Decisión nº 13 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.204

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 3 de octubre de 1989, bajo el nº 02, tomo 02, protocolo 1º, representada judicialmente por los ciudadanos H.R.B.-FOMBONA y H.R.B.-FOMBONA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.120 y 108.204, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO:

A.C. (APELACIÓN).

En virtud que este juzgado asumió la guardia en sede constitucional durante el período de receso judicial de acuerdo a la Resolución N° 002-2011, del 10 de agosto del 2011 emanada de la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial en acatamiento de la Resolución N° 2011-0043 del 3 de agosto del año en curso dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente acción de amparo a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 21 de junio del 2011 por la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada el 16 de junio del 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de a.i. por la FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 23 de abril del 2010.

Oído el recurso en un solo efecto mediante auto de fecha 27 de junio del 2011, previo el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento del presente recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y como consecuencia de la inhibición planteada por quien dirige dicho tribunal, le correspondió conocer al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 11 de agosto del 2011 fijó la oportunidad de dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a dicha data.

El 15 de agosto del año en curso se recibieron las actuaciones provenientes Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada por auto de esa misma data y dejando constancia que para el momento del recibo de los autos en este ad quem, habían transcurrido cuatro días continuos de los previstos para dictar sentencia; este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

ANTECEDENTES

Se inició el proceso mediante acción de amparo introducida por la FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA contra el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ante el Juzgado Superior Distribuidor Turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte presuntamente agraviada adujo en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que la acción de amparo es ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de abril del 2010, con motivo de la demanda que por cumplimiento de contrato de comodato intentó la empresa Fundación para la Cooperación del Desarrollo Integral de Sociedades Especiales contra su mandante, que decretó medida se secuestro.

Que su poderdante suscribió contrato de comodato con la Asociación Civil Centro de Desarrollo y Capacitación Tecnológica el 27 de mayo del 2002.

Que es falso el hecho que la demandante allá celebrado contrato alguno con su mandante, como lo señaló el Juzgado Décimo de Municipio en su sentencia.

Como fundamento de derecho invocó las normas de los artículos 26, 49 y 253, de nuestra Constitución Nacional.

Finalmente, solicitó al tribunal restituyera la situación jurídica infringida, y procediera a acordar medida cautelar de suspensión de los efecto de la medida de secuestro dictada por el juzgado de municipio.

Junto al escrito consignó anexos en copia certificada de las actuaciones realizadas en el juzgado de municipio.

La solicitud de amparo fue recibida por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.

Las actas procesales fueron recibidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el 9 de marzo del 2010 siendo admitida por auto de esa data ordenando la notificación mediante oficio del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y , mediante boleta a la Fundación para la Cooperación del Desarrollo Integral de Sociedades Especiales (FUNDACODISE).

El 14 de marzo del 2011, la representante de la parte presuntamente agraviada consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa. Mediante auto del día 17 de ese mismo mes y año el juzgado de la causa instó a la accionante a indicar la dirección del tercero interesado a fines de la práctica de la notificación.

El 23 de marzo del 2011, el ciudadano J.R. en su carácter de alguacil del juzgado de instancia dejó constancia de haber realizado la notificación al Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de marzo del 2011, el ciudadano R.H.e.s.c.d.a. del tribunal a quo consignó oficio debidamente firmado y sellado por la Fiscal General de la República. Asimismo, el 29 del mismo mes y año, el ciudadano J.R. en su carácter de alguacil del juzgado de instancia dejó constancia de haber hecho entrega del oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.

Por auto del 31 de marzo del 2011, el tribunal a quo ordenó librar boleta de notificación dirigida a la Fundación para la Cooperación del Desarrollo Integral de Sociedades Especiales (FUNDACODISE).

El 6 de abril del 2011, la representación actora consignó emolumentos para la práctica de la citación y escrito de alegatos en un folio.

Mediante providencia del 7 de abril del 2011, el juzgado de la causa decretó medida cautelar innominada.

Luego de cumplidas las formalidades de la notificación, el 5 de mayo del 2011 se celebró la audiencia constitucional, siendo suspendida hasta el 6 de junio del 2011. El 7 de junio del 2011, se celebró nuevamente audiencia constitucional.

El 16 de junio del 2011, como antes se dijo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial profirió sentencia en los siguientes términos:

Es por ello, que el presente caso se subsume, de manera inequívoca, en el supuesto de hecho del Ordinal en comento, que de existir la presunta violación a su derecho desde el 19 DE JULIO DE 2010 y al interponer la presente acción de amparo en fecha 03 DE FEBRERO DE 2011, ello entraña un consentimiento expreso por parte de la accionante en amparo, de tolerar y consentir tal situación durante más de SEIS (6) MESES dicha situación, tiempo más que suficiente para entender que hubo tal consentimiento y no desprendiéndose de autos ninguna violación constitucional de extrema magnitud aunado a la suspensión temporal del juicio en cuestión, forzoso es DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.I., conforme las determinaciones señaladas Ut Supra, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso “Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.”, el día 04 de Noviembre de 2003.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe DECLARAR INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.I., conforme los lineamientos expuestos anteriormente; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina este Tribunal Constitucional.

...omissis…

PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO instaurada por la FUNDACIÓN ALZHEIMER DE VENEZUELA, representada por los abogados H.R.B.-FOMBONA y H.R.B.-FOMBONA V., parte presuntamente agraviada por actuaciones atribuidas al JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en la cual intervino la FUNDACIÓN PARA LA COOPERACIÓN DEL DESARROLLO INTEGRAL DE SOCIEDADES ESPECIALES (FUNDACODISE), en su carácter de tercera interesada, todos ampliamente identificados al inicio de este fallo; ya que el presente caso se subsume, de manera inequívoca, en el supuesto de hecho pautado en el Ordinal 4° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que la quejosa toleró y consintió durante SEIS (6) MESES y QUINCE (15) DÍAS los hechos que considera como lesivos, aunado a que no desprende de autos ninguna violación constitucional de extrema magnitud y que el juicio que dio origen al presente amparo fue suspendido temporalmente, conforme las determinaciones señaladas Ut Supra y por tanto no hay orden constitucional quebrantado al no demostrarse la tutela requerida dentro del lapso legal establecido para ello.

SEGUNDO: NO HAY ESPECIAL CONDENA EN COSTAS en razón de no apreciarse temeridad en la demanda de A.C., con fundamento en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la Competencia.

De conformidad con lo establecido en la Ley respectiva y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de a.c. los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la sentencia que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-

De lo Controvertido.

La demanda de amparo que nos ocupa, según se pone de manifiesto del contenido de la exposición libelar, se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 253 de la Carta Magna.

La sentencia recurrida declaró inadmisible la acción de amparo fundamentándose en el ordinal 4 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que señala: “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.

En relación al artículo in comento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2001, expediente N° 00-2845, con ponencia del magistrado JESÚS E. CABRERA ROMERO apuntó lo que a continuación se lee:

“…Ahora bien, tal como lo expresa el propio accionante en su acción de a.i. el 23 de octubre de 2000, la sentencia impugnada fue dictada el 3 de noviembre de 1998; es decir, la acción de a.c. fue interpuesta luego de haber transcurrido un (1) año y once (11) meses de haberse dictado la sentencia supuestamente violatoria de los derechos a la defensa, al debido proceso, y el derecho de acceder a los salarios del accionante. En este sentido, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en el numeral 4 del artículo 6 establece que la acción de a.c. será inadmisible cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses de la lesión constitucional denunciada a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

EXCEPCIÓN LIMITADA DEL LAPSO DE CADUCIDAD EN LA ACCIÓN DE A.C. CUANDO SE TRATA DE VIOLACIONES QUE INFRINJAN EL ORDEN PÚBLICO

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de a.c., a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de a.c. está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

  1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

    En sentencia dictada por esta Sala el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, esta Sala mediante la sentencia citada dispuso:

    Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de a.c. en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: J.A.M.B.).

    Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

    Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de a.c., se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

    Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante

    (El subrayado lo incluye la Sala en esta oportunidad).

  2. - Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

    Ha sido el criterio de esta Sala, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de esta Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: H.S.C.) se sostuvo:

    …De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de a.c. mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.

    Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.

    Ahora bien, el lapso de seis (6) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala E.P.:

    ‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. E.P.D.d.D.P.C.. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).

    La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.

    (Subrayado nuevo de la Sala)…”.

    Ahora bien, a los efectos de pronunciarnos sobre la conformidad a derecho de la decisión objeto de la presente apelación, esta juzgadora considera necesario revisar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Este instrumento de derecho positivo consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que un proceso de notas tan peculiares, sea tramitado en vano.

    El citado artículo dispone en su ordinal 4°, que se declarará inadmisible la acción de amparo cuando el agraviado haya consentido expresa o tácitamente el acto que violó los derechos constitucionales, entendiéndose como aceptación expresa el transcurso de los lapsos de prescripción de ley o seis meses luego de la violación o amenaza; el prenombrado ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo.

    En el caso bajo análisis, la sentencia en contra de la cual se lleva a cabo la acción fue dictada el 23 de abril del 2010, mientras que el 3 de febrero del 2011 fue introducida la presente acción de amparo solicitando el quejoso la admisibilidad de dicha acción y con ello que sea declarada la nulidad del fallo dictada por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que la misma vulnera sus derechos.

    Ahora bien, dado que la parte accionante se dio por notificada el 19 de julio del 2010 de la decisión cuyo amparo se solicita y que habían transcurrido más de seis meses desde la fecha en que fue dictada la decisión y la introducción de la acción de amparo, y siendo que la parte presuntamente agraviada, no fundamentó dicha acción de amparo en una violación que afecte a la colectividad o al interés general, o que la misma sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que se refiere a derechos particulares, lo cual lleva a este tribunal a declarar inadmisible la presente solicitud de a.c., por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado H.R.B.-FOMBONA en su carácter de co-apoderado judicial de la presunta agraviada FUNDACIÓN DE ALZHEIMER DE VENEZUELA contra la sentencia dictada el 16 de junio del 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

    No hay especial condenatoria en las costas del recurso, en virtud de que no hubo en esta alzada actuación alguna de la parte presuntamente agraviante.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de agosto del 2011. Años: 201º y 152°.

    LA JUEZA,

    M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

    E.L.R.

    En la misma fecha 30 de agosto del 2011, siendo las 3:10 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas.

    LA SECRETARIA,

    E.L.R.

    Exp. Nº 6.204

    MFTT/ELR/ac.

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