Decisión nº 125 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 29 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 15336

Mediante escrito presentado en fecha 28 de agosto de 2014, por la ciudadana Rossangel Boscan Cárdenas, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.912.627 en su condición de Consultor Jurídico de la FUNDACIÓN WIN y la ciudadana N.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-1.668.344, en su carácter de Directora Gerente del Instituto EDUCATIVO LOS APAMATES, S.R.L” (APAMATES, S.R.L), debidamente asistidas por la profesional del derecho Maha Yabroudi, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.496; interponen “…querella de amparo constitucional, en contra de las acciones de obstrucción emprendidas por la arquitecto D.F., en su condición de INTENDENTE URBANO adscrita a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía de Maracaibo, por cuanto la misma ha ordenado verbalmente la paralización de la obra emprendida por [su] representada en beneficio de más de 300 niños”.

En fecha 29 de agosto de 2014, la ciudadana Rossangel Boscan Cárdenas, en su carácter de consultor jurídico de la FUNDACIÓN WIN, asistida por la abogada Maha Yabrouidi, presentó escrito “…a fin de ampliar la solicitud de medida cautelar innominada”.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Basó la parte actora su solicitud en los siguientes términos:

Reseñaron, que “…el propósito de interponer querella de amparo constitucional, en contra de las acciones de obstrucción emprendidas por la arquitecto D.F., en su condición de INTENDENTE URBANO adscrita a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU) de la Alcaldía de Maracaibo, por cuanto la misma ha ordenado verbalmente la paralización de la obra emprendida por [su] representada en beneficio de mas de 300 niños…”.

Alegaron, que “ Desde el inicio de la obra emprendida en beneficio de mas de 300 niños que serán beneficiados por las becas estudiantiles otorgadas por la fundación, pues dicha obra tiene por objeto adecuar las instalaciones de [su] representada para recibir dichos niños en este periodo escolar2014-2015, [su] representada a tenido una gran cantidad de obstáculos, pues han recibido continuamente la visita de cuerpos policiales, que se han apersonado para paralizar la obra ubicada en La Escuela Los Apamates, la cual se encuentra ubicada en el Sector San benito, Calle 64 con esquina Av. 8B,# 8B-08, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, aduciendo que es requerida la permisología, a los cuales se les ha justificado que dicha obra no requería permisología, por cuanto básicamente se basa en la adecuacion de las instalaciones internas ya existentes, pues responde básicamente a una ampliación para responder a la necesidad de aumentar ka matricula de alumnos para abarcar a los niños provenientes de la FUNDACION WIN, dicha obra constite (sic) básicamente en la construcción que contara con cinco (5) aulas de clases y dos salas de vanos (sic) para niños y niñas; razón por la cual acu[dieron] a las instalaciones del OMPU, en fecha 25 de agosto de 2014, para plantearle esta problemática a la Arquitecto D.F., en su carácter de intendente Urbano, quien reitero que el cuerpo policial debía paralizar esta obra, ( aún sin mediar ninguna inspección u orden previa) y detener a las personas que continúen ejecutando labores en la obra al salir de dicha reunión, recibi[eron] la visita en las instalaciones del clegio (sic) los Apamates de los cuerpos policiales, quienes manifestaron que siguiendo instrucciones del ompu, debían paralizar la obra, y que de no acatar serian detenidos todos los empleados”

Aseveraron, que “Esta actitud emprendida por la intendente urbana, se convirtió en un medio grave, que lesionó el derecho a la libertad económica de [su] representada, toda vez, que al no poderse concluir las labores de acondicionamiento y adecuación de los sálones(sic) de clase se verá afectado el inicio de actividades escolares, actividad esta que constituye el giro económico del Colegio los Apamates; asimismo se esta violentando el derecho a la educación de más de 300 alumnos, pues al no poderse iniciar las actividades escolares este 15 de septiembre de 2014, se vera limitado su derecho a la educación, y ni pensar en que se reinicie las actividades escolares, con una construcción a medias, que puede afectar la salud de estos niños, pues las condiciones de polvo, materiales de construcción, como yeso, cementos, pintura, entre otros, que como sabemos podrían afectar las condiciones de salud de estos niños, al igual que se ha violentado el derecho a la propiedad, pues [su] mandante puede disponer libremente y efectuar cualquier modificación o ampliación interna dentro de sus instalaciones, principios estos contenidos en nuestra carta magna en sus artículos 102, 112, y 115”.

Aseveraron, que “…[encuentran] demostrados en actas la concurrencia de los requisitos legales relativos al Periculum in mora, el Fumus boni iuris y el periculum in damni, exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el 588 ejusdém, en nombre de [su] mandante…”.

Solicitaron, que “…se DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA PERTURBACIÓN O PROHIBICIÓN VERBAL DE CONTINUAR CON LAS LABORES emprendidas por el OMPU en la persona de su INTENDENTE U.A.D. FUENMAYOR”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Pretenden los accionantes que “…se DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA PERTURBACIÓN O PROHIBICIÓN VERBAL DE CONTINUAR CON LAS LABORES emprendidas por el OMPU en la persona de su INTENDENTE U.A.D. FUENMAYOR”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció la procedencia de medidas preventivas en los procedimientos de amparo constitucionales, en los siguientes términos:

A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del p.d.a., así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo

(Resaltado de este Juzgado)

Así las cosas, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a este Juzgado determinar si la medida solicitada es o no procedente, y al respecto se observa:

Observa este Juzgado que en el presente caso, las accionantes delatan el quebrantamiento del derecho la Educación estatuido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho a la libertad económica, establecido en el artículo 112 ejusdem, así como la violación al derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Carta Magna.

Ahora bien, esa de advertir que en cuanto a la violación del derecho a la educación, se destaca que este derecho no sólo es un derecho humano reconocido como tal en el artículo 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas el 10 de diciembre del 1948, sino que, además, es uno de los derechos sociales del individuo más relevante, incluido en la vigente Constitución en la categoría de los Derechos Culturales y Educativos de los ciudadanos.

En efecto, disponen los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Artículo 102.- La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley

Artículo 103.- Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva

.

Por su parte, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01154 de fecha 18 de mayo de 2000, precisó que “la Educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral”.

También, estableció la referida Sala en el fallo en mención que “La educación, como todo derecho comporta un deber de un sujeto distinto, esto es, implica derechos para quien la recibe y obligaciones para quien la imparte. En este sentido, los particulares que imparten educación, deben cumplir una serie de requisitos, esto es, deben ejercer el servicio dentro del marco del sistema educativo organizado por el Estado, sistema este que aparece regulado en la Ley Orgánica de Educación, que lo estructura en diversos niveles”.

Atendiendo a las consideraciones que anteceden, este Juzgado hace las siguientes observaciones:

Discurre a los folios del treinta y uno (31) al treinta y ocho (38) de la pieza principal, inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Instituto Educativo los Apamates, S.R.L” (APAMATES, S.R.L), en la cual puede constatarse ab initio que en su particular cuarto, que el objeto principal de la sociedad “es impartir educación a todos los niveles establecidos en la Ley de Educación Nacional, así como realizar cualquier otra actividad de licito comercio sin mas limitaciones que las establecidas en las Leyes”. (Negrillas del Juzgado)

Asimismo, riela del folio diez (10) al veintiuno (21) de la pieza principal, inscripción par ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la FUNDACIÓN WIN, de la cual se puede constatar prima facie de su cláusula tercera, que dicha Fundación tiene por objeto “contribuir al desarrollo y consolidación de programas en beneficio de niños, adolescentes, ancianos y comunidades indígenas, auspiciando la implementación de planes educativos, médicos, deportivos, sociales y culturales a favor de estos grupos sociales que presenten necesidades básicas insatisfechas”. (Negrillas del Juzgado)

De las documental descritas, considera este Juzgado a priori que la sociedad de Instituto Educativo los Apamates, S.R.L” (APAMATES, S.R.L), es una institución de educación privada que colabora con el Estado en la prestación del servicio público de la educación. Asimismo, que la Fundación Win, contribuye el desarrollo y consolidación de programas de niños, auspiciando planes educativos.

De esta manera, estima quien suscribe prima facie que los hechos afirmados por las actoras, a saber, que la Fundación WIN emprendió una construcción, en beneficio del Instituto Educativo los Apamates, S.R.L” (APAMATES, S.R.L), el cual pretende “brindar educación totalmente gratuita a 300 niños que serán becados por la Fundación…”.

Ello Así, considera este Órgano Jurisdiccional ab initio que la paralización de la obra emprendida por la Fundación WIN, a favor del Instituto Educativo los Apamates, S.R.L” (APAMATES, S.R.L), constituye una trasgresión del núcleo esencial del derecho a la educación consagrado en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de todos los estudiantes de la Universidad Bolivariana del Estado Zulia, sede Zulia; toda vez que impiden al Instituto Educativo en cuestión la prestación del servicio de educación el cual es un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, y que su fin primordial es el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de hombres sanos, cultos, críticos y aptos para convivir en una sociedad democrática. (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa del 19 de agosto de 1993, Caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros en contra de la Resolución Conjunta N° 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y de Educación). Así se declara.

Igualmente, resulta inminente el decreto de la medida solicitada, toda vez que resulta un hecho público y notorio que las actividades escolares –tal como es afirmado por los solicitantes- inician el 15 de septiembre de 2014, es decir, que para la fecha en que se dicte sentencia la situación devendría irreparable en virtud de la imposibilidad prestar el servicio de forma permanente y continua, impidiendo a los estudiantes la continuidad de su proceso de formación de sus estudios. Así se establece.

De conformidad con la declaratoria anterior, y visto que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe de manera concurrente los requisitos clásicos de las medidas innominadas -fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni-; a criterio de quien suscribe resulta PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada. Así se declara.-

En virtud de lo anterior, y visto que la educación es un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral; este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, y en consecuencia SE ORDENA ciudadana D.F., en su condición de Intendente Urbano adscrita a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), ABSTENERSE de realizar cualquier acto que impida el normal desarrollo de las actividades tendientes a la remodelación o ampliación del Instituto Educativo los Apamates, S.R.L” (APAMATES, S.R.L), emprendidas por la Fundación WIN.

Asimismo, SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión la ciudadana Alcaldesa de Maracaibo, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la ciudadana D.F., en su condición de Intendente Urbano adscrita a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU).

Por último, SE ADVIERTE a la presunta agraviante que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial. Así se advierte.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

SEGUNDO

SE ORDENA a la ciudadana D.F., en su condición de Intendente Urbano adscrita a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU), ABSTENERSE de realizar cualquier acto que impida el normal desarrollo de las actividades tendientes a la remodelación o ampliación del Instituto Educativo los Apamates, S.R.L” (APAMATES, S.R.L), emprendidas por la Fundación WIN.

TERCERO

SE ADVIERTE a la presunta agraviante que la presente decisión debe ser acatada de forma inmediata e incondicional, so pena de incurrir en desobediencia a la Autoridad Judicial.

CUARTO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a la ciudadana Alcaldesa de Maracaibo, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la ciudadana D.F., en su condición de Intendente Urbano adscrita a la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU); remitiéndoles a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. A.M.L.

En la misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal bajo el Nº 125.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. A.M.L.

Exp. 15336

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