Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoApelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 16 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-R-2012-000023

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA S.R., inscrita en el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 11, Tomo 31, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.M., A.Q., I.B. y H.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.229, 53.934, 55.638 y 142.564 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano M.C.D.G.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nro. V-24.318.545.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado O.D.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 118.064.

MOTIVO: APELACIÓN (Solicitud de paralización de actividades contrarias a la ordenanza de zonificación)

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 08 de diciembre de 2011, por la representación judicial de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA S.R., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por paralización de actividades contrarias a la ordenanza de zonificación a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INGYPRO 98, C.A., y al ciudadano M.C.D.G.V.. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el cual procedió a su admisión el 09 de diciembre de 2011.

En fecha 01 de febrero de 2012, el ciudadano M.C.D.G.V., se dio por citado espontáneamente y dio contestación a la demanda de forma anticipada.

En fecha 27 de marzo de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INGYPRO 98, C.A., habiendo sido citada mediante carteles, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 09 de abril de 2012, el referido Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó una inspección judicial en el inmueble objeto de la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.

En fecha 17 de abril de 2012, el mencionado Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente: i) con lugar la demanda en contra del ciudadano M.C.D.G.V.; ii) No ha lugar la demanda en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INGYPRO 98, C.A., por falta de interés; iii) Se condenó al demandado a que se abstenga de realizar en o desde el inmueble objeto de la presente causa actividad que sea contraria al uso asignado por la Ordenanza de Zonificación del Centro Tradicional La Pastora, la zona ADR que es la que le corresponde al inmueble de autos, ya que el único uso conforme autorizado allí es el asistencial, educacional o religioso; y, iv) se decretó el cierre del establecimiento, depósito, oficina o como quiera llamársele que como taller de herrería o como taller de construcción o depósito de materiales funciona por parte del demandado, en o desde el inmueble objeto de la presente causa, que está ubicado en el sector Sabana del Blanco, final de la Avenida Baralt, en la Calle El Seminario, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 02 de mayo de 2012, la parte demandada apeló de la sentencia definitiva proferida por el mencionado Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es de hacer notar por este sentenciador que ni la parte actora, ni la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INGYPRO 98, C.A., interpusieron recurso alguno en contra del mencionado fallo.

En fecha 28 de mayo de 2012, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de abril de 2012 y declinó la competencia en Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 04 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso de regulación de competencia en contra de la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En sentencia proferida en fecha 10 de agosto de 2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, declaró que el juzgado competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que corresponda por distribución.

Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en alzada, este Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte actora, en su escrito de demanda lo siguiente:

  1. Que el día 26 de julio de 1986, fue constituido el Instituto Universitario Seminario Interdiocesano “S.R.d.L.”, según consta de Decreto Presidencial Nro. 1.146, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.504, de fecha 03 de julio de 1986.

  2. Que se estableció la sede del referido Instituto en un inmueble ubicado en el sector Sabana del Blanco, final de la Avenida Baralt, en la Calle El Seminario, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

  3. Que mediante comunicación de fecha 19 de junio de 1998, signada con el Nro.2088-091/98, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador, se le informó al mencionado Instituto que dicho inmueble tiene uso asistencial, docente y religioso, que no podía realizarse obra alguna que contraviniere la Ordenanza de Zonificación y que el mismo debía ser destinado única y exclusivamente para el uso de instituciones con fines educacionales a nivel superior.

  4. Que la referida Ordenanza de Zonificación está publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Libertador, de fecha 10 de marzo de 1981 y signada con el Nro. 1762-C, en la cual se establece que dicho inmueble está comprendido en la Zona ADR—A y que su uso corresponde a servicios asistenciales, docentes y religiosos.

  5. Que en fecha 30 de junio de 1999, en el referido Instituto fue elevado a categoría de Universidad Católica S.R., según Decreto Presidencial Nro. 191 publicado en la Gaceta Oficial de la República Nro. 36.739 de fecha 09 de julio de 1999.

  6. Que en fecha 17 de diciembre de 2004, fue constituida la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA S.R., con el establecimiento de la Universidad Católica S.R., a los fines de desarrollar la actividad de enseñanza.

  7. Que el ciudadano M.C.D.G.V., instaló en el referido inmueble perteneciente a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA S.R., sin ninguna autorización, un taller de herrería.

  8. Que el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, mediante inspección practicada al mencionado taller el 21 de enero de 2011, dictaminó que el mismo debía ser reubicado por significar un peligro para la comunidad universitaria, concediéndole al demandado un lapso de treinta (30) días hábiles para dar cumplimiento a lo dispuesto.

  9. Que el demandado no dio cumplimiento al dictamen del Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, al contrario procedió a construir un galpón en áreas que la actora había destinado para la expansión de sus proyectos educativos, el cual dio en arrendamiento a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INGYPRO 98, C.A., que lo destina para depósitos de material pesado, ingresando y egresando camiones de carga por la única entrada que tienen los miembros de la comunidad universitaria.

  10. Que la actividad comercial desarrollada por el demandado y la referida sociedad mercantil está prohibida y es contraria a la Ordenanza Municipal de Zonificación mencionada.

  11. Que se ve afectada por los actos realizados por el demandado y su arrendador.

  12. Que por lo antes expuesto acude a la vía judicial para demandar “…el cierre o clausura del establecimiento usado ilegalmente por el ciudadano M.C. DA GRACA VALENTE…”.

    Alegó el ciudadano M.C.D.G.V., en su escrito de contestación lo siguiente:

  13. Negó, rechazó y contradijo la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho.

  14. Negó que en el inmueble objeto de la presente causa se estén realizando construcciones o desarrollos urbanísticos contrarios a la legalidad urbanística.

  15. Alegó la falta de interés legítimo, personal y directo de la parte actora, toda vez que no es cierto que le haya cambiado el uso dado al inmueble objeto de la presente causa, y por cuanto la misma no demostró que haya sufrido lesión alguna por las supuestas infracciones que denuncia.

  16. Negó que personalmente o por intermedio de terceros haya cambiado el uso del referido inmueble.

  17. Alegó que las construcciones que la parte actora endilga de ilegales, datan con mucha anterioridad a la expedición de las variables urbanas donde fundamenta su pretensión.

  18. Solicitó que se le concediera un lapso para contestar la presente demanda y plantear las defensas que creyere pertinentes, así como la oportunidad para promover y evacuar pruebas.

  19. Que la parte actora “…no ejerció en ningún momento, sino hasta ahora, la presente acción, con el transcurrir del tiempo consintió en la ocupación que se venía ejercitando…”.

  20. Que con este procedimiento la parte actora pretende desalojarlo del referido inmueble, así como interrumpir la posesión legítima que ha venido ejerciendo sobre el mismo.

  21. Aceptó que se le otorgó a la parte actora el permiso para realizar sus actividades sobre el mencionado inmueble.

  22. Aceptó que para ingresar el mencionado inmueble existe una sola entrada, la cual es usada para el tránsito peatonal y vehicular, pero que su uso por parte de vehículos automotores no representa riesgo alguno a la comunidad universitaria, ni para los empleados que laboran en la misma.

  23. Negó que la parte actora sea la única persona natural o jurídica autorizada para instarse en el referido inmueble.

  24. Negó que haya construido un galpón de extraordinarias dimensiones en el mencionado inmueble, abusando y disponiendo de las áreas que la actora había destinado para su expansión, que por el contrario, dicho galpón fue construido con anterioridad a la expedición de la constancia de variables urbanas.

  25. Negó que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INGYPRO 98, C.A., sea su arrendataria.

  26. Negó que haya destinado los espacios que utiliza en el referido inmueble desde hace más de veinte (20) años, con la debida autorización de la Arquidiócesis de Caracas, como depósito de material pesado, ya que el mismo le sirve de residencia.

  27. Que ocupa dichos espacios como su residencia y la de cinco (5) personas, que son sus familiares, con contratos de arrendamientos verbales y escritos celebrados entre terceros y la Arquidiócesis de Caracas, quien es la propietaria de todo el inmueble.

  28. Negó que la parte actora sea la que deba autorizar la construcción de obras en dicho inmueble.

  29. Negó que esté realizando obras de construcción en el mencionado inmueble y actividades comerciales.

  30. Que su cónyuge mantiene una relación laboral con la Arquidiócesis de Caracas.

  31. Impugnó el informe de inspección de fecha 21 de enero de 2011, emanado del Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital, toda vez que no se fue notificado de la practica de la referida inspección, tampoco estuve presente algún representante de la parte actora, ni se identificó cual fue el inmueble inspeccionado, por lo que no es posible determinar si dicho inmueble es el que ocupa como su residencia.

  32. Impugnó la inspección extrajudicial evacuada por la Notaria Pública Interina Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 23 de septiembre de 2011.

  33. Que por lo antes expuesto, solicitó que la presente demanda fuese declara sin lugar.

    - III -

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    De los documentos presentados por la parte actora junto con el libelo de la demanda:

  34. Copia fotostática de la comunicación de fecha 19 de junio de 1998, signada con el Nro. 2088-091/98, emanada de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador y dirigida a la parte actora, donde se le informa que no tiene objeción para que el inmueble objeto de la presente causa, se use para educación a nivel superior y el que el mismo está regulado por la Ordenanza de Zonificación del Centro Tradicional La Pastora como Zona ADR, la cual riela a los folios 8 y 9. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que dicho instrumento goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

  35. Copia fotostática del Acta de Inspección del Cuerpo de Bomberos del Gobierno del Distrito Capital, de fecha 21 de enero de 2011, signada con el Nro. 06739, la cual riela al folio 10. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento administrativo, la cual fue impugnada por la parte demandada en la contestación, y siendo que la parte actora no promovió el cotejo, ni trajo una copia certificada o el original de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desecha el presente medio de prueba. Así se declara.-

  36. Inspección ocular practicada por la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 23 de septiembre de 2011, sobre el inmueble objeto de la presente causa, la cual riela a los folios que van desde el 13 al 21. Al respecto, el Tribunal observa que la parte demandada impugnó de forma genérica dicha probanza, y siendo que la misma emana de un órgano el cual tiene la facultad de otorgarle fe pública a la misma, dicho medio de ataque no es el conducente para desvirtuar la mencionada prueba, sino que el demandado debió plantear tal impugnación de conformidad con el procedimiento regulado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se desecha tal impugnación. Ahora bien, observa este juzgador el presente medio de prueba es extrajudicial y que al momento de su evacuación no estuvo presente la parte demandada a los fines de que pudiese ejercer el control sobre la misma, por lo que dicha probanza sólo tiene un valor indiciario. Así se declara.-

  37. Original reimpreso de la Gaceta Municipal del Municipio Libertador Nro.1762-C, de fecha 16 de junio de 1998, donde aparece publicada la Ordenanza de Zonificación del Centro Tradicional La Pastora de la Parroquia La Pastora, del que fue Departamento Libertador del Distrito Federal, publicada por primera vez en la Gaceta Extraordinaria de fecha 10 de marzo de 1981. Al respecto, el Tribunal le otorga valor a dicha probanza de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    De los documentos presentados por la parte demandada junto con el escrito de contestación:

  38. Dos (2) constancias emitidas en fechas 23 de febrero de 2000 y 03 de abril de 2003, por el Arzobispado de Caracas, las cuales rielan a los folios 49 y 51. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento emanado de un tercero el cual no es parte de la presente causa, los cuales no fueron ratificados mediante la testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente se desechan. Así se declara.-

  39. Una (1) constancia de trabajo del demandado emitida por la parte actora en fecha 26 de marzo de 2001, la cual riela al folio 50. Al respecto, el Tribunal observa que en la presente causa no se discute la cualidad de trabajador o dependiente que pudiese tener el demandado con la parte actora, sino el uso que el primero ha venido dándole a unos espacios que ambas partes utilizan, por consiguiente, la presente probanza se desecha por impertinente. Así se declara.-

  40. Copia fotostática de un documento privado supuestamente emanado de la parte actora, el cual riela al folio 52. Al respecto, el Tribunal observa que la referida probanza es una reproducción fotostática de un documento privado, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es posible reproducir en juicio, por consiguiente se desecha por ilegal. Así se declara.-

  41. Constancia de residencia expedida en fecha 06 de julio de 2011, a favor de la parte actora por el C.C.S. del B.d.L.P., la cual indica que tiene su domicilio en el inmueble objeto de la presente causa, la cual riela al folio 53. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

  42. Constancia de residencia expedida en fecha 06 de julio de 2011, a favor de la parte actora por el C.C.S. del B.d.L.P., la cual riela al folio 54. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

  43. Misiva de fecha 13 de junio de 2011, emanada de la parte demandada, la cual riela al folio 55. Dicha probanza tiene sello húmedo aparentemente perteneciente a la parte actora, lo cual sólo prueba su recepción por parte de la actora. Así se declara.-

  44. Diversas copias fotostáticas de presuntos recibos de pagos de nóminas, los cuales rielan a los folios que van desde el 56 hasta 61. Al respecto, el Tribunal observa que la referida probanza es una reproducción fotostática de un documento privado, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es posible reproducir en juicio, por consiguiente se desecha por ilegal. Así se declara.-

  45. Copia fotostática de dos (2) supuestos contratos de arrendamiento, los cuales riela a los folios que van desde el 63 al 73. Al respecto, el Tribunal observa que la referida probanza es una reproducción fotostática de un documento privado, que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no es posible reproducir en juicio, por consiguiente, se desecha por ilegal. Así se declara.-

  46. Copia fotostática de un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de marzo de 1991, bajo el Nro. 35, tomo 27, Protocolo Primero, el cual riela a los folios que van desde el 74 al 80, donde se evidencia los derechos de propiedad que tiene a parte actora sobre el inmueble objeto de la presente causa. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento público y por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte se considera fidedigna de su original, de conformidad con el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.359 del código Civil. Así se declara.-

    De la inspección judicial practicada en fecha 09 de abril de 2012, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble objeto de la presente causa, la cual cursa a los folios que van desde el 123 al 125, se hizo constar lo siguiente:

  47. Que en los espacios que ocupa el demandado viven un grupo de personas que hacen del mismo su residencia y que son sus dependientes, por cuanto trabajan para él;

  48. Que en dichos espacios funciona un taller donde se encuentran numerosas herramientas, sacos de arena y cemento, destinados a la construcción;

  49. Que para el momento de dicha inspección se estaba construyendo un habitación en los referidos espacios;

  50. Que en los mencionados espacios el demandado tiene una oficina que le sirve para dirigir su actividad comercial;

  51. Que en dichos espacios el demandado deposita o guarda diversos vehículos automotores, tales como camiones y camionetas, que utiliza para realizar trabajos en el área de la construcción, así como materiales usados en la herrería, tubos de plásticos y carretes sin cables; y,

  52. Que el demandado dijo que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA INGYPRO 98, C.A., le pertenece a su cuñado y que la misma ya no funciona en dichos espacios.

    Mediante los anteriores medios de pruebas, se demostró lo siguiente: i) que la parte actora tiene la titularidad de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente causa; ii) que el inmueble objeto de la presente causa tiene como uso el de reglamentación para servicios asistenciales docentes y religiosos y que está regido por la Ordenanza de Zonificación del Centro Tradicional La Pastora dictada por el Municipio Libertador, al cual calificó en la zona ADR; iii) que el objeto de la parte actora es el impartir enseñanza de educación a nivel superior; iv) que la parte actora está autorizada para realizar su actividad en el inmueble objeto de la presente causa; v) que la parte demandada tiene su residencia en ciertos espacios del mencionado inmueble; vi) que el demandado estaba construyendo una habitación en los espacios que ocupa en el inmueble objeto de la presente causa y que en el lugar mantiene viviendo a ocho (8) personas, los cuales son sus trabajadores y dependientes; vii) que el demandado tiene en dichos espacios un taller, numerosas herramientas, arena, cemento, desechos de materiales destinados a la herrería, tubos de plásticos y carretes sin cables, asimismo, deposita o guarda diversos vehículos automotores, tales como camiones y camionetas; viii) que el demandado tiene en dichos espacios una oficina desde que le sirve para dirigir su actividad comercial en el área de la construcción; y, ix) que el demandado dijo que en dichos funcionó una sociedad mercantil perteneciente a su cuñado. Así declara.-

    - IV -

    FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

    En cuanto a la defensa de falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente demanda, este Tribunal observa que la misma fue plateada en los siguientes términos:

    Por otra parte tenemos que la solicitante, no demostró el interés legítimo, personal y directo que tiene sobre el uso dado al inmueble en cuestión, ya que no demostró que haya sufrido una lesión jurídico=subjetiva, derivada de infracción que pretende atribuirme al principio de legalidad urbanística…

    Debe este sentenciador hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció lo siguiente:

    Por consiguiente, la recurrida resolvió una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio.

    En este sentido, en sentencia de fecha 30 de julio de 1998, ratificada en fecha 25 de mayo de 2000, la Sala estableció lo siguiente:

    ‘...En forma reiterada la Sala ha sostenido que cuando el Juez resuelve una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, debe el recurrente, en primer término, atacarla en sus fundamentos esenciales, pues si los hechos invocados y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o ésta fue mal aplicada, o por el contrario, tienen otros efectos procesales distintos a los establecidos en la Alzada, o en el caso, por el Tribunal de reenvío, el recurrente está obligado a combatir el mérito mismo de la cuestión principal debatida en el proceso.

    En el pasado se sostuvo que la resolución de la controversia por una cuestión de derecho que impide la procedencia de la demanda, excedía los limites del recurso de forma, criterio abandonado, pues en la resolución de tal cuestión puede incurrirse en defectos de forma del fallo, o puede no estar precedida la decisión por un debido proceso legal.

    Ahora bien, las denuncias, tanto las referidas a la forma de la sentencia, como las imputaciones de fondo deben estar dirigidas a combatir esa cuestión de derecho con influencia decisiva en el mérito de la controversia...’.

    .

    Al respecto, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

    Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

    A tal respecto, el autor L.L. señala lo siguiente:

    El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.

    La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

    Ahora bien, en el caso de marras la parte actora adujo poseer la legitimación activa en el presente proceso, por cuanto posee los derechos de titularidad sobre el inmueble objeto d ela presente causa y que el uso del mismo está regulado por la Ordenanza de Zonificación del Centro Tradicional La Pastora dictada por el Municipio Libertador, reglamentado sólo para servicios asistenciales docentes y religiosos, calificado en la zona ADR. Asimismo, afirmó que el demandado ocupa diversos espacios de dicho inmueble, cambiando el uso del mismo, razón por la cual acude a la vía judicial para demandar el cierre o clausura del establecimiento usado ilegalmente por el demandado.

    A los fines de demostrar su cualidad activa, la parte actora consignó en autos comunicación emanada de la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, la cual fue valorada por este juzgador, donde se le autoriza a destinar el inmueble de autos para la enseñanza de educación a nivel de superior, por cuanto el uso del mismo es el de servicios asistenciales, docentes y religiosos, regulado en la Ordenanza de Zonificación del Centro Tradicional de La Pastora, publicada en Gaceta Municipal del Distrito Federal Extraordinaria, de fecha 10 de marzo de 1981, la cual también fue consignada por la parte actora y debidamente valorada por este juzgado. Asimismo, riela en autos copia fotostática de un documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de marzo de 1991, bajo el Nro. 35, tomo 27, Protocolo Primero, donde se evidencia que la titularidad de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, le corresponden al Seminario Metropolitano, el cual posteriormente fue transformado en el Seminario de Caracas, luego reformado en el Seminario Interdiocesano S.R.d.L., constituido mediante decreto presidencial Nro. 1.146 de fecha 26 de junio de 1986 en Instituto Universitario y finalmente en Universidad Católica S.R., cuyo establecimiento le corresponde a la parte actora.

    Visto lo anterior, este Tribunal observa que la parte actora tiene la cualidad activa para demandar el cierre o clausura del establecimiento usado ilegalmente por el ciudadano M.C.D.G.V., en consecuencia, se desecha la defensa de la falta de cualidad de la actora planteada por la parte demandada. Así se decide.-

    - V -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL RECURSO DE APELACIÓN

    El presente asunto se circunscribe a un recurso de apelación interpuesto el 02 de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano M.C.D.G.V., en contra de la sentencia definitiva de fecha 17 de abril de 2012, proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda que por cierre o clausura de los establecimientos usados ilegalmente por el demandado en unos espacios del inmueble propiedad de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA S.R., parte actora en la presente causa, ubicado en el sector Sabana del Blanco, final de la Avenida Baralt, en la Calle El Seminario, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo uso exclusivo esta destinado para el asistencial, docente y religioso.

    La pretensión de la parte actora fue planteada en los siguientes términos:

    Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que el ciudadano M.D.G.V.,… en el interior del inmueble perteneciente a la Fundación Universitaria S.R., sin ningún tipo de autorización por parte de las Autoridades, instaló un taller de herrería el cual fue objeto de una Inspección en fecha 21 de enero de 2.011 por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Capital, quien levantó Acta de Inspección, tras hacer una evaluación de riesgo, donde se deja constancia la existencia del local que funciona como taller de herrería, dictaminando que el referido taller debía ser reubicado, pues ponía y pone en riesgo permanentemente y atenta contra la integridad de todos los miembros de la comunidad Universitaria, otorgándole 30 días hábiles para dar cumplimiento a lo dispuesto… No conforme con esto, construyó un galpón de extraordinarias dimensiones, abusando y disponiendo de las áreas permisazas para la expansión de los proyectos educativos de la Universidad S.R., para arrendarlo a la Sociedad de Comercio INGIERO 98 C.A.,… quien lo destina para depósito de material pesado…

    Es importante destacar que además de darle un uso prohibido por parte de las autoridades municipales a éstas áreas, el ciudadano M.d.G.V. y la sociedad mercantil INGIERO 98 C.A., ingresan y retiran a su antojo camiones de carga, por la única entrada que tienen los miembros de la comunidad universitaria para acceder a la Universidad poniendo en peligro a todos los usuarios y miembros de la comunidad universitaria, al ser el único paso peatonal y vehicular de ingreso de éstos a la casa de estudios diariamente…

    Ciudadano Juez, nos encontramos inmerso en una flagrante violación a la Ley Orgánica de ordenación Urbanística en virtud que en el inmueble… se han instalado construcciones ilegales destinadas a talleres de herrería y depósitos de materiales pesados, que violan la zonificación otorgada por la Dirección de Control Urbano (ADR), que ponen en riesgo a la comunidad Universitaria, lo que da derecho a… ejercer el procedimiento pertinente para la defensa de la zonificación…

    Es por lo antes expuesto… que comparecemos ante su competente autoridad… para solicitar… se sirva ordenar de conformidad a lo contemplado en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística… el cierre o clausura de los establecimientos usados ilegalmente por el ciudadano M.D. Graca… por atentar contra el uso previsto en la ordenanza Municipal, así como por haber realizado construcciones ilegales no permisazas por la Alcaldía y jamás autorizadas por nuestra representada…

    El demandado en su escrito de contestación, planteó su defensa en los siguientes términos:

    En el caso de marras tenemos, que no estamos en presencia de construcciones, ni en ejecución de desarrollos urbanísticos contrarios a la legalidad urbanística; pues en el inmueble objeto de la presente solicitud, no se están realizando construcciones de ninguna índole.

    Aunado a ello tenemos que siendo el presente procedimiento cautelar contencioso, se debe conceder a la parte contra quien obra la solicitud, no sólo los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble, sino que conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística,… los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, también debe concederme la oportunidad de contestar y descargar lo que a bien tenga en razón a la solicitud planteada y en la mejor defensas de mis derechos e intereses; por lo que, en aplicación del postulado del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la ley especial no señala un procedimiento ni la forma para la realización de dicho acto, el juez debe admitir todas aquellas que considere idóneas para lograrlo, teniendo en cuenta la igualdad de las partes en el proceso, en búsqueda de la verdad, como directo del proceso…

    En razón a ello, solicito que este tribunal,… tenga a bien fijar oportunidad para que se promuevan pruebas que a bien tengan las partes con la finalidad de probar y rebatir los dichos de su antagonista…

    …que no es cierto que mi persona o persona jurídica alguna le haya cambiado el uso al inmueble en cuestión, sino que la ocupación que mi persona, conjuntamente con mi hijo y demás personas que se encuentran en el inmueble en calidad de arrendatarios, venimos ejerciendo sobre el mismo; así como las construcciones que la parte solicitante endilga de ilegales, datan con mucha anterioridad a la expedición de las variables urbanas donde pretender fundamentar la presente solicitud, y siendo que la solicitante no ejerció en ningún momento, sino hasta ahora, la presente acción, con el transcurrir del tiempo consintió en la ocupación que se venía ejercitando…

    Que para ingresar al inmueble en cuestión, existe una sola entrada, por donde los miembros de la comunidad universitaria tienen que acceder por el a las instalaciones de la universidad; pero no es que se éste poniendo en riesgo y peligro a las personas que por allí transitan, ya que esa vía de acceso es la única entrada, tanto para el personal que labora, como el que estudia en la universidad, tanto vehicular, como peatonal.

    Asimismo, negó que le haya cambiado el uso al mencionado inmueble. Alegó que con este procedimiento la parte actora pretende desalojarlo de dicho inmueble, así como interrumpir la posesión legítima que ha venido ejerciendo sobre el mismo. Igualmente, negó que la parte actora sea la única persona natural o jurídica autorizada para instalarse en el referido inmueble, ya que ocupa el mismo con la autorización de la Arquidiócesis de Caracas, y que lo destine como depósito de material pesado, ya que le sirve de residencia.

    El Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

    …Esta Ley contempla dos causales de paralización de actividades y cierre de establecimiento; como son:

    1. uso contrario al que corresponda al uso asignado en la Ordenanza de Zonificación; y

    2. construcciones ilegales.

    La causal que corresponde a este procedimiento, es la primera; esto es, porque en el inmueble de autos se estaría llevando a cabo una actividad contraria al uso permitido, en la Ordenanza de Zonificación, que le asigna a cada zona del Municipio, donde estuviesen ubicados los inmuebles, una determinada reglamentación de diferentes usos. Esta es una causal objetiva de ilegalidad, y que además no esta sometida ninguna prescripción adquisitiva de uso contrario; vale decir, como si un uso contrario a la Ordenanza de Zonificación por determinado tiempo pudiere hacer que dicho uso se convirtiese en un uso permitido, como parece ser el argumento de una de las partes accionadas, cuando invoco el argumento de que la parte actora al haber dejado pasar tiempo para introducir su acción, consintió con la ocupación, que sería tanto como que el uso contrario se habría adquirido por usucapión; lo cual rechazamos…

    Cabe decir lo mismo: la circunstancia de que el ciudadano M.d.G. tenga su domicilio en el mismo lugar de la Universidad no desvirtúa el hecho que él desempeñe en forma independiente una actividad profesional incompatible con el uso asignado a la zona por la Ordenanza de Zonificación correspondiente…

    Además el procedimiento que ha sido incoado no tiene como objetivo o propósito desalojarlo del lugar, sino impedir que use el inmueble que ocupa para realizar una actividad contraria al uso asignado por la Ordenanza de Zonificación respectiva…

    El art. 102 ejusdem no contempla desalojo del inmueble, sino paralización de actividades o cierre de establecimiento, que nada tiene que ver con su residenciaen el sitio…

    Ya dijimos que la condición de empleado a sueldo que pueda haber tenido esta persona, no desvirtúa el hecho que él venga desempeñando en forma autónoma una actividad contraria a la Ordenanza de Urbanismo…

    De acuerdo con el Plano de Zonificación adjunto, los terrenos de la Universidad corresponde a la Zona ADR, como lo determinó la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador (ver folio 18); y el artículo 13ª de dicha Ordenanza…

    Las zonas ADR son zonas destinadas para actividades asistenciales, educacionales, o religiosas.

    En ellas solo se permite la construcción y la remodelación de edificaciones destinadas a esas actividades y a las que puedan serles complementarias para su buen funcionamiento.

    Como podemos ver en la Zona ADR no se permite actividades comerciales, industriales o de servicios profesionales y afines; ya que ello no son compatible con el uso asignado a esa zona.

    Ahora bien para decidir, este Tribunal tiene a bien citar los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, los cuales regulan el Procedimiento para la Defensa de la Zonificación, relativo al Título VIII “DE LA DEFENSA Y MANTENIMIENTO DEL ORDEN URBANÍSTICO”, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 102.- Si un inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales, la Asociación de Vecinos o cualquier persona con interés legítimo, personal y directo podrá solicitar de un Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento.

    El interesado motivará suficientemente su solicitud y acompañará las evidencias que fueren pertinentes al caso. La Fiscalía General de la República podrá intervenir en el procedimiento a solicitud de la Asociación de Vecinos afectada.

    Artículo 103.- Recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el Juez citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble.

    Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento. De esta decisión podrá apelarse libremente ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil quien deberá resolver en un plazo de diez (10) días hábiles.

    El Juez revocará la medida dictada cuando el interesado presentare original o copia certificada del documento o acto que evidencie la legalidad del uso dado al inmueble, sin perjuicio de los recursos administrativos o contencioso administrativos que puedan interponerse contra los actos relativos al caso.

    Las normas anteriormente transcritas, regulan el procedimiento a seguir en los casos cuando una persona natural o jurídica con interés legítimo, personal y directo, quiera solicitar la paralización de las actividades o el cierre o clausura de un establecimiento, cuando el referido inmueble se destinare a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación o si en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales; en este caso, el interesado presentara al Juez de Distrito, Departamento o de equivalente jerarquía, según el caso, de la respectiva Circunscripción Judicial la solicitud de paralización de las actividades y el cierre o clausura del establecimiento, suficientemente motivada y acompañará a la misma las evidencias que fueren pertinentes al caso; posteriormente el Juez “…citará al ocupante del inmueble a objeto de que éste presente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, original o copia certificada de los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble. Si no se evidenciare dicha legalidad y el Juez considerase que el destino dado al inmueble es contrario al plan o a la ordenanza de zonificación, deberá ordenar la paralización de las actividades o el cierre o clausura del establecimiento.”

    De lo anterior, se evidencia que el procedimiento a seguir en las causas de paralización o cierre o clausura de actividades, por violación al uso que le corresponde a un inmueble conforme al plan o a la ordenanza de zonificación, está debidamente reglamentado en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que en ningún caso la aplicación de dicho procedimiento por parte de los órganos de justicia pudiera considerarse una violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, tal como denuncia el demandado. Asimismo, observa este Juzgador que la oportunidad de contestar y descargar lo que a bien tenga el sujeto contra quien obre una solicitud de esta particularidad, es dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al auto de admisión de la misma, lapso en el cual también se deberán presentar los documentos o actas que evidencien la legalidad del uso dado al inmueble. Por consiguiente, no le es dado al Juez modificar el procedimiento establecido, por consiguiente niega la solicitud que formulase el demandado concerniente a que se le fijara una oportunidad distinta a la establecida en la Ley que regula este proceso para contestar la solicitud, promover y evacuar pruebas. Así se decide.-

    Así las cosas, el Tribunal observa que las normas anteriormente transcritas establecen dos supuestos para la procedencia de la presente solicitud, a saber, i) que el inmueble se destinare presuntamente a un uso contrario al que le corresponda conforme al plan o a la ordenanza de zonificación; ii) que en dicho inmueble se realizaren construcciones ilegales.

    En este sentido, observa este juzgador que la parte actora fundamentó su solicitud en los dos supuestos de procedencia antes mencionados.

    Ahora bien, del material probatorio que riela en autos, más específicamente de la inspección judicial practicada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble ubicado en el sector Sabana del Blanco, final de la Avenida Baralt, en la Calle El Seminario, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, específicamente en los espacios que ha venido ocupando el demandado, ciudadano M.C.D.G.V., que dicho ciudadano está construyendo una habitación en los espacios que ocupa en el inmueble objeto de la presente causa y que en el lugar mantiene viviendo a ocho (8) personas, los cuales son sus trabajadores y dependientes; que tiene en dichos espacios un taller, numerosas herramientas, arena, cemento, desechos de materiales destinados a la herrería, tubos de plásticos y carretes sin cables, asimismo, deposita o guarda diversos vehículos automotores, tales como camiones y camionetas; que tiene en dichos espacios una oficina que le sirve para dirigir su actividad comercial dedicada al área de la construcción; el cual también manifestó ante el Juez que dichos espacios funcionó una sociedad mercantil perteneciente a su cuñado. Así las cosas, de los documentos que rielan a los autos se evidencia que la parte actora tiene la titularidad de los derechos de propiedad del inmueble objeto de la presente causa; que el mismo tiene como uso el de reglamentación para servicios asistenciales docentes y religiosos y que esta regido por la Ordenanza de Zonificación del Centro Tradicional La Pastora dictada por el Municipio Libertador, al cual calificó en la zona ADR. Por otro lado, se evidencia que el actor tiene como objeto impartir enseñanza de educación a nivel superior.

    En virtud de lo anterior y de conformidad con el principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, que la parte actora probó sus afirmaciones de hecho. En este sentido, es de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 02 de mayo de 2012, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 17 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se confirma mencionado fallo pero con distinta motivación, en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA S.R., en contra del ciudadano M.C.D.G.V.; por consiguiente se condena al demandado a que se abstenga de realizar en o desde el inmueble ubicado en el sector Sabana del Blanco, final de la Avenida Baralt, en la Calle El Seminario, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, cualquier actividad que sea contraria al uso asignado por la Ordenanza de Zonificación del Centro Tradicional La Pastora, correspondiente a la zona ADR, el cual es el de asistencial, docente y religioso; y, se decreta el cierre de los establecimientos, depósitos de materiales pesados o de vehículos de carga (tales como camiones o camionetas), oficinas, talleres de herrería o de construcción, que funcionan en o desde el inmueble el inmueble antes identificado, o que mantiene en el mismo, el cual está ubicado en el sector Sabana del Blanco, final de la Avenida Baralt, en la Calle El Seminario, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se decide.-

    - VI -

    DISPOSITIVO

    Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de fecha 02 de mayo de 2012, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de fecha 17 de abril de 2012 proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se confirma el fallo de fecha 17 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pero con distinta motivación, en consecuencia, se declara CON LUGAR la presente demanda intentada por la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA S.R., en contra del ciudadano M.C.D.G.V..

TERCERO

Se condena al demandado a que se abstenga de realizar en o desde el inmueble ubicado en el sector Sabana del Blanco, final de la Avenida Baralt, en la Calle El Seminario, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, cualquier actividad que sea contraria al uso asignado por la Ordenanza de Zonificación del Centro Tradicional La Pastora, correspondiente a la zona ADR, el cual es el de asistencial, docente y religioso.

CUARTO

Se ordena el cierre de los establecimientos, depósitos de materiales pesados o de vehículos de carga (tales como camiones o camionetas), oficinas, talleres de herrería o de construcción, que funcionan en o desde el inmueble el inmueble antes identificado, o que mantiene en el mismo, el cual está ubicado en el sector Sabana del Blanco, final de la Avenida Baralt, en la Calle El Seminario, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Julio de 2013. 203º y 154º.

EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO

JONATHAN MORALES

LRHG/JM/Pablo.-

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