Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 23 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoProrroga Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

199° y 150°

Maracay, 23 de septiembre de de 2009

EXPEDIENTE: C.16.407-09

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, debidamente registrada ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 10 de Enero de 2005, anotada bajo el N° 5, folio 18 al 20, protocolo primero, tomo primero representada por la ciudadana D.Y.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.430.414.

ABOGADA ASISTENTE: ABG. A.Y.M.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.196

PARTE DEMANDADA: Asociación Civil C.R.S.A. A.C, inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 535 y 536, folios 574 y 575, Tomo 5, N° 32, protocolo 1° de fecha 09 de Diciembre de 1987, representada por el ciudadano J.M.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 114.056, en su carácter de presidente de dicha institución.

MOTIVO: PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, C.R.S.A. A.C, debidamente representada por el ABG. J.M.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 114.056, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 27 de Abril de 2009, se recibieron en esta Alzada, las actuaciones que conforman la presente causa, constante de diez (10) piezas de doscientos uno (201) folios útiles la primera; doscientos dos (202) folios útiles la segunda, doscientos uno (201) folios útiles la tercera, doscientos dos (202) folios útiles la cuarta, ciento cuarenta (140) folios útiles la quinta, doscientos veinticuatro (224) folios útiles la sexta, doscientos siete (207) folios útiles la séptima, doscientos veintiocho (228) folios útiles la octava, ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles la novena y de doscientos cuarenta (240) folios útiles la décima pieza (Folio 241 de la décima pieza).

Posteriormente, mediante auto dictado por ésta alzada en fecha 13 de Mayo de 2009, se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar la sentencia respectiva en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folios 244 y 245 de la décima pieza).

En fecha 21 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito (Folios 247 al 254 de la décima pieza).

Asimismo, en fecha 03 de Junio de 2009 este Tribunal dictó auto en el que difiere la sentencia para diez (10) continuos contados a partir de esa fecha (folios 257 y 258 de la décima pieza).

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Ahora bien, en fecha 12 de enero de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 199 al 225 de la décima pieza), en la cual señaló::

    “La controversia en el presente juicio quedó planteada en los siguientes términos:

    La demandante pretende que el contrato que la une a la demandada y en virtud del cual ostenta la posesión del inmueble y muebles que en él se encuentran, es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con una duración de tres (3) años, que se inició el 01 de Enero de 2005, con fundamento en el cual solicita que se le reconozca el derecho a una prórroga legal de un (1) año de conformidad con la disposición contenida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Así lo expresó en su libelo de la demanda en los siguientes términos:

    “La Fundación que represento es Arrendataria de un inmueble, con los equipos e instrumental que se encuentran en él, ubicado en la Calle Mariño Nº 9, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, según consta de Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 01 de Enero de 2005, el cual opongo y consigno marcado “B” (...) contrato (...) suscrito entre la prenombrada Fundación (...) y C.R.S.A. A.C., (...)

    “Consta de contrato de arrendamiento celebrado (...) es un contrato a TIEMPO DETERMINADO, que se inició en fecha 01 de Enero del año 2005, por un lapso de duración de tres (3) años, estipulando como fecha de vencimiento el 31 de Diciembre de 2007 (...) como es el caso, el lapso correspondiente a la prórroga legal prevista en el literal “b” del artículo 38 de la (...) Ley de Arrendamientos, el cual es, para el caso, de UN AÑO (...) del contrato de arrendamiento celebrado, llegará a su término el día 31 de Diciembre del año 2008, es decir, que la entrega del inmueble operaría para tal fecha, y no como pretende el identificado presidente de la C.R.S.A. A.C. (....)

    En virtud de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos (...) demando (...) a la C.R.S.A. A.C. (...) a los efectos que cumpla su obligación de concederme la PRORROGA LEGAL de un (1) año a la cual tengo derecho

    Por su parte la demandada en su contestación a la demanda alegó que el pretendido contrato de arrendamiento presentado por la demandante no estaba vigente y que en todo caso era nulo en virtud de que diversas disposiciones legales y constitucionales y de convenios internacionales celebrados por la República, prohibían expresamente el arrendamiento de los bienes y del nombre y emblema de la C.R..

    Así lo expresó la demandada en su contestación a la demanda:

    “...El contrato de arrendamiento presentado para su prórroga que se pretende hacer valer, es nulo de pleno derecho por cuanto según la Ley de Protección al Nombre y Emblema de la C.R.V. de 1965 (...) señala claramente en su artículo 3 en cuales caso es posible otorgar autorización de uso del emblema: citamos, “A titulo excepcional y con la autorización expresa de la Sociedad Venezolana de la C.R. se podrá utilizar el emblema, en tiempo de paz, para señalar el emplazamiento de los puestos de socorro (...) Por ello no es posible su arrendamiento; y por lo tanto ningún acuerdo entre las partes puede relajar las disposiciones establecidas en una Ley, menos aún en un Tratado Internacional, que tiene protección Constitucional, claramente expresada en los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)..”.

    Alegó igualmente la demandada que en virtud de esa prohibición se había celebrado con la demandante un nuevo contrato que anexó en copia certificada a su escrito de contestación a la demandada, marcado “E”.

    Así lo dijo la demandada:

    (...) por estas razones fue necesario cambiar los términos en los cuales se había suscrito ese contrato (...) El contrato que efectivamente está vigente (ver anexo marcado con la letra “E”) (...) se hizo valer en dos causas administrativas por ante la Inspectoría del Trabajo de Aragua (...) que el contrato en cuestión no fue tachado ni impugnado por la hoy demandante (...) quedando reconocida su vigencia y legalidad en causa administrativa previa...”

    Alegó que el contrato que la une con la demandante es uno que denominó “CONVENIO DE CUENTAS EN PARTICIPACION” y que la posesión que ostentaba la demandante de los bienes propiedad de la demandada, era con el carácter de comodataria, ya que esos bienes habían sido cedidos en comodato y no en arrendamiento:

    Así quedó dicho en su escrito de contestación a la demanda:

    “El contrato en cuestión denominado “CONVENIO DE CUENTAS EN PARTICIPACION” que es el vigente, como se puede apreciar, en la CLAUSULA PRIMERA, no existe el término o la expresión “arrendamiento” puesto que fue sustituida por la figura del comodato, adicionalmente en la misma CLAUSULA PRIMERA, fue sustituida la oración que dice “...se compromete a prestar servicios a nombre de la C.R.” (...) por: “...La Fundación se compromete a prestar servicios por cuenta propia...” (...) y se establece en la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA, un pago mensual consistente en el 15% de los ingresos brutos, eliminándose la oración: “...por concepto de arrendamiento...” (...) se anexan y oponen 161 recibos (...) En estos recibos, no está escrito en lugar alguno, que es por concepto de alquiler o arrendamiento (...) según el artículo 1155 del Código Civil, citamos: “...el objeto del contrato debe ser posible, lícito (...) el artículo 1157 del mismo código (...) La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto (...)

    Además agregó que:

    ...en virtud de los intentos de acuerdos extrajudiciales han sido otro engaño (...) y que no han cumplido las obligaciones señaladas en las cláusulas del contrato, la Fundación Convenio de Ginebra I no puede gozar del beneficio de prórroga alguna, (...) Ciudadano Juez con todo respecto pido decrete la entrega por parte de la Fundación Convenio de Ginebra I de los bienes cedidos en comodato bajo inventario...

    Omissis(…)

    “Con base en los razonamientos legales y doctrinarios anteriormente explanados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia, en nombre de los ciudadanos y ciudadanas, la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: El contrato que vincula a las partes litigantes de esta causa no tiene la naturaleza jurídica de un contrato de arrendamiento. SEGUNDO: Se declara inexistente el convenio de Cuentas en Participación, cuya existencia alegó la parte demandada. TERCERO: El contrato que vincula a las partes litigantes de esta causa tiene la naturaleza jurídica de un contrato de comodato. En consecuencia: CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la demanda de SOLICITUD DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA incoada por la FUNDACIÓN CONVENIO GINEBRA I, registrada en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Aragua, bajo el No. 05, folios 18 al 20, Protocolo Primero, Tomo 1º, primer trimestre, el 10 de Enero de 2005, representada por su presidente D.Y.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.430.414, asistida por la abogada en ejercicio A.M.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.196 en contra la asociación civil C.R.S.A. A.C., registrada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. de; Estado Aragua, bajo el No. 535 y 536, folios 574 y 575, Tomo 5, No. 32 Protocolo 1º, de fecha 9 de Diciembre de 1987, representada por el ciudadano J.M. BUALANA PALLANTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TÍTULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD No. 4.256.725, en su carácter de Presidente de dicha institución. QUINTO: Se condena en costas a la demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil..(Sic)

  2. ESCRITO DE ALEGATOS DE LA DEMANDADA

    En este orden de ideas, en fecha 21 de Mayo de 2009, la parte demandada consignó escrito de “conclusiones escritas” (folios 247 al 254 de la décima pieza) en las que alegó:

    Ciudadano Juez, el motivo de la presente controversia lo constituye la solicitud de prórroga legal de la demandante FUNDACION CONVENIO DE GINEBRA I, quien afirma poseer en calidad de arrendamiento los bienes muebles e inmuebles propiedad exclusiva de la C.R.V.S.A., aportando como elemento probatorio, fundamento de la acción, una copia fotostática simple del “Convenio de Derechos de Uso de Nombre y Cuentas en Participación”, al cual el Tribunal de la recurrida (…) no le otorgó valor probatorio alguno (…) así lo señaló en la dispositiva “Primera: El contrato que vincula a las partes litigantes de esta causa no tiene la naturaleza jurídica de un contrato de arrendamiento. Por su parte la demandada alegó que el contrato aportado por la demandante no existía por cuanto se suscribió otro contrato denominado: CONVENIO DE CUENTAS EN PARTICIPACION, y el cual se extinguió el 31 de diciembre del 2007. Que se había realizado, según las estipulaciones del convenio, las notificaciones respectiva para que la demandante hiciera la entrega del inmueble, a lo que la demandante se negó rotundamente. En vista que el Juzgador aquo, podría considerar (basado en la reiterada doctrina al respecto) que el contrato denominado Convenio de Cuentas de Participación, aportado por mi representada C.R.V.S.A., pudiese ser interpretado como un contrato de arrendamiento, por cuanto la demandante, según la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA del Convenio de Cuentas en Participación, pagaba, mensualmente a la demandada el 15% de sus ingresos brutos; alegamos que no era posible otorgarle la prórroga legal (…) Así mismo mi representada solicitó la entrega inmediata de la cosa por cuanto el término había precluido (…), la Fundación convenio de Ginebra I, utiliza esos recursos en perjuicio de mi representada (…) En referencia a la declaración Segunda señalada en la Dispositiva de la sentencia recurrida y, cuya revocatoria formalmente solicito, el Juzgador señaló: “…se declara inexistente el Convenio de Cuentas en Participación cuya existencia alegó la parte demandada”. Es decir, que luego de declarar que no existe el contrato de arrendamiento, producto del papel aportado por la demandante; tampoco existe el Contrato denominado Convenio de Cuentas en Participación, según contrato aportado por la demandada; el Tribunal de la recurrida creó apartándose de lo alegado y probado en autos y sin constituir objeto de la presente litis, un adefesio jurídico, es decir, un nuevo contrato, al señalar en su Tercera declaración: “…El contrato que vincula a las partes litigantes de esta causa tiene la naturaleza jurídica de un contrato de comodato”. Un contrato de comodato nuevo, creado por el juzgador, con lo cual suprimió ilegal e inconstitucionalmente, cláusulas fundamentales, en clara violación de las disposiciones de un contrato entre partes; entre otras es suprimida la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA, referida al pago por parte de la demandante FUNDACION CONVENIO DE GINEBREA I, del 15% de sus ingresos brutos mensuales a la demandada (…) Continúa la sentencia recurrida, declarando sin lugar la solicitud de prórroga legal arrendaticia invocada por la demandante, pero no se pronuncia expresamente en el fallo recurrido de fecha 12 de Enero de 2009, sobre la entrega del inmueble y los bienes relacionados (…) sino, por el contrario remite a las partes a dilucidar esta controversia mediante otros procedimientos legales (…) Igualmente, en la sentencia recurrida, el Juez no le otorga valor probatorio alguno al contrato aportado por la demandante, por lo que niega primeramente la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento invocado por ésta como fundamento de su acción (lo cual lo reputa inexistente), sin valor, no reconocido ni tenido legalmente por reconocido; en segundo lugar declara inexistente el contrato denominado Convenio de Cuentas en Participación, que en realidad es el Contrato suscrito entre las partes. Así las cosas, (…) después de declarar la inexistencia con respecto a los contratos invocados por las partes, declara que el contrato que vincula a las mismas es un Contrato de Comodato, o sea, que el ciudadano Juez incurre en Extrapetita (…) ya que de dos contratos declarados inexistentes por él, creó un nuevo contrato y es al que le otorga todo valor jurídico, lo cual vicia de nulidad a la sentencia (…) Esta manifiesta o evidente contradicción, nos hace preguntar lo siguiente: ¿Cómo puede la demandada hacer valer un contrato declarado por el Juez inexistente? Al considerar el Juez que el contrato aportado por la demandante no tiene valor probatorio alguno, (…) y declarar que el contrato aportado por la demandada C.R.V.S.A., es inexistente, deja a mi representada C.R.V.S.A. en total estado de INDEFENSION (…) La sentencia impugnada, argumenta en el folio doscientos veintiuno (221): “…se considera que es contraria a la Ley (ilícita) la celebración de un convenio de Cuentas en Participación entre dos personas morales de carácter civil, sin fines de lucro y con objeto humanitario y benéfico, habrá que concluir que dicho contrato es inexistente.” (…) El lucro no está vinculado causalmente al a ejecución de actos mercantiles, aunque estos sean el medio más frecuente de obtenerlos (…) Las Asociaciones Civiles y las Fundaciones, se rigen por el Código Civil venezolano vigente, mientras que las otras figuras lucrativas se rigen por el Código de Comercio venezolano o por leyes especiales (…) Pero no está muy claro en el Código Civil venezolano, el fin no lucrativo, por lo que su definición se obtiene de diversas fuentes, es decir, la legislación comparada con otros países, y las leyes tributarias venezolanas (…) los directivos y administradores de una entidad sin fin de lucro (…) Es decir, el acto mercantil es un medio para lograr los fines altruistas, sociales o no lucrativos (…) La doctrina también señala que, cuando una Asociación Civil o una Fundación tiene por objeto beneficiar a otras organizaciones que no persigan fines lucrativos, son también instituciones no lucrativas (…) El Juez de la recurrida en el fallo cuestionado (…) hace referencia al Artículo 359 del Código de Comercio venezolano, para resolver o decidir que las asociaciones civiles o de patrimonio no pueden celebrar contratos de Cuentas en Participación; pero el referido artículo en su segundo párrafo, señala que pueden tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes (…) este artículo está en concordancia con el artículo 1,2,3,7, y 8 del Código de Comercio venezolano vigente y fue deliberadamente omitido en la sentencia recurrida. De los artículos anteriormente invocados así como de los argumentos ut supra expresados, Ciudadano Juez, se concluye que cualquier acto de comercio, como los arrendamientos o las cuentas en participación, rifas, pueden ser realizadas o llevadas, como actividad económica que garantiza el financiamiento de la Organización, y así se permite la autogestión (…) La demandada (…) también solicitó (…) la entrega material de los bienes muebles e inmuebles de su propiedad (…) Al momento de producirse la cuestionada sentencia, la prórroga había transcurrido (…) el Convenio de Cuentas en Participación, había cumplido su término el 31 de diciembre de 2007, contrato que el tribunal declaró inexistente, creando por su cuenta un nuevo contrato de comodato. Adicionalmente el Juez (…) realiza la siguiente consideración: “Con el fundamento en el análisis y las conclusiones precedentes, este juzgador declara que el contrato celebrado entre la demandante (…) es un contrato de comodato, cuyos efectos jurídicos no pueden ser dilucidados en este juicio porque escapan del tema decidendum del mismo y además el procedimiento para resolver las controversias que se presenten sobre un contrato de comodato, es incompatible con el Procedimiento Breve (…) En consecuencia podrán las partes ejercer las acciones o recursos que les correspondan de conformidad con la Ley. La sentencia impugnada no solo deja en estado de indefensión a la C.R.V.S.A., sino que también considera el contrato de comodato a título oneroso en clara contradicción con el Código Civil Venezolano vigente en su artículo 1724, suprime el convenio entre las partes, en violación del artículo 1159 del Código Civil Venezolano vigente, referido al pago que realiza la demandante a le demandada. (…) Nos preguntamos ¿Cómo pudo sentenciar como lo hizo el Juez de la recurrida, la existencia de un comodato, cuando ambas partes reconocieron y demostraron en autos que producto de la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA, la demandante pagó y la demandada cobró y recibió el 15% de los ingresos brutos, según contrato? Igualmente consta en autos que, la demandante al Mes de OCTUBRE de 2007 depositó hasta noviembre de 2008 en el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial (…) cánones de arrendamiento, todos estos pagos, fueron cobrados en su totalidad por la C.R.V.S.A.. Al haber decidido el Juez aquo, en los términos que lo hizo, por infundados y contradictorios evidentemente INCURRIO EN ERROR INEXCUSABLE (…) el Ciudadano Juez aquo, no decidió sobre la controversia presentada por las partes y en cambio sin que nadie se lo solicitara, declaró la inexistencia de ambos contratos invocados por los litigantes, dándole valor jurídico a un contrato de comodato nuevo, por él creado y “ordena” a las partes ventilar el thema decidendum a otro juicio al no poderse ventilar por el presente procedimiento, apartándose del contenido del auto por el cual se admitió la presente acción con fecha 09 de Noviembre de 2007, pieza I, folio 17; con lo cual también el Juez de la Causa, violentó la garantía Constitucional referida la debido proceso, por la cual fue citada mi representada en este litigio. Contraviniendo además el Artículo 1724 del Código Civil, que señala expresamente la gratuidad del Contrato de Comodato, con lo cual se crea otro vicio inexcusable. (…) Es decir, mi representada (…) queda en total estado de indefensión procesal y sin su única e inmediata fuente de ingresos económicos. (…).

    SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS (…) solicitamos (…) las siguientes medidas cautelares innominadas de conformidad con lo previsto en los artículos 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil (…) Se ordene a la demandante (…) seguir depositando el pago correspondiente al 15% de los ingresos brutos mensuales (…) Se prohíba a la Fundación Convenio de Ginebra I, el uso del emblema y nombre de la C.R. (…) solicitamos respetuosamente A.- Se declare la nulidad de la sentencia proferida el 12 de enero de 2009, B.- Sin lugar la demanda que niegue a la demandante FUNDACION CONVENIO DE GINEBRA I la solicitud de prorroga legal de arrendamiento, que la demandante de hecho disfrutó y sigue disfrutando ya que continua en posesión de la cosa en perjuicio de la C.R.V.S.A., C.- En el ánimo de hacer justicia, que es el fin del derecho, al haber transcurrido de hecho el tiempo de la prorroga solicitada y habiendo precluido el término para el cumplimiento del Convenio de Cuentas en Participación, se decrete por parte del tribunal la entrega material de los bienes muebles e inmuebles entregados bajo inventario, D. Declare con lugar la apelación con expresa condenatoria en costas a la parte actora…(Sic)

  3. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Hecho el estudio de las actas del proceso, encuentra ésta Juzgadora que el presente juicio de PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA se inició mediante libelo de demanda presentado por la parte actora, FUNDACIÓN CONVENIO DE GINEBRA I, debidamente registrada ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, en fecha 10 de enero de 2005, anotada bajo el N° 05 folios 18 al 20, Protocolo Primero, Tomo 01; representada por la ciudadana D.Y.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.430.414, debidamente asistida por la abogada A.M.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.196, en contra la Asociación Civil C.R.S.A. A.C, protocolizada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 535 y 536, folios 574 y 575, Tomo 5, N° 32, protocolo 1° de fecha 09 de Diciembre de 1987 representada por el ciudadano J.M.G.P., inscrito en el Inpreabogado bajo en N° 114.056, en su carácter de presidente de dicha institución (Folios 1 y 2 de la primer pieza) y doce (12) folios útiles de anexos (folios 03 al 14 de la primera pieza).

    La parte actora en su libelo de demanda alegó que La Fundación que representa es Arrendataria de un inmueble y los equipos e instrumentales que se encuentran en ese inmueble, que está ubicado en la Calle Mariño Nº 9, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, según consta de Contrato de Arrendamiento Privado de fecha 01 de Enero de 2005. Copia simple de ese instrumento privado lo acompañó la actora junto con su demanda marcado con la letra “B”.

    Que ese contrato lo suscribió con la C.R.S.A. A.C., persona jurídica debidamente registrada ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., bajo el No. 535 y 536, folios 574 y 575, Tomo 5, Nº 32, Protocolo 1º de fecha 9 de Diciembre de 1987, representada por el ciudadano J.M.G.P., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.256.725, en su carácter de presidente de dicha institución.

    Que el 11 de Octubre de 2007, la Notaría Pública Quinta de Maracay se trasladó al inmueble arrendado para notificarle la resolución unilateral del contrato suscrito entre las partes contendientes en el presente juicio, en donde se pretendió concederle un plazo de un (1) mes para que hiciera entrega de dicho inmueble, es decir, el 11 de Noviembre de 2007, resultando infructuosas las diligencias extrajudiciales realizadas por el arrendador para que éste cumpliera con el contrato de arrendamiento y la respectiva prórroga legal correspondiente.

    En vista de ello alegó, fundamentada en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el contrato de arrendamiento se inició el 01 de Enero de 2005, con una duración de tres (3) años y que se había estipulado como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2007. Que el lapso correspondiente a la prórroga legal prevista en el literal “b” del referido artículo 38, es de un (1) año, es decir, que la entrega del inmueble se produciría el 31 de diciembre de 2008 y no como pretendió la demandada: el 31 de diciembre de 2007.

    Finalmente alegó que por todas esas razones demandaba a la C.R.S.A. A.C., para que cumpliera con su obligación de concederle la prórroga legal de un (1) año a la cual tenía derecho, pidió la condenatoria en costas y estimó su demanda en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).

    Por su parte la demandada C.R.S.A., A.C., el 12 de Febrero de 2008, dio contestación a la demanda (folios 34 al 39 de la primera pieza), en dicho escrito alegó:

    Que el contrato de arrendamiento presentado para su prórroga por la demandante es nulo de pleno derecho según la Ley de Protección al Nombre y Emblema de la C.R., según la cual en su artículo 3º establece en cuales casos es posible otorgar autorización de uso del nombre y del emblema, de forma que las cláusulas primera y segunda de ese contrato se reputan como no escritas.

    Afirmó que en su cláusula primera la Fundación se comprometió a prestar servicios a nombre de la C.R., que tal disposición no es posible realizarla sin poder de representación, puesto que no era legítimo obligar a un tercero con un documento privado. Que como en la cláusula décima cuarta se pretendió determinar un proveedor exclusivo se hizo necesario cambiar los términos en los cuales se había suscrito ese contrato. Que esa decisión se le hizo saber a la demandante, a quien se le explicó la situación y es por eso que ambas partes firmaron un nuevo contrato. Que la demandante no presentó el contrato y les hizo saber que lo había destruido, que lo narrado evidencia y tipifica sin duda alguna el fraude procesal.

    Que efectivamente está vigente el contrato presentado por la demandada, el cual se hizo valer en dos causas administrativas por ante la Inspectoría del Trabajo de Aragua, en las cuales fueron sujetos pasivos tanto la demandante y la C.R.S.A. y que dicho contrato no fue tachado ni impugnado por la hoy demandante, quedando reconocida su vigencia y legalidad en causa administrativa previa.

    Que en el contrato denominado CONVENIO DE CUENTAS EN PARTICIPACION, que es el vigente, no se estipuló tiempo de duración ni se utiliza la expresión “arrendamiento”, puesto que se sustituyó esta figura con la del “comodato” en el que la cláusula primera fue sustituida la oración que dice “se compromete a prestar servicios a nombre de la C.R.” por “La Fundación se compromete a prestar servicio por cuenta propia y se estableció en la cláusula décima segunda un pago mensual consistente en el 15% de los ingresos brutos, eliminándose la oración “por concepto de arrendamiento”.

    Presentó junto con su contestación recibos y alega que en dichos recibos no está escrito en lugar alguno que es por concepto de alquiler o arrendamientos. Invocó los artículos 1.155 y 1.157 del Código Civil que hacen referencia a que el objeto del contrato debe ser lícito y posible y que la obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto.

    Que no se cumplió con el contrato según lo dispuesto en su cláusula vigésima, en la cual se estipuló que ese contrato podía ser resuelto unilateralmente cuando lo consideren conveniente a sus intereses, aún antes de su vencimiento, siempre y cuando se le notificara a la otra parte. Que en dos oportunidades se notificó a la otra parte.

    Que la Fundación Convenio de Ginebra I no puede gozar del beneficio de prórroga porque no ha cumplido con las obligaciones señaladas en las cláusulas del contrato.

    Que adicionalmente el 31 de diciembre de 2007 se cumplió el tiempo estipulado para la vigencia del contrato de cuentas en participación y pidió se decretara la entrega por parte de la Fundación Convenio de Ginebra I de los bienes cedidos en comodato bajo inventario.

    Finalmente pidió que ordene una junta interventora, decrete el embargo preventivo, Se condene a la Fundación Convenio de Ginebra I a pagar la suma de un millón de bolívares fuertes, se condene a restituir todos los ingresos y los intereses causados, se condene en costas y valoró esas costas en trescientos mil bolívares fuertes.

    La parte demandada, en diligencia de fecha 04 de noviembre de 2008 presentada en el tribunal de la causa, pidió la homologación de un pedimento de la demandante (folio 179de la décima pieza), en los siguientes términos:

    En virtud de que la demandante en el presente juicio, solicitó en su escrito de demanda que a partir del 31 de Diciembre de 2007 (fecha de vencimiento contractual), exclusive, se le concediera un año de prórroga contractual, contado a partir del día 01 de Enero de 2008, inclusive, y como quiera que de dicha prórroga han transcurrido, de hecho y de derecho, más de diez (10) meses; es por lo que solicito, respetuosamente al Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Segundo Párrafo del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, vigente, imparta su homologación a dicho pedimento...

    Asimismo el 10 de Noviembre de 2008, la parte demandada ratificó su pedimento de la siguiente manera (folio 198 de la décima pieza):

    En virtud de que el día cuatro (4) de noviembre, de conformidad con lo previsto en el Segundo Párrafo del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, solicitamos la homologación respectiva; en consecuencia, ratificamos la solicitud referida y se acuerde que el 31 de diciembre de 2008, la accionante haga entrega material....

    .

    Narrado lo anterior, entra ésta Juzgadora pasa a revisar el acervo probatorio presentado por las partes, así como las demás actuaciones contenidas en el expediente, a fin de verificar si lo decidido por el Juez A Quo se encuentra ajustado a derecho:

  4. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    La parte actora acompañó a su demanda las siguientes documentales:

    Copia fotostática de su Acta Constitutiva (folios 03 al 06 de la primera pieza) y por cuanto estamos en presencia de una copia de un documento público de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de la existencia de la demandante como persona jurídica, que asumió el carácter de Fundación sometida a las regulaciones legales establecidas en el Código Civil. Así se decide.

    Asimismo presentó copia simple de un documento privado denominado “Convenio de derechos de uso de nombre y cuentas de participación” (folios 07 al 09 de la primera pieza). Esta juzgadora observa que el documento presentado constituye una copia fotostática simple de un instrumento privado que no fue reconocido ni tenido legalmente reconocido por la parte demandante, por el contrario en su contestación alegó que: “…el contrato de arrendamiento presentado para su prórroga por la demandante es nulo de pleno derecho según la Ley de Protección al Nombre y Emblema de la C.R., según la cual en su artículo 3º en cuales casos es posible otorgar autorización de uso del emblema, de forma que las cláusulas primera y segunda de ese contrato se reputan como no escritas…(Sic)”Por lo tanto, ésta Superioridad no le otorga valor probatorio. Así se decide.

    Al respecto de la copia fotostática de la resolución emanada de la demandada en la que declara resuelto unilateralmente el contrato de derecho de uso y cuentas de participación, ésta sentenciadora por tratarse de una copia simple de un documento privado no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

    Igualmente, acompañó copia fotostática de una notificación que se hizo por intermedio de la Notaría Pública Quinta de Maracay a la Fundación CONVENIO DE GINEBRA I (folios 10 al 14 de la primera pieza) y por constituir una copia fotostática simple de una actuación realizada por un Notario Público, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Asimismo, corre a los autos (folios 13 al 15 y vtos, de la sexta pieza) y anexos, escrito de promoción de pruebas presentado por la demandante de fecha 05 de Marzo de 2008, en el que promovió los medios que a continuación se analizan:

    Original de documento contentivo del contrato privado celebrado entre Fundación Convenio Ginebra I y C.R.S.A. (folios 16 y 17 y vtos de la sexta pieza). Observa ésta Sentenciadora, que esta documental constituye el instrumento del cual se desprende la pretensión de la demandante, en consecuencia ésta Juzgadora comparte el criterio sustentado por el Tribunal A-quo en el sentido, que de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, este instrumento constituye un instrumento privado que debió la demandante presentar junto con su demanda, por lo que no puede admitírsele después, en consecuencia este Tribunal Superior le niega valor probatorio. Así se decide.

    Promovió igualmente copia certificada del Acta Constitutiva de la Fundación Convenio de Ginebra I (folios 18 al 22 y vtos de la sexta pieza), documental que fue analizada anteriormente cuando se valoró la copia fotostática de éste documento que la demandante presentó junto con su demanda y se le dio valor probatorio. Así se decide.

    En relación con la inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de fecha 27 de Septiembre de 2007 (folios 23 al 43 de la sexta pieza), quien decide no le otorga valor probatorio, tal como lo estableció el A-quo, por cuanto es una inspección ocular extra-litem que no pudo ser objeto de control por la contraparte, sobre todo si se toman en consideración que los hechos que se pretendían probar podían acreditarse de otra manera ya que no se corría el riesgo que dichos hechos o circunstancias desaparecieran o se modificaran con el tiempo. Todo de conformidad con los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil. Así se decide.

    Respecto de la Inspección judicial que practicó el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se refiere a una documental que contiene acta de inspección judicial extra litem, por lo que no se le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, ya que las circunstancias que se pretenden probar con ella pueden acreditarse de otra manera y no hay riesgo de que tales circunstancias pudieran desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Así se declara.

    En cuanto a las copias de comprobantes de consignaciones arrendaticias realizadas por ante Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial (folios 49 al 60 y 98 al 109 de la novena pieza), por cuanto son copias simples de comprobantes de consignaciones hechas por la demandante a favor de la demandada, esta Alzada les otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por constituir copias de documentos públicos cursantes en el expediente Nº 4297, de la nomenclatura interna del referido juzgado. Estas documentales constituyen prueba de qué la demandante ha realizado a favor de la demandada las consignaciones dinerarias señaladas. Así se decide.

    Con relación a las documentales promovidas por la demandante en su escrito de fecha 06 de Marzo de 2008, por constituir copias simple de documentos privados, ésta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se declara.

    En cuanto a la copia certificada del expediente llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, por ser totalmente impertinente al thema decidendum. Esta juzgadora la desestima y no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

  5. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    A su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada acompañó las siguientes pruebas documentales:

    Copia certificada del Acta de Constitución de la C.R.S.A. (folios 40 al 54 y vtos, de la primera pieza), así como copia certificada de Acta de Asamblea de la C.R.S.A. y copia de su Registro de Información Fiscal. Estos documentos constituyen copias certificadas de documentos públicos que demuestran la constitución de la demandada como una Asociación Civil. A estos instrumentos ésta Juzgadora le otorga valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    A la copia simple de la gaceta oficial Nº 27.759, (folio 55 de la primera pieza). Por contener disposiciones legislativas, no son objeto de prueba. Así se decide.

    Respecto de la copia fotostática del Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Diagnostico Integral, C.A., (folios 56 al 62 de la primera pieza) quien juzga no la aprecia por no tener relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

    A la copia certificada que expidió la Inspectoría del Trabajo de Maracay, en su Sala de Fueros del expediente de reenganche Nº 02493, que se sigue ante esa inspectoría (folios 63 al 67 de la primera pieza) ésta Juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 eiusdem. Así se decide.

    Por otra parte, con relación a la Copia certificada expedida por la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, de los recaudos que cursan del (folio 01 al 122 de la segunda pieza) del expediente de reenganche Nº 02493, que se sigue ante esa Inspectoría (folios 68 al 188 de la primera pieza). Esta documental constituye una copia certificada del expediente Nº 02493 que cursa ante la Inspectoría del Ministerio del Trabajo del Estado Aragua y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le otorga valor probatorio, por ser copia certificada de documento público administrativo que cursa ante el mencionado órgano del ministerio del Trabajo. Sin embargo, ésta probanza no contiene elementos probatorios pertinentes al tema controvertido en le presente juicio. Así se decide.

    Ahora bien, las documentales que a continuación se detallan no tienden a probar los hechos controvertidos por ser totalmente impertinentes, por lo que esta Alzada no les otorga valor probatorio alguno. Así se decide:

    1. - Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente de reenganche Nº 2494 que se sigue ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, (folios 189 al 200 de la primera pieza) y (folios 02 al 122 de la segunda pieza).

    2. - Reporte estadístico de los servicios de emergencia adultos y pediátricos, medicina interna, cardiología (folios 123 al 143 de la segunda pieza);

    3. - Copia certificada de actuaciones realizadas en el Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, signado con el expediente N° DP (folios 144 al 154 de la –S-2007-000734 contenido de juicio de calificación de faltas incoado por el ciudadano I.D.N. contra de la FUNDACION CONVENIO DE GINEBRA I (folios 144 al 154 de la segunda pieza).

    4. - Copia de telegrama y manuscrito de ese telegrama enviado a la Fundación Convenio de Ginebra I (folios 155 al 157 de la segunda pieza).

    5. - Original de misiva enviada por la C.R.S.A. suscrita por Dr. J.M.G. a la Fundación Convenio Ginebra I (folios 159 de la segunda pieza)

    6. - Carta original remitida por la C.R., de fecha 28 de junio de 2007, firmada por la abogada Mauribit Hurtado Loreto a Fundación Convenio Ginebra I (folio 162 de la segunda pieza),

    7. - Carta enviada por la C.R., suscrita por la misma abogada a la demandante (folio 165 de la segunda pieza)

    8. - Acta original distinguida con el Nº 2 de la comisión evaluadora de la C.R. (folios 168 de la segunda pieza).

    9. - Original de cuadro analítico entre recibos y estadísticas entregados por la Fundación Convenio Ginebra I (folios 188 de la segunda pieza).

    10. - Copia fotostática simple de Reporte Estadístico de Servicios (folio 189 al 201 de la segunda pieza) y (folio 02 al 27 de la tercera pieza).

    11. - Demanda por despido injustificado (folios 28 al 34 de la tercera pieza).

    12. - Comunicaciones enviadas vía telegrama certificado o por servicios de encomiendas.

    13. - Inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de ésta Circunscripción Judicial (folio 155 al 220 de la octava pieza).

    14. - Notificación realizada por la Notaría Quinta de Maracay que se acompañó distinguida con la letra “Q” (folio 45 al 49 de la tercera pieza)

    15. - Estados Financieros de la demandada.

      Con relación a la inspección ocular realizada por el Notario Público Quinto de Maracay, esta Superioridad no le otorga valor probatorio por cuanto fue realizada fuera de este juicio y por lo tanto no existió la posibilidad de control alguno por la contraparte y los hechos o circunstancia pudieron ser acreditados de otra manera, ya que no existía riesgo de desaparición o modificación de tales hechos con el transcurso del tiempo. Todo de conformidad con los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil. Así se decide.

      Asimismo la demandada consignó original de la notificación que realizó por intermedio del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I., que demuestra que notificó a la ciudadana Matina Baldisera. Esta Juzgadora la da valor probatorio en cuanto a esta circunstancia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      A la documental que contentiva de una copia fotostática de inspección realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial (folios 28 al 34 de la tercera pieza). Esta prueba ya fue analizada pues la misma fue promovida por la parte demandante y en esa oportunidad no le otorgó valor probatorio alguno. Así se decide.

      Respecto de la copias simples de los recibos que hacen mención a pagos semanales realizados por la demandante a favor de la demandada (Folios 02 al 206 de la séptima pieza). Estas documentales constituyen copias simples de recibos, en los cuales la demandada reconoce haber recibido de la demandante los pagos que en ellos se indican. Como la demandante está conteste en este punto, se le otorga valor probatorio del hecho de la realización de esos pagos por parte de la demandante a la demandada. Así se decide.

      El 03 de Marzo de 2008 la parte demandada presentó escrito de pruebas en el que promovió:

      El Acta de su constitución que ya fue analizada anteriormente en esta sentencia por haber sido presentada también junto con el escrito de contestación.

      A la copia simple de la Ley de Protección al Nombre y Emblema de la C.R.V., Gaceta Oficial 27759 y el documento de fusión de Farmacia Solidaria y Popular con Diagnostico Integral. Esta juzgadora no le otorga valor probatorio por ser impertinente a los hechos controvertidos en la presente causa y porque la Ley no es objeto de prueba. Así se decide.

      Al contrato presentado por la demandada marcado con la letra “E”, denominado por ella como “Convenio de Cuentas en Participación”, por cuanto se trata de un documento que se consignó en copia certificada, este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio de las declaraciones que las partes hacen en dicho documento. Así se decide

      Respecto de las copias certificadas de los expedientes de las causas administrativas Nros. 043-06-01-2493 y 043-06-01-2494, ya fueron analizadas y se les confiere valor probatorio respecto de las declaraciones en ellas contenidas, conducentes a probar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

      Las documentales que a continuación se detallan ya fueron analizadas con anterioridad en esta sentencia y se les reitera la valoración asignada anteriormente. Así se decide:

    16. - Inspección ocular practicada por la Notaría Pública Quinta de Maracay que se acompañó a la contestación distinguida con la letra “L”.

    17. - Estadísticas de los servicios prestados por la demandante acompañada a la contestación distinguida con la letra “M”.

    18. - Inspección judicial practicada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A..

      En su escrito de prueba la demandada promovió la prueba testimonial de los ciudadanos D.C., I.N., H.G. y K.B..

      Observa ésta Juzgadora que las testimoniales de D.C., no fue evacuada por incomparecencia de la testigo.

      En cuanto a la testimonial de la ciudadana K.B., luego de su análisis esta Alzada llega a la conclusión que nada aporta a la resolución de la presente controversia, por cuando sus deposiciones son totalmente impertinentes a la misma. Así se decide.

      Con relación a la testimonial del ciudadano I.N., igualmente esta Superioridad luego del examen de sus deposiciones llega a la conclusión que éstas son totalmente impertinentes al hecho controvertido, por lo que, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

      Respecto de la testimonial de la ciudadana M.G.U.. Observa esta sentenciadora que esta no se evacuó por que la testigo manifestó tener interés en las resultas del juicio y por lo tanto el Tribunal no le tomó declaración alguna.

  6. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, debe determinará esta alzada el alcance de la cuestión sometida a su consideración mediante el recurso de apelación admitido por el Tribunal de la causa, esto en acatamiento del principio quantum apellatum tatum devolutum. Es decir, que en atención a los límites de la jurisdicción devuelta a ésta Superioridad por parte del Tribunal A-quo, debe pronunciarse sólo sobre los aspectos de la sentencia recurrida que hayan sido cuestionados por la recurrente y que además le pudieran haber causado un gravamen a la misma.

    En este sentido, observa esta superioridad que la recurrida declaró sin lugar la demanda de prórroga legal arrendaticia incoada por la demandante en contra de la ahora recurrente, por considerar que la demandante no demostró la existencia del contrato de arrendamiento que alegó la unía a la demandada.

    En consecuencia, ésta parte específica de la sentencia recurrida no queda sometida a la jurisdicción de este Tribunal de alzada, por cuanto que la misma al ser contraria a la pretensión de la demandante, favoreció a la demandada recurrente, por lo cual ésta última carece de legitimación para recurrir de esa parte específica de la sentencia recurrida, en virtud de qué con ella no se le ha causado gravamen y por el contrario se vio favorecida.

    Tampoco esta facultada esta Superioridad para pronunciarse sobre las posibles omisiones en que pudiere haber incurrido el Tribunal A quo, si las mismas no fueron denunciadas por la apelante. Así se decide.

    Por lo demás, esta decisión de declarar sin lugar la demanda por no haber demostrado la demandante la existencia del contrato de arrendamiento alegado, ha quedado firme y con carácter de cosa juzgada por no haber sido impugnada o recurrida por la parte que estaba legitimada para hacerlo, es decir, la demandante Fundación Convenio de Ginebra I. Así se decide.

    En segundo lugar, aprecia esta Juzgadora que la recurrente en su escrito denominado “conclusiones escritas”, presentado en fecha 21 de Mayo de 2009, reiteradamente hace mención a que la sentencia recurrida declaró inexistente el contrato denominado por la demandada “Convenio en cuentas de participación” y que a su vez creó un nuevo contrato de comodato que no existe entre las partes.

    Específicamente en el punto II del escrito que se analiza, la recurrente se expresó (Folios 247 al 254 de la décima pieza), así:

    “(…) En referencia a la declaración Segunda señalada en la Dispositiva de la sentencia recurrida y, cuya revocatoria formalmente solicito, el Juzgador señaló: “…se declara inexistente el Convenio de Cuentas en Participación cuya existencia alegó la parte demandada”. Es decir, que luego de declarar que no existe el contrato de arrendamiento, producto del papel aportado por la demandante; tampoco existe el Contrato denominado Convenio de Cuentas en Participación, según contrato aportado por la demandada; el Tribunal de la recurrida creó apartándose de lo alegado y probado en autos y sin constituir objeto de la presente litis, un adefesio jurídico, es decir, un nuevo contrato, al señalar en su Tercera declaración: “…El contrato que vincula a las partes litigantes de esta causa tiene la naturaleza jurídica de un contrato de comodato”. Un contrato de comodato nuevo, creado por el juzgador, con lo cual suprimió ilegal e inconstitucionalmente, cláusulas fundamentales, en clara violación de las disposiciones de un contrato entre partes. Así las cosas, el Ciudadano Juez aquo, después de declarar la inexistencia con respecto a los contratos invocados por las partes, declara que el contrato que vincula a las mismas es un Contrato de Comodato, o sea, que el ciudadano Juez incurre en EXTRAPETITA, contemplada en el artículo 244 en el Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; ya que de dos contratos declarados inexistentes por él, creó un nuevo contrato y es al que le otorga todo valor jurídico, lo cual vicia de nulidad a la sentencia proferida según lo taxativamente pautado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente; y así pedimos respetuosamente sea declarado por este Juzgado Superior, sea revocado el fallo de fecha 12 de Enero de 2009, y sea declarada con lugar la apelación con todos los pronunciamientos de Ley…”

    De esta manera queda demarcada la materia recurrida, sometida al Juzgamiento de esta superioridad, en los términos que se acaban de transcribir.

    El Juez de la recurrida al referirse a este aspecto (folios 199 al 225 de la décima pieza), expresó en su sentencia:

    …Por su parte la demandada ASOCIACION CIVIL C.R.S.A., alegó que el contrato que la liga a la demandante FUNDACION CONVENIO DE GINEBRA I, es uno que denomina de “CUENTAS EN PARTICIPACION” y al efecto consignó copia certificada del documento que contiene dicho contrato, este juzgador lo valoró de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y como no fue impugnado por la parte demandante, quedó reconocido y en consecuencia tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones en él contenida a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    Siendo ello así, debe este juzgador a.l.d. contenidas en dicho contrato para determinar su naturaleza jurídica, ateniéndose: “...al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira la exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”, como lo estipula el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, cuando se analiza el alegato de la demandada respecto de que la naturaleza jurídica del contrato que la vincula con la demandante es la de un contrato de Cuentas en Participación y se contrasta ese alegato con la exigencia de la Ley en el sentido de que las normas que interesan al orden público no pueden ser relajadas por convenios entre particulares, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, este juzgador hace las siguientes consideraciones:

    La demandante es una persona jurídica de carácter privado cuyo objeto, por mandato expreso del artículo 20 del Código Civil, no puede ser otro que uno de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico o social. En su caso particular y según se lee en la cláusula segunda de su acta constitutiva: “La Fundación dada su naturaleza, no tiene fines de lucro, y se dedicará a, desarrollar servicios médicos voluntarios de carácter solidario y popular, siendo también su finalidad humanitaria”

    Por su parte, la demandada es una Asociación Civil sin fines de lucro y su objeto es de utilidad general, benéfico y social. Su emblema está protegido en cuanto a su uso, por la “Ley de Protección al Nombre y el Emblema de la C.R.”, la cual ha sido invocada por la demandada. Su existencia misma deriva de convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela y ratificados por el órgano Legislativo Nacional, lo que le otorga protección no solamente legal sino constitucional por el interés público que genera su actividad principal, como lo es la de proveer protección, socorro y asistencia médica tanto en tiempos de guerra como de paz.

    No cabe duda entonces, que desde su creación, en su funcionamiento e interrelaciones con los demás miembros de la sociedad, en el seno de la cual realiza sus actividades benéficas y humanitarias, está interesado el orden público y las buenas costumbres.

    Cuando nuestro Código Civil define a las personas jurídicas en su artículo 19 dice que lo son entre otras, las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado (ordinal 3º) y dispone igualmente en su último aparte que las sociedades civiles y las mercantiles, se rigen por las disposiciones legales que les conciernen. De donde se colige que la regulación concerniente a las asociaciones civiles como la demandada, no puede encontrarse en la Ley Mercantil.

    Siendo ello así, observa quien aquí juzga, que la asociación de cuentas en participación, está reservada exclusivamente a los comerciantes individuales o colectivos, cuya actividad por naturaleza y esencia persigue fines de lucro y no de beneficencia, tal como lo dispone el artículo 359 del Código de Comercio que encabeza la “Sección Décima segunda – Cuentas en Participación”, Título VII – De las Compañías de Comercio y de las Cuentas en Participación, Libro Primero, de ese Código.

    Este artículo establece:

    La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o mas personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o todas las de su comercio.

    Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes

    .

    Como ya se dijo, ambas contratantes – Asociación Civil C.R.S.A. y Fundación Convenio de Ginebra I – son personas morales de carácter privado sin fines de lucro, con fines benéficos y de ayuda humanitaria y social a quienes les está prohibido por Ley y por su objeto fundacional, el ejercicio del comercio o de actividad comercial alguna que propenda a la consecución de un lucro particular.

    En consecuencia habrá de concluirse, en sana lógica, que el contrato que vincula a las partes litigantes en este proceso no puede tener la naturaleza jurídica de un contrato de cuentas en participación, por causa de la naturaleza esencialmente civil de las personas jurídicas vinculadas por el contrato que se analiza.

    Por lo demás establece el artículo 1.141 del Código Civil que:

    La condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

    1º Consentimiento de las partes;

    2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

    3º Causa lícita.

    El artículo 1.155 eiusdem estatuye:

    El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable

    .

    La conclusión lógica de un análisis hermenéutico de las normas antes transcritas, es que un contrato cuyo objeto es ilícito (contra lege) debe reputarse inexistente de conformidad con el artículo 1.141 citado, por cuanto adolece de uno de los requisitos indispensables para su existencia, como lo es el objeto que pueda ser materia de contratos (objeto lícito).

    Si se considera que es contraria a la Ley (ilícita) la celebración de un convenio de Cuentas en Participación entre dos personas morales de carácter civil, sin fines de lucro y con objeto humanitario y benéfico, habrá que concluir que dicho contrato es inexistente.

    En consecuencia este Tribunal declara inexistente el pretendido convenio de cuentas en participación, cuya existencia alega la parte demandada en este juicio. Así se decide…(Sic)”

    Ahora bien, la recurrente en apoyo de su calificación al contrato que la vincula con la demandante, esgrime una serie de argumentos según los cuales una institución benéfica con carácter de asociación civil sin fines de lucro, puede validamente celebrar un convenio de cuentas en participación porque entre otras razones, (folios 247 al 254 de la décima pieza):

    …El lucro no está vinculado causalmente al a ejecución de actos mercantiles, aunque estos sean el medio más frecuente de obtenerlos (…) Las Asociaciones Civiles y las Fundaciones, se rigen por el Código Civil venezolano vigente, mientras que las otras figuras lucrativas se rigen por el Código de Comercio venezolano o por leyes especiales (…)

    Pero no está muy claro en el Código Civil venezolano, el fin no lucrativo, por lo que su definición se obtiene de diversas fuentes, es decir, la legislación comparada con otros países, y las leyes tributarias venezolanas (…) los directivos y administradores de una entidad sin fin de lucro (…) Es decir, el acto mercantil es un medio para lograr los fines altruistas, sociales o no lucrativos (…) La doctrina también señala que, cuando una Asociación Civil o una Fundación tiene por objeto beneficiar a otras organizaciones que no persigan fines lucrativos, son también instituciones no lucrativas (…) El Juez de la recurrida en el fallo cuestionado (…) hace referencia al Artículo 359 del Código de Comercio venezolano, para resolver o decidir que las asociaciones civiles o de patrimonio no pueden celebrar contratos de Cuentas en Participación; pero el referido artículo en su segundo párrafo, señala que pueden tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes (…) este artículo está en concordancia con el artículo 1,2,3,7, y 8 del Código de Comercio venezolano vigente y fue deliberadamente omitido en la sentencia recurrida. De los artículos anteriormente invocados así como de los argumentos ut supra expresados, Ciudadano Juez, se concluye que cualquier acto de comercio, como los arrendamientos o las cuentas en participación, rifas, pueden ser realizadas o llevadas, como actividad económica que garantiza el financiamiento de la Organización, y así se permite la autogestión…

    .

    Así las cosas, debe ésta Juzgadora analizar si es posible la existencia de un convenio de cuentas en participación entre dos instituciones de carácter esencialmente civil y específicamente si puede existir válidamente el mencionado convenio entre una Asociación Civil sin fines de lucro como la demandada C.R.V.S.A. y una Fundación como la demandante Fundación Convenio de Ginebra I.

    Lo primero que hay que denotar es que, tal como estableció el a-quo, según el extracto de su sentencia anteriormente trascrita, las asociaciones civiles y las fundaciones consiguen regulación expresa en el Código Civil Venezolano, desde su creación, la adquisición de su personalidad jurídica, su desenvolvimiento y control de sus actividades, a tenor de lo dispuesto en los artículos 19 al 23 del Código Civil.

    Por su parte la asociación de Cuentas en Participación es un contrato nominado que tiene establecida su regulación en el Código de Comercio Venezolano, en el articulado que va desde el artículo 359 al 364.

    Entre las peculiaridades que mejor definen el carácter de las asociaciones civiles y las fundaciones, se encuentra el hecho de que el objeto (el propósito, el fin) para el cual son creadas debe ser humanitario, de beneficencia, de solidaridad social, de auxilio a los más necesitados y no un objeto de utilidad económica, especulativa o financiera.

    El autor E.C.B. en su Código Civil Venezolano comentado y concordado, señala que las asociaciones:

    Son personas jurídicas de derecho privado cuyos fines son estrictamente extrapatrimoniales: culturales, científicos, religiosos, artísticos, deportivos, políticos o sociales; por ejemplo un Club Social, Cultural o Deportivo. Pueden tener un patrimonio, a veces considerable, pero no como fin, sino como medio para lograr su objetivo…

    .

    Y sobre las fundaciones comenta:

    Es la asignación que hace el fundador o fundadores de un patrimonio (bienes, rentas, dinero) para un fin altruista específico, concreto y permanente (Ej. Sostenimiento de Centros de Estudios, Hospitales, Asilos, Bibliotecas, etc.) (…) Las fundaciones solo podrán crearse con un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico o social…

    Del examen del objeto para el cual fueron constituidas tanto la asociación civil C.R.V.S.A., como la Fundación Convenio de Ginebra I, se aprecia que ambas tienen fines humanitarios, benéficos, de auxilio a las personas más necesitadas, de solidaridad social y que en ningún caso persiguen la obtención de utilidades o beneficios económicos que pudieran repartir en forma de dividendos entre las personas naturales que integran estas instituciones. Así lo alegó enfáticamente la demandada recurrente en sus “conclusiones escritas”, cuando señaló:

    …En el caso de la C.R.V.S.A., ésta no reparte ni ha repartido ni repartirá utilidades entre sus miembros, y los ingresos percibidos son utilizados exclusivamente como medio para obtener sus fines humanitarios….

    .

    Debe concluirse entonces, que ambas instituciones tienen la naturaleza de personas jurídicas de carácter esencialmente civil, que no persiguen fines de lucro ni obtención de utilidades ni reparto de dividendos entre sus miembros.

    Tal como lo alegó la recurrente en su escrito de “conclusiones escritas” este requisito (que las fundaciones y las asociaciones no distribuyan ganancias o beneficios entres sus asociados o fundadores) es exigido por la Ley de Impuesto Sobre la Renta para que las asociaciones y fundaciones puedan gozar de las exenciones tributarias que esa Ley otorga al señalar en su artículo 14, ordinal 3:

    Están exentos de impuestos (…)

    3º Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio…

    Ahora bien, acerca del alegato esgrimido por la recurrente al impugnar la decisión del Tribunal A-quo, que declaró inexistente el denominado “Convenio de Cuentas en participación”, (fo9lios 247 al 254 de la décima prieza), según el cual:

    El juez de la recurrida en el fallo cuestionado del 12 de enero de 2009, hace referencia al Artículo 359 del Código de Comercio venezolano, para resolver o decidir que las asociaciones civiles o de patrimonio no pueden celebrar contratos de “Cuentas de participación”; pero el referido artículo en su segundo párrafo que pueden tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes (negrillas nuestras) este artículo está en concordancia con el artículo 1,2,3,7 y 8 del Código de Comercio venezolano vigente y fue deliberadamente omitido en la sentencia de la recurrida.

    De los artículos anteriormente invocados así como de los argumentos ut supra expresados, Ciudadano Juez, se concluye que cualquier acto de comercio, como los arrendamientos o las cuentas en participación, rifas, pueden ser realizadas o llevadas, como actividad económica que garantiza el financiamiento de la Organización y así se permite la autogestión.

    En el caso de la C.R.V.S.A., ésta no reparte ni ha repartido ni repartirá utilidades entre sus miembros, y los ingresos percibidos son utilizados exclusivamente como medio para obtener sus fines humanitarios….(Sic)

    .

    En primer término observa quien aquí decide que no es cierta la afirmación hecha por la recurrente de que:

    … pero el referido artículo en su segundo párrafo que pueden tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes (...) y fue deliberadamente omitido en la sentencia de la recurrida.

    Ya que el Juez de la recurrida citó el mencionado artículo, así:

    La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o mas personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o todas las de su comercio.

    Puede también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes

    .

    Por otro lado, en criterio de quien aquí juzga, es cierto que personas no comerciantes pueden realizar determinados actos de comercio, se dice entonces, que los actos de comercio pueden serlo de carácter objetivo y de carácter subjetivo.

    Así tenemos, que el artículo 2 del Código de Comercio enumera los conocidos en doctrina como actos objetivos de comercio y por ejemplo estatuye como acto de comercio en su ordinal 13º: “Todo lo concerniente a letras de cambio, aún entre no comerciantes…”, con lo cual queda establecido que es cierto que los no comerciantes pueden realizar actos de comercio. Actos que son considerados como de comercio desde el punto de vista objetivo, es decir, por la naturaleza misma del acto, sin tener en cuenta la cualidad de comerciante o no de quien lo realiza.

    Por su parte el artículo 3 del mismo Código, dispone que: “Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.”.

    Vemos, entonces, como los actos que realicen los comerciantes pueden no ser actos de comercio si la naturaleza de dicho acto es esencialmente civil y se dice que estos son actos subjetivos de comercio, en atención a la cualidad de comerciante del sujeto que lo realiza.

    En ejercicio de la función pedagógica inherente al ministerio asignado a esta juzgadora, se le aclara a la recurrente que el arrendamiento de bienes muebles per se no constituye un acto de comercio objetivo como lo afirmara en sus “conclusiones escritas”, para apoyar su argumento de que un acto de comercio puede ser realizados por personas no comerciantes, tales como el colegio de Abogados, entre otros.

    Para que el arrendamiento de cosas muebles constituya acto de comercio es necesario, además, que ese arrendamiento sea hecho con el ánimo de arrendar nuevamente o subarrendar. Si el arrendamiento de cosas muebles es hecho con el propósito de usar o servirse directamente de esos muebles no constituirá un acto de comercio, aún cuando dicho arrendamiento sea realizado por un comerciante. Ejemplo de ello es el caso de un comerciante que arrienda un vehículo para que sirva a él y su familia como medio de transporte.

    Del análisis de las disposiciones antes transcritas, se observa que no es válido el argumento de la recurrente en el sentido de que el artículo 2º ordinal 1º del Código de Comercio, señale que el arrendamiento de las cosas muebles sea una actividad comercial.

    El arrendamiento de cosas muebles sólo será comercial si el mismo está hecho “con el ánimo de arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta…”.

    Por manera, que no es suficiente arrendar unos determinados muebles para que ese acto pueda ser considerado como un acto de comercio, hace falta además en quien arrienda el ánimo de arrendar o subarrendar dichos muebles en la misma forma o en otra distinta.

    El Prof. Morles H. Alfredo, en su Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, Caracas 1998, UCAB, pág. 580-581, se expresó en los siguientes términos, respecto al artículo 3º del Código de Comercio:

    “...El Código de Comercio establece dos categorías de actos de naturaleza mercantil: 1) Los actos de comercio objetivo descritos en el artículo 2°, en virtud del cual, se le concede carácter de comerciante a quien ejecute en forma profesional las actividades allí enumeradas y consideradas como tales, y 2) Los actos de comercio subjetivos cuya noción se formula en el artículo 3° como una presunción (juris-tantum) al expresar que se reputan actos de comercio cualquiera otros contratos y obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

    De lo expuesto puede establecerse que los actos de comercio subjetivos están constituidos por una presunción que considera mercantil cualquier acto o cualquiera obligación del comerciante. Sin embargo, aunque las actividades realizadas entre compañías anónimas se reputan mercantiles, existen ocasiones en que la actividad intrínseca que realizan es de naturaleza civil o tiene un objeto ajeno al comercio, por ejemplo, los honorarios provenientes del libre ejercicio de profesiones no mercantiles, son considerados servicios de esencia civil y no actos de comercio, por cuanto la actividad es de carácter técnico y científico, en cuyo caso, no opera la presunción legal de comercialidad establecida en el artículo 3° del Código de Comercio antes referido

    .

    Así las cosas, siguiendo el criterio expresado, no podrán reputarse actos de comercio los servicios prestados permanentemente por la C.R.V.S.A. o por la Fundación Convenio de Ginebra I. Esto porque los servicios que de ordinario prestan estas instituciones a sus usuarios son considerados de esencia civil, por ser de carácter humanitario de beneficencia y que no persiguen una utilidad económica.

    Por manera pues, que si como bien lo expresó la demandada en el párrafo arriba trascrito:

    …En el caso de la C.R.V.S.A., ésta no reparte ni ha repartido ni repartirá utilidades entre sus miembros, y los ingresos percibidos son utilizados exclusivamente como medio para obtener sus fines humanitarios….

    .

    Y si se tiene en cuenta que el artículo 359 del Código de Comercio establece que: “La asociación en participación es aquella en que un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio…” (Negrillas del Tribunal)

    Entonces la C.R.V.S.A., no podrá, en ningún caso dar participación en sus utilidades o pérdidas a persona alguna, incluida la Fundación Convenio de Ginebra I. Esto porque como lo expresó la propia recurrente, ella no reparte, no ha repartido ni repartirá jamás utilidades, y esto es razonable en vista del objeto para el cual fue creada.

    Habrá de concluirse entonces que si una determinada persona, sea comerciante o no, no ha repartido ni podrá repartir utilidades, tampoco podrá cumplir el objeto del contrato de cuentas en participación que como claramente está expresado consiste en dar “a una o mas personas participación en la utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio…”

    Ahora bien, el tratadista J.E.N. en su obra “Sociedades Mercantiles” Tomo I, señala sobre elementos que diferencian las asociaciones civiles de las sociedades civiles, destaca lo siguiente:

    En las cuentas en participación existe también el elemento que permite distinguir entre nosotros, la sociedad de la asociación: la realización de un fin económico en interés común de sus integrantes (…) el elemento que debe tomarse en cuenta para saber si se trata de una u otra agrupación es el propósito de sus miembros de realizar un fin económico común, y desde este punto de vista no es posible considerar asociaciones a las Cuentas en Participación, porque éstas no se forman, como las asociaciones con una finalidad extraeconómica, ejemplo, filantrópica, cultural, artística, etc., sino como las sociedades: con una finalidad económica en interés común del gestor y participante, o sea, la participar en los beneficios y pérdidas que resulte de la sociedad…

    (Ob. Cit. Pag. 211 y 212).

    De la disertación anterior, se observa que un “Convenio de Cuentas en Participación”, tiene la naturaleza de una sociedad que persigue un fin económico común para sus integrantes y no la naturaleza de una asociación que persigue fines humanitarios, benéficos o sociales que no obtendrá utilidades o pérdidas y que en consecuencia no podrá dar participación a persona alguna, comerciante o no, en unas utilidades o pérdidas que por su propio objeto y desde su concepción está destinada a no obtener.

    Por otro lado, del análisis del artículo 359 del Código de Comercio, se desprende claramente que el objeto de un convenio de cuentas en participación, es el de dar participación en las utilidades o pérdidas de una o más de sus operaciones o en las de todas las de su comercio.

    Como se aprecia, esas utilidades o pérdidas eventuales serán el producto de una o varias operaciones o todas las de su comercio. Esto significa, que las operaciones en las que se le da participación a la otra persona, son operaciones de comercio y la asociación civil C.R.V.S.A., no tiene ni podrá tener válidamente operaciones que puedan atribuirse a su comercio porque por su objeto, su finalidad y su concepción como asociación civil, desde su creación está destinada a no realizar operaciones de comercio sino actos de ayuda humanitaria, beneficencia y solidaridad social.

    Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que se acaban de explicar, ésta Superioridad llega a la conclusión que el contrato celebrado entre la recurrente y la demandante Fundación Convenio de Ginebra I, no es un contrato de Cuentas en Participación y así lo declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

    Ahora bien, observa quien aquí decide, que en la contestación de la demanda la recurrente dejó claramente establecido que los bienes de su propiedad que están en posesión de la demandante, se los había cedido en comodato. Así se expresó la recurrente en su contestación:

    “El contrato en cuestión denominado “CONVENIO DE CUENTAS EN PARTICIPACION” que es el vigente, como se puede apreciar, en la CLAUSULA PRIMERA, no existe el término o la expresión “arrendamiento” puesto que fue sustituida por la figura del comodato, adicionalmente en la misma CLAUSULA PRIMERA, fue sustituida la oración que dice “...se compromete a prestar servicios a nombre de la C.R.” (...) por: “...La Fundación se compromete a prestar servicios por cuenta propia...” (...) y se establece en la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA, un pago mensual consistente en el 15% de los ingresos brutos, eliminándose la oración: “...por concepto de arrendamiento...” (...) se anexan y oponen 161 recibos (...) En estos recibos, no está escrito en lugar alguno, que es por concepto de alquiler o arrendamiento (...) según el artículo 1155 del Código Civil, citamos: “...el objeto del contrato debe ser posible, lícito (...) el artículo 1157 del mismo código (...) La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto (...)(Sic)” (subrayado y negrillas del Tribunal)

    Y más adelante en el mismo escrito se expresa así:

    ..Ciudadano Juez con todo respecto pido decrete la entrega por parte de la Fundación Convenio de Ginebra I de los bienes cedidos en comodato bajo inventario…(Sic)

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Asimismo de la lectura y análisis del contrato presentado por la recurrente se observa que en él se estipuló:

    “…Primera: “La Fundación” se compromete a prestar servicios por cuenta propia en la calle Mariño N 9 Maracay Edo Aragua con equipo e instrumental cuya propiedad es exclusiva de “La Institución” recibiendo “La Fundación” en comodato instalaciones de infraestructura del bien inmueble en forma parcial, además recibe, equipos instrumental por parte de “La Institución”, bajo inventario anexo al presente convenio, que contribuye a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1ero, 2do y 3ero del presente convenio…(Sic)”(subrayado y negrillas del Tribunal)

    De todas estas expresiones, vertidas precisamente en la contestación a la demanda y de la manifestación de voluntad de las partes contratantes, expresada en la cláusula primera del contrato, ésta Juzgadora arriba a la conclusión de qué la intención de las partes al contratar, fue efectivamente la de ligarse mediante un contrato de comodato. Esto si se toma en consideración que no quedó demostrado en forma alguna que el contrato fuera uno de arrendamiento y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141, es condición expresa para la existencia del contrato que su objeto pueda ser materia de contrato y en el caso bajo análisis, el objeto de un convenio de cuentas en participación es dar participación en las utilidades o pérdidas y si nunca habrá utilidades o pérdidas: ese objeto no puede ser materia de contrato con lo que habrá de reputarse inexistente el alegado convenio de cuentas en participación. Todo esto reforzado además por la disposición del artículo 1.155 del Código Civil, según el cual: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito….” Y como ya se vio el objeto de un convenio de cuentas en participación (dar participación en utilidades o pérdidas) no es posible para una asociación civil sin fines de lucro como la recurrente. Además de que es ilícito o contrario a la Ley, el ejercicio del comercio como profesión habitual por parte de una asociación de naturaleza esencialmente civil como la C.R.V.S.A..

    Por ello no comparte ésta Superioridad el alegato expresado por la recurrente en el sentido de que el Juez de la recurrida creó o inventó la existencia de un contrato nuevo que no fue alegado por las partes y que por ello incurrió en extrapetita.

    En este punto cabe recordar que la normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juez para interpretar o calificar los contratos, sobretodo en casos como el subjudice en los que como bien lo expresó el Juez a-quo, las partes litigantes hacen encontradas interpretaciones sobre la naturaleza jurídica del contrato que los une.

    Esa calificación o interpretación debe hacerse ateniéndose al propósito e intención de las partes y teniendo en cuenta las exigencias de la Ley (artículo 1.141 y 1.155 del Código Civil), la verdad y la buena fe.

    Por otra parte, con relación a los pagos que haya realizado o no la Fundación Convenio de Ginebra I a la recurrente, no fueron objeto del litigio en este caso, y si esos pagos (realizados o no) fueron hechos lícitamente o ilícitamente, esos puntos no son materia sobre la cual pueda pronunciarse ésta Superioridad, en atención a la jurisdicción parcial que le ha sido devuelta por virtud de la apelación interpuesta por la recurrente, la cual se circunscribió a la determinación de si el contrato que la une con la demandante es un convenio de cuentas en participación o un contrato de comodato.

    Respecto al pedimento de que se decrete: “… la entrega por parte de la Fundación Convenio de Ginebra I de los bienes cedidos en comodato bajo inventario…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal), el cual fuera ratificado en sus “conclusiones escritas”, así: “…Se decrete por parte del tribunal la entrega material de los bienes muebles e inmuebles entregados bajo inventario…”, ésta Juzgadora, declara que en consideración a que ya se estableció que el contrato que une a la recurrente con la demandante es un contrato de comodato, debe negar este pedimento pues este no es el procedimiento idóneo para evacuar tal solicitud. En consecuencia, niega por improcedente la entrega material solicitada por la recurrente. Así se decide.

    En otro orden de ideas, la recurrente en su escrito “conclusiones escrita” sostiene que:

    …Al considerar el Juez que el contrato aportado por la demandante no tiene valor probatorio alguno (…) y declarar que el contrato aportado por la demandada C.R.V.S.A., es inexistente, deja a mi representada C.R.V.S.A. en total estado de INDEFENSION..(sic)

    Esta Juzgadora al analizar las pruebas aportadas por las partes y la oportunidad de su producción en juicio, observa que la demandante no acompañó a su demanda el documento del cual deriva directamente su pretensión y en consecuencia de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, no podía admitírsele después y esa fue a la conclusión que llegó el Juez al considerar que la demandante no había probado la existencia del contrato de arrendamiento que le daba derecho a solicitar una prórroga legal.

    En relación al contrato aportado por la recurrente el Juez A-quo luego de a.e.i., llegó a la conclusión de que ese contrato tenía la naturaleza de un contrato de comodato en vista de las partes en el juicio eran personas jurídicas de carácter privado creadas con fines humanitarios, de beneficencia, que no eran comerciantes y por lo tanto no podían válidamente celebrar convenios de cuentas en participación.

    Por lo tanto, considera ésta Sentenciadora que el juez al analizar y calificar el contrato que presentó la demandada, hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en modo alguno dejó en estado de indefensión a la demandada recurrente.

    Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido en innumerables sentencias en cuales casos se considera que a un justiciable se le ha violado su derecho de defensa o se le ha causado indefensión.

    Es así como en la sentencia No. 279 de la Sala de Casación Civil, caso: B.G.C., señaló:

    ...la indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Es necesario además que: primero, no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte; y segundo, que haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar…

    Asimismo en sentencia No. 99 de fecha 15 de Marzo de 2000, caso Inversiones 1994, C.A., la Sala Constitucional estableció:

    …Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial...

    Expuesto lo anterior, ésta Juzgadora concluye que considera improcedente el argumento de indefensión expuesto por la recurrente, por cuanto se observa que a la recurrente no se le ha privado el libre ejercicio de los medios y recursos que le otorga la Ley ni se le ha impedido la oposición de excepciones o la promoción de medios probatorios para la mejor defensa de sus derechos. Así se decide.

    De conformidad con la apreciación de los hechos alegados por las partes y las pruebas por ellas producidas, a la luz de las normas aplicables al caso anteriormente transcritas y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales señalados en esta decisión, le es imperioso a ésta Juzgadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación propuesto y en consecuencia, se modifica en los termino expuestos por esta Alzada, únicamente con relación al punto primero, por lo tanto, se declara inexistente el contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes. Así se decide.

  7. DISPOSITIVA.

    Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales antes señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ASOCIACION CIVIL C.R.V.S.A., registrada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girador y M.B.I.d.E.A., bajo el No. 535 y 536, folios 574 y 575, Tomo 5, No. 32, Protocolo 1º , de fecha 9 de diciembre de 1987, presentado por su presidente J.M.G.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 114.056, contra el decisión dictada el 12 de Enero de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE MODIFICA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 12 de enero de 2009.

TERCERO

Se declara inexistente el contrato de arrendamiento que vincula a las partes litigantes en esta causa.

CUARTO

Se declara inexistente el convenio de Cuentas en Participación, cuya existencia alegó la parte demandada.

QUINTO

El contrato que vincula a las partes litigantes de esta causa tiene la naturaleza jurídica de un contrato de comodato. En consecuencia: SEXTO Se declara SIN LUGAR, la demanda de SOLICITUD DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA incoada por la FUNDACIÓN CONVENIO GINEBRA I, registrada en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Aragua, bajo el No. 05, folios 18 al 20, Protocolo Primero, Tomo 1º, primer trimestre, el 10 de Enero de 2005, representada por su presidente D.Y.L.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.430.414, asistida por la abogada en ejercicio A.M.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.196 en contra la asociación civil C.R.S.A. A.C., registrada por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y M.B.I. de; Estado Aragua, bajo el No. 535 y 536, folios 574 y 575, Tomo 5, No. 32 Protocolo 1º, de fecha 9 de Diciembre de 1987, representada por el ciudadano J.M.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.256.725, en su carácter de Presidente de dicha institución.

SEPTIMO

Se condena en costas a la demandante, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO

Se condena en costas de la apelación a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOVENO

Se ordena a notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:05 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/laar

Exp. 16.407-09

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