Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteIsabel Fuentes Olivares
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 3.805.-

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Octubre de 2009, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la ciudadana DAMNY BELLO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.584.709, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL INDIGENA APUREÑO (FUNDEI), mediante el cual ejerce RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 05 de Octubre de 2009, donde se ordenó el Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Dubli Erpidio Fuentes Salas, titular de la cedula de identidad N° 11.240.224.-

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:

- I –

Del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Aduce el apoderado, que la p.a. objeto de la presente impugnación constituye un acto administrativo de efectos particulares, la cual encuadra en la normativa establecida en los apartes 8 y 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley Del Estatuto De La Función Pública, la cual señala el lapso para intentar los recursos contra los actos administrativos de efectos particulares, que la P.A. de fecha 05 de Octubre de 2009, de lo cual se evidencia que no han transcurrido los tres (03) meses de caducidad, a que se refiere la normativa señalada, lo cual hace legalmente procedente y temporánea su admisión.-

Que la P.A. antes identificada, y la cual impugna en este acto adolece de vicios que lo hace nulo de nulidad absoluta tal como lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en su artículo 4, por haber sido realizado con presidencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, es decir, que hubo omisión total de los trámites esenciales integrantes de ese procedimiento determinado.-

Que la ciudadana Inspectora violo el debido proceso, ya que dicto la providencia en la oportunidad de la promoción de pruebas la Fundación Para El Desarrollo Integral Del Indígena Apureño (FUNDEI).-

Que la P.A. de fecha 05 de octubre de 2009, emitida por la Inspectoria Del Trabajo en San Fernando, Estado Apure, Donde Se Ordeno El Reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Dubli Erpidio Fuentes Salas, incurrió en vicios, falso supuesto, inmotivación, infracción a la ley, el debido proceso y el derecho a la defensa.-

Así mismo solicita

Que se declare Con Lugar, la Nulidad de la P.A. de fecha 05 de octubre de 2009, emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure.-

- II-

De La Competencia.

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, de fecha 05 de Octubre de 2009, mediante P.A..-

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la P.A. N°. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., y se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos señalando que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, determinación de la competencia que se hace en harás de al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para evitar, así que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.

De igual manera la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto del conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ante la declinatoria de competencia realizada por ese Juzgado mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, expediente llevado por este Tribunal bajo el numero Nº 0511-04, y señaló que:

…el criterio actualmente vigente de este M.T. en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, establece que le corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional y en segunda instancia a la Corte de la Contencioso-Administrativo designada por la distribución respectiva.

En virtud de dicho pronunciamiento este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.- Así se decide.-

-III –

De La Admisión

Revisadas las causales de admisibilidad prevista en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado Superior considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas para tal fin, en consecuencia se ADMITE el presente recurso y, así se decide.-

- IV-

Decisión

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SE ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano por la ciudadana DAMNY BELLO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.584.709, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación Para El Desarrollo Integral Del Indígena Apureño (FUNDEI), contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, en fecha 05 de Octubre de 2009, donde se ordenó el Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Dubli Erpidio Fuentes Salas, titular de la cedula de identidad N° 11.240.224.-

En consecuencia, adóptese el procedimiento previsto en el parágrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto precédase a dar aviso mediante oficio al Inspector del Trabajo del Estado Apure, al Fiscal General de la República, a quien se le conmina a presentar un informe a cerca del caso de autos, antes del vencimiento del lapso de informes y al Procurador General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se ordena Librar cartel de Notificación previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, despacho de comisión y acuérdense copias certificadas.

Para practicar la citación del Fiscal General de la República y el Procurador General de la República, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese despacho de comisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (29) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.-

La Jueza Superior Temporal,

Dra. I.V.F.O..

La Secretaria Temporal

N.S.Z..

Conforme a lo ordenado, se libro oficios y se le dio entrada bajo el N° 3.805.-

La Secretaria Temporal

N.S.Z..

Exp. N° 3.805.-

IVFO/nsz/doug.-

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