ABM Corporación C.A. 6) Porcentaje: 1,50%; Monto: Bs. 39.119.908,41; Concepto: Asistencia Técnica indicada en el contrato; 7) Porcentaje: 0,50%; Monto: Bs. 13.039.969,47; Concepto: Fondo de Riesgo indicado en el contrato, cursante del folio 15 al 17 de la tercera pieza.

- Cartera de Crédito Fondo Regional Guayana emitida por el Banco Caroní C.A. al veintiocho (28) de febrero de 2014 por las siguientes cantidades reexpresadas: Total Desembolsos: Bs. 1.040.484,74; Fondo de Riesgo: Bs. 13.039,97; Asistencia Técnica: Bs. 39.119,91; Monto Otorgado: Bs. 1.092.644,62; Total Deuda: Bs. 1.092.644,62; Saldo a la Fecha: Bs. 1.092.644,62; Total General: Bs. 1.092.644,62, remitida en copia certificada por el Banco Caroní C.A. con el informe presentado cursante al folio 34 de la tercera pieza.

- Relación de Cuotas por Cobrar emitida por el Banco Caroní C.A., Banco Universal al veintiocho (28) de febrero de 2014 de los saldos adeudados en cantidades reexpresadas por la fundación demandada durante sesenta (60) cuotas mensuales desde el catorce (14) de noviembre de 2006 hasta el catorce (14) de octubre de 2011 por concepto de: Capital: Bs. 1.092.644,62, Intereses: Bs. 174.788,30, Intereses Moratorios: Bs. 469.876,65, Total: Bs. 1.737.309,57, remitida en copia certificada por el Banco Caroní C.A. con el informe presentado cursante del folio 35 al 36 de la tercera pieza.

Congruente con los hechos demostrados en el proceso, procede este Juzgado a analizar los alegatos consistentes en nulidades procesales opuestos por el defensor judicial de la parte demandada, quien alegó que no se notificó a la Procuradora General de la República de la admisión de la demanda por lo que solicitó que se repusiera el proceso al estado de notificarla de la admisión de la demanda.

Al respecto este Juzgado Superior observa que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece el deber de los funcionarios judiciales de notificar de la admisión de las demandas que obren contra los intereses patrimoniales de la República, reza:

Artículo 96. “Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

De la disposición jurídica citada observa este Juzgado que se establece el deber de notificar a la Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, en el caso de autos, se admitió la demanda incoada por la Corporación Venezolana de Guayana en defensa de los intereses patrimoniales indirectos de la República, en consecuencia, el acto procesal que admitió a trámite tal reclamación no obra contra los intereses patrimoniales de la República y no se subsume en el supuesto de hecho previsto en la citada norma, desestimando en consecuencia este Juzgado el alegato de reposición opuesto por la defensa de la parte demandada en este aspecto. Así se decide.

II.2. Determinado lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre el alegato opuesto por la defensa judicial de la parte demandada que no se agotó debidamente la citación personal de la fundación porque solamente se practicó en su oficina administrativa ubicada en la Avenida Centurión de San Félix, frente al Tecnológico La Salle, Piso 2 del Edificio donde funciona la Unidad de Hemodiálisis “José Gregorio Hernández”, al lado del edificio de Consorca, se cita lo expuesto al respecto:

“Otro elemento importante que se debe tomar en cuenta, ciudadana juez, es referente al no agotamiento de la vía ordinaria para la práctica de la notificación de mi representada, pues, como bien lo establece consignada el domicilio de la Fundación de Reservistas Productivos Indígena, Rurales y Urbanos de la Patria (FUREPIRUPA) está domiciliada en la Avenida A.C., Zona Industrial Chirica, Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, sin embargo la notificación infructuosa fue llevada a cabo únicamente en su oficina administrativa ubicada en la Avenida Centurión de San Félix, frente al Tecnológico La Salle, Piso 2 del Edificio donde funciona la Unidad de Hemodiálisis “José Gregorio Hernández”, al lado del edificio de Consorca, con lo cual no se agotó la vía de citación personal al no cumplir con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que remite para la tramitación de lo mencionado al Código de Procedimiento Civil. En vez de eso, acudió de una vez a la citación por carteles”.

Observa este Juzgado que en el caso analizado la citación personal en la sede donde funciona las oficinas administrativas de la fundación demandada no fue posible practicarla, en consecuencia, se libró cartel de emplazamiento de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, publicados en los Diarios Nueva Prensa y Correo del Caroní y fijados por la Secretaria en el citado domicilio, cuyos representantes no comparecieron al proceso a darse por citados, por ende, se le designó defensor judicial al abogado J.A.Q.B., profesional del derecho que hizo del conocimiento de este Juzgado (folio 34 de la segunda pieza) que contactó personalmente con el Director General de la Fundación y le proporcionó los medios de defensa, en consecuencia, este Juzgado desestima el alegato de la defensa judicial de la parte demandada que no se agotó el procedimiento previsto para la citación personal de la demandada. Así se establece.

II.3. Resuelto lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre la falta de legitimación activa opuesta por la defensa judicial de la fundación demandada, alegando que la Corporación Venezolana de Guayana al no haber suscrito el contrato de préstamo cuyas cantidades de dinero pretende sean reembosaldas no tiene la condición activa para ejercer su reclamo porque el contrato fue celebrado con el Banco Caroní C.A. se cita lo alegado al respecto:

Ciudadana Juez, en fecha 21 de septiembre de 2005, mi representada la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUREPIRUPA)... suscribió contrato de préstamo de dinero con la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A. Banco Universal quien a su vez, actuaba en atención al mandato establecido en el contrato de fideicomiso suscrito entre la ya mencionada entidad bancaria con la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.).

En es un hecho que esta expresado de forma muy clara en el contrato que riela en los folios doce (12) al dieciocho (18) de la primera pieza del expediente, sin embargo, el escrito libelar es confuso, pues la contraparte, se identifica en una primera ocasión como apoderadas de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y posteriormente como representantes judiciales del Banco Caroní, Banco Universal, quien en todo caso es quien estaría legalmente facultado para cualquier reclamo surgido de un incumplimiento del contrato del contrato celebrado en fecha 21 de septiembre de 2005. Esta falta de cualidad se puede evidenciar fácilmente con la simple lectura del expediente en su folio cuarenta y ocho (48) donde se evidencia que Y.B. y Jeam Rojas Carvajal, son apoderadas de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) y no para el Banco Caroní, Banco Universal, del cual no consta ningún poder otorgado a las ya citadas abogadas, siendo esta institución bancaria quien celebró el contrato con mi representada que en todo caso seria la legitimada activa para interponer la acción.

Podemos decir entonces, que no está determinado de manera clara y precisa en el escrito libelar, con qué carácter actúan las ya mencionadas profesionales del derecho, pues en su membrete se identifican como representantes de la Corporación Venezolana de Guayana (incluso haciendo mención del poder que les fue conferido) y posteriormente, en el capítulo referente a los hechos, se identifican como representante del Banco Caroní, C.A., Banco Universal, y del cual no hace mención de ningún poder que les acredite tal representación, violentando así lo dispuesto en el artículo 33, numerales 2 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El segundo elemento observar se desprende de la lectura del contrato, y es que la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUREPIRUPA) contrató con la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, y no con la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) siendo entonces la primera quien está facultada para cualquier reclamación surgida del supuesto incumplimiento del contrato, y lo cual se configura en una falta de cualidad activa. El artículo 1.159 del Código Civil, bien lo establece cuando hace expresa mención, de que los contratos “tienen fuerza de ley entre las partes”.

Observa este Juzgado que en el caso de autos el documento fundamental de la demanda lo constituye el Contrato de Préstamo CVG/FRG/Nº 236-2005 autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz del estado Bolívar el veintiuno (21) de septiembre de 2005 celebrado entre la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUREPIRUPA) y la sociedad mercantil Banco Caroní C.A., Banco Universal, en el cual las partes convinieron lo siguiente:

Entre, R.G.M. RONDON, OBVILIO TOCHON PRADO, Y.M.B., J.L.A.R.A. venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-9.949.020, V-9.948.092, V-10.486.345, V-11.511.336 y V-11.207.521 respectivamente, procediendo con su carácter de Asociados de la FUNDACIÓN DE RESERVISTAS PRODUCTIVOS INDÍGENAS, RURALES Y URBANOS DE LA PATRIA (FUREPIRUPA)… por una parte y por la otra la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL… quien en lo sucesivo se denominará ‘EL BANCO’… en atención al mandato establecido en el contrato de Fideicomiso suscrito entre la ‘CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA’ (CVG) y ‘EL BANCO’, citado en la Cláusula Primera de este documento, declaro que acepto el gravamen que se constituye en esta cláusula y en los términos establecidos en este contrato. Se ha convenido en suscribir el presente contrato de préstamo entre ‘LA PRESTATARIA’ y ‘EL BANCO’ de acuerdo a las siguientes cláusulas:

PRIMERA: ‘EL BANCO’, con cargo a recursos provenientes del Fondo Regional para la Región Guayana (F.R.G), Fondo perteneciente a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.)…y de acuerdo a las instrucciones impartidas por EL FONDO REGIONAL PARA LA REGIÓN DE GUAYANA (F.R.G), en lo adelante ‘EL FONDO’ y en atención al contrato de fideicomiso suscrito entre la ‘CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA’ (C.V.G) y ‘EL BANCO’ por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, el 10-09-1999, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y, las Resoluciones DIR-9064 del 15 de julio de 2005 y Nº 013-2005 del 08-09-2005 de la Comisión Administradora y, en lo adelante ‘LAS RESOLUCIONES’ y de acuerdo con los artículos 5, 6 y 9 de su Decreto de creación, y el artículo 12, numerales 1 y 3 del mencionado Reglamento, en lo adelante ‘LA COMISIÓN’, en el marco del apoyo a las Empresas de Producción Social, dirigidas a generar bienes y servicios que satisfagan las necesidades básicas y esenciales de las comunidades y su entorno a través del trabajo digno de hombres y mujeres, le ha concedido a ‘LA PRESTATARIA’, un préstamo que tiene por objeto el financiamiento del proyecto identificado ‘NÚCLEO ENDÓGENO (E.P.S.) PARA EL ENSAMBLAJE DE MICROBUSES UBICADA EN EL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR’, a través del cual realizará actividades productivas en el Sector de Manufactura, ‘Con el financiamiento se ejecutará las operaciones correspondientes a cada una de las etapas involucradas en el proceso de ensamblaje de las unidades de microbuses, y los pasos correspondientes a la administración y comercialización de las materias primas y del producto final (microbús).

DÉCIMA SEXTA: VENCIMIENTO ANTICIPADO DEL PLAZO PARA LA CANCELACIÓN DEL PRÉSTAMO.- ‘LA CVG’ previo informe de ‘EL BANCO’, o de Resolución emanada de la Comisión Administradora del FONDO o de Resolución dictada por el Directorio de la (sic) ‘LA CVG’, sobre el incumplimiento de ‘LA PRESTATARIA’ podrá considerar el crédito de plazo vencido y ejecutar las respectivas garantías, si hubiere lugar a ello, rescindir unilateralmente el presente contrato quedando resuelto el contrato de crédito de pleno derecho, sin que se requiera pronunciamiento judicial y sin que se genere a su favor obligación de indemnización de ninguna naturaleza por parte de ‘LA CVG’ a ‘LA PRESTATARIA’, en consecuencia ‘LA PRESTATARIA’ autoriza expresamente a ‘LA CVG’, para retener o tomar posesión preventivamente los bienes otorgados en garantías conforme a lo establecido en la Cláusula Décima Segunda de este documento, o los que se hayan adquiridos producto del financiamiento contemplados en el Plan de Inversiones, todo ello sin perjuicio de las acciones que legalmente le corresponda; podrá asimismo ‘LA CVG’ exigir el pago inmediato de todo cuanto le adeude ‘LA PRESTATARIA’ para ese momento e inclusive por la vía judicial, por el procedimiento que crea más conveniente a sus intereses, incluyendo además el capital, los intereses compensatorios y moratorios, en cualquiera de los siguientes casos: a) si ‘LA PRESTATARIA’ dejare de pagar las cuotas a que está obligada conforme a la cláusula Cuarta de este documento; b) si ‘LA PRESTATARIA’ no realiza la hipoteca de los bienes que se obliga a gravar en este documento, o si después de gravarlos los enajena, o volviera a gravarlos o arrendare en un todo o en parte el o los bienes de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Décima Segunda de este documento sin haber obtenido previamente y por escrito el consentimiento de ‘LA CVG’; c) si se comprueba que ‘LA PRESTATARIA’ ha presentado documentación falsa o infladas de las partidas del proyecto; d) si fueren acordadas medidas preventivas o ejecutivas de cualquier naturaleza sobre el o los bienes dados en garantía; e) si ‘LA PRESTATARIA’ distrajere recursos, propios o convenientes del préstamo objeto de este contrato, destinado al financiamiento de ‘EL PROYECTO’, en otros usos, distintos a los contemplados en el ‘Plan de Inversiones del Proyecto’, o dejare de observar las obligaciones previstas en la cláusula Décima Tercera; f) si dejare de observar las obligaciones previstas en la cláusula Vigésima Primera y G) si incumpliere cualquiera de las obligaciones que asume en este contrato

(Destacado añadido).

Observa este Juzgado que del encabezado y de las cláusulas primera y décima sexta del contrato de préstamo citado se desprende que la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUREPIRUPA) y el Banco Caroní C.A. en atención al mandato establecido en el contrato de fideicomiso previamente suscrito entre la Corporación Venezolana de Guayana y la entidad bancaria celebraron contrato de préstamo otorgado con recursos provenientes del Fondo Regional para la Región Guayana, Fondo perteneciente a la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), en el marco del apoyo a las Empresas de Producción Social para el financiamiento del proyecto identificado ‘Núcleo endógeno (E.P.S.) para el ensamblaje de microbuses ubicada en el Municipio Caroní del estado Bolívar’, conviniendo expresamente la fundación demandada que la Corporación Venezolana de Guayana podría exigir el pago inmediato de todo cuanto le adeude por la vía judicial incluyendo además del capital, los intereses compensatorios y moratorios, en el caso que ‘LA PRESTATARIA’ dejare de pagar las cuotas a que se obligó conforme a lo convenido en la cláusula cuarta; en consecuencia, este Juzgado desestima la falta de legitimación activa opuesta por la defensa de la parte demandada. Así se decide.

II.4. Resuelto lo anterior procede este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la pretensión alegando la representación judicial de la Corporación Venezolana de Guayana que en virtud del contrato de préstamo de dinero celebrado con fondos administrados por el instituto y por el mandato de fideicomiso conferido al Banco Caroní C.A. la fundación recibió desembolsos por la cantidad no reexpresada de un mil noventa y dos millones seiscientos treinta y cuatro mil seiscientos veintidós bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.092.634.622,88), que se obligó a pagar mediante sesenta (60) cuotas mensuales, que incluyó un lapso de doce (12) meses muertos de amortización de capital e intereses, el cual venció el 14 de octubre del año 2006, que hasta el 16 de noviembre de 2007 la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUREPIRUPA), tenía vencidas trece (13) cuotas mensuales contadas desde el 14 de noviembre de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2007, sin haber realizado pago alguno de las cuotas mensuales.

Conforme lo expuesto, reclama el pago judicial de la cantidad no reexpresada de un mil noventa y dos millones seiscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos veintitrés bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.092.644.623,47) que corresponde al dinero entregado el 14 y 15 de octubre de 2005 según consta en comunicaciones FRG/GG Nº 1802 y FRG/GG Nº 1864 de fechas 03/10/2005 y 10/10/2005, consistentes en dos desembolsos efectuados por el Banco Caroní, C.A. el primero, por la cantidad no reexpresada de noventa y siete millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 97.484.745,00), el segundo, por la cantidad no reexpresada de novecientos cuarenta y tres millones de bolívares (Bs. 943.000.000,00); la cantidad no reexpresada de treinta y nueve millones ciento diecinueve mil novecientos nueve bolívares (Bs. 39.119.909,00) por concepto de Asistencia Técnica y de trece millones treinta y nueve mil novecientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 13.039.969,47) por concepto de Fondo de Riesgo, también reclama los intereses ordinarios generados por las trece (13) cuotas mensuales adeudadas al 16/11/2007 por la cantidad no reexpresada de sesenta y cuatro millones ochocientos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 64.800.857,58) de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones del Directorio de la Corporación Nº 8.623 de fecha 17-12-2001 y DIR-9064 del 15 de julio de 2005 y Nº 013-2005 del 08-09-2005 de la Comisión Administradora del Fondo Regional Guayana, los intereses moratorios por la cantidad no reexpresada de nueve millones quinientos noventa y seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 9.596.449,26) desde el 14-11-2006 hasta el 16-11-2007 calculados al tres por ciento (3%) anual y vencidos al 16-11-2007 y la indexación judicial del capital demandado, se cita lo alegado al respecto:

Ciudadano Juez, por mandato de nuestra representada la Corporación Venezolana de Guayana, el Banco Caroní, C.A., Banco Universal... suscribió contrato de Préstamo de Dinero con la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUNREPIRUPA)... Contrato de Préstamo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar; en fecha 21 de septiembre de 2005, concediéndole a través del mismo la cantidad de dos mil seiscientos sesenta millones ciento cincuenta y tres mil setecientos setenta y un bolívares con 88/100 céntimos (Bs. 2.660.153.771,88) para ser utilizados única y exclusivamente en el Proyecto Núcleo Endógeno (EPS) para el Ensamblaje de Microbuses ubicada en el Municipio Caroní del Estado Bolívar.

De cuyo préstamo recibió la referida Fundación los desembolsos por la cantidad de un mil noventa y dos millones seiscientos treinta y cuatro mil seiscientos veintidós bolívares con 88/100 céntimos (Bs. 1.092.634.622,88), préstamo éste, que se obligó a pagar la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUREPIRUPA), mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales, que corresponden al período de financiamiento de setenta y dos (72) meses, contados a partir de la fecha del primer desembolso, el cual fue en fecha 14/10/2005.

Este periodo de financiamiento incluyó un lapso de doce (12) meses muertos para intereses y amortización a capital, el cual venció el 14 de octubre del año 2006, por lo que hasta el 16-11-2007 la prestataria Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUREPIRUPA), tiene vencidos trece (13) cuotas mensuales, contadas a partir del 14 de noviembre de 2006 al 16 de noviembre de 2007, sin haber realizado pago alguno de las cuotas mensuales, según se evidencia de la planilla denominada “Cuotas por cobrar” de fecha 16/11/2007 emanada del Banco del Caroní de esta ciudad, y que se encontraba obligada según el mencionado Contrato de Préstamo, en su Cláusula Cuarta...

Expresamente se convino y así fue aceptado por la prestataria Fundación FIREPIRUPA, que en caso de que no cumpliere con su obligación de pago en los términos previstos en las cláusulas contentivas del mencionado contrato, se cobrará adicionalmente intereses de mora que se calcularían a la tasa del 3% anual sobre los montos de amortización de capital vencidos tomando como referencia la “Tasa de interés suministrada por el Fondo Regional Guayana (F.R.G.)”, tal como consta en la Cláusula Sexta del Contrato de Préstamo.

…Ciudadana Juez, la convención celebrada entre las partes contratantes Corporación Venezolana de Guayana y la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUREPIRUPA), en fecha 21 de septiembre de 2005, suscribieron un Contrato de Préstamo de dinero por la cantidad de dos mil seiscientos sesenta millones ciento cincuenta y tres mil setecientos setenta y un bolívares con 88/100 céntimos (Bs. 2.660.153.771,88) para ser utilizado única y exclusivamente para el proyecto identificado “Núcleo Endógeno (EPS) para el Ensamblaje de Microbuses ubicada en el Municipio Caroní del estado Bolívar, regulado en nuestro Código Civil, el cual dispone en los artículo 1.159 y 1.167...

De las disposiciones legales antes transcritas se infiere, ciudadano Juez, que las obligaciones contraídas por las partes contratantes derivadas del contrato de Préstamo de Dinero, produjo entre ellas efectos jurídicos de ineludible cumplimiento.

Es necesario señalar, que en la ejecución del contrato de préstamo de dinero, nuestra representada la Corporación Venezolana de Guayana, dió cumplimiento a todas sus obligaciones contractuales, evidenciándose el cumplimiento de la obligación en los desembolsos efectuados, según se describe a continuación:

DESEMBOLSO Nº 1(14/10/2005) 97.484.745,00

DESEMBOLSO Nº 2 (15/10/2005) 943.000.000,00

13.039.969,47

1.053.524.714,47

39.119.909,00

TOTAL DE DESEMBOLSOS 1.092.644.623,47

INTERÉS CONTRACTUAL (6%) Bs. 64.800.857,58

INTERESES DE MORA (3%) Bs. 9.596.449,26

TOTAL INTERÉS 74.397.306,84

TOTAL DEUDA AL 16/11/2007 1.167.041.930,31

Sin embargo ciudadano Juez, la Fundación de Reservistas Productivos Indígena, Rurales y Urbanos de la Patria (FUREPIRUPA), no ha dado cumplimiento a la obligación principal la cual es, la de pagar las cantidades de dinero en los términos convenidos en el ya referido contrato de Préstamo de Dinero; y cuyo obligación se encuentra establecida expresamente en las Cláusulas que de seguidas se señalan...

Ahora bien ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y de derechos precedentemente expuestas, y en virtud de que nuestra representada, ha efectuado innumerables gestiones de cobro-extrajudiciales, resultando todas ellas infructuosas y en consecuencia de lo señalado, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demandamos, en nombre y representación de la Corporación Venezolana de Guayana, por el procedimiento de intimación, a la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUREPIRUPA)... lo cual fundamentamos en el artículo 640 del Código de Procedimiento civil, para que convenga o a ello sea condenada la Fundación de Reservistas Productivos Indígena, Rurales y Urbanos de la Patria (FUREPIRUPA), por este Tribunal en pagarle a nuestra representada la Corporación Venezolana de Guayana, supra identificada, las siguientes cantidades:

Primero: La cantidad de un mil noventa y dos millones seiscientos cuarenta y cuatro mil seiscientos veintitrés bolívares con 47/100 céntimos (Bs. 1.092.644.623,47), correspondientes a la cantidad de dinero entregada en las fechas 14 y 15 de octubre de 2005, según consta en comunicaciones FRG/GG Nº 1802 y FRG/GG Nº 1864 de fechas 03/10/2005 y 10/10/2005, lo cual comprende los desembolsos efectuados por la entidad bancaria el Banco Caroní, C.A., Banco Universal. Dos desembolsos, el primero de noventa y siete millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta y cinco bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 97.484.745,00), más el segundo de novecientos cuarenta y tres millones de bolívares (Bs. 943.000.000,00). Además, la cantidad de treinta y nueve millones ciento diecinueve mil novecientos ocho bolívares con 41/100 céntimos (Bs. 39.119.904,41) por concepto de Asistencia Técnica y de trece millones treinta y nueve mil novecientos sesenta y nueve bolívares con 47/100 céntimos (Bs. 13.039.969,47) por concepto de Fondo de Riesgo, según Plan de Inversión anexo al Contrato de Crédito calculados en base a un porcentaje que se calculó al 0,5% de Fondo de riesgo y 1,5 Asistencia Técnica.

Segundo: La cantidad que correspondiere por concepto de intereses sobre el préstamo, relativas a las trece (13) cuotas mensuales generadas al 16/11/2007, cuyo monto es de sesenta y cuatro millones ochocientos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con 58/100 céntimos (Bs. 64.800.857,58), siendo calculados sobre la base de la tasa de interés aplicables del seis por ciento (6%) anual, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones del Directorio de la Corporación Nº 8.623 de fecha 17-12-2001 y DIR-9064 del 15 de julio de 2005, así como la Resolución Nº 013-2005 del 08-09-2005 de la Comisión Administradora del Fondo Regional Guayana.

Tercero: La cantidad que correspondiere por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, sobre los montos de amortización de capital vencido al 16-11-2007, tomando como referencia la tasa de interés suministrada por el Fondo Regional para la Región Guayana, el cual corresponde al monto de nueve millones quinientos noventa y seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con 26/100 céntimos (Bs. 9.596.449,26), vencidos desde el 14-11-2006 hasta el 16-11-2007.

Cuarto: Al pago a que tiene derecho nuestra representada, la Corporación Venezolana de Guayana, por la actualización del monto del capital adeudado como consecuencia directa de la falta de pago de la obligación contraída, solicitando al Tribunal que en su sentencia definitiva debido al índice inflacionario que vive el país, ordene la Corrección o Indexación Monetaria; entre la fecha de admisión de libelo de la demanda y la ejecución del fallo, a fin de que el respectivo índice sirva de correctivo a la suma que en definitiva sea ordenada cancelar al momento de la ejecución del juicio, y el monto a indemnizar se establezca por experticia complementaria del fallo

.

La defensa judicial de la fundación demandada admitió la celebración del contrato de préstamo celebrado pero negó su obligación de devolver las cantidades de dinero reclamadas porque no recibió el dinero demandado judicialmente, se cita lo alegado al respecto:

“Ciudadana Juez, es cierto, que en fecha 21 de septiembre de 2005, mi representada la Fundación de Reservistas Productivos Indígenas, Rurales y Urbanos de la Patria (FUREPIRUPA)... suscribió contrato de préstamo de dinero con la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, quedando inserto bajo el Nº 45, Tomo 157, de libro de autenticaciones llevados por esa notaria, mediante el cual se convino que el banco le otorgaría un préstamo a mi representada que tiene por objeto el financiamiento de un proyecto identificado: “Núcleo Endógeno (E.P.S.) para el ensamblaje de microbuses en el Municipio Caroní del estado Bolívar”, a través del cual realizaría actividades productivas en el sector de manufactura... El monto del préstamo alcanzaría hasta la suma de dos mil seiscientos sesenta millones ciento cincuenta y tres mil setecientos sesenta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.660.153.771,88), para la fecha y que en virtud de la reconvención monetaria equivalen en la actualidad a dos millones seiscientos sesenta mil ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.660.153,78), y que todas las demás condiciones y especificaciones así como la forma de pago constan del referido contrato de préstamo que cursa en autos. Mi representada en ningún momento ha recibido las sumas demandadas y por lo tanto no es deudora del accionante. Cabe destacar, que al no recibir en ningún momento las cantidades antes mencionadas de parte de la Sociedad Mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, mal pudiera esta exigir cumplimiento alguno a mi representada. Por aplicación del artículo 1.167 del Código Civil”.

Observa este Juzgado que quedó demostrado en autos que de conformidad con la cláusula segunda del contrato de préstamo celebrado se le otorgó a la Fundación demandada un préstamo por la cantidad anterior a la reconversión monetaria de dos mil seiscientos sesenta millones ciento cincuenta y tres mil setecientos setenta y un bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.660.153.771,88), cantidad reexpresada actualmente en dos millones seiscientos sesenta mil ciento cincuenta y tres bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 2.660.153,77), se cita lo convenido en la cláusula segunda:

SEGUNDA

MONTO. “El monto del préstamo a ser otorgado por ‘EL BANCO’ a ‘LA PRESTATARIA’ es por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO (Bs. 2.660.153.771,88) y ‘LA PRESTATARIA’ se obliga a utilizarlo única y exclusivamente para el proyecto ‘NÚCLEO ENDÓGENO (E.P.S.) PARA EL ENSAMBLAJE DE MICROBUSES UBICADA EN EL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR’, de acuerdo con el ‘Plan de Inversiones del proyecto’.

En este orden de ideas, quedó demostrado en el proceso que la fundación demandada solicitó al Fondo Regional Guayana que del préstamo que le fue otorgado se le entregara la cantidad de Bs. 1.040.484.745,00 cantidad reexpresada por la reconversión monetaria en Bs. 1.040.484,74, desglosados de la siguiente manera: 1) En la solicitud de desembolso Nº 1 pidió que imputable a la Partida Infraestructura se le abonara Bs. 97.484.745,00 (cantidad no reexpresada), de cuyo monto solicitó que se entregara a nombre de Corporación Telecfri C.A. la cantidad de Bs. 41.184.745,00, a la Constructora Fasolmit C.A. la cantidad de Bs. 47.300.000,00 y a Furepirura la cantidad de Bs. 9.000.000,00 (folio 98 de la segunda pieza); 2) En la solicitud de desembolso Nº 2 pidió que imputable a las Partidas Capital de Trabajo y Equipos y Maquinarias se le abonara Bs. 943.000.000,00 (cantidad no reexpresada), de cuyo monto solicitó que se librará desembolso a nombre de REFRIMA C.A. la cantidad de Bs. 543.000.000,00 y a nombre de ABM Corporación C.A. la cantidad de Bs. 400.000.000,00 (folio 99 de la segunda pieza); tales desembolsos fueron autorizados por el Fondo Regional Guayana y ordenados al Banco Caroní entregarlos a la Fundación demandada en los términos por ella solicitados según consta en los Oficios Nº FRG/GG Nº 1802 y FRG/GG Nº 1864 cursantes en los folios 103 y 104 de la segunda pieza y las cantidades de dinero fueron recibidas por la fundación demandada según se desprende de los recibos cursantes en los folios 105, 106, 108 y 110 de la segunda pieza y en las copias de los cheques de gerencia cursantes en los folios 107, 109 y 111 de la segunda pieza, en consecuencia, demostrada por la parte actora la entrega de las cantidades de dinero dadas en préstamo por la cantidad reexpresada por la reconversión monetaria de Bs. 1.040.484,74, este Juzgado desestima el alegato de la defensa de la fundación demandada que no recibió la referida cantidad y se le ordena su reintegro. Así se decide.

Asimismo, observa este Juzgado que en la cláusula octava del contrato de préstamo celebrado la fundación demandada convino que la entidad bancaria debitaría de la cuenta de ‘La Prestataria’, al momento del desembolso inicial el 0,5% sobre el monto total del préstamo por concepto de aporte al Fondo de Riesgo a que hace referencia la Resolución Nº DIR-9064 del 15-07-2005, se cita lo convenido:

OCTAVA

“COMISIÓN DEL FONDO REGIONAL PARA LA REGION GUAYANA.- ‘EL BANCO’ debitará de la cuenta de ‘LA PRESTATARIA’, al momento del desembolso inicial el 0,5% sobre el monto total del préstamo, por concepto de aporte al Fondo de Riesgo del ‘FONDO’ a que hace referencia la Resolución Nº DIR-9064 del 15-07-2005. La cantidad debitada por este concepto será deducida del financiamiento acordado y acreditada a ‘EL FONDO’ al momento de su otorgamiento, en una cuenta para tal fin. De igual forma se procederá a debitar de la cuenta de ‘LA PRESTATARIA’, el concepto antes indicado, si la Comisión Administradora del ‘FONDO’, le aprobara un incremento en el monto del préstamo”.

Conforme a lo pactado en la cláusula octava del contrato de préstamo celebrado este Juzgado ordena a la Fundación demandada pagarle a la Corporación Venezolana de Guayana el monto demandado por concepto de fondo de riesgo por la cantidad actual de Bs. 13.039,97. Así se decide.

Por otra parte, la Corporación Venezolana de Guayana reclama a la demandada el pago por concepto de Asistencia Técnica del uno punto cinco por ciento (1,5%) del monto total del crédito convenido en la cláusula décima cuarta, al respecto este Juzgado observa que la referida cláusula contractual dispone lo siguiente:

DÉCIMA CUARTA

“Queda expresamente establecido lo siguiente:

  1. Que ‘LA PRESTATARIA’ acepta la Asistencia Técnica, administrativa financiera y las fiscalizaciones, auditorias, supervisión e inspecciones que considere conveniente ‘EL FONDO’ o ‘EL BANCO’ a los fines del control y seguimiento del ‘EL PROYECTO’ a financiar. A los fines de este contrato ‘LA PRESTATARIA’ destinará para la Asistencia Técnica un porcentaje inicial del Uno punto Cinco por ciento (1,5%) del monto total del crédito.

  2. ‘LA PRESTATARIA’ tiene la obligación de suministrar a ‘EL FONDO’, junto con cada solicitud de desembolso, un informe del progreso conformado por la empresa de Asistencia Técnica,

  3. ‘LA PRESTATARIA’, declara de manera expresa sufragar por si misma, los aumentos de los costos del PROYECTO, sobre el monto previsto en el correspondiente Plan de Inversiones aprobado por la Comisión,

  4. ‘LA PRESTATARIA’ se obliga a adquirir en nuestro país, todos aquellos bienes de procedencia nacional que ofrezcan la calidad y eficiencia exigidos para la cabal realización del proyecto financiado,

  5. ‘LA PRESTATARIA’ queda obligada a utilizar en el PROYECTO todos los métodos y equipos necesarios o convenientes para prevenir la degradación del ambiente y a solicitar estudios previos y la permisología correspondiente a las autoridades competentes,

  6. En el marco del establecimiento de las Empresas de Producción Social (EPS), dirigidas fundamentalmente a la generación bienes y servicios que satisfagan las necesidades básicas y esenciales de las comunidades y su entorno a través del trabajo digno de hombres y mujeres, corresponde a la empresa CVG ALCASA tutelada de la CVG, el seguimiento y tutoría en materia de asistencia Técnica, para el logro del éxito del PROYECTO.

  7. Todas las erogaciones necesarias que se ocasionen para satisfacer el presente contrato, así como los costos derivados de su protocolización, será por cuenta exclusiva de ‘LA PRESTATARIA’,

  8. ‘LA PRESTATARIA’ queda obligada a identificar al FONDO, como organismo de financiamiento a través de una valla cuyo modelo y medidas suministrará ‘EL FONDO’,

  9. ‘LA PRESTATARIA’ se compromete que en el caso de adquisición de maquinarias y equipos, éstos tienen que ser nuevos y sin uso y, deberá presentar a ‘EL FONDO’ la factura o contrato certificado por el proveedor correspondiente, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a su adquisición,

  10. ‘LA PRESTATARIA’ se compromete que en caso de disminución o pérdida de las garantías aquí constituidas con o sin la culpa, aun por causa extraña, por casos fortuitos o fuerza mayor que no sea imputable a ‘LA PRESTATARIA’ a constituir garantía adicional a favor de ‘CVG’ hasta reestablecer (sic) la depreciación o decaimiento del valor de los bienes gravados.

  11. ‘LA PRESTATARIA’ se obliga a cuidar del bien otorgado en garantía, como un buen padre de familia, en forma plena, será responsable de los gastos de conservación y mantenimiento de los mismos (Destacado añadido).

Conforme a lo convenido en la cláusula décima cuarta del contrato de préstamo celebrado entre las partes, este Juzgado ordena a la fundación demandada pagarle a la Corporación Venezolana de Guayana el monto reclamado por concepto de asistencia técnica por la cantidad actual de Bs. 39.119,91. Así se decide.

Del mismo modo, la Corporación Venezolana de Guayana demanda el pago de los intereses ordinarios generados por trece (13) cuotas mensuales al 16/11/2007 de sesenta y cuatro millones ochocientos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 64.800.857,58), actualmente reexpresada en Bs. 64.800,85, que alega deben ser calculados a la tasa de interés del seis por ciento (6%) anual de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones del Directorio de la Corporación Nº 8.623 de fecha 17-12-2001 y DIR-9064 del 15 de julio de 2005, así como en la Resolución Nº 013-2005 del 08-09-2005 de la Comisión Administradora del Fondo Regional Guayana, al respecto observa este Juzgado que en la cláusula tercera del contrato de préstamo la fundación demandada convino en lo siguiente:

TERCERA

INTERESES SOBRE EL PRÉSTAMO.- “Los intereses que devengará el préstamo que por medio del presente documento se le otorga a ‘LA PRESTATARIA’, serán calculados sobre la base de la tasa de interés aplicable del Seis por ciento (6%) anual, de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones del Directorio de la Corporación Nº 8.623 de fecha 17-12-2001 y DIR-9064 del 15 de julio de 2005, así como la Resolución Nº 013-2005 del 08-09-2005 de la Comisión Administradora. La referida tasa de interés podrá modificarse de acuerdo a las revisiones que tal efecto dicte el Directorio y La Comisión, cuya información tendrá ‘LA PRESTATARIA’ a su disposición en las oficinas de ‘EL FONDO’.

Conforme a lo pactado en la cláusula tercera del contrato de préstamo celebrado entre las partes, este Juzgado ordena a la fundación demandada pagarle a la Corporación Venezolana de Guayana el monto demandado por concepto de intereses ordinarios por la cantidad actual de Bs. 64.800,85 y cuyo cálculo coincide con el realizado por el Banco Caroní cursante en los folios 73 y 78 de la primera pieza. Así se decide.

Asimismo, la Corporación demandante pretende que se le ordene judicialmente a la Fundación demandada pagarle los intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual sobre los montos de amortización de capital vencido desde el 14-11-2006 hasta el 16-11-2007, tomando como referencia la tasa de interés suministrada por el Fondo para la Región Guayana, por el monto no reexpresado de nueve millones quinientos noventa y seis mil cuatrocientos cuarenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 9.596.449,26), al respecto observa este Juzgado que en la cláusula sexta del contrato de préstamo la fundación demandada convino en lo siguiente:

SEXTA

INTERESES DE MORA Y CLÁUSULA A PENAL.- En caso de que ‘LA PRESTATARIA’ no cumpliere con su obligación de pago en los términos previstos en la Cláusula Cuarta, ‘EL BANCO’ cobrará adicionalmente intereses de mora a la tasa del 3% anual, sobre los montos de amortización de capital vencidos, tomando como referencia la tasa de interés suministrada por ‘EL FONDO’, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula Tercera.

Conforme a lo pactado en la cláusula sexta del contrato de préstamo celebrado entre las partes, este Juzgado ordena a la fundación demandada pagarle a la Corporación Venezolana de Guayana el monto demandado por concepto de intereses moratorios desde el 14-11-2006 hasta el 16-11-2007 por la cantidad actual de Bs. 9.596,44 y cuyo cálculo coincide con el realizado por el Banco Caroní cursante en los folios 73 y 78 de la primera pieza. Así se decide.

Finalmente, la Corporación Venezolana de Guayana demanda la actualización del monto del capital adeudado como consecuencia directa de la falta de pago de la obligación contraída y solicitó que se ordenara la indexación del capital adeudado desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo calculado mediante experticia complementaria del fallo.

En cuanto a la solicitud de indexación judicial formulada por la corporación demandante, este Juzgado la estima procedente por cuanto es un hecho notorio la evidente inflación que ha mermado el valor adquisitivo de la moneda y afecta la vida económica del país, en consecuencia, se ordena a la fundación demandada a pagarle a la Corporación Venezolana de Guayana la indexación del monto de la obligación principal de un millón noventa y dos mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.092.644,62), desde la fecha de admisión de la demanda el veintiocho (28) de septiembre de 2012 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia, intereses que deberán ser calculados sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales establecida por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria a este fallo. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO incoada por la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE GUAYANA contra la FUNDACIÓN DE RESERVISTAS PRODUCTIVOS INDÍGENAS, RURALES Y URBANOS DE LA PATRIA otorgado para el financiamiento del “Proyecto Núcleo Endógeno (EPS) para el Ensamblaje de Microbuses ubicada en el Municipio Caroní del estado Bolívar”, en consecuencia:

PRIMERO

SE LE ORDENA a la FUNDACIÓN DE RESERVISTAS PRODUCTIVOS INDÍGENAS, RURALES Y URBANOS DE LA PATRIA pagar a la demandante la cantidad reexpresada de un millón noventa y dos mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.092.644,62) por concepto de capital desembolsado, fondo de riesgo y asistencia técnica; la cantidad reexpresada de sesenta y cuatro mil ochocientos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 64.800,85) por concepto de intereses ordinarios demandados y la cantidad reexpresada de nueve mil quinientos noventa y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 9.596,44) por concepto de intereses moratorios causados desde el 14-11-2006 hasta el 16-11-2007.

SEGUNDO

SE LE ORDENA a la FUNDACIÓN DE RESERVISTAS PRODUCTIVOS INDÍGENAS, RURALES Y URBANOS DE LA PATRIA pagar a la demandante el monto que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de INDEXACIÓN del monto de la obligación principal por la cantidad reexpresada de Bs. 1.092.644,62 desde la fecha de admisión de la demanda (28/09/2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia al Presidente de la Corporación Venezolana de Guayana y a la Procuradora General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva notificación se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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