Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2015

Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoDemanda

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 26 de enero de 2015

204° y 155°

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), creada mediante decreto presidencial N° 688, de fecha 30 de enero de 1962, publicado en Gaceta Oficial con el N° 26.766, de fecha 31/01/1962, el cual quedo derogado mediante decreto presidencial N° 6342 del 19-08-2008, publicado en Gaceta oficial N° 38.997 e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha10 de julio de 1992, bajo el N° 114, tomo 01.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEINNY ALBARRAN LINAREZ, J.C.G., J.B.A., X.B.G., F.S. y E.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 102.282, 131.719, 74.234, 112.080, 64.472 y 182.992, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y PROMOCIÓN DEL PODER POPULAR COMUNAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, inscrito por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social bajo el N° 1.295, folio 51, tomo 2, del libro de registro, en fecha 05-08-1975 (CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES DE FUNDACOMUNAL 2007-2008).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULLIS MANCERA CAMELO y H.G.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 95.871 y 142.510, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD DE CLAUSULA DE CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES DE FUNDACOMUNAL 2007-2008).

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) contra el Sindicato de Trabajadores de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular Comunal del Distrito Capital y estado Miranda (Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de Fundacomunal 2007-2008).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 25/09/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de partes, llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora apelante (Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal –FUNDACOMUNAL-), quien en líneas generales señaló que, no esta de acuerdo con la recurrida, toda vez que ellos demandaron la nulidad del numeral 7, de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de FUNDACOMUNAL 2007-2008, toda vez que la misma es contraria a las disposiciones de rango legal y constitucional, pues allí la partes establecieron beneficios “formas de cálculos” relacionados con el beneficio de pensión de jubilaciones que superan lo establecido en el articulo 7, de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, señala que sus consideraciones no fueron tomadas en cuenta por la recurrida, toda vez que no se valoró un oficio emanado de la consultaría jurídica del Ministerio de Planificación y Desarrollo que establece la base de cálculo de este tipo de jubilación, en la cual esta incluida su representada; indica que a pesar que los trabajadores amparados por dicha convención se rigen la Ley Orgánica del Trabajo vigente, no obstante, ellos consideran que le es aplicable de igual forma la Ley del Estatuto de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, por lo que solicitan se declare con lugar su apelación y como consecuencia la nulidad del numeral 7, de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de FUNDACOMUNAL 2007-2008.

Así mismo, se dejó constancia de la representante judicial de la parte la parte actora, quien en líneas generales señaló que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual solicitó se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte accionante, y se confirme la misma.

Por su parte, el a-quo mediante decisión de fecha 07 de mayo de 2014, estableció, que:

“…Visto el escrito libelar y la contestación de la demandada, la presente controversia se circunscribe en determinar si la cláusula 27 artículo 7 de la Convención Colectiva, viola el principio de reserva legal y si se ha hecho una interpretación errónea de dicho articulo con respecto al salario base de calculo, para lo cual este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar debe señalarse respecto de la reserva legal lo siguiente:

la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal

(SC-TSJ 21/11/2001 Exp: 00-1455. Criterio reiterado SC-TSJ 17/08/2004 Exp. Nº 03-0508 y 03-0527).

Ahora bien, de la forma que lo plantea la parte actora la presente demanda, pareciese que no pudieran las partes establecer régimen alguno con respecto al beneficio de jubilación, por lo que entonces no tendría sentido establecer en la Convención Colectiva un régimen mas beneficioso a los trabajadores al respecto, es decir que las partes no podrían mediante Convención Colectiva pactar un régimen mas beneficioso, sin embargo, aun cuando señala que la cláusula es ilegal, la parte actora no ataca la totalidad de la cláusula referente a la Jubilación, sino que ataca únicamente el articulo 7 de la cláusula 27, por lo que entonces estaría de acuerdo la demandada con el contenido del resto de la cláusula, dicho planteamiento resultaría contradictorio, por cuanto no tendría sentido que establecieran aspecto alguno sobre la Jubilación, ya que solo deberían entonces remitirse a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios, sin embargo esto no es así, siendo que el único punto atacado por la actora es la calificación del salario con el cual debe calcularse dicho beneficio, por lo que la actora lo que pretende es señalar que la interpretación que se le ha dado al artículo 7 de la referida cláusula, es errada y colida con la Ley antes señalada en su artículo 7, en tal sentido debe señalarse que el artículo 7 de la Cláusula 27 de la Convención Colectiva establece lo siguiente: “La asignación mensual por concepto de jubilación estará compuesta por a) un monto fijo de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), b) un monto variable consistente en aplicar el porcentaje correspondiente al último salario devengado por el trabajador o trabajadora siempre que tenga por lo menos un (1) año en el ejercicio del cargo. En caso contrario se promediará el salario de los (2) dos últimos años.” Por otro lado entendiendo esta Juzgadora que lo que pretende señalar la parte actora es que el articulo 7 de la cláusula 27 de la convención colectiva colida con la norma establecida en el articulo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios, en la cual se establece “Artículo 7.¬ A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo:”.

Ahora bien, resulta pertinente traer a colación sentencia número 1209, de fecha 31 de julio de 2006 de la Sala de Casación Social, en la cual se expuso lo siguiente:

En este caso en particular, como la norma reglamentaria contenida en el anexo de la Convención Colectiva (artículo 4°), desmejora la condición del trabajador, la sanción es obviamente la ineficacia de la misma, aplicándose por consiguiente la normativa contenida en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.

Ahora bien, observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan y con las que según algunos autores, llega a confundirse.

Pues bien, previo al análisis de las reglas que sirven de base para determinar a través del principio de favor la norma más beneficiosa para el trabajador, no debemos pasar por alto lo que la doctrina ha denominado “jerarquía normativa”, la cual constituye el más elemental mecanismo para asegurar la aplicación de unas normas sobre otras.

Dicha jerarquía normativa, proviene de la posición orgánica que ocupe el sujeto del que nace la norma; la jerarquía es, esencialmente, una cuestión política o más exactamente, de organización de los poderes y como tal regla de general aplicación, está garantizada por la Constitución, es decir, la primera jerarquía de la que arrancan todas las normas, es el respeto y sometimiento a la Constitución tanto de los poderes públicos como de los ciudadanos. La Constitución es la norma jurídica, superior a cualquier otra, sea cual fuese su procedencia, y serán nulas las leyes que contradigan sus preceptos. Ahora, son las leyes, y las disposiciones con fuerza de ley, las que aparecen colocadas jerárquicamente a continuación de la Constitución; y luego vienen a continuación las normas en que se plasma la potestad reglamentaria, que a su vez, están sometidas al orden de jerarquía de sus órganos, según lo establezcan las leyes y no podrán ser aplicados por los jueces si vulneran la Constitución y las leyes, es decir, si vulneran el principio de jerarquía normativa.

(…omisis)

La jerarquía normativa en el derecho del trabajo a veces se ve alterada, puesto que es el contenido de la norma el que decide según su mayor o menor favorabilidad para los trabajadores, la disposición aplicable; posición jerárquica de la norma (jerarquía estática) y prioridad de aplicación (jerarquía dinámica). Es más, lo normal es que precisamente la disposición de rango inferior (convenio colectivo) se aplique prioritariamente sobre normas legales y reglamentarias. (Alfredo Montoya Melgar. Derecho del Trabajo).

En otras palabras, de las características propias del sistema normativo laboral se desprende que no todos los problemas de aplicación de las normas se plantean como colisiones normativas que, regulando de distinta forma una misma materia, se resuelven aplicando la jerarquía en las normas en conflicto. En el ordenamiento jurídico laboral lo característico no es la colisión normativa que se resuelve aplicando la norma vigente con derogación (o inaplicación) de cualquier otra. La colisión peculiar del derecho del trabajo es la que se da entre dos normas igualmente validas y vigentes que regulan de forma diferente una misma realidad, un mismo centro de imputación normativo, un sector o una empresa. Este panorama es consecuencia no sólo de la diversidad de normas sino de la pluralidad de sujetos con capacidad normativa (las normas estatales, legales o reglamentarias, y los convenios colectivos). La pluralidad normativa, además despliega su vigencia sectorialmente, en cada conjunto (sector o empresa) de la actividad productiva. (Manuel C.P. y M.Á.D.L.R.. Derecho del Trabajo).

Por ello, podemos decir que las reglas que regulan (además del principio general de “jerarquía normativa”), la aplicación del ordenamiento jurídico laboral son dos, en primer lugar la regla de la norma mínima y la regla de la norma más favorable. Estas reglas, diferentes entre sí, significan, en esencia, técnicas de articulación normativa para determinar cómo se regulan ciertas y determinadas condiciones de trabajo y se podrán entender de acuerdo a la imperatividad de las normas, claro está, en dichas reglas, vistas de manera conjuntas, siempre estará presente el principio a favor o del régimen más favorable.

(..omisis)

Ahora bien, las normas de imperatividad relativa sólo consagran un mínimo y toleran, por ello, avances a favor del trabajador a través de las normas descendentes o subalternas. Establecen un principio o criterio que las partes han de acatar, pero del que podrán apartarse siempre y cuando con tal modificación o mejor dicho, con tal variación se realice más plenamente el objetivo perseguido por la propia norma. Son las normas de derecho necesario relativo las más frecuentes u ordinarias del derecho laboral y sobre ellas es muy nítido ver que en caso de colisión o conflictos de normas, se aplique la regla denominada “de la norma mínima”.

Entonces las normas de imperatividad relativa o limitadamente categóricas o de derecho necesario relativo, también denominada normas mínimas, son aquellas en cuya aplicación de la norma ha de respetarse tanto el mínimo prescrito como la mejora introducida por otra norma. En su análisis lo primero a determinar es cuáles son los extremos de la relación; esto es, si se predica el carácter de relativo o el de mínimo lo será en concordancia o relación con otra norma que la amplíe o más exactamente que la mejore. La norma de superior rango (la Ley) decide un tipo de regulación para una concreta parcela de las condiciones de trabajo con el carácter de mínima. Prohíbe que se actúe, que aparezca una fuente de las obligaciones, con mandatos inferiores a los contenidos en la Ley. Si se vulnera lo establecido se incurre en nulidad (ius cogens, norma imperativa), pero es permitido mejorar el mínimo legal (norma mínima) establecido y esa mejora puede acometerla el convenio colectivo. La técnica de aplicación de la norma es aquí sencilla: si se respeta o mejora la norma mínima (la Ley) se aplica la fuente de las obligaciones de inferior rango (el convenio colectivo por ejemplo), caso contrario, si se empeora o no se respeta, la sanción es la nulidad del convenio colectivo o la ineficacia de la correspondiente cláusula contractual. (Manuel C.P. y M.Á.D.L.R.. Derecho del Trabajo. Pág. 386. Madrid. España).

Ahora bien, en cuanto a la regla “de la norma más favorable”, esta puede actuar frente a normas de imperatividad relativa y frente a normas dispositivas, y para que esta regla pueda ser utilizada “directamente” como técnica de articulación normativa para determinar como se aplicarán las normas laborales, debemos indagar cuales normas pueden entrar en conflicto y cual es el sistema para solucionar el conflicto planteado, para elegir así la norma o el precepto de una norma, aplicable entre dos o más en concurrencia.

En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes, del mismo rango y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación, y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante.

En sintonía con lo anterior, y nuevamente citando a los autores españoles M.C.P. y M.Á.D.L.R., determinar los dos puntos anteriormente señalados es esencial para escoger justo la norma más favorable. Es así que señalan, los tratadistas anteriormente mencionados que:

De este modo, el plano del análisis de que normas pueden entrar en conflicto requiere sentar, en primer lugar, la evidencia de que la técnica de la norma más favorable sólo puede aplicarse cuando se tenga ante sí dos o más normas vigentes y sólo sea discutible cuál se va a aplicar de forma preferente.

Las dos o más normas vigentes y en conflicto no pueden ser una norma estatal y un convenio colectivo. Esta aseveración es igualmente fácil de probar; los convenios deben respetar las leyes y están subordinados a la misma y a los reglamentos. Los convenios sólo pueden interacciona para suplementar lo legislado (desarrollo del derecho necesario relativo) para complementarlo (margen de colaboración internormativa) o para suplir la falta o el carácter dispositivo de la regulación.

Pues bien, consecuente con todo lo anteriormente expuesto, observamos que en nuestro ordenamiento laboral ambas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cual es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.

Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:

Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.

Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostente idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).

Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable). (acotaciones. Subrayados y negrillas de la Sala)

Ahora bien, delimitado en nuestro ordenamiento la regla aplicable como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).

Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:

(…).

Pues bien, en sintonía con lo anterior, nuestro ordenamiento laboral en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo en su última aparte preceptúa, como bien lo señala el juez de la recurrida, la teoría del conglobamiento, empero, esto debe entenderse, como la aplicación de la teoría del conglobamiento parcial o de inescindibilidad, la cual, tomando como fundamento lo expuesto en la transcripción precedentemente expuesta, conllevaría a que la norma a aplicar lo sería en su integridad como un todo inescindible pero sólo respecto a una institución.

En el caso que nos ocupa, el punto esencial se encuentra entonces en determinar cual es la norma o cuales son el cúmulo de normas aplicables al caso en concreto, sí la de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, o la de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo.

En efecto, observa esta Sala, como así también lo observó el juez superior, que las disposiciones respecto al régimen de jubilación contenida en la convención colectiva de trabajo 1994/1997 son en su conjunto superiores económicamente a las contempladas en la Ley. En este sentido, la doctrina ha dicho, que en el caso de que el convenio colectivo vaya más allá de la complementación o franca suplementación del ordenamiento legal, las alteraciones que introduzcan serán válidas si la resultante es, según el cotejo efectuado respecto de cada institución, más favorable, aun cuando algún aspecto de ese nuevo producto institucional sea dentro una percepción aislada menos beneficioso, doctrina denominada del equilibrio interno del convenio (Ojeda Aviles. Derecho Sindical).

Sin embargo, y aquí volvemos nuevamente a la regla de la norma mínima por efecto de su imperatividad, si dentro de la convención colectiva es desmejorada una norma fundamental dentro del cúmulo normativo de superior rango (la Ley) para la construcción de las normas convencionales, inmediatamente la sanción sería la de tener como ineficaz la correspondiente cláusula contractual. Es decir, si alguna disposición de la Convención Colectiva no realiza con mayor plenitud el objetivo perseguido por la norma imperativa, debe tenerse entonces como ineficaz dicha norma convencional, aplicándose por consiguiente lo establecido en la Ley, aun y cuando la convención colectiva contenga condiciones cuantitativas más superiores.

(…)

Ahora bien, visto el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, y la pretensión de la parte actora, observa esta Juzgadora que la cláusula atacada en nulidad no colida con el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios, por cuanto la convención colectiva según la interpretación que ha venido dándole la parte actora al artículo atacado, resulta mas beneficioso que el expuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios, por lo que debemos entender que esta Ley establece el tope mínimo de los parámetros a tomar en cuenta para la jubilación, pudiendo en toda caso las partes mediante convención colectiva establecer regímenes mas beneficiosos al respecto, como es el caso que nos ocupa, en tal sentido no puede pretenderse la nulidad de la cláusula por cuanto la interpretación que le han venido dando al articulo cuestionado ya no les resulta conveniente. En tal sentido resulta improcedente la nulidad de la norma solicitada siendo que la misma no es ilegal ni viola el principio de reserva legal…”.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda, negando la procedencia de lo peticionado por la parte apelante. Así se establece.

Así mismo, y con base en las circunstancias arriba descritas, este Juzgador considera que los puntos a resolver son de mero derecho, por lo que no es menester entrar a analizar y valorar las probanzas aportadas a los autos. Así se establece.

Consideraciones para decidir:

En la sentencia Nº 650, de fecha 23 de mayo de 2012, la Sala Constitucional estableció que:

…nuestra Carta Magna, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) el principio protectorio, el cual, a su vez, se manifiesta a través de sus reglas operativas (Art. 89.3) a saber: in dubio pro operario (para los casos de dudas en la interpretación de una determinada norma); el principio de la norma más favorable (para las dudas en la aplicación de varias normas vigentes); y la regla de la condición más beneficiosa (la aplicación de una nueva norma laboral no puede servir para disminuir las condiciones más favorables en las que se halla el trabajador).

(…).

Así, resulta evidente que una de las características más resaltantes de las normas que regulan la Legislación Laboral es la protección del trabajador, por lo cual, el Principio Protector constituye no sólo el principio rector, sino el fundamento mismo del Derecho del Trabajo.

(…)

De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, la Sala debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno (sic) [o] más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad….

.

Mientras que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 201, de fecha 21 de marzo de 2012, indicó, respecto al punto que nos interesa, que:

…la convención colectiva tiene por destino regular las relaciones de trabajo, presentes y futuras en una o varias empresas, en una o varias zonas económicas, regiones geográficas o ramas de la industria y del comercio (DE LA CUEVA, Mario. El Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo. México. Ed. Porrúa. 1979. Tomo II. p. 424….

.

Siguiendo este mismo orden de ideas, deviene en necesario traer a colación lo expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1447, de fecha 26/09/2006, donde señaló:

…En primer término, la doctrina patria ha señalado que los contenidos del contrato colectivo son: el normativo, el obligacional, el de envoltura y el transitorio o de carácter accidental.

El contenido normativo está integrado por un conjunto de cláusulas destinadas a limitar los contratos individuales de trabajo. Comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo, entendidas éstas en sentido amplio, es decir, no solo aquellas relativas a la jornada, el salario, indemnizaciones y utilidades, sino también las relativas a la seguridad social condiciones y medio ambiente de trabajo, fondos de vivienda y ahorro, entre otras….

.

Vale señalar que la convención colectiva es aquella que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones de patronos y una o varias organizaciones sindicales, con el objeto de mejorar las condiciones de trabajo, a través de un acuerdo de voluntades, siendo relevante indicar que las Leyes Sustantivas del Trabajo incluyen a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho, así mismo, importa destacar que vencido el período de una convención colectiva de trabajo, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya, amen que las estipulaciones contenidas en las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, establecimiento o explotación, aun cuando ingresen con posteridad a su celebración.

Ahora bien, entrando en materia, tenemos que la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de FUNDACOMUNAL 2007-2008, señala que: “…Las partes convienen en instalar una comisión de acuerdo con lo establecido en la cláusula N°. 77 a fin de elaborar una proposición que mejore el régimen vigente y elevarla a la Presidencia de la República. Esta acción deberá hacerse durante los tres (3) meses siguientes, una vez instalada la comisión…”, mientras que en su numeral 7, señala que: “… La asignación mensual por concepto de jubilación estará compuesta por: a) un monto fijo de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), b) un monto variable consistente en aplicar el porcentaje correspondiente al último salario devengado por el trabajador o trabajadora, siempre que tenga por los menos un (1) año en el ejercicio del cargo. En caso contrario se le promediará el salario de los (2) dos últimos años…”.

Pues bien, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, así como, la forma como se trabó la litis, y la manera como fue planteada la apelación, a saber, fundamentalmente se señaló que se anulara el numeral 7, de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de FUNDACOMUNAL 2007-2008, toda vez que allí la partes establecieron beneficios “formas de cálculos” relacionados con el beneficio de pensión de jubilación que superan lo establecido en el articulo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, siendo que se utiliza el salario normal, y no el básico con la sola inclusión de la compensación de antigüedad y por servicio eficiente, no obstante, indica así mismo que estos los trabajadores (amparados por dicha convención) se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Por su parte, el a quo en su decisión esencialmente estableció que “…visto el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, y la pretensión de la parte actora, observa esta Juzgadora que la cláusula atacada en nulidad no colida con el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios, por cuanto la convención colectiva según la interpretación que ha venido dándole la parte actora al artículo atacado, resulta mas beneficioso que el expuesto en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y los Municipios, por lo que debemos entender que esta Ley establece el tope mínimo de los parámetros a tomar en cuenta para la jubilación, pudiendo en toda caso las partes mediante convención colectiva establecer regímenes mas beneficiosos al respecto, como es el caso que nos ocupa, en tal sentido no puede pretenderse la nulidad de la cláusula por cuanto la interpretación que le han venido dando al articulo cuestionado ya no les resulta conveniente. En tal sentido resulta improcedente la nulidad de la norma solicitada siendo que la misma no es ilegal ni viola el principio de reserva legal…”.

En cuanto al alegato de la representación judicial de la parte actora, según el cual el numeral 7 de la cláusula 27 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 2007-2008, violenta el principio de reserva legal e igualmente vulnera la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los estados y los Municipios; al respecto, vale indicar la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, lo cual no es el caso de autos, mientras que en lo que se refiere a la vulneración de la Ley del Estatuto de Jubilaciones, vale señalar que al estar los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco le es aplicable la referida Ley, amen que al estar vencida la Convención Colectiva de Trabajo del año 2007-2008, no es jurídicamente posible pedir su nulidad, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-.-

Así mismo, vale advertir que conforme a la regla de la condición más beneficiosa, no puede la demandada solicitar ahora que la administración de justicia establezca que la cancelación de este beneficio deberá estipularse con un salario normal disminuido, pues la formula de calculo alcanzada por los trabajadores es un derecho adquirido, que se presume mas beneficioso, por lo que, no se comparte el criterio sostenido por la parte actora (FUNDACOMUNAL), toda vez que la precitada convención colectiva de trabajo, si bien esta vencida, no obstante, por virtud de los principios que informan al derecho del trabajo, como hecho social, mantienen sus efectos en aquellas estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores, hasta tanto se celebre otra que la sustituya, y que en todo caso preserve las conquistas o derechos logrados por los trabajadores. Así se establece.-

Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; sin lugar la demanda, se confirma la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2014, dictado por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) contra el Sindicato de Trabajadores de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Popular Comunal del Distrito Capital y estado Miranda (Convención Colectiva de Trabajo de los Trabajadores de Fundacomunal 2007-2008), en consecuencia se confirma la decisión recurrida.

No se condena en costas en virtud de la naturaleza del ente demandante.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO

HECTOR RODRIGUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO

WG/HR/rg.

Exp. N° AP21-R-2014-000762.-

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