Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

Años: 198° y 149°

DEMANDANTE: FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMON”

APODERADOS JUDICALES DEL DEMANDANTE: A.C.S., J.E.C.C. y J.A.S.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.070, 118.723 y 105.824, respectivamente.

DEMANDADO: FUNDACION DE AMIGOS DEL CENTRO DE ATENCION MATERNO INFANTIL (FUNDACAMI).

MOTIVO: DEMANDA POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO.

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede Distribuidora), en fecha catorce (14) de Agosto de 2008 se realizó la distribución correspondiente de la causa, mediante sentencia interlocutoria este Juzgado se declara incompetente y declina la competencia en fecha 18 de septiembre de 2008 para conocer sustanciar y decidir la causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.Á.M.d.C.; el 03 de octubre de 2008 solicita la parte demandante la regulación de la competencia y es enviado copias certificadas en fecha 07 de octubre de 2008 a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo a lo fines que decida su regulación. Visto el Recurso ejercido por la parte accionante este Juzgado en fecha catorce (14) de Octubre de 2008 lo admite, quedando registrado en el libro de causas bajo el Nº 2290-08, por los abogados A.C.S., J.E.C.C. y J.A.S.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.070, 118.723 y 105.824, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMON”, ante denominada FUNDACION DEL NIÑO, persona jurídica sin fines de lucro, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, el 10 de Noviembre de 1966, bajo el Nº 30, Tomo 12, Protocolo Primero, quedando en sus Estatutos inscritos bajo el Nº 182, Folios 444 al 459, del Cuarto Trimestre de mismo año, Estatutos que han sido reformados en varias oportunidades y cuya ultima reforma se llevo a cabo mediante documento protocolizado ante la referida Oficina Subalterna de Registro el 2 de mayo de 2008, bajo el Nº 21, Tomo 12, Protocolo Primero, contra la FUNDACION DE AMIGOS DEL CENTRO DE ATENCION MATERNO INFANTIL (FUNDACAMI), inscrita por ante el Registro Civil Principal del Estado Táchira en fecha 21 de enero de 2005, bajo la matricula Nº 2005-LRC-T01-36, representada por L.A.M. en su carácter de Presidente de FUNDACAMI, quien en lo sucesivo y a efecto de la presente demanda se denominaran La Demandada, en virtud del violación de las cláusulas establecidas en el Contrato de ARRENDAMIENTO celebrado por la parte demandante y la demandada.

I

DE LOS HECHOS Y LOS DERECHOS

La representación judicial de la parte actora incoa demanda POR RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO, por falta de pago de cánones de arrendamiento, del servicio de energía eléctrica y la indemnización de otros daños y perjuicios causados a la Fundación.

Manifiesta la FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMON”, que en fecha 22 de febrero de 2005 la accionante celebro un Contrato de arrendamiento con la FUNDACION DE AMIGOS DEL CENTRO DE ATENCION MATERNO INFANTIL (FUNDACAMI), debidamente autenticado por ante la Notaria Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Numero 71, Tomo 06 de los libros de la Notaria, posteriormente la demandante dio en arrendamiento la totalidad del piso ocho (8) del Edificio Sede de la Fundación, donde acordaron el canon de arrendamiento en la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 2.100), así mismo el tiempo de duración del mismo a un año y pudiendo ser prorrogable por periodos iguales.

Aduce la parte demandante que ante de que se cumpliese el termino del primer año del contrato de arrendamiento, se llevo acabo la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento sobre el inmueble octubre de 2005 por las mismas partes, el cual fue autenticado por ante la Notaria Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital , en fecha 3 de octubre de 2005, anotado bajo el Nº 30, Tomo 35, de los Libros de autenticaciones llevados por la Notaria, debe entenderse que en el mencionado contrato ambas partes tuvieron la voluntad de sustituir la relación arrendaticia que los había vinculado entre los meses de febrero a octubre de 2005, aduce que ambos contratos establecen exactamente lo mismo, salvo en lo que atañe a la vigencia de la relación arrendaticia , así el primer contrato de febrero de 2005 tendría un plazo de un año, mientras que el del octubre de 2005 quien sustituye al anterior su periodo de vigencia es de tres (3) años a partir del 1 de agosto de 2005, renovable por periodos iguales, salvo la negativa de una de las partes.

Alega la demandante que el canon de arrendamiento podía variar por una nueva regulación surgida durante la relación, razón en la cual se apoya para informarle a la demandada mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2006 acerca del aumento del canon de arrendamiento mensual del inmueble a la cantidad de Siete Mil Ciento Catorce con Cinco Céntimos (Bs. F. 7.114,5), cifra establecida por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura mediante Resolución Nº 010409 del 24 de agosto de 2006, fijando el aumento a partir del 1ero de Octubre de 2006, alegan que la demandada nunca pago el nuevo monto de la pensión arrendaticia determinado por la Dirección de Inquilinato, el ultimo canon pagado por la inquilina a la Fundación fue de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 5000), correspondiente al mes de enero de 2008.

Aduce los apoderados de la demandante en vista su voluntad de no querer prorrogar por otro periodo de tres (3) años, suscribieron una misiva en fecha 18 de diciembre de 2007, manifestándole a la inquilina su voluntad de no renovar el contrato, siendo esta recibida por la accionada en enero de 2008 aceptando el desalojo del inmueble. Manifiesta la FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMON”, que las razones de no querer renovar el contrato suscrito radican en la necesidad de utilizar el inmueble para proyectos de la fundación, así como también debido a los constantes incumplimientos contractuales en los cuales ha incurrido la demandada a lo largo de la relación arrendaticia, el hecho que la fundación notificara a la inquilina su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento implica que el termino de tres (3) años de duración del contrato se cumplió el 3 de agosto de 2008, de tal manera a su decir, a partir del 2 de agosto de 2008 comenzó la prorroga legal arrendaticia de conformidad con en el articulo 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el Código Civil y demás leyes aplicables.

Ahora bien, la demandada asumió la obligación de pagar a la Fundación el canon de arrendamiento durante los primeros cinco (5) días de cada mes, no obstante, aduce la demandante que desde febrero de 2008 hasta la presente fecha la inquilina no ha cancelado la contraprestación del goce del inmueble, con sujeción a las cláusulas del Contrato de Arrendamiento y la Ley, en tal sentido la arrendataria adeuda los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2008, esto constituye a su decir, un incumplimiento inaceptable por parte de FUNDACAMI de una de las obligaciones esenciales que les corresponde como arrendataria del inmueble, lo que da derecho luego de la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de exigir la resolución del Contrato de Arrendamiento.

Arguye también, que la arrendataria ha incumplido la obligación de cancelar el servicio de energía eléctrica, y ha trasladado los costos que genera por su consumo a la Fundación, lo que se pudo evidenciar de una inspección realizada al Sistema Eléctrico del Edificio sede de la Fundación, en fecha 16 de junio de 2008, por la Oficina de Infraestructura de la Fundación, donde se observo que el medidor del Inmueble esta inoperativo, por existir una conexión irregular en el Sistema Eléctrico, por lo que la energía eléctrica que consume FUNDACAMI se refleja en el medidor de la demandante, en consecuencia el consumo eléctrico es pagado por completo por esta ultima.

Manifiesta la demandante en base al incumplimiento contractual por parte de la Arrendataria de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, se declare la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes.

II

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA

Solicita la representación judicial de la FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMON”, de conformidad con el artículo 599 Ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA NOMINADA DE SECUESTRO, estableciendo el derecho de solicitar la medida cautelar del bien arrendado, cuando la demanda se fundamente entre otras causales, en la falta de pago de las pensiones arrendaticia.

En cuanto a la presunción de buen derecho emerge en primer lugar del propio contrato de arrendamiento, en el cual se establece que la demandante da en arrendamiento a la demandada el inmueble, por cuanto tiene el derecho de exigir el pago de los cánones de arrendamiento como contraprestación por el arrendamiento del inmueble, ya que FUNDACAMI asumió la obligación de cancelar dicho canon mensualmente durante los cinco primeros días de cada mes y que el dejar de pagar dos (2) mensualidades de las pensiones arrendaticias, la FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMON” tiene el derecho de acudir a los órganos judiciales para solicitar la Resolución del Contrato de Arrendamiento.

A juicio de la demandante tiene el derecho de exigir el cumplimiento de las obligaciones cuyo pago se reclama mediante la resolución del contrato, en razón de que no han sido cancelados los pagos del canon por la demandada. Manifiestan el criterio contenido en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2008, en la cual se considera que la “presunción de la existencia de las obligaciones que reclamaba el demandante era suficiente para considerar que había sido cumplido el fumus boni iuris”.

Los apoderados judiciales de la demandante aducen que igualmente la presunción de buen derecho se desprende del Punto de Cuenta en la cual se aprecia que el ultimo canon de arrendamiento pagado por la demandada fue cancelado en enero de 2008, de tal manera que adeuda las pensiones arrendaticia correspondiente a los meses de enero a agosto de 2008, manifiestan que si bien, en dicho punto de cuenta se menciona que existe la cancelación del canon correspondiente a mayo y junio de 2008 la cual podría atribuírsele a FUNDACAMI, los mismo no pueden acreditársele a la demandada, y en el supuesto de haber sido cancelados por la accionada, corresponderían a los meses de febrero y marzo de 2008, con lo cual igualmente se configura la causal de resolución por falta de pago, ya que no estarían pagados los meses de abril, mayo, junio y julio de 2008.

En cuanto al segundo requisito, el peligro en la mora, La “FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMON” aduce su existencia, en que cada mes que ocupe la demandada el inmueble sin cancelar el canon respectivo, existirá mayor peligro de que la Fundación no recupere, a titulo de danos y perjuicios, sus derechos de créditos, pues en razón de su naturaleza, no se dedica a actividades lucrativas dada la naturaleza jurídica de la demandada, no es factible que la misma disponga de patrimonio para resarcir los cánones insolutos con ocasión del contrato de arrendamiento, en razón que es una fundación privada, sin fines de lucro, por ello cada mes que la demandada ocupe el inmueble, sin pagar a la demandante el canon de arrendamiento, existe mayor posibilidad de que la Fundación vea burlados los derechos de crédito que le corresponden conforme al Contrato de Arrendamiento, pues la demandada genera un lucro con el cual puede pagar las pensiones adeudadas. Manifiestan los representantes judiciales de la accionante, lo establecido en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de julio de 2008, donde se considero que la falta de pago de de las acreencias que una Fundación del Estado tenia contra un particular era suficiente para declarar satisfecho el requisito del peligro en la mora, a fin de otorgar la medida cautelar.

Ahora bien, aduce la demandante que es evidente que la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de FUNDACAMI merma el patrimonio de la Fundación e incide en la satisfacción del interés publico de la misma, ya que el hecho de ocupar el inmueble sin hacer efectivo el pago de la pensión, disminuye los recursos que la accionante puede emplear en la consecución del interés publico que es el objeto principal de su constitución. Así mismo mencionan que el peligro en la mora radica en el deterioro que sufre el inmueble por el uso que le da la arrendataria, sin pagar la prestación que le corresponde, deterioro que tendrá que ser reparado posteriormente con el patrimonio de la Fundación.

Alegan la solicitante, el criterio contemplado en la sentencia del 17 de junio de 2008 de la Sala Político Administrativa con relación a la valoración de intereses para el otorgamiento de las medidas cautelares en materia contencioso administrativo, el juez debe hacer una ponderación de intereses a fin de evaluar los efectos de la medida frente a terceros. En este sentido, manifiesta que la medida de secuestro es totalmente procedente en virtud que la demandante requiere la utilización del inmueble para utilizarlo en la consecución de su objeto, el cual esta vinculado medularmente al desarrollo y ayuda integral de los niños, niñas y jóvenes, lo que es de altísimo interés conforme al ordenamiento jurídico por lo cual requiere el inmueble para la implementación del Centro de Atención Integral, cuya envergadura e importancia amerita que la Fundación pueda utilizar todos sus recursos.

Por todo lo anteriormente planteado la “FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMON”, solicita sea acordada la Medida de Secuestro sobre el inmueble constituido por la totalidad del piso ocho (8) del Edificio Sede de la mencionada Fundación, ubicado en la Avenida A.B., Sector Sarria, entre Calle Real de Sarria y Callejón Fidel de la Parroquia la C.d.D.C..

III

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA DE SECUESTRO SOLICITADA.

Dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la Medida Cautelar solicitada por la representación judicial de la parte actora, en los términos siguientes:

Se observa que el escrito libelar que los apoderados judiciales solicitan sea decretada Medida Cautelar Nominada de Secuestro de conformidad a lo establecido en los artículos 599 Ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se llenan los extremos de ley para la procedencia de la medida solicitada en virtud que existe la presunción grave del derecho reclamado lo que la doctrina llama fumus bonis iuris, ya que existe un contrato suscrito entre las partes mediante la cual se evidencia la presunción de buen derecho, y que el mismo ha sido incumplido, igualmente existe el periculum in mora, basado en el deterioro que sufre el inmueble por el uso que le da la arrendataria, así como la posibilidad que quede ilusorio la ejecución del fallo.

Ahora bien, esta juzgadora considera necesario entrar a analizar el contenido de las medidas cautelares que “consisten en instituciones de derecho adjetivos, tendientes a salvaguardar las resultas de un juicio, contra la insolvencia de quien se fuese ejecutar un eventual fallo definitivo, que son una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, que constituyen una garantía de los derechos cuya vulneración se discute mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz” (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Electoral. Sentencia Nº 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso: W.D.B. y Otro).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 3 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105,ha señalado: “Las medidas cautelares, instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres: La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso eventual o hipotético, según el caso y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho de Derecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.”

De lo anteriormente planteado se señala entonces que las medidas cautelares son disposiciones jurisdiccionales, dirigidas a proteger o precaver que la ejecución del fallo de un juicio principal no quede infructuoso o ilusorio, y por otra parte, esta dirigida a garantizar la efectividad del proceso jurisdiccional y así lo ratifica P.C. cuando afirma que “las medidas cautelares no constituye un fin en si misma, por el contrario solo sirve para precaver, prevenir un fallo principal.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conlleva al otorgamiento de las Medidas Cautelares solicitadas, pues este derecho contenido en el articulo 26 de la Constitución Nacional, tiene un amplísimo contenido que abarca no solo el derecho a la justicia, sino, a que se otorgue las Medidas Cautelares solicitadas, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en las leyes. La llamada Tutela Jurisdiccional Cautelar, deviene de la potestad de los órganos de la administración de justicia para dictar en forma autónoma o incidental providencias que garanticen el buen fin del proceso (definitivo), de lo cual se origina a criterio de Carnelutti (Francesco Carnelutti. Instituciones del P.C., Volumen I, Página 75), la existencia de dos procesos respecto a una misma litis, de los cuales el proceso cautelar requiere como presupuesto la existencia del proceso definitivo.

Es así como las medidas preventivas por el carácter accesorio que caracteriza el poder cautelar, poseen un eminente carácter provisional dependiente de la existencia de un acto judicial posterior, cuyo aseguramiento se pretende (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares. Pagina 39), por lo tanto, pudiera afirmarse, que la procedencia del ejercicio del Poder Cautelar es directamente proporcional a la naturaleza de la acción principal y a los eventuales resultados finales que puedan ser consecuencia de la declaratoria con lugar, en correlación a las pretensiones aducidas por el actor en el libelo de la demanda, lo cual es explicado por Calamandrei, en el sentido que las medidas preventivas poseen una naturaleza instrumental en atención a la anticipación de los efectos de una providencia principal que la garantiza.

Ahora bien, al analizar los términos de la solicitud y confrontándolos con los elementos probatorios cursante en autos se evidencia que el Fumus Boris iuris se configura del documento publico acompañado a la demanda, contentivo del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMON” persona jurídica sin fines de lucro, actualmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación , constituida mediante documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, el 10 de Noviembre de 1966, bajo el Nº 30, Tomo 12, Protocolo Primero, quedando en sus Estatutos inscritos bajo el Nº 182, Folios 444 al 459, del Cuarto Trimestre de mismo año, Estatutos que han sido reformados en varias oportunidades y cuya ultima reforma se llevo a cabo mediante documento protocolizado ante la referida Oficina Subalterna de Registro el 2 de mayo de 2008, bajo el Nº 21, Tomo 12, Protocolo Primero y, la FUNDACION DE AMIGOS DEL CENTRO DE ATENCION MATERNO INFANTIL (FUNDACAMI) inscrita por ante el Registro Civil Principal del Estado Táchira en fecha 21 de enero de 2005, bajo la matricula Nº 2005-LRC-T01-36, representada por L.A.M. en su carácter de Presidente de FUNDACAMI, dicho contrato cursa entre los folios 73 al 76 del expediente, por un periodo de tres (03) año, desde el 1 de agosto de 2005 hasta el 1 de agosto de 2008, y pudiendo ser prorrogado automáticamente por periodos iguales, salvo el aviso de una de la parte en no hacerlo con 30 días de anticipación, esta juzgadora determina del contrato de arrendamiento la presunción de buen derecho, teniéndose configurado el Fumus Bonis Iuris.

En cuanto al segundo requisito el Peligro en la Mora, este Juzgado manifiesta que se configura en primer lugar debido a la presunta falta de pago de las pensiones de arrendamiento de FUNDACAMI como contraprestación al disfrute del inmueble, y en segundo lugar, debido a que el inmueble esta siendo usado y por consiguiente se encuentra propenso a deteriorarse debido al uso diario dado por FUNDACAMI, ocasionándole daños a la instalaciones en consecuencia le causaría un menoscabo al patrimonio de la FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMON”, quedando ilusoria la ejecución del fallo.

Con base a lo anteriormente expuesto resulta forzoso a este Tribunal decretar la Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el inmueble constituido por la totalidad del piso ocho (8) del Edificio Sede de la mencionada Fundación, ubicado en la Avenida A.B., Sector Sarria, entre Calle Real de Sarria y Callejón Fidel de la Parroquia la C.d.D.C., propiedad de la FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMON”.

Se ordena librar despacho con las inserciones correspondiente al Juzgado (Distribuidor)de Municipio Ejecutor de Medidas de la Región Capital de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines que el Juzgado correspondiente practique la ejecución de la medida decretada. Anexándose copia certificada de la presente decisión.

Se ordena igualmente notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por la totalidad del piso ocho (8) del Edificio Sede de la mencionada Fundación, ubicado en la Avenida A.B., Sector Sarria, entre Calle Real de Sarria y Callejón Fidel de la Parroquia la C.d.D.C., propiedad de la FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMON”.

SEGUNDO

Se ORDENA librar despacho con las inserciones correspondiente al Juzgado (Distribuidor)de Municipio Ejecutor de Medidas de la Región Capital de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines que el Juzgado correspondiente practique la ejecución de la medida decretada. Anexándose copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

Se ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora General de la Republica.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de noviembre de año dos mil ocho (2008). Siendo las dos y treinta post meridiem (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO,

C.M..

Exp. Nº 2290-08

FLCA/CAMT/JAP

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