Decisión nº 0406 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: FUNDACIÓN SERVICIO PARA EL AGRICULTOR (FUSAGRI), Sociedad Civil sin fines de lucro, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1972, bao el numero 34, folio 175, Tomo 36, Protocolo Primero.-

APODERADOS JUDICIALES: J.P.L., R.B.M., J.C.P.P., M.A.H.O., CARLOS OCHOA CASA Y M.G.C.P., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.740.331, V-15.615.717, V-1.442.209, V-974.213, V-12.429.439 y V-16.903.577, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.652, 123.806, 61.347, 4.434, 81.318 y 138.116, respectivamente.-

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.),

APODERADO JUDICIAL: N.D.B., titular de la cédula de identidad N° 10.106.716 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.440

ASUNTO: Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

EXPEDIENTE Nº 661-08.-

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Manifiesta la representación judicial de la recurrente que con base a los argumentos que ha expuesto en escrito contentivo del recurso de nulidad, que el acto administrativo impugnado transgrede los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la propiedad privada, de sus mandantes consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 2 y el articulo 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en razón de ello, es por lo que solicitan de manera urgente el otorgamiento de una medida cautelar nominada de suspensión de efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y en tal sentido, mientras se tramita el juicio principal, se ordene al Instituto Nacional de Tierras (INTI) y a los miembros de las cooperativas SAMANTHA R.L. y LOS AGRICULTORES DE SUCRE 06, abstenerse de realizar cualquier acto, medida o manifestación que vayan dirigidos a degradar los terrenos, deteriorar las instalaciones y el mobiliario pertenecientes a la Fundación Servicio para el Agricultor (FUSAGRI).-

En este sentido, manifiesta la representación judicial de la recurrente que en el presente caso los requisitos precedentes, relacionados con el fumus bonis iuris y el periculum in damni, para el otorgamiento de la cautelar solicitada se satisfacen y cumplen a plenitud, conforme a lo siguiente:

Del fumus bonis iuris: a los fines de la acreditación de los extremos de procedencia de esta medida cautelar, y por lo que atañe específicamente al fumus boni iuris, señalan que este alude en su traducción literal a la existencia de una presunción de buen derecho, es decir, a una apariencia de verosimilitud en cuanto a la procedencia de la pretensión deducida o derecho reclamado.-

En tal sentido, no es un secreto para nadie que la mejor prueba de la acreditación de este extremo en el caso que nos ocupa, cuando se coloca en tela de juicio o en entredicho la propiedad privada de un bien, es el documento que nos permita comprobar la titularidad del derecho deducido. Los documentos de estudios de la cadena titulativa de su representada, rielan en el expediente signado con el número 661/08, de este Tribunal Superior Agrario.-

Del periculum in damni: De conformidad con las normas adjetivas, la doctrina y nuestra jurisprudencia, el segundo requisito exigible, a los fines del otorgamiento de una medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo, consiste en la concurrencia del peligro de que el transcurso del tiempo haga inejecutable la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia planteada, específicamente, por la existencia del peligro de un daño potencial que los efectos del acto administrativo puedan ocasionar de ser ejecutado.-

Así por lo que respeta al periculum in damni, señalan que el mismo se encuentra acreditado en el presente caso toda vez que, de no ser suspendidos los efectos del acto impugnado, su representada vería afectada, como en efecto esta sucediendo, su propiedad privada, tal como puede ser constatado de la inspección judicial llevada a cabo por este Tribunal, las inspecciones realizadas por tribunales de municipio y las realizadas mediante actas notariales.-

Igualmente, destacan el hecho de que en la actualidad se están realizando construcciones en el terreno de FUSAGRI, sin la autorización de su representada. Todos estos daños son perfectamente ponderables cuando se observa que el propio acto administrativo, dicta una medida equivalente a una confiscación de tierras, posibilitando el ingreso inmediato de terceros ajenos a las tierras de FUSAGRI.-

De igual forma, adujeron mediante escrito presentado en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 10 del corriente mes y año, que este elemento se encontraba más que demostrado, al considerar que este requisito exigible, el cual consiste en la concurrencia del peligro de que la ejecución del acto administrativo impugnado comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva; sobre este aspecto, indican que este Tribunal puede constatar de la revisión del acto administrativo impugnado y de las pruebas aportadas por esta representación (múltiples inspecciones extralitem evacuadas por distintos Juzgados de Municipio, así como la realizada por este Tribunal), se permitió el ingreso de grupos organizados al terreno propiedad de FUSAGRI, lo cual ocasiono la paralización de forma inmediata y permanente de la ejecución de las actividades y planes habitacionales que se venían desarrollando en el inmueble mencionado, lo que comporta una seria incidencia negativa en el patrimonio de su representada. Por otro lado, el acto administrativo dictado por el INTI, evidentemente conllevo a la deforestación y depredación de la vegetación del terreno, atentando seriamente contra el ambiente ecológico existente en dichas tierras.-

Finalmente, adujeron que, por lo que respecta a la ponderación de los intereses colectivos en juego, puede observar este Tribunal, que su representada es una organización venezolana promotora de la biodiversidad y que su campo experimental ubicado en la ciudad de Cagua, estado Aragua, además de ser utilizado para investigaciones de carácter científico-tecnológicas, de enormes contribuciones al progreso de la agricultura venezolana, alberga una serie de plantas únicas en el país, que representan bancos de germoplasma disponibles en forma de semilla o material vegetativo, en caso de algún requerimiento futuro. Estas especies de plantas que se encuentran en el terreno de su representada, son útiles en sus lugares de origen, debido a sus características alimenticias y medicinales, y han sido domesticadas y adaptadas a las condiciones y necesidades de su poderdante. Los especimenes de plantas localizadas en FUSAGRI, hasta donde se sabe, son únicos en nuestro país y algunos de sus ejemplares fueron en su oportunidad traídos de otros continentes, como el Africano y Asiático.-

Asimismo hacen mención en este punto, que su representada otorgo autorización a un instructor del INCE en octubre de 2003, para realizar en sus instalaciones actividades de capacitación en el área agrícola de la Misión Vuelvan Caras, la cual estaba conformada por 20 personas residenciadas en la Urbanización la Segundera, y las cuales irónicamente hoy forman parte de las Cooperativas Samantha R.L. y Agricultores Sucre 06.-

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en sesión N° 147-07, punto de Cuenta 038, de fecha 23 de octubre de 2007, en el cual se delineo la medida cautelar dictada en el acto administrativo recurrido, prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo y a tal efecto, procede a verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, lo cual hace previas a las siguientes consideraciones:

La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.-

Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.-

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.-

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley o que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también se requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).-

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.-

Cumplidos los trámites de ley y revisadas como han sido las documentales presentadas a esta Alzada, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse acerca de la presente solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, solicitada por los profesionales del derecho J.C.P.P. y M.G.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.442.209 y V-16.903.577, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.347 y 138.116, respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la Fundación Servicio para el Agricultor (FUSAGRI), mediante escrito de fecha 03 de Febrero de 2009, pasa este Superior Tribunal a evaluar el marco teórico para dictar medidas cautelares que sean solicitadas, lo cual hace atendiendo las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son los extremos que deben cumplirse para que sea decretada la cautela solicitada, indicando que:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Es así como esta norma hace referencia a los extremos legales para que pueda decretarse cualquier cautela de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: 1º Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y 2º Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: Periculum in mora y Fumus boni iuris. Tal cual como lo indica el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares (pp.187; 2000), en el capítulo atinente al Decreto de la Medida, donde precisa que los supra indicados extremos se constituyen en Requisitos de la Vía de Causalidad, los cuales a su entender imponen al demandante la carga de probar su existencia para validar su petición de cautela, en contraposición a las medidas solicitadas con fundamento en la Vía de Caucionamiento, que requiere el afianzamiento de la medida de forma pecuniaria por parte del solicitante.

Respecto a la primera precisa que:

“El peticionario de una medida que lo haga por la vía de causalidad, deberá probar respecto a dos materias distintas. Una prueba versará sobre la pretensión de su demanda, sobre las razones por las que intenta la acción, y otra versará sobre las razones por las que embarga, valga decir, sobre el peligro de que por falta de una oportuna aprehensión de bienes no se pueda llevar a cabo la ejecución forzosa. En el C.P.C. (sic) derogado se exigía un juicio de probabilidad sobre el fundamento de la demanda y un juicio de verdad o certeza sobre el peligro en la mora, el cual era especificado por la ley en las disposiciones sobre embargo y prohibición de enajenar y gravar. El nuevo Código de Procedimiento Civil exige ahora, en ambos casos, un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora. Ciertamente, el art. (Sic) 585 CPC (sic) establece que el juez decretará las medidas preventivas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (subrayado y negritas de este tribunal).

Es así que, para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, deberá el juez crearse un juicio de valor con fundamento en la probabilidad de existencia de los elementos que se desprendan de la petición del solicitante, los cuales serán los que le permitirán evidenciar la existencia de un riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la pretensión del demandante al momento de ser dictada la sentencia a su favor, para lo cual debe acompañar medio de prueba v.y.s. que permita deducir que existe una presunción grave de tal circunstancia y de que lo acompaña el derecho a reclamar tal cautela.

Para que sea decretada medida preventiva típica y/o medida innominada, se debe cumplir con los extremos que se encuentran establecidos en el parágrafo primero del artículo 588, Capítulo I (Disposiciones Generales), Titulo I (De las Medidas Preventivas), Libro tercero (Del Procedimiento Cautelar y de otras incidencias) del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

Omissis…

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

.

Omissis…”

Sobre este aspecto, se trae a colación lo que la Sala de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por auto de fecha 19 de julio de 2007, en el cuaderno de Medidas Nº X-2007-000053, Expediente Nº 1999-15976 (Intimación), haciendo suyo los criterios ya esbozados de forma reiterada por la misma Sala, indicó respecto a las medidas cautelares y los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:

Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces

.

En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

.

De allí que, es criterio de este Superior Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).-

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Resaltado de este Juzgado).

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar, aplicando los postulados antes expuestos al examen de la medida cautelar solicitada en el presente caso, a saber:

En tal contexto, este Tribunal considera necesario indicar lo que al efecto señala la parte recurrente, peticionante de la medida de suspensión de efectos, al establecer como motivo fundante de su petición, lo acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en el cual Delineo la medida cautelar dictada a través de sesión de directorio No. 147-07 de fecha 23 de octubre de 2007, punto de cuenta No. 038, ordenando a través de dicho acto administrativo la incorporación al lote de terreno denominado FUSAGRI, ubicado en jurisdicción del Municipio Sucre, Parroquia Capital, Sector La Segundera del estado Aragua, el cual cuenta con una superficie aproximada de CUARENTA Y SEIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL CIEN METROS CUADRADOS (46 HA 9.100 Mts2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Granja San Antonio; Sur: Canal de Drenaje; Este: Barrio La Segundera con vía de Penetración y Canal de Riego por medio y Oeste: Canal de Riego del Embalse Taiguayguay, de las cooperativas SAMANTHA R.L., Cooperativa LOS AGRICULTORES DE SUCRE 06, debidamente inscritas por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, y al Ministerio de Educación Superior, específicamente al área destinada al funcionamiento de la Misión A.M., para que se verifique el desarrollo de actividades educativas relacionadas con la producción de alimentos y el tan deseado proyecto de vuelta al campo que se ha implementado como política nacional.-

A tal efecto la representación judicial de la recurrente que la ejecución del acto es susceptible de generar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la decisión definitiva, en virtud de la perturbación continua ocasionada por el ingreso de grupos organizados al terreno propiedad de FUSAGRI, lo cual ocasiono la paralización de forma inmediata y permanente de la ejecución de las actividades y planes habitacionales que se venían desarrollando en el inmueble mencionado, lo que comporta una seria incidencia negativa en el patrimonio de su representada. Por otro lado, el acto administrativo dictado por el INTI, evidentemente conllevo a la deforestación y depredación de la vegetación del terreno, atentando seriamente contra el ambiente ecológico existente en dichas tierras.-

Aducen que en el presente caso se ven satisfechos a plenitud los elementos básicos que justifican acordar medidas cautelares de suspensión de efectos en el ámbito del recurso contencioso administrativo de nulidad, como el fummus boni iuris y el periculum in Damni y los daños colectivos que ésta pueda causar.-

Manifiestan que el fummus boni iuris o presunción del buen derecho de su representada puede verificarse en los documentos de estudios de la cadena titulativa de su representada, los cuales rielan en el expediente signado con el número 661/08, de esta Superioridad.-

Que sin embargo el INTI, en desconocimiento de los derechos de sus mandantes procedió a introducir a los miembros de las de las cooperativas SAMANTHA R.L., Cooperativa LOS AGRICULTORES DE SUCRE 06, los cuales se han dado a la tarea de deforestar y depredar la vegetación del terreno, atentando seriamente contra el ambiente ecológico existente en dichas tierras. Que a la fecha a su representada no se les ha brindado nunca la posibilidad de ejercer su defensa, en desconocimiento de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.-

Que su representada ha sido objeto de perturbaciones y amenazas, al permitir el ingreso de grupos organizados al terreno propiedad de FUSAGRI, lo cual ocasiono la paralización de forma inmediata y permanente de la ejecución de las actividades y planes habitacionales que se venían desarrollando en el inmueble mencionado, lo que comporta una seria incidencia negativa en el patrimonio de su representada, lo cual va en detrimento de los derechos constitucionales a la propiedad.-

En lo que se refiere al Periculum In Damni, alegaron que este elemento se encontraba más que demostrado, al considerar que este requisito exigible, el cual consiste en la concurrencia del peligro de que la ejecución del acto administrativo impugnado comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva; sobre este aspecto, indicaron que este Tribunal puede constatar de la revisión del acto administrativo impugnado y de las pruebas aportadas por esta representación (múltiples inspecciones extralitem evacuadas por distintos Juzgados de Municipio, así como la realizada por este Tribunal), se permitió el ingreso de grupos organizados al terreno propiedad de FUSAGRI, lo cual ocasiono la paralización de forma inmediata y permanente de la ejecución de las actividades y planes habitacionales que se venían desarrollando en el inmueble mencionado, lo que comporta una seria incidencia negativa en el patrimonio de su representada. Por otro lado, el acto administrativo dictado por el INTI, evidentemente conllevo a la deforestación y depredación de la vegetación del terreno, atentando seriamente contra el ambiente ecológico existente en dichas tierras.-

En cuanto a la ponderación de los intereses colectivos en juego, invocaron a su favor que su representada es una organización venezolana promotora de la biodiversidad y que su campo experimental ubicado en la ciudad de Cagua, estado Aragua, además de ser utilizado para investigaciones de carácter científico-tecnológicas, de enormes contribuciones al progreso de la agricultura venezolana, alberga una serie de plantas únicas en el país, que representan bancos de germoplasma disponibles en forma de semilla o material vegetativo, en caso de algún requerimiento futuro. Estas especies de plantas que se encuentran en el terreno de su representada, son útiles en sus lugares de origen, debido a sus características alimenticias y medicinales, y han sido domesticadas y adaptadas a las condiciones y necesidades de su poderdante. Los especimenes de plantas localizadas en FUSAGRI, hasta donde se sabe, son únicos en nuestro país y algunos de sus ejemplares fueron en su oportunidad traídos de otros continentes, como el Africano y Asiático.-

Que es por todas las razones de hecho y de derechos expuestos solicitan se declare con lugar la medida de suspensión de efectos.-

Establecido lo anterior observa este jurisdicente, que los alegatos o manifestaciones esgrimidos por la recurrente peticionante de la medida de suspensión de efectos no resultan contundentes, para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por la solicitante de la medida, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la suspensión.-

En este sentido, precisa este jurisdicente, que para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado, sino que, es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, consignando la prueba necesaria, donde resulte explicable la situación gravosa y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación con el valor agregado de que no le está dado a este Tribunal, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos que amerite el estudio de la legalidad del acto administrativo confutado.-

De allí que este Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no alegó ni aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio, periculum in mora alegado por la representación judicial de la recurrente en la audiencia oral y pública celebrada el día martes 10 de febrero del año en curso, más no en el escrito de solicitud de medida, ni en el informe consignado en la citada audiencia, el mismo no se encuentra satisfecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal Negar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos peticionada. Así se decide.-

Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, los cuales deben ser concurrentes, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las exigencias exigidas por la ley. Así se decide.-

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en sesión N° 147-07, punto de Cuenta 038, de fecha 23 de octubre de 2007, en el cual se delineo la medida cautelar dictada en dicho acto administrativo recurrido, en ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, solicitada por los profesionales del derecho J.C.P.P. y M.G.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.442.209 y V-16.903.577, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.347 y 138.116, respectivamente, actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de la Fundación Servicio para el Agricultor (FUSAGRI), Sociedad Civil sin fines de lucro, debidamente inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1972, bao el numero 34, folio 175, Tomo 36, Protocolo Primero, estableciendo como domicilio procesal la Avenida Principal de Macaracuay, Multicentro Empresarial Macaracuay, piso 8, oficina 7, Macaracuay, Caracas, Municipio Sucre del estado Miranda. -

Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. -

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0406 de los libros respectivos.

La secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

DGP/mccr/co

Exp. N° 661-08

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR