Sentencia nº 00811 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2014-0088

CS-2014-0012

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Oficio Nº 000177 de fecha 13 de febrero de 2014, remitió el cuaderno separado abierto con las copias certificadas de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada conjuntamente con solicitud de embargo y medida cautelar innominada, por los abogados M.A.P., Y.O.S., F.D.R., A.A.M.M. y Naileth A.T.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 193.361, 190.053, 97.615, 187.380 y 170.758, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación (cuyos datos de creación y registro cursan al folio 1 del cuaderno separado); contra la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES SENATEL, C.A. (cuyos datos de registro cursan al folio 3 del cuaderno separado).

El 18 de febrero de 2014 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, fue designada ponente la Magistrada E.M.O. a los fines de decidir las medidas cautelares solicitadas.

El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. La Magistrada E.M.O. fue ratificada Ponente.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA Y LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En fecha 23 de enero de 2014 los apoderados judiciales de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, interpusieron ante esta Sala una demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios conjuntamente con solicitud de embargo y medida cautelar innominada, contra la sociedad mercantil Telecomunicaciones Senatel, C.A. En su escrito señalan lo siguiente:

  1. Que, el 28 de diciembre de 2007, su representada suscribió con la empresa demandada el contrato No. LG-F05-2007-01 para el suministro de “EQUIPOS DE COMPUTACIÓN, EQUIPOS ELECTRÓNICOS Y OTROS PERIFÉRICOS PARA LOS CENTROS BOLIVARIANOS DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA”, por un monto de Dieciocho Millardos Cuatrocientos Setenta y Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 18.474.955.000,00), hoy expresados en la cantidad de Dieciocho Millones Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 18.474.955,00).

  2. Manifiestan que en la Cláusula Novena del referido contrato, la empresa demandada se comprometió a suministrar a FUNDABIT: a) Tres Mil Cien (3.100) acces point wireless (Switch Inalámbrico); b) Treinta Mil (30.000) reguladores de voltaje; c) Un Mil Quinientos (1.500) equipos de aire acondicionado tipo “split”; y d ) Un Mil Quinientos Cincuenta (1.550) Routers; y que conforme a la Cláusula Décima del Contrato dichos equipos debían ser entregados en el almacén de FUNDABIT, en un plazo no mayor a sesenta (60) días continuos luego de la firma del contrato o de la emisión de la orden de compra.

  3. Con ocasión de la firma del contrato, señalan que el 28 de febrero de 2008 la empresa demandada otorgó los siguientes contratos de fianza: a) fianza de anticipo No. 203-31-20301585, por la cantidad de Nueve Millones Doscientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.237.447,50); y b) fianza de fiel cumplimiento No. 203-31-200301584, por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 3.694.991,00); ambas suscritas con la empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A.

  4. Denuncian que a partir del 4 de abril de 2008 la contratista inició de forma “inconsistente e irresponsable” la entrega de los bienes objeto del contrato, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda haya dado cumplimiento a la totalidad de las obligaciones convenidas. En efecto, señalan que al año 2014 sólo ha hecho entrega de: a) dos mil seiscientos (2.600) “Acces Point Wireless”, con un faltante de quinientas (500) unidades; b) quinientos (500) reguladores, es decir, faltan aun veintiséis mil quinientas (26.500) unidades; y, c) quinientos tres (503) equipos de aire acondicionado, restando por entregar novecientas noventa y siete (997) unidades.

  5. Indican que mediante comunicación No. BN-010/02/2013 de fecha 1° de febrero de 2013, suscrita por la Coordinación de Bienes Nacionales de la Dirección de Administración y Finanzas de FUNDABIT, dirigida a la Dirección de Auditoría Interna de la misma Fundación, se dejó constancia “que hasta la fecha descrita no se recibió ningún otro bien correspondiente al número de unidades adquiridas”, señalamiento ratificado mediante comunicación No. BN/101/11/2013 del 11 de noviembre de 2013.

  6. Afirman haber cumplido cabalmente con todos los pagos a los que estaba obligada en virtud del contrato. Así, indican que el 13 de marzo de 2008 FUNDABIT pagó a la empresa demandada la cantidad de Nueve Millones Doscientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.237.477,50) por concepto de anticipo, el 20 de octubre de 2008 la suma de Cuatro Millones Doscientos Setenta y Dos Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 4.272.775,50) y, por último, el 19 de diciembre del mismo año la cantidad de Tres Millones Ochocientos Tres Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 3.803.661,25), para un total de Diecisiete Millones Trescientos Trece Mil Novecientos Catorce Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 17.313.914,25).

  7. Manifiestan que la diferencia de Un Millón Ciento Sesenta y Un Mil Cuarenta Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.161.040,75) que existe entre el monto contratado y lo que se pagó a la contratista, “obedece a las retenciones de ley, efectuadas al primer y segundo pago”.

  8. Que el 7 de diciembre de 2011 se reunieron el Consultor Jurídico, la Directora de Administración y Finanzas, el Director de Auditoría Interna y el Director de Planificación y Presupuesto de FUNDABIT con los representantes de la empresa contratista, manifestando estos últimos que “tienen un faltante de aproximadamente 654 aires acondicionados debido a que por negociación con autoridades anteriores de la fundación canjearon 400 aires por la compra de 5000 tarjetas inalámbricas, pero no tiene documento alguno que demuestre este canje”.

  9. Indican que después de esa reunión la empresa demandada solo hizo tres (3) entregas adicionales para un total de ochenta y tres (83) equipos de aire acondicionado.

  10. Manifiestan que, el 19 de noviembre de 2012, la representación de la empresa contratista informó a FUNDABIT que no había efectuado la entrega de los equipos de aire acondicionado faltantes, porque la aludida Fundación no poseía espacio en su almacén lo cual según afirman los apoderados actores no es cierto, toda vez que el referido ente posee un galpón donde existe disponibilidad para almacenar bienes.

  11. Denuncian que la empresa Telecomunicaciones Senatel, C.A. incumplió con las obligaciones acordadas en el contrato suscrito con su mandante, en razón de lo cual demandan para que convenga o cumpla efectivamente lo pactado, o en su defecto, para que sea condenada al pago de las siguientes cantidades de dinero:

    11.1. Cuarenta y Tres Millones Novecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 43.930.000,00), correspondientes a la suma “actualizada” de los precios de los insumos dejados de entregar, así como la reparación de los daños y perjuicios, intereses y cualquier otro “emolumento” causado a FUNDABIT, los cuales “serán probados en su oportunidad”.

    11.2. Trece Millones Seis Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 13.006.364,08) “equivalente al uno (01) por mil (1.000), con motivo a cada día de retraso”, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo establecido en la Cláusula Vigésima del contrato, a razón de Dieciocho Millones Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 18.474,95) por cada uno de los Setecientos Cuatro (704) días de incumplimiento, esto es, desde el 17 de febrero de 2012 a la fecha de interposición de la demanda.

    11.3. Las costas y costos del proceso.

    12. Estiman la demanda en la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 56.936.364,08).

    13. Finalmente, solicitan a la Sala decretar una medida cautelar innominada y de embargo preventivo en los siguientes términos:

    “1. Solicito muy respetuosamente oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) para la CONGELACIÓN DE LOS FONDOS de las cuentas corrientes que posea de sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES SENATEL, C.A., con el fin de poder garantizar la devolución de las deudas contraídas con nuestra fundación, si se dicta sentencia favorable respecto a la demanda que presentamos ante su digno despacho, la cual originó el proceso por cumplimiento de contrato.

    2. Embargo preventivo del bien inmueble que funge como domicilio en su acta constitutiva de los estatutos de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES SENATEL, C.A., ubicado en la siguiente dirección Avenida Universidad, Esquina Monroy a Misericordia, Edificio Dorado, Mezzanina, Oficina N° 01, La C.C., Distrito Capital (…).

    3. Embargo preventivo sobre las acciones de los socios de las sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES SENATEL, C.A., las cuales corresponden a un capital de trece millones cuatrocientos sesenta y dos mil seiscientos ochenta y tres bolívares sin céntimos (Bs. 13.462.683), las cuales corresponden a un valor nominativos. Dicho capital ha sido suscrito y pagado en su totalidad por los accionistas I.O.M., T.R.d.O. y L.O.R. rtodos en sus caracteres de fundadores de la sociedad antes descrita, ello obedece a la Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2012…” (Sic).

    II

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse respecto a la solicitud de medidas cautelares, planteada por la representación judicial de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación. A tal fin, se observa lo siguiente:

    En primer lugar, debe señalarse que la parte demandante solicita una medida cautelar “innominada” de congelación de cuentas bancarias y de “embargo” de otros bienes de la parte demandada, ante lo cual debe interpretar la Sala que lo requerido por la representación judicial de FUNDABIT es una medida de embargo sobre la globalidad de los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Senatel, C.A.

    Sobre lo peticionado por la parte actora, esta Sala Político- Administrativa ha señalado en reiteradas oportunidades, que la garantía de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso de los interesados a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Por tal razón, el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 160 y 35 de fechas 9 de febrero de 2011 y 25 de enero de 2012, respectivamente).

    Asimismo, la Sala ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

    En este orden de ideas, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la posibilidad a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, de acordar el tribunal las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la sentencia definitiva.

    Igualmente, dispone la norma señalada que el tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, teniendo la facultad en las causas de contenido patrimonial, de exigir al solicitante garantías suficientes.

    De esta manera corresponde examinar los requisitos de procedencia de las medidas cautelares a los fines de su otorgamiento, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

    Con relación al primero de los requisitos -la presunción de buen derecho- su confirmación consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a fin de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    Respecto al segundo de los mencionados requisitos, la doctrina y la jurisprudencia han reiterado pacíficamente, que el periculum in mora no se limita a una mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño alegado, en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien sea por la demora del juicio o por las acciones que el demandado pudiera realizar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél.

    En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante aporte a los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos en la ley para otorgar la medida; de manera que no basta invocar el peligro inminente de ilusoriedad en la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos, la presunción grave de la existencia de ese peligro.

    Así, a los efectos de acordar las medidas cautelares de embargo e innominada peticionadas en el caso bajo examen, corresponde a la Sala precisar la existencia de los requisitos antes referidos. En este orden de ideas, con relación al fumus boni iuris, de las actas que cursan en el expediente se evidencia, en principio, lo siguiente:

  12. Que el 28 de diciembre de 2007 la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT) suscribió con la empresa demandada, el contrato No. LG-F05-2007-01 para el suministro de “EQUIPOS DE COMPUTACIÓN, EQUIPOS ELECTRÓNICOS Y OTROS PERIFÉRICOS PARA LOS CENTROS BOLIVARIANOS DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA”, por un monto de Dieciocho Millardos Cuatrocientos Setenta y Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 18.474.955.000,00), hoy expresados en la cantidad de Dieciocho Millones Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 18.474.955,00). (Folios 96 al 106 del cuaderno separado).

  13. Que asimismo fue suscrito el contrato de fianza No. 203-31-20301585 de fecha 28 de febrero de 2008, entre la empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A. y la contratista Telecomunicaciones SENATEL, C.A., para garantizar al Ministerio del Poder Popular para la Educación la devolución de la cantidad de Nueve Millones Doscientos Treinta y Siete Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.237.477,50), por concepto de anticipo. (Folios 107 al 110 del cuaderno separado).

  14. Igualmente, en fecha 28 de febrero de 2008, fue celebrado el Contrato de fianza No. 203-31-20301584, entre la empresa Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A. y la contratista Telecomunicaciones SENATEL, C.A., para garantizar al Ministerio del Poder Popular para la Educación el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de las obligaciones contractuales, por la cantidad de Tres Millones Seiscientos Noventa y Cuatro Mil Novecientos Noventa y Un Bolívares (Bs. 3.694.991,00). (Folios 111 al 114 del cuaderno separado).

  15. Que el 7 de diciembre de 2012 se constituyó una mesa de trabajo entre las partes, con relación a la ejecución del contrato LG-F05-2007-01, cuya minuta cursa al folio 195 del cuaderno separado, en la cual se lee lo siguiente:

    PUNTOS TRATADOS: Propuesta de Solución Contrato LG-F05-2007-01 Ítem AIRE ACONDICIONADO DE 36.000 BTU (CANTIDAD 1500).

    ACUERDOS Y PROPUESTAS

    1. Los representantes de la Empresa Senatel, C.A. Manifestaron a las autoridades de Fundabit, que tienen un faltante de aproximadamente 645 aires acondicionados debido a que por negociación con autoridades anteriores de la fundación canjearon 400 aires por la compra de 5000 tarjetas inalámbricas, pero no tiene documento alguno que demuestre este canje; por otra parte la empresa almacenadora se descontó en el año 2010 la cantidad de 254 aires por el almacenamiento de los mismos.

    2. Igualmente manifiestan que la empresa almacenadora les entrega la cantidad de 181 aires para este viernes 09-12-2011, los cuales ya pueden entregar a Fundabit a partir de esa fecha, comprometiéndose a entregar esta tarde el cronograma de dicha entrega.

    3. En cuanto a los 654 aires acondicionados restantes manifestaron que ya están negociando su importación y que a partir del mes de febrero de 2012 pueden empezar la entrega de los mismos.

    4. Las autoridades de Fundabit les manifestaron que verificarán las notas de entrega y la situación del mencionado contrato para poder llegar a las acciones necesarias. (…)

    .

  16. Comunicación de fecha 19 de noviembre de 2012 suscrita por el ciudadano I.O.M., titular de la cédula de identidad No. 5.117.754, en su condición de Presidente de la empresa contratista, en la que solicita a FUNDABIT definir un cronograma para la entrega de Seiscientos Setenta y Cinco (675) equipos de aire acondicionado y Quince Mil (15.000) reguladores de tensión, considerando en ambos casos, los tiempos de importación y aprobaciones de las autoridades correspondientes. (Folios 199 al 201 del cuaderno separado).

    De lo expuesto se desprende, en principio, en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de las obligaciones contractuales asumidas por la sociedad mercantil Telecomunicaciones Senatel, C.A., mediante la suscripción del contrato No. LG-F05-2007-01 para el suministro de “EQUIPOS DE COMPUTACIÓN, EQUIPOS ELECTRÓNICOS Y OTROS PERIFÉRICOS PARA LOS CENTROS BOLIVARIANOS DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA”, lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en este proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada pruebe el cumplimiento de las referidas obligaciones.

    Así, la factibilidad de que los derechos reclamados por la actora sean ciertos y exigibles, a criterio de esta Sala conforman la apariencia de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, en virtud de lo cual se estima satisfecho el fumus boni iuris necesario para acordar la medida cautelar, peticionada por la representación judicial de la Fundación Bolivariana de Informática y Telemática (FUNDABIT). Así se decide.

    En cuanto al peligro en la mora, de la lectura del libelo de la demanda y de la documentación a la que se hizo mención anteriormente, se desprende preliminarmente que la empresa contratista no cumplió cabalmente con la obligación de entregar de los bienes objeto del contrato, específicamente, los equipos de aire acondicionado y los reguladores de voltaje.

    Sobre este último particular, se constata que el contrato No. LG-F05-2007-01 suscrito el 28 de diciembre de 2007 entre la Fundación demandante y la sociedad mercantil demandada, tenía por objeto el suministro de “EQUIPOS DE COMPUTACIÓN, EQUIPOS ELECTRÓNICOS Y OTROS PERIFÉRICOS PARA LOS CENTROS BOLIVARIANOS DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA”.

    En este orden de ideas, debe señalarse que según sus Estatutos Sociales la Fundación demandante (folios 54 al 59 del cuaderno separado) es una institución de naturaleza privada, con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación que tiene por objeto los siguientes:

  17. Crear, administrar y dirigir los Centros Bolivarianos de Informática y Telemática.

  18. Desarrollar actividades orientadas al mejoramiento de la cultura informática y telemática en general, y otras áreas que se relacionan con las mismas.

  19. Diseñar, investigar, adaptar, desarrollar, producir, distribuir y evaluar los contenidos de los proyectos dirigidos a los Centros Bolivarianos de Informática y Telemática.

  20. Cooperar con el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes en cuanto a la aplicación y divulgación de las tecnologías de Informática y Telemática.

  21. Administrar y gerenciar la prestación o contratación de servicios relacionados con los proyectos o actividades que desarrolle la Fundación, conforme a lo previsto en los Estatutos Sociales.

    Por otra parte, en el asunto bajo análisis no puede soslayarse el interés público involucrado, toda vez que la Fundación demandante es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación cuya actuación está orientada a cumplir con el deber del Estado de garantizar a toda la población el acceso a la educación en todos sus niveles y modalidades, aportando los medios y mecanismos que faciliten la incorporación de la sociedad venezolana en el desarrollo social, económico, cultural y tecnológico del país, conforme a los lineamientos de los artículos 102 y 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual esta Sala considera satisfecho el requisito del “peligro en la mora”. Así se declara.

    Conforme a lo expuesto, demostrada como ha quedado la presencia de los elementos requeridos para el decreto de las medidas cautelares, como lo son la presunción de verosimilitud del derecho reclamado y el peligro en la mora; esta Sala, en atención a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara procedente la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Senatel, C.A., solicitada por la parte demandante, hasta por el doble de la cantidad demandada en el proceso, más una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales. Así se declara.

    Ahora bien, las sumas reclamadas por la parte actora, según se evidencia del libelo de demanda fueron:

  22. Cuarenta y Tres Millones Novecientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 43.930.000,00) correspondientes a la suma “actualizada” de los precios de los insumos dejados de entregar, así como la reparación de los daños y perjuicios, intereses y cualquier otro “emolumento” causado a FUNDABIT, los cuales “serán probados en su oportunidad”.

  23. Trece Millones Seis Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 13.006.364,08) “equivalente al uno (01) por mil (1.000), con motivo a cada día de retraso”, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, conforme a lo establecido en la Cláusula Vigésima del contrato, a razón de Dieciocho Millones Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 18.474,95) por cada uno de los Setecientos Cuatro (704) días de incumplimiento, esto es, desde el 17 de febrero de 2012 a la fecha de interposición de la demanda.

    3. Total suma demandada: Cincuenta y Seis Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 56.936.364,08).

    De esta manera, verificada como ha sido la existencia de los requisitos legales para acordar la medida cautelar requerida, la Sala decreta el embargo preventivo por el doble de la cantidad demandada, es decir, Cincuenta y Seis Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 56.936.364,08), lo cual asciende a la suma de Ciento Trece Millones Ochocientos Setenta y Dos Mil Setecientos Veintiocho Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 113.872.728,16) sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Senatel, C.A., más una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, conforme a lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual arroja el monto de Treinta y Cuatro Millones Ciento Sesenta y Un Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 34.161.818,45), cuya sumatoria da un total de Ciento Cuarenta y Ocho Millones Treinta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 148.034.546,61).

    Así, la medida preventiva de embargo bajo análisis se acuerda hasta por la cantidad resultante de la sumatoria de los conceptos antes discriminados, que ascienden al monto de Ciento Cuarenta y Ocho Millones Treinta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 148.034.546,61) sobre bienes de la sociedad mercantil Telecomunicaciones Senatel, C.A.

    Finalmente, con relación a la medida de “embargo preventivo sobre las acciones de los socios de la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES SENATEL, C.A.”, esta Sala entiende que lo pretendido por la parte actora es la aplicación de la teoría denominada “levantamiento del velo corporativo”.

    Ahora bien, esta teoría se aplica ante la presencia de grupos económicos, financieros o empresariales que pretendan evadir a través de las personalidades jurídicas que le son propias, las distintas obligaciones asumidas por cada uno de sus componentes en fraude a sus acreedores. (Vid. Sentencia de esta Sala No. 00320 del 18 de abril de 2012).

    Sin embargo, observa la Sala que en el caso bajo examen, vista la fase cautelar en la que se encuentra el proceso, no es posible determinar con precisión quiénes son los accionistas de la sociedad mercantil demandada o la existencia del fraude contra los acreedores, así como cualquier otro elemento que justifique la aplicación de la aludida teoría, de ahí que deba declararse improcedente -al menos en esta etapa del procedimiento- la solicitud bajo estudio. Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  24. PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMÁTICA Y TELEMÁTICA (FUNDABIT), en la demanda incoada contra la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES SENATEL, C.A. por la cantidad de Ciento Cuarenta y Ocho Millones Treinta y Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 148.034.546,61).

  25. ORDENA comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique el embargo decretado, atendiendo al previo señalamiento que deberá efectuar la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes muebles sobre los cuales recaerá el embargo acordado.

  26. IMPROCEDENTE en esta fase preliminar la extensión de la ejecución de la medida de embargo preventivo a bienes propiedad de los accionistas de la empresa demandada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República. Agréguese copia certificada de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Ponente Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En ocho (08) de julio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00811.
    La Secretaria, Y.R.M.

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