Decisión nº 1603 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Abril de 2012

Fecha de Resolución18 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO : AP41-U-2011-000476 SENTENCIA DEFINITIVA N° 1603

Vistos con informes de la Administración tributaria

Se inicia el proceso mediante escrito presentado en fecha 21 de octubre de 2011 (folios 1 al 47), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del cual el ciudadano A.G.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.244.392, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.213, actuando en su carácter de Presidente de la FUNDACIÓN CENTRO CODAZZZI, inscrita por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 07 de octubre de 2010, bajo el N° 18, Tomo 37, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo SNAT-GGSJ-GDA-DDT-2011-3714-4715 del 23 de agosto de 2011 (folios 26 al 29), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual “opina que la FUNDACIÓN CENTRO CODAZZI, no califica como institución exenta del pago del Impuesto sobre la Renta”.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, siendo recibido el 21-10-2011, por lo que se le dio entrada mediante auto del 26 de octubre de 2011, y se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones.

El 15-12-2011 (folios 59 al 61), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

El 20-01-2012 (folio 62), se deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso del lapso de promoción de pruebas.

El 22 de febrero de 2012 (folio 63), comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

El 14-03-2012, siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció la Representación de la República (folios 65 al 423) quien consigna su respectivo escrito de Informes, poder donde acredita su representación y anexos (folios 65 al 99).

El 15 de marzo de 2012, este Tribunal dijo Vistos (folio 100).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1. La recurrente.

Alega que la Fundación Centro Codazzi tiene como objeto exclusivo actividades de tipo cultural, artístico, científico, tecnológico y benéfico, siendo que la misma no persigue fines de lucro, por lo que en ningún caso distribuye ganancias u beneficios de cualquier índole, ni tampoco parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros, de manera que realiza sólo pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias, tal como se desprende de sus cláusulas 2, 3, 8 y 16 de su acta constitutiva.

Señala que como consecuencia de su actividad, el 25 de julio de 2011, realizó ante la autoridad administrativa la solicitud de calificación de exención del pago del Impuesto sobre la Renta, con fundamento en el artículo 14 (ordinales 3 y 10 y parágrafo único) de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicado en Gaceta Oficial N° 38.628 del 16 de febrero de 2007, y artículo 17 (parágrafos primero, segundo y tercero) del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial N° 5.662 del 24 de septiembre de 2003, siendo negada por la Administración Tributaria.

Que la Fundación Centro Codazzi cumple con los requisitos previstos en el ordinal 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y que la Asociación Civil Escuela A.C. es la que ejerce el control estatutario sobre dicha Fundación.

Que conforme con el artículo 17, literal a) del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se encuentra contenido el supuesto de la realización de aportes y/o donaciones así como el soporte y ayuda financiera a dicha asociación civil sin fines de lucro, y que constituye actividades benéficas, por cuanto el objeto consiste en suministrar fondos para la realización de servicios docentes en el país.

Que la cláusula 03, parágrafo 1, numeral 6 del Acta constitutiva de la Fundación, la misma tiene como objeto la realización de aportes y/o donaciones así como el soporte y ayuda financiera a fundaciones, asociaciones, y/o instituciones que sin fines de lucro tengan objeto igual o similar a aquel, pero que las mismas serán de corte cultural, artístico, tecnológico y benéfico.

Finalmente solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario, se anule el acto administrativo impugnado y se ordena a la administración tributaria otorgar la calificación y registro de la exención del Impuesto sobre la Renta conforme a lo pautado en el artículo 14, parágrafo único de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

2. La República

La representación de la República en su escrito de informes ratificó los fundamentos fácticos y jurídicos del acto recurrido, confirmando sus términos.

Luego de transcribir Sentencia de la Sala Político Administrativa del 27-02-2008, Caso: Banco del Caribe, C.A., la Representante de la República alega la irrecurribilidad de la consulta evacuada por la Fundación Centro Codazzi, por no encontrarse dentro de los supuestos previstos en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, y referencialmente en el artículo 242 ejusdem, toda vez que la consulta se pronuncia sobre la aplicación de normas tributarias, conforme a lo dispuesto en los artículo 230 y siguientes ibisdem, específicamente de la Ley de Impuesto sobre la Renta en materia de exenciones, con lo cual no atañe obligaciones legales pecuniarias a la recurrente de forma alguna.

Que conforme con el artículo 235 del Código Orgánico Tributario, los criterios emitidos por la Administración Consultiva no pueden ser impugnados por quienes se sientan afectados por tales opiniones, simplemente porque los interesados y la propia administración activa están en libertad de apartarse y no adoptar los dictámenes que emanan de la función administrativa consultiva, y que los mismos no tienen el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad que apareja el acto definitivo.

Solicita que se deseche el alegato de la recurrente sobre la recurribilidad del acto administrativo impugnado, y se proceda a declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

En caso contrario, señala la Representante de la República que la Fundación Centro Codazzi, es un colegio privado (italiano) que persigue fines lucrativos, empleando medios lícitos que buscan evitar el nacimiento del hecho gravado o disminuir su monto.

Que el C.D.d.I. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) –hoy Instituto para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS)-, impuso a la asociación civil multa equivalente a dos mil (2000) días de salario mínimo urbano por la transgresión del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en ocasión al incremento excesivo de la matrícula hecha a sus alumnos.

Que la recurrente incurre en alegaciones contrarias a la verdad, y que en virtud de los hechos surgidos, no es acreedora de la exención pretendida, la cual es concebida sólo a contribuyentes por razón de su actividad, por lo que no procede en el caso de autos la exención procurada, dado que no reúne las condiciones para el disfrute de la misma, a pesar de que las actividades que realiza son de carácter educativo, y percibe ingresos rentables, razón por la que no califica como institución exenta del pago del Impuesto sobre la Renta.

Concluye solicitando que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente, en caso contrario, se exonere a la Administración Tributaria del pago de costas procesales conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R., la cual fue adoptado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 113 del 03 de febrero de 2010, Caso: Citibank, C.A..

III

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Gerencia General de Servicios Jurídicos, a través del acto administrativo SNAT-GGS-GDA-DDT-2011-3714-4715 (folios 26 al 29) de fecha 23 de agosto de 2011 (N° de Consulta DCR-5-62.935) Asunto: Ley de Impuesto sobre la Renta, artículo 14 (numeral 10), expresa que “con fundamento en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario, que dispone que los beneficios o incentivos fiscales deben interpretarse en forma restrictiva, esta Gerencia General de Servicios Jurídicos opina que la FUNDACIÓN CENTRO CODAZZI, no califica como institución exenta del pago del Impuesto sobre la Renta”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si la FUNDACIÓN CENTRO CODAZZI cumple o no con los requisitos previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta para hacerse acreedora del beneficio de exención.

No obstante, debe atender este Juzgado el punto previo sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario alegado por la Representante de la República toda vez que “…la consulta evacuada a FUNDACIÓN CENTRO CODAZZI no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario, y referencialmente en el artículo 242 eiusdem, ni aún así en el último criterio de nuestro M.T., ya citado anteriormente; además que en primer lugar se trata de una consulta que se pronuncia sobre la aplicación de normas tributarias, más específicamente la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de exenciones, con lo cual no se atañe las obligaciones legales pecuniarias de la recurrente de forma alguna; y, en segundo lugar, dicho pronunciamiento se refiere a porque no es posible aplicación de la exención prevista en el artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, en el caso de esta Asociación Civil que supuestamente no persigue fines de lucro, sino una actividad muy distinta a la que aluden en su escrito recursorio…”.

Así las cosas, riela a los folios 26 al 29 el acto administrativo SNAT-GGS-GDA-DDT-2011-3714-4715 de fecha 23 de agosto de 2011 (N° de Consulta DCR-5-62.935) en torno al “Asunto: Ley de Impuesto sobre la Renta. Artículo 14. Numeral 10”, por medio de la cual la Administración Tributaria opina que la Fundación Centro Codazzi no califica como institución exenta del pago del Impuesto sobre la Renta.

Al efecto, este Tribunal considera necesario transcribir los artículos 26, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los cuales se lee lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Resaltado del tribunal).

De lo anterior, se desprende que la Constitución garantiza a los ciudadanos y ciudadanas una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, por lo que cualquier persona natural o jurídica, que resulte afectada o lesionada en sus derechos e intereses, ya sea de forma directa o indirecta, podrá solicitar la nulidad de cualquier acto, actuaciones, hechos u omisiones de la administración pública, disponiendo al efecto de un proceso sin dilaciones indebidas y al servicio de la justicia.

De manera que se consagra el conocido principio de universalidad del control judicial –artículo 259 de la Constitución-, a los fines de garantizar que ninguna manifestación de la actividad administrativa escape de su control.

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 01318, de fecha 02 de agosto de 2001, se expresó acerca de la universalidad del control señalando lo siguiente:

Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público.

Ahora bien, la ley que rige la materia -Código Orgánico Tributario (2001)- establece lo siguiente:

Artículo 230.- Quien tuviere un interés personal y directo, podrá consultar a la Administración Tributaria sobre la aplicación de las normas tributarias a una situación de hecho concreta. A ese efecto, el consultante deberá exponer con claridad y precisión todos los elementos constitutivos de la cuestión que motiva la consulta, pudiendo expresar su opinión fundada.

Artículo 233.- La Administración Tributaria dispondrá de treinta (30) días hábiles, para evacuar la consulta.

Artículo 235.- No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la Administración Tributaria en la interpretación de normas tributarias.

Artículo 242.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.

Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 este Código.

3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares…

Por su parte, la Ley de Impuesto sobre la Renta en el parágrafo único del artículo 14 se lee lo siguiente:

Parágrafo Unico: Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3 y 10 de este artículo, deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente.

De un estudio concatenado de las normas ya transcritas, se observa que se faculto al particular para formular consultas ante la Administración Tributaria, y que una vez realizada la misma, la autoridad administrativa debe emitir una respuesta, sin que –en principio- proceda recurso alguno contra ella, pero que si se viese afectado los derechos subjetivos del administrado si es posible su impugnación dado la universalidad de control judicial.

En el caso de autos la no calificación y registro a la exención del Impuesto sobre la Renta a la Fundación de marras, incide en la esfera de sus derechos subjetivos, toda vez que si la misma se encontrara exenta del pago del Impuesto en cuestión, y al no serle otorgada la calificación y registro correspondiente, la Fundación incurriría en incumplimiento y sería sancionada por no cumplir con la normativa tributaria.

Así, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 877, publicada el 17 de junio de 2009 señalo lo siguiente:

Así, debemos comenzar por precisar que el acto administrativo objeto de debate deriva de la evacuación de una supuesta consulta que hiciera la sociedad bancaria recurrente a la Administración Tributaria. En este sentido, vale hacer algunas consideraciones a los efectos de la presente decisión.

La figura de la consulta prevista en el referido Código en su artículo 230, podrá ser utilizada ante la Administración Tributaria respecto a cualquier asunto dudoso, que le permita aclarar la relación jurídico-tributaria con la misma, por quien tuviere un interés personal y directo, siempre que en forma clara y precisa exponga los elementos constitutivos que la motivan. Señala asimismo el aludido cuerpo normativo, en su artículo 235, que la consulta evacuada por la Administración Tributaria no esta sujeta a impugnación.

En lo que respecta a la recurribilidad de los actos administrativos, el citado Código establece en los artículos 242 y 259, que los mismos serán sujetos a impugnación mediante los recursos jerárquico y contencioso tributario, cuando se trate de actos de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.

Ahora bien, siguiendo los presupuestos normativos precedentes, en principio, el acto derivado de una consulta tributaria no sería recurrible como expresamente lo consagra el citado artículo 235, cuando la finalidad de la misma proviene de la facultad consultiva de la Administración Tributaria, vale decir, generada de un pronunciamiento, criterio o parecer, según la interpretación que le merezca a esa Administración, respecto de algún asunto que le ayude a clarificar su relación jurídico-tributaria (del contribuyente o administrado) con el sujeto activo de que se trate, en un determinado momento.

No obstante, en torno al caso de autos, se observa que el acto objeto de impugnación por parte de la mencionada entidad bancaria se corresponde con la Comunicación N° GR/DCB/IDB/2004-003052 de fecha 24 de mayo de 2004, emitida por la Gerencia de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que esa Gerencia da respuesta a una solicitud que aquélla le hiciera.

En este sentido, pudo advertir este M.T., una vez analizado el contenido de la aludida comunicación, así como de las defensas opuestas por los apoderados judiciales de la citada entidad financiera, pues no cursa en el expediente los términos en que fue formulada la señalada solicitud, que dicha entidad bancaria, tal como aparece reseñado por la propia Administración en la misma comunicación impugnada, solicita que las cuentas especiales de intermediación receptoras de los fondos que pasaran a integrar el patrimonio de los Fideicomisos utilizados por esa entidad bancaria sean calificadas como exentas del Impuesto al Débito Bancario. (Resaltado de la Sala).

Así, se desprende de las actas procesales que la opinión requerida estriba en la solicitud de calificación y registro del contribuyente como exento de la obligación tributaria, respecto al impuesto al débito bancario, como lo indicó la Administración al contestar la petición en ella formulada.

En este sentido, cabe señalar que siendo la exención “la dispensa total o parcial del cumplimiento de la obligación tributaria, otorgada por la Ley”, como lo define el aludido Código Orgánico Tributario, advierte este M.T. que si la situación planteada se subsume dentro de la disposición que consagra la ley para conceder la dispensa del pago del tributo, previa verificación por parte de la Administración Tributaria de los requisitos exigidos por la propia Ley, entonces operaría sin mayor complicación la exención, pues en estos casos no le es dable a la Administración conceder o negar tal incentivo.

Ahora bien, el no otorgamiento de la calificación y registro de la exención solicitada, conforme lo prevé el mismo artículo 14 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Débito Bancario (publicada en Gaceta Oficial N° 37.650 de fecha 14 de marzo de 2003), excede el alcance de una consulta en los términos que lo establece el artículo 230 del vigente Código Orgánico Tributario, pues no sólo se trata de conocer la forma en la cual la Administración Tributaria interpretará y aplicará una norma tributaria en un caso determinado, sino que la respuesta que dé a la petición que se le haga al respecto, afecta los derechos del administrado, que interpretando estar dispensado del pago del tributo ocurre ante dicha Administración, para que se le otorgue la calificación y registro conforme lo prevé la respectiva normativa a los fines consiguientes, y quien aún estando exento por encontrarse en los supuestos de la Ley, de no requerir la referida calificación y registro incumpliría un deber formal, razón por la que sería sancionado de conformidad con las correspondientes disposiciones.

Por ello, juzga esta Sala que no se está frente a un acto de mero trámite cuya finalidad consiste en informar, como lo sostiene la representación fiscal, sino de una manifestación de voluntad de la Administración, aunque en forma muy simple, contrariamente a lo señalado por el a quo, pues se trata de la negativa de otorgar la certificación de exención solicitada, por cuanto supone dicha Administración que el fideicomiso no se encuentra subsumido dentro del término de intermediación financiera, de acuerdo a la previsión de los artículos 14 y 15 de la ley que regula el impuesto al débito bancario, aplicable al presente caso. Así se declara.

Hechas las consideraciones anteriores, este Tribunal desecha el alegato formulado por la Representante de la República, en torno a la inadmisibilidad del presente recurso. Así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la exención del Impuesto sobre la Renta, del acto administrativo recurrido se desprende lo siguiente:

Una vez analizada el Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales de la FUNDACIÓN CENTRO CODAZZI, específicamente su cláusula 3°, corresponde al objeto, se observa que las actividades desarrolladas por su representada no se ajustan al precepto legal contenido en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en razón que no realiza en forma exclusiva alguna de las actividades allí previstas, tales como: religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, en forma exclusiva, por lo que dicha Fundación no cumple con el primero de los requisitos establecido para la procedencia de la exención solicitada…

De forma que se hace necesario transcribir el Acta Constitutiva Estatutaria de la Fundación Centro Codazzi (folios 13 al 20), inscrita el 07 de octubre de 2010, ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 18, folio 117 del Tomo 37 del Protocolo de Transcripción del año 2010, donde se desprende lo siguiente:

CLAUSULA 01: La Fundación se denominará FUNDACIÓN CENTRO CODAZZI…

CLAUSULA 02: La Fundación: 1) es de carácter privado, con patrimonio propio y autónomo y personalidad jurídica propia conforme a la Ley; 2) no tendrá ni perseguirá en ningún caso fines de lucro; 3) no tendrá ni perseguirá en ningún caso fines políticos y/o religiosos y 4) tendrá capacidad plena para realizar todos los actos jurídicos que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.

CLAUSULA 03: Parágrafo 1: La Fundación tiene por objeto exclusivo: 1) La enseñanza y difusión del idioma italiano y de la cultura italiana en la República Bolivariana de Venezuela. 2) La difusión de la cultura venezolana en la República Bolivariana de Venezuela y en la República Italiana. 3) El estudio, difusión, promoción y fomento de la literatura, historia, costumbres, artesanías, gastronomía y arte venezolanos y/o italianos (entre otros: pintura, música, baile, escultura, teatro). 4) La realización de las siguientes actividades: a.) El estudio e investigación científica y tecnológica en cualquier materia y/o sector del saber; ello con el objetivo de generar, desarrollar y/o sistematizar –en distintas áreas del mismo- conocimientos con características de innovación a fin de que sean aplicables a actividades y organizaciones del sector privado y/o del sector público; y/o a la sociedad en general. b.) La planificación, administración, ejecución y aplicación de actividades que posibiliten la vinculación efectiva entre la ciencia, la tecnología y/o el saber y la sociedad (entre ellas la difusión (por medio de charlas, talleres, conferencias, cursos, publicaciones, foros, internet, etc.) y la eventual aplicación de los mismos mediante proyectos especiales)…. 5) La realización de aportes y/o donaciones a la asociación civil (también sin fines de lucro) denominada ASOCIACIÓN CIVIL ESCUELA A.C. (asociación civil sin fines de lucro constituida mediante instrumento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 30 de julio de 1951, bajo el N° 36, Tomo 14, Protocolo 1°, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00100010-0) así como la realización y/o ejecución (con su propio personal o mediante la contratación de personas y/o empresas especializadas) de obras, servicios, actividades y/o actos jurídicos de cualquier naturaleza que sean de utilidad y/o que impliquen soporte y/o ayuda financiera y/o de cualquier otro tipo para dicha asociación civil. 6) La realización de todo lo indicado en el punto anterior a favor de fundaciones, asociaciones y/o instituciones que –sin fines de lucro- tenga objeto igual o similar a aquel de la Fundación.- Parágrafo 2: La Fundación podrá realizar –y tendrá plena capacidad para ello- cualquier acto y/o negocio jurídico lícito que considere necesario y/o conveniente para el cumplimiento de su mencionado objeto (inclusive podrá adquirir y/o enajenar bienes inmuebles) así como para obtener y/o recabar fondos para tales fines.-

CLAUSULA 05: El patrimonio de la Fundación se constituirá y/o incrementará mediante: 1) Los aportes, donaciones y/o subsidios (en dinero o en especie) que reciba de cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada. 2) Los ingresos que sean generados por las actividades de cualquier naturaleza –ocasionales o permanentes- que tenga a bien realizar con el fin de obtener fondos o recursos 3) Los beneficios, de cualquier tipo, que sean producidos por sus activos.

CLAUSULA 06: Parágrafo 1: El C.F. constituye el órgano supremo y plenipotenciario de la Fundación…

CLAUSULA 16: La Fundación en ningún caso distribuirá ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a su fundador, a los integrantes del C.F. o de la Junta Directiva sino que destinará sus recursos, así como sus eventuales excedentes líquidos, única y exclusivamente a la realización de pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades constitutivas de su objeto y/o destinadas a obtener y/o recabar fondos.

CLAUSULA 22: Parágrafo 1: Se designa como único integrante del C.F. a la ASOCIACION CIVIL ESCUELA A.C.…

Planteado lo anterior, este Juzgado considera necesario transcribir la normativa regulatoria de la institución de la exención como figura jurídica en materia tributaria, al efecto establece el Código Orgánico Tributario (2001) lo siguiente:

Artículo 1. Las disposiciones de este Código Orgánico son aplicables a los tributos nacionales y a las relaciones jurídicas derivadas de esos tributos.

Las normas de este Código se aplicarán en forma supletoria a los tributos de los Estados, Municipios y demás entes de la división político territorial. El poder tributario de los Estados y Municipios para la creación, modificación, supresión o recaudación de los tributos que la Constitución y las leyes le atribuyan, incluyendo el establecimiento de exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos fiscales, será ejercida por dichos entes dentro del marco de la competencia y autonomía que le son otorgadas, de conformidad con la Constitución y las leyes dictadas en su ejecución

Artículo 3.- Sólo a las leyes corresponden regular con sujeción a las normas generales de este Código las siguientes materias:

1. Crear, modificar o suprimir tributos, definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de su cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo.

2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto.

3. Autorizar al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales.

4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código.

Parágrafo Primero: Los órganos legislativos nacional, estadales y municipales, al sancionar las leyes que establezcan exenciones, beneficios rebajas y demás incentivos fiscales o autoricen al Poder Ejecutivo para conceder exoneraciones, requerirán la previa opinión de la Administración Tributaria respectiva la cual evaluará el impacto económico y señalará las medidas necesarias para su efectivo control fiscal. Asimismo, los órganos legislativos correspondientes requerirán las opiniones de las oficinas de asesoría, con las que cuenten.

Parágrafo Segundo: En ningún caso se podrá delegar la definición y fijación de los elementos integradores del tributo así como las demás materas señaladas como de reserva legal por este artículo….

Artículo 4. En materia de exenciones, exoneraciones, desgravámenes, rebajas y demás beneficios fiscales, las leyes determinarán los requisitos o condiciones esenciales para su procedencia.

Artículo 5.- Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a los resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.

Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios fiscales se interpretarán en forma restrictiva.

Artículo 6.- La analogía es admisible para colmar los vacíos legales, pero en v.d.e. no pueden crearse tributos, exenciones, exoneraciones ni otros beneficios, tampoco tipificar ilícitos ni establecer sanciones.

Artículo 73.- Exención es la dispensa total o parcial del pago de la obligación tributaria, otorgada por la ley….

Artículo 77.- Las exenciones y exoneraciones pueden ser derogadas o modificadas por ley posterior, aunque estuvieren fundadas en determinadas condiciones de hecho. Sin embargo, cuando tuvieren plazo cierto de duración, los beneficios en curso se mantendrán por el resto de dicho término, pero en ningún caso por más de cinco (5) años a partir de la derogatoria o modificación. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

En ese sentido, la Ley de Impuesto sobre la Renta señala lo siguiente:

Artículo 14. Están exentos de impuesto:

10. Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Parágrafo Unico: Los beneficiarios de las exenciones previstas en los numerales 3 y 10 de este artículo, deberán justificar ante la Administración Tributaria que reúnen las condiciones para el disfrute de la exención, en la forma que establezca el Reglamento. En cada caso, la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la exención correspondiente.

Artículo 89.- Para fines de control fiscal, la Administración Tributaria podrá exigir, mediante providencia administrativa, que los beneficiarios de alguna de las exenciones previstas en el artículo 14 de esta Ley, presenten declaración jurada anual de los enriquecimientos exentos, por ante el funcionario u oficina y en los plazos y formas que determine la misma.

En todo caso la Administración Tributaria deberá verificar periódicamente el cumplimiento de las condiciones que dan derecho a las exenciones establecidas en el mencionado artículo 14 de esta Ley.

Por su parte el Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece lo siguiente:

Artículo 10. Las compañías anónimas y sus asimiladas, las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera que sea la forma que revistan, y las personas jurídicas y demás entidades económicas a que se refiere el literal e) del artículo 7 de la Ley, que realicen actividades económicas distintas a las señaladas en el artículo 11 de la Ley, pagarán su impuesto con base en lo establecido en el artículo 52 de la Ley.

Las fundaciones y asociaciones sin fines de lucro que no estén calificadas como exentas de conformidad con lo establecido en el Parágrafo único del artículo 14 de la Ley pagaran con base a lo establecido en el artículo 50 de la Ley, salvo que obtengan enriquecimientos que se aparten de sus fines, distribuyendo ganancias o beneficios de cualquier índole a sus fundadores, asociados o miembros o realicen pagos a título de repartición de utilidades, las cuales pagarán impuesto con base a lo establecido en el artículo 52 de la Ley. (Resaltado del tribunal).

Artículo 17. A los solos fines de la Ley se entenderá por:

  1. Instituciones benéficas, las que sin fines de lucro tengan por objeto prestar servicios médicos, docentes o suministrar alimentos, vestidos o albergues a los desvalidos, o suministrar fondos para los mismos objetivos, en el país.

  2. Instituciones de asistencia social, las que sin fines de lucro, tengan por objeto realizar actividades en el país dirigidas ala prevención o disminución de enfermedades, la miseria, el vicio y otros males sociales, al igual que las que se dediquen a la protección de los derechos humanos o a suministrar fondos para estos mismos fines.

Parágrafo Primero. Las instituciones a que hacen referencia los numerales 3 y 10 del artículo 14 de la Ley, deberán demostrar su carácter de tales ante la Administración Tributaria, y al efecto dirigir a ésta una representación acompañada de copia de su acta constitutiva, reglamento interno, estatutos y de cualquier otro documento similar. (Resaltado del tribunal).

Parágrafo Segundo. A los efectos de verificar si las instituciones a que hacen referencia los numerales 3 y 10 del artículo 14 de la Ley cumplen los fines que le son propios, éstas serán objeto de fiscalización y quedan obligadas a cumplir con los deberes y obligaciones formales previstos en las leyes y demás reglamentos, e informar a la Administración Tributaria, cualquier modificación que efectúen al acta constitutiva, estatutos y demás reglamentos o documentos inherentes a su constitución y funcionamiento. (Resaltado del tribunal)

Parágrafo Tercero. Las instituciones a que hacen referencia los numerales 3 y 10 del artículo 14 de la Ley llevarán y tendrán siempre a disposición de los funcionarios fiscales los libros de contabilidad y registros donde aparezcan sus operaciones, así como los comprobantes correspondientes.

Articulo 22. Los beneficiarios de las exenciones establecidas en el artículo 14 de la Ley, en todo caso estarán sujetos a fiscalización, deberán cumplir con las obligaciones y deberes formales previstos para los contribuyentes e inscribirse en los registros que a tal efecto señale la Administración Tributaria. (Resaltado del Tribunal).

De lo anterior se desprende que sólo por Ley se puede otorgar las exenciones, así como definir las condiciones y términos para su procedencia, de allí que cualquiera que pretenda obtener el beneficio previsto en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta deberá cumplir con las siguientes exigencias: i) Que las instituciones se dediquen exclusivamente a las actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambientes, tecnológicas, culturales, deportivas ii) que no persigan fines de lucro, iii) que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza, iv) que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias, y v) en el caso de tratarse de instituciones educacionales, deben prestar sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

De allí que para otorgarse el disfrute de la exención, el interesado debe reunir con todas las condiciones establecidas en la Ley, y la Administración Tributaria otorgará la calificación y registro de la exención, sin perjuicio de que la misma pueda verificar periódicamente el cumplimiento de tales exigencias, y en caso de incumplimiento, dará lugar al pago del impuesto, accesorios y demás obligaciones que establezca la Ley.

En ese sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 00757 del 03 de junio de 2009, sostuvo lo siguiente:

… la Sala estima pertinente transcribir la normativa regulatoria de la institución de la exención como figura jurídica en materia tributaria, contenida en los artículos 4, 5 y 64 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso por razón del tiempo, en cuya normativa se establece lo siguiente:

Omisis…

En atención a las citadas normas puede observarse que la materia de incentivos fiscales, específicamente las exenciones, está regida por el principio de la legalidad tributaria, el cual posee fundamentalmente dos características, a saber: por una parte, sólo la Ley puede otorgar exenciones, exoneraciones y demás beneficios fiscales, mientras que por la otra, únicamente es ella la que puede establecer los términos y condiciones para su procedencia.

Así, en materia de exención, esta M.I. ha interpretado que la misma se consagra como un mecanismo por el cual el legislador exime al contribuyente del pago de la obligación tributaria, que no es más que la principal consecuencia jurídica del acaecimiento del hecho imponible, lo cual se traduce en la dispensa del pago del tributo, mas no de otras obligaciones establecidas en la Ley, cuyo cumplimiento se exige una vez verificado el presupuesto de hecho previsto en la Ley como generador de la obligación tributaria. (Ver, entre otros, Fallos N° 01127, de 04 de mayo de 2006, caso: Instituto Universitario A.A. y N° 02668 del 28 de noviembre de 2006, caso: Monteclaro Country Club).

Ahora bien, por cuanto el fondo de la controversia -como antes se indicara- está referido a la exención del pago de las obligaciones por concepto de impuesto sobre la renta, pretendida por la citada asociación civil en los ejercicios investigados (01-04-94 al 31-03-95, 01-04-95 al 31-03-96 y 01-04-96 al 31-03-97), su procedencia se analizará a la luz de la normativa prevista en similares términos en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993 (publicada en la Gaceta Oficial No. 4.628 Extraordinario del 09 de septiembre de 1993), en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 (publicada en la Gaceta Oficial No. 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994), así como en la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 (publicada en la Gaceta Oficial No. 5.023 Extraordinario del 18 de diciembre de 1995), aplicables respectivamente en razón del tiempo. Así, este Alto Tribunal considera necesario destacar el contenido del artículo 12 de las citadas Leyes, a cuyo fin se estima suficiente transcribir el numeral 10, así:

Artículo 12.- Están exentos de impuesto:

(…)

10) Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional

. (Destacado de la Sala).

(…).

Como puede observarse de la referida disposición, la misma tiene como objetivo fundamental crear un incentivo para aquellas instituciones benéficas, culturales, deportivas y asistenciales, así como a las asociaciones profesionales o gremiales, que no persigan fines de lucro, lo cual se justifica por la circunstancia de no existir en la operatividad de estas instituciones un verdadero enriquecimiento, ya que como se dijo, la labor que realizan es de tipo benéfico o social. (Resaltado del Tribunal).

Asimismo, esta Sala pudo observar como señalara este M.T. en el citado criterio jurisprudencial, que existen varias condiciones concomitantes o concurrentes contempladas en la referida norma para la ocurrencia del beneficio de la exención a favor de un determinado sujeto, a saber:

1.- Que no persigan fines de lucro.

2.- Que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza.

3.- Que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias.

4.- Que en caso de tratarse de instituciones educacionales, presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.

Siguiendo este razonamiento, la Sala concluye que el incumplimiento de alguna de estas condiciones o exigencias previstas en la Ley, trae como consecuencia que no pueda ser otorgada la exención y, por ende, que el sujeto se vería obligado a cumplir con el pago del tributo, de los accesorios y demás obligaciones derivadas del impuesto sobre la renta.

En el caso concreto, examinadas como fueron las actas procesales, pudo evidenciar esta M.I., específicamente del Oficio N° HGJT-200-2458 de fecha 26 de octubre de 1998, emitido por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIATI), que la citada Asociación Civil fue calificada en esa ocasión como exenta del impuesto sobre la renta, por haber cumplido con todos los requisitos legalmente establecidos…

Omisis…

Asimismo, la Administración le indicó en esa oportunidad, la potestad que tiene de verificar en cualquier momento el cumplimiento de tales requisitos, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso ratione temporis.

Omisis…

En cuanto a los ingresos originados de la contratación que efectuó la asociación en los ejercicios investigados, la Sala comparte el criterio de reconocida doctrina al sostener que una asociación civil sin fines de lucro, legalmente constituida conforme al ordinal 3° del artículo 19 del Código Civil, adquiere deberes y obligaciones que le permiten realizar actos mercantiles o civiles necesarios para garantizar el cumplimiento de sus fines asociativos, pues no se trata sólo de conservar los recursos de la entidad, sino de incrementarlos a favor de la propia asociación.

También es verdad que esas operaciones pueden generar a la asociación incrementos en el patrimonio, un provecho, una utilidad o un beneficio; pero lo que no deben hacer esas entidades es repartir o distribuir entre sus asociados tales recursos, ya que los mismos deben permanecer dentro del patrimonio, en el caso de autos, en el de la Liga para ser oportunamente utilizados como sean requeridos para el logro de sus fines no lucrativos, aun cuando esté establecido lo contrario en sus Estatutos Sociales, por cuanto ello desnaturalizaría la esencia de las asociaciones civiles sin fines de lucro, como acertadamente lo señalara el a quo, así como lo indicara el SENIAT al concederle el beneficio de exención del pago de impuesto sobre la renta; pues como bien se expuso supra, los requisitos que dan derecho a la exención son concomitantes, por lo que el incumplimiento de uno sólo acarrea la pérdida de la misma. Así se declara.

Cabe aclarar, que conforme se desprende del examen de las actas procesales, pudo advertir este M.T. que la controversia del caso de autos no está circunscrita a la calificación de la asociación civil Liga Venezolana de Béisbol Profesional como institución sin fines de lucro, como erradamente lo sostiene el apoderado judicial de la aludida Liga para fundamentar la eximente invocada, pues ya su calificación se había producido conforme al Oficio N° HGJT-200-2458 de fecha 26 de octubre de 1998, emitido por el Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la objeción a debatir está determinada en el incumplimiento de uno de los requisitos previstos en los numerales 11 y 10 del artículo 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, 1994 y 1995, respectivamente, aplicable en razón del tiempo, para ser beneficiario de la exención del impuesto, específicamente el referido a la distribución de ingresos que efectuara dicha asociación a cada uno de sus integrantes, vale decir, a los equipos que la conforman, derivados aquellos de las contrataciones de cesión de derechos de transmisión por televisión de los juegos de béisbol profesional, así como los derechos de patrocinar publicidad y propaganda, los cuales no fueron declarados oportunamente. En virtud de lo cual, se desestima la petición de eximente alegada por el apoderado judicial de la Liga. Así se declara.

Aunado a ello, se observa del referido oficio la advertencia que le hizo el SENIAT a la aludida asociación, al concederle la exención, en el sentido de que en uso de la facultad de fiscalización e investigación que tiene dicha Administración, podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de tales requisitos concurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario de 1994. Por ello, está obligada para seguir disfrutando del beneficio fiscal en cuestión, a cumplir con todos los requisitos establecidos en la citada normativa. Así se declara.

Ahora bien, alega la Representante de la República que la “…FUNDACIÓN CENTRO CODAZZI, es un colegio privado (italiano) que persigue fines lucrativos, empleando medios lícitos que buscan evitar el nacimiento del hecho gravado o disminuir su monto. De este modo, nos permitimos traer a colación las diversas denuncias hechas en su contra por los padres y representantes de la citada Fundación ante C.D.d.I. para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en adelante INDEPABIS) por el incremento excesivo de la matricula hecha a sus alumnos, los cuales nos permitimos agregar al expediente a los fines de desechar dicho argumento…”.

Al efecto, la Representante de la República consigna sentencia de fecha 03 de noviembre de 2011 mediante la cual el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara incompetente para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la Asociación Civil Escuela A.C., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal en fecha 30 de julio de 1951, bajo el N° 36, Toma 14, Protocolo Primero, contra la Resolución N° 231 del 21-06-2004, emanada del Ministerio de Producción y el Comercio (hoy Ministerio del Poder Popular para el Comercio). Asimismo consigna Sentencia N° 0164 del 01-03-2012 a través del cual la Sala Político Administrativa acepta la competencia para conocer y decidir de ese recurso contencioso administrativo de nulidad.

Sobre el particular, advierte este Tribunal la confusión de la Representante de la República entre la Fundación Centro Codazzi y la Asociación Civil Escuela A.C., está última funge como unidad educativa, la cual fue inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el día 30 de julio de 1951; y además está es la que asume la dirección suprema de la ya referida Fundación, siendo ambas personas jurídicas distintas.

Así, de la revisión del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Fundación Centro Codazzi, se desprende que la misma se dedica a actividades artísticas, científicas, tecnológicas y culturales (Cláusula 03); además expresamente señala que no persigue fines de lucro (Cláusula 2), y en su Cláusula 16 manifiesta que “en ningún caso distribuirá ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a su fundador, a los integrantes del C.F. o de la Junta Directiva sino que destinará sus recursos, así como sus eventuales excedentes líquidos, única y exclusivamente a la realización de pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades constitutivas de su objeto y/o destinadas a obtener y/o recabar fondos”, siendo el C.F. el órgano supremo y plenipotenciario de dirección, designando al efecto a la Asociación Civil Escuela A.C. (Cláusula 6 y 22), por lo que concluye este Tribunal que la misma si cumple con los requisitos concurrentes previstos en la ley para disfrutar del beneficio de la exención.

Ahora bien, observa este Juzgado que no se desprende a los autos, que la Fundación Centro Codazzi, inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 07 de octubre de 2010, haya sido objeto de Fiscalización por parte de la autoridad tributaria, que permitiera evidenciar algún incumplimiento en los requisitos previstos en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, razón por la cual este Tribunal concluye que la misma esta exenta de pagar el referido impuesto por los enriquecimientos obtenidos como medio para lograr su fin último, razón por la cual se ordena a la Administración Tributaria otorgar la debida calificación y registro de la exención en cuestión, sin perjuicio de que dicha Administración pueda revisar en cualquier momento el cumplimiento de tales requisitos en virtud de sus facultades de fiscalización e investigación. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la FUNDACIÓN CENTRO CODAZZI. En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA del acto administrativo SNAT-GGS-GDA-DDT-2011-3714-4715 de fecha 23 de agosto de 2011 (N° de Consulta DCR-5-62.935) Asunto: Ley de Impuesto sobre la Renta, artículo 14 (numeral 10), emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT.

SEGUNDO: Se ordena a la Administración Tributaria otorgar a la FUNDACIÓN CENTRO CODAZZI, la calificación y registro de la exención correspondiente.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, conforme a la Sentencia Nº 1238 de la Sala Constitucional del 30-09-2009, Caso: J.I.R., el cual fue aceptado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 113 del 03-02-2010.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes abril del año 2012. Año 201° de la independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.L.S.,

YANIBEL L.R.

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R.

BBG/NLCV

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