Decisión nº 1462 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Septiembre de 2008

198º y 149º

Asunto AP41-U-2007-000390 Sentencia No. 1462

Vistos" los Informes de las Partes

Corresponde a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) por los ciudadanos H.R.-MUCI, M.E.D.C. y R.A.Y., titulares de las cédulas de identidad números V-5.969.594; V-11.270.347 y V-14.021.302, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.739; 63.523 y 107.387, también respectivamente, en el carácter de Apoderados Judiciales de la FUNDACION EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA, entidad con personalidad jurídica constituida originalmente ante el Registro Subalterno del Municipio Chacao del Estado Miranda bajo el Nº 45 Tomo 10 del Protocolo Primero en fecha 18 de febrero de 1998; de conformidad con los Articulo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, en contra de la Consulta Nº DCR-5-30936-1119 de fecha 08 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se negó la calificación de institución exenta de Impuesto sobre la Renta así como la calificación de institución exonerada del Impuesto sobre Donaciones.

Capitulo I

Narrativa

A.- Iter Procesal.-

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en 06 de agosto de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de estos Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas. Así, mediante auto de fecha 09 de agosto de 2007, este Juzgado Superior le otorgó entrada signándole con la nomenclatura AP41-U-2007-000390. En dicha oportunidad se ordenaron las notificaciones de Ley, ello de conformidad con el Articulo 264 del Código Orgánico Tributario de 2001.

En fecha 07 de mayo de 2008, siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional se pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso, este Despacho, ante la falta de oposición de parte de la Representante Fiscal, lo admitió en cuanto ha lugar en derecho, quedando abierta, opes legis, el lapso probatorio, de conformidad con el Articulo 268 del Código Orgánico Tributario vigente.

En fecha 23 de mayo de 2008, se recibió por parte de los Apoderados Judiciales de la recurrente, escrito de promoción de pruebas constante de veintiséis (26) fojas y dos cajas de anexos. Mediante sentencia interlocutoria sin número de fecha 03 de junio de 2008, se admitieron las pruebas promovidas.

En fecha 29 de julio de 2008, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de Informes, comparecieron la Representación Fiscal y FUNDACION EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA en consecuencia, se aperturó el lapso para las observaciones pertinentes, de conformidad con el Art. 275 del Código Orgánico Tributario. Habiendo vencido el lapso para las observaciones a que hubiere lugar, en fecha 12 de agosto de 2008 este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario dijo “Visto”, comenzando el lapso para dictar sentencia, conforme lo dispone el Articulo 277 del Código Orgánico Tributario.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.-

La empresa FUNDACION EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA, luego de identificar el acto administrativo recurrido, arguye en resumen, lo siguiente:

1. De la Admisibilidad.-

Que la Consulta recurrida “(…) emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), [es] un acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se negó (i) la calificación de…… Omissis…… institución exenta del Impuesto sobre la Renta, en los términos del numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta; así como (ii) la calificación de institución exonerada del impuesto sobre Donaciones, a tenor de lo previsto e el numeral 2 del artículo 1º del Decreto Nº 2001, de fecha 20 de agosto de 1997…… Omissis…… resulta indudable que dicho acto representa una clara afectación de la esfera de derechos subjetivos de nuestra representada (…)”.

Que habiendo sido la FUNDACION EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA, notificada en fecha 28 de junio de 2007, resulta claro que ha ejercido el Recurso Contencioso Tributario dentro del lapso legal, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 261 del Código Orgánico Tributario.

Que el “(…) acto administrativo recurrido lesiona los derechos de nuestra representada, desde que negó su calificación como institución exenta del Impuesto sobre la Renta y exonerada del Impuesto sobre Donaciones, en desconocimiento de la verdadera naturaleza de la FUNDACION EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA, como fundación, carente de fines lucrativos, dedicada exclusivamente a las actividades científicas vinculadas, en términos generales, con promoción del conocimiento jurídico (…)”.

Que la “(…) acción reúne todos los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y, además, las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el recurso han sido debidamente expresadas (articulo 186 COT); ha sido intentada ante un tribunal competente; no existe acumulación prohibida de pretensiones; no contiene el escrito conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni es en tal modo ininteligible o contradictorio que resulte imposible su tramitación (…)”.

Que “(…) si bien el artículo 235 del Código Orgánico Tributario establece la imposibilidad de ejercer recurso alguno contra las opiniones por la Administración Tributaria en interpretación de las normas jurídicas de naturaleza tributaria; no obstante, en virtud del principio de universalidad del control jurisdiccional de los actos administrativos…… Omissis…… resulta indudable que el acto impugnado a través del presente recurso, al negar la calificación de institución exenta de Impuesto sobre la Renta y exonerada del Impuesto sobre Donaciones de nuestra representada, ha causado un evidente gravamen que justifica la interposición del presente recurso (…)”. Al respecto, cita jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

  1. Del Falso Supuesto de Hecho.-

    Que la Administración Tributaria Nacional confundió los fines de la recurrente y los medios para su consecución, pues la FUNDACION EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA “(…) (i) se encuentra constituida y funciona como una verdadera fundación carente de fines de lucro; (ii) dedicada exclusivamente a las actividades científicas vinculadas al estudio, investigación, información, promoción y difusión de la ciencia del Derecho y, en particular, a la edición de libros, revistas y demás publicaciones jurídicas; (iii) que en ningún caso, distribuye ganancias, beneficios de cualquier índole o parte de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y, (iv) que sólo realiza pagos normales y necesarios para el desarrollo del objeto o fines para las cuales fue constituida (…)”.

    Que la actividad de edición de libros, revistas y demás publicaciones constituyen el medio para “(…) el desarrollo científico y cultural en el área del conocimiento jurídico, como fines esenciales de la fundación (…)”.

    Que de conformidad con los estatutos sociales, las actividades desarrolladas por la que se siente lesionada reúnen los requisitos y exigencias dispuesta por el numeral 10 del Articulo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta así como beneficiaria de la exoneración dispuesta en el Decreto Nº 2001 de fecha 20 de agosto de 1997.

    Que la FUNDACION EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA “(…) desde el inicio de sus actividades, ha tenido por objeto fundamental, contribuir a la divulgación del pensamiento jurídico venezolano. Así…… Omissis…… constituye una nota característica de las labores científicas de la fundación, darle cabida en los programas editoriales y obras jurídicas, no sólo a acreditados autores nacionales y extranjeros, sino además, a jóvenes profesionales e investigadores (…)”.

    Que el numeral 10 del Articulo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta es claro en cuanto a las exigencias que deben cumplirse para gozar de tal disposición. Así indica, que el ejercicio de alguna de las actividades previstas en la mencionada norma “(…) siempre que se cumplan los restantes requisitos, permite gozar de la exención de Impuesto sobre la Renta que nos ocupa (…)”. Que en el mismo sentido se pronuncia el legislador del Impuesto sobre Donaciones de acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto Nº 2001 de fecha 20 de agosto de 1997.

    Que de acuerdo a la posición sumida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria “(…) la exclusividad –en el caso del Impuesto sobre la Renta- y la principalidad –en el caso del Impuesto sobre Donaciones- como elementos condicionantes para la procedencia de los beneficios fiscales que nos ocupan en los términos de las normas anteriormente citadas, implicaría sostener que dichos requisitos sólo se entenderían satisfechos en el caso en que la entidad solicitante de los beneficios no obtenga algún ingreso por la realización de actividades distintas a aquéllas que se vinculan estrictamente con el ámbito religioso, artístico, científico, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológico, cultural o deportivo (…)”.

    La pretendida contribuyente no comparte la tesis de la Administración Tributaria Nacional, ya que –a su decir- “(…) la finalidad de las normas previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta y en el Decreto Nº 2001, apuntan a considerar que los beneficios fiscales allí previstos resultan aplicables a aquellas entidades que se dediquen fundamental o principalmente a las actividades enunciadas en la norma, sin menoscabo de que en el marco del ejercicio de dichas actividades, puedan ejecutar otro tipo de actividades accesorias o marginales que le sirven de complemento; no obstante aún en aplicación de la interpretación expuesta por la Administración recurrida, resulta evidente que la misma apreció erradamente las circunstancias fácticas que determinan la naturaleza de las actividades realizadas por la FUNDACION EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA (…)” (Subrayado y Negritas de la recurrente). La recurrente cita jurisprudencia sobre la procedencia de la exención solicitada y asimismo cita jurisprudencia sobre el denunciado vicio de falso supuesto y solicita a esta Instancia la declaratoria de nulidad del acto recurrido.

  2. Violación del Principio de No Discriminación e Igualdad Tributaria.

    Que el falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria al negar la calificación de la recurrente de institución exenta del Impuesto sobre la Renta y exonerada del Impuesto sobre Donaciones, devino “(…) en un tratamiento distinto y más gravoso que aquél otorgado por esa misma Administración Tributaria, a otras entidades que realizan actividades similares a las desplegadas por nuestra mandante, bien en el ámbito cultural y científico, o bien, en el religioso, artístico, ambiental y deportivo (…)”. Cita la exposición de motivos de la Constitución de 1999 así como el Preámbulo de esta, en cuanto al principio denunciado como violado. Asimismo, cita jurisprudencia de la otrora denominada Corte Suprema de Justicia así como de la Corte Federal y de Casación en tal sentido.

    Señala que el derecho a la igualdad está consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos –Articulo 7- y al efecto trascribe pronunciamiento sobre la referencia emanado del Tribunal Supremo de Justicia.

    Así concluyen los recurrentes en que la Administración Tributaria violó la prohibición Constitucional de No Discriminación al “(…) tratar de manera desigual a los iguales, esto es pretende hacer ilegítimos distingos entre las entidades sin fines de lucro que realizan actividades fomentadas por la Ley, pese a que las mismas son similares (…)” y solicitan a este Tribunal la declaratoria de nulidad absoluta de la Consulta recurrida en razón de que viola el principio de la referencia, de conformidad con el numeral 1 del Articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el Articulo 25 de la Constitución de 1999.

  3. De la procedencia de la exención y exoneración solicitada.-

    Que la FUNDACION EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA, cumple los requisitos exigidos por el numeral 1º del Articulo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta así como con los requerimientos del numeral 2º del Articulo 1 del Decreto Nº 2001 mediante el cual se exonera del Impuesto sobre Donaciones a los establecimientos sin fines de lucro. Manifiestan que tales condiciones se deducen de los estatutos de la fundación y que en ningún caso distribuyen ganancias o beneficios de cualquier índole, de su patrimonio a sus asociados, fundadores o miembros.

    Terminan por solicitar la condena en costas de la Administración Fiscal.

    C.- Antecedentes y Actos Administrativos.-

    • Consulta Nº DCR-5-30936-1119 de fecha 08 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    D.- Pruebas existentes en autos.-

    1. Documentales.-

  4. Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de FUNDACION EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA.

  5. Balances Generales y estados de Ganancias y Pérdidas de FUNDACION EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA correspondientes a los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007.

  6. Documento emitido por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca.

  7. Facturas emitidas por la FUNDACION EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA, correspondiente a los ejercicios 2006 y 2007.

  8. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 15 de febrero de 2008 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN)

  9. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 06 de noviembre de 2007 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  10. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 31 de agosto de 2007 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  11. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 24 de agosto de 2007 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  12. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 10 de julio de 2007 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  13. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 27 de junio de 2007 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  14. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 10 de julio de 2007 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  15. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 04 de mayo de 2007 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  16. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 21 de marzo de 2007 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  17. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 31 de enero de 2007 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  18. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 09 de octubre de 2006 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  19. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 06 de diciembre de 2006 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  20. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 16 de agosto de 2006 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  21. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 02 de agosto de 2006 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  22. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 17 de mayo de 2006 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  23. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 28 de marzo de 2006 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  24. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 25 de enero de 2006 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  25. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 31 de octubre de 2005 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  26. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 26 de septiembre de 2005 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  27. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 12 de agosto de 2005 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  28. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 12 de julio de 2005 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  29. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 20 de mayo de 2005 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  30. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 23 de febrero de 2005 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  31. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 13 de diciembre de 2004 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  32. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 28 de enero de 2004 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  33. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 20 de septiembre de 2004 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  34. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 14 de abril de 2004 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  35. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 20 de julio de 2004 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  36. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 03 de octubre de 2002 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  37. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 12 de junio de 2002 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  38. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 14 de diciembre de 2001 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  39. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 19 de octubre de 2001 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  40. Documento emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 31 de agosto de 2001 y Fichas de Registro del Sistema Internacional Normalizador para Libros (ISBN).

  41. Certificación emitida por el Jefe de División de Depósito Legal de la Agencia Nacional del ISBN de fecha 12 de marzo de 2001.

  42. Certificación emitida por el Jefe de División de Depósito Legal de la Agencia Nacional del ISBN de fecha 11 de septiembre de 2000.

  43. Certificación emitida por el Jefe de División de Depósito Legal de la Agencia Nacional del ISBN de fecha 11 de septiembre de 2000.

  44. Certificaciones emitidas por el Jefe de la División de Números Internacionales de la Agencia Nacional del ISBN de fechas 16 y 17 de septiembre de 1998, respectivamente.

  45. Certificación emitida por el Jefe de División de Depósito Legal de la Agencia Nacional del ISBN de fecha 8 de julio de 1998.

  46. Certificaciones emitidas por el Jefe de División de Depósito Legal de la Agencia Nacional del ISBN, ambas del año 1999.

  47. Certificación emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 30 de octubre de 1999.

  48. Certificación emitido por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca de fecha 06 de agosto de 1998.

  49. Certificación emitida por el Jefe de División de Depósito Legal de la Agencia Nacional del ISBN de fecha 25 de marzo de 1999.

  50. Certificaciones emitidas por el Jefe de División de Depósito Legal de la Agencia Nacional del ISBN de fechas 10 y 17 de febrero de 1999.

  51. Certificación emitida por el Jefe de División de Depósito Legal de la Agencia Nacional del ISBN de fecha 23 de julio de 1998.

  52. Certificación emitida por el Jefe de División de Depósito Legal de la Agencia Nacional del ISBN de fecha 22 de julio de 1998.

  53. Certificaciones emitidas por el Jefe de División de Depósito Legal de la Agencia Nacional del ISBN de fechas 22 y 28 de mayo de 1998.

  54. Certificación emitida por el Jefe de División de Depósito Legal de la Agencia Nacional del ISBN de fecha 03 de septiembre de 1998.

  55. Comunicaciones entre la FUNDACION EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA a la Biblioteca Nacional.

  56. Expediente administrativo.

    E.-Informes de la Representación del Fisco Nacional.-

    En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede la ciudadana M.M.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V-5.995.838, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.439, actuando en su carácter de sustituta del Procurador(

    1. General de la República, y consignó escrito constante de veintitrés (23) fojas útiles. En dicho escrito, la Representante de la República, luego de explanar los antecedentes del caso in concreto, así como identificar el acto recurrido y los alegatos de la recurrente, adujo en resumen, lo que de seguidas se trascribe:

    Opinión de la Representación del Fisco Nacional:

  57. Con respecto al Falso Supuesto denunciado.-

    Manifiesta la Representación Fiscal que de conformidad con el Principio de Legalidad “(…) los beneficios fiscales son de estricta reserva legal, y así lo ha dejado sentado la doctrina patria, la cual aconseja la interpretación restrictiva en materia tributaria, en razón de que el otorgamiento de dichos incentivos constituye una excepción al principio general de tributación que se traduce en un gran sacrificio fiscal (…)”.

    Que ha sido la tendencia de los Tribunales de Instancia, limitar los incentivos fiscales y así cita jurisprudencia de estos Tribunales especiales en tal sentido, conforme el mandamiento del Articulo 5 del Código Orgánico Tributario.

    Manifiesta la Representante de los intereses de la República que la Administración Tributaria debe actuar de acuerdo a los “(…) supuesto previstos en la norma tributaria, reconociéndole el incentivo fiscal sólo a los contribuyentes que cumplen con los presupuestos exigidos por la norma (…)”.

    Cita la disposición de la Ley de Impuesto sobre la Renta que motivó la presente controversia y así concluye cuáles –a juicio fiscal- son los requisitos necesarios para la exención negada por el organismo consultado, y para avalar su posición cita jurisprudencia emanada de Nuestro M.T..

    Que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT negó la procedencia de la exención y exoneración solicitada en razón de que “(…) se evidencia del Documento Constitutivo que entre las actividades que efectúa la Fundación y así se desprende del legajo de facturas promovidas por la recurrente, que la misma realiza labores editoriales, dicha actividad no se encuentra dentro de los supuestos exigidos por el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (…)”.

  58. Con respecto a la violación del Principio de No Discriminación e Igualdad.-

    Comienza el Fisco Nacional por citar el Articulo 21 Constitucional, para luego indicar que no debe considerarse un trato discriminatorio con respecto a otras entidades que realizan actividades similares, en razón de que dicho “(…) tratamiento deviene en este caso, en el análisis efectuado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos al determinar que entre la naturaleza de sus operaciones, existen algunas que ameritan un tratamiento particularizado sin que tal trato lleve a constituir, una discriminación respecto de los restantes contribuyentes (…)”. Cita pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia en tal sentido y así solicita sea declarado por este Órgano Jurisdiccional.

  59. Con respecto al supuesto derecho de la fundación de autos de ser calificada de exenta y exonerada del Impuesto sobre la Renta y del Impuesto sobre Donaciones, respectivamente, la Abogada Fiscal, luego de citar las normas de la Ley de Impuesto a las Donaciones así como el Decreto contentivo de la exoneración otorgada por el Ejecutivo Nacional sobre este impuesto, concluye que del análisis del “(…) acta constitutiva y estatutos sociales que rigen el funcionamiento, se evidencia que la Fundación realiza actividades que no se subsumen dentro de ninguno de los supuestos de exoneración establecidos en el Decreto Nº 2001 (…)”.

    Que si “(…) bien es cierto, el objeto de la Fundación tiene fines culturales, científicos, de investigación, promoción y difusión de la ciencia del derecho no es menos cierto que también edita libros, revistas y demás publicaciones, por lo que no cumple a cabalidad con los requisitos previstos en el numeral 10 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como en el numeral 2 del artículo 1 del Decreto No. 2001 (…)” (Resaltado de la recurrente)

    Termina la Representante del Fisco Nacional su escrito de Informes solicitando, de ser el caso, la improcedencia de condena en costas a la República.

    F.- Informes de la recurrente.-

    En fecha 29 de julio de 2008, los Apoderados de la FUNDACION EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA, consignaron escrito de Informes en el presente juicio tributario.

    En su escrito de Informes, la justiciable luego de hacer un resumen del curso procedimental del juicio llevado ante este Despacho, realizó un resumen de sus alegatos y de las pruebas aportadas al proceso, terminando por solicitar la declaratoria Con Lugar del Recurso Contencioso Tributario; la nulidad del acto considerado lesivo y la procedencia de la exención y exoneración solicitada.

    Capitulo II

    Motiva

    Delimitación de la Controversia.-

    Advierte este Órgano Jurisdiccional que del estudio del escrito recursivo así como de los informes presentados por la Administración Tributaria y de la Consulta considerada lesiva, el pronunciamiento que más adelante se inicia, se circunscribirá a dilucidar el presunto falso supuesto denunciado en el escrito recursivo; la trasgresión del Principio Constitucional a la No Discriminación e Igualdad Tributaria y así determinar la procedencia o improcedencia de la exención y exoneración solicitada por la FUNDACION EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto sobre Donaciones.

    Sin embargo, como punto de previo pronunciamiento, esta Juzgadora se pronunciará sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante esta sede, ello en razón de lo dispuesto por el Articulo 235 del Código Orgánico Tributario.

    Punto de Previo Pronunciamiento:

    De la Admisibilidad.-

    La recurrente de autos, accionó contra la posición jurídica de la Administración Tributaria, la cual se concretó mediante el proveimiento signado con el número DCR-5-30936-1119 de fecha 08 de febrero de 2007, emanado de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Autónomo de Administración Fiscal, al serle negada la calificación de institución exenta del Impuesto sobre la Renta y exonerada del Impuesto sobre Donaciones.

    Así, entre los alegatos más resaltantes que arguyó la consultante en sede administrativa resalta el que, “(…) si bien el artículo 235 del Código Orgánico Tributario establece la imposibilidad de ejercer recurso alguno contra las opiniones por la Administración Tributaria en interpretación de las normas jurídicas de naturaleza tributaria; no obstante, en virtud del principio de universalidad del control jurisdiccional de los actos administrativos…… Omissis…… resulta indudable que el acto impugnado a través del presente recurso, al negar la calificación de institución exenta de Impuesto sobre la Renta y exonerada del Impuesto sobre Donaciones de nuestra representada, ha causado un evidente gravamen que justifica la interposición del presente recurso (…)”.

    Por su parte, la Defensa de los derechos del Fisco Nacional nada adujo sobre la procedencia o viabilidad de la recurribilidad de las Consultas emanadas del ente tributario, y en específico de la señalada en autos.

    Para decidir este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario observa:

    El Art. 235 del Código Orgánico Tributario de 2001, prescribe lo siguiente:

    Artículo 235: No procederá recurso alguno contra las opiniones emitidas por la Administración Tributaria en la interpretación de normas tributarias.

    La norma es bastante clara, por lo que huelga adicionar cualquier comentario. Se convierte pues, en una causal suficiente para la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario y además de cualquier recurso administrativo o judicial establecido en el Código Adjetivo especial, integrándose de esta manera al numeral 3 del Parágrafo Segundo del Articulo 259 eiusdem.

    Sin embargo, necesario es traer a colación algunas de las disposiciones Constitucionales relevantes en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y las facultades de la jurisdicción contenciosa administrativa, las cuales tipifican lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos o intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    (Subrayado y resaltado de este Tribunal)

    Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, si dilación alguna.

    El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

    (Subrayado y resaltado de este Tribunal)

    Artículo 259. La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    (Subrayado y resaltado de este Tribunal)

    Deriva de los trascritos artículos Constitucionales que toda persona tiene derecho de acceso a los Tribunales de la República u órganos de Administración de Justicia, cuando consideren lesionados sus derechos e intereses, de lo que se prescribe que no hay acto del Poder Público que escape del control del Poder Judicial.

    Sobre tal aspecto, es decir, en relación al control de los actos del Poder Público, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001 emanada de la Sala Constitucional, que:

    Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público.

    (Negritas de este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario)

    Igualmente, han sostenido estudiosos del Derecho, lo siguiente:

    Junto a la reducción del acto discrecional y del acto político como actos no susceptibles de control judicial, han desaparecido otras zonas exentas de dicho control. La Constitución ha derogado, y en tal sentido lo tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, diversos apartados del artículo 40 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que impedían la admisión de recursos contenciosos contra algunos actos de la Administración.

    Posiblemente el supuesto de desaparición de la irrecurribilidad del acto que ofrezca mayor interés sea el de la respuesta administrativa al derecho de petición.

    (pp. 91-92). (Hernández Martín, citado por R.G.M.B. en ponencia sobre la Naturaleza y Recurribilidad de las Respuestas Motivadas por las Consultas Tributarias)

    En este mismo sentido G.P. ha sostenido:

    La administración, toda administración, tiene una peculiar tendencia a huir de cualquier forma de fiscalización, y sobre todo, de la fiscalización por parte de órganos independientes. Que unos tribunales priven de eficacia y borren del mundo jurídico unos actos dictados para satisfacer elevados intereses públicos, es algo que no encaja bien ningún político ni funcionario, cualquiera que fuere su filiación política.

    Esta resistencia al control jurisdiccional ha determinado que en los distintos ordenamientos figuren diversas materias excluidas de todo control. La necesidad de contar con la máxima discrecionalidad para satisfacer determinadas necesidades públicas, la índole política o estrictamente técnica de la decisión política y tantas otras razones han sido aducidas para mantener la inmunidad del poder, al menos en ciertos sectores.

    La exclusión del control jurisdiccional de cualquier materia administrativa carece de razón de ser. La jurisdicción de lo tribunales contencioso administrativos debe extenderse a verificar la adecuación al ordenamiento jurídico de la acción administrativa, cualquiera que fuese el sector social en que se produce. Allí donde la actividad administrativa puede incurrir en infracción de una norma jurídico-administrativa, ha de poder deducirse la correspondiente pretensión que deberá ser admitida por el órgano competente, a fin de examinar la cuestión de fondo.

    (pp. 184-185). (Citado por R.G.M.B. en ponencia sobre la Naturaleza y Recurribilidad de las Respuestas Motivadas por las Consultas Tributarias)

    En igual sentido, ha sido motivo de pronunciamientos por parte de estos Tribunales especiales el tema de la recurribilidad o irrecurribilidad de las respuestas a las Consultas emanadas de la Gerencia General de Servicios Jurídico –competente para ello- del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fijando criterio sobre el porqué del control de tales actos y la interpretación que debe otorgarse al Articulo 235 del Código Orgánico Tributario de 2001, entre las cuales merece mencionarse la sentencia de fecha 23 de octubre de 2002, proferida por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Caso: Plaza´s Cadena Corporativa, C.A) en la cual se estableció:

    Tal y como señaló la recurrente en su escrito de observaciones a los informes, no es motivo de controversia la recurribilidad o no de la respuesta a la consulta formulada a la Administración Tributaria, sin embargo, es importante aclarar con miras a sentar criterio que en primer lugar hay fallos que pretenden limitar el acceso a la justicia en el caso de las respuestas a las consultas efectuadas a la Administración y que estos se apartan de los mecanismos de control de la legalidad y de la constitucionalidad a la cual está obligado el juez contencioso administrativo y dentro de estos el contencioso tributario, y en segundo lugar existen fallos y posiciones doctrinales que aportan al presente caso aspectos positivos y relevantes que apuntan hacia el control absoluto de los actos por parte del Poder Judicial y por citar algunos se puede verificar los fallos de la Sala Político Administrativa de fecha 11-05-81 y 01-8-93, o aquellos que señalan que todo acto de la Administración Pública está sujeto a revisión de fecha 05-4-84, 29-9-81, y 10-11-80, que se adecuan a las tendencias modernas del Contencioso Administrativo.

    Este criterio de universalidad del control es compartido por Brewer-Carias, Farías Mata, Moles y P.L., quienes señalan que: “…ante la amplitud del principio de revisibilidad por el constituyente, es inadmisible justificar cualquier teoría de los supuestos actos excluidos del control contencioso-administrativo; es mas no podría el legislador infringir el orden jurídico constitucional al establecer expresa o tácitamente una derogatoria a los principios que informan nuestro sistema de derecho, que somete la actividad de todas las ramas del poder público al control de regularidad o legalidad por parte de los órganos de la jurisdicción administrativa.”

    Con base a lo anterior este Tribunal considera que las opiniones de la administración son objeto de control por parte del órgano jurisdiccional correspondiente

    …. Omissis…

    Planteada esta situación este Tribunal estima que los recursos a que hace referencia el Artículo citado, el cual regula el presente caso se refiere únicamente a aquellos recursos de naturaleza administrativa y no a aquellos que correspondan a los Tribunales por el ejercicio de la jurisdicción, toda vez que en primer lugar constitucionalmente no hay acto del Poder Público que escape del control judicial. (Negritas, Subrayado y Cursivas de quien decide).

    De la anterior sentencia trascrita, así como de las normas Constitucionales y doctrina invocadas, se hace palpable la procedencia del control judicial sobre las respuestas a las Consultas realizadas por los contribuyentes y administrados –tales como actos emanados del Poder Público-, cuando de alguna manera afecten los derecho o intereses de los nombrados. Y aunque, este Órgano Jurisdiccional omite opinión sobre la interpretación del artículo de la referencia conforme la última de las sentencias parcialmente trascritas –ya que a juicio de este Tribunal excedería los términos del presente pronunciamiento- sí comparte plenamente los motivos expuestos y enunciados sobre el control y sujeción de todos lo actos emanados del Poder Público y además teniendo en cuenta que el contenido de la consulta evacuada por la Administración Tributaria conlleva a la calificación o no de la FUNDACION EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA, de institución exenta del Impuesto sobre la Renta conforme el numeral 10 del Articulo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta así como institución exonerada del Impuesto sobre Donaciones conforme el numeral 2 del artículo 1 del Decreto Nº 2001 de fecha 20 de agosto de 1997, y como quiera que se encuentra de por medio el Principio de Legalidad del Tributo y un tratamiento especial sobre la condición de un sujeto exento y exonerado de las leyes mencionadas, que además es objeto de controversia, es forzoso concluir que la interpretación de las normas según el sujeto activo de la obligación tributaria trae como consecuencia que se le cobre un impuesto a la recurrente siendo que posiblemente no esté obligada a pagarlo, con lo cual se vulnera el Principio de Legalidad Tributaria y por supuesto se causa una lesión a la esfera jurídico subjetiva de los particulares siendo entonces la presente consulta perfectamente recurrible. Así se declara.

    Pronunciamiento de Fondo:

    Declarado por este Tribunal la sujeción a su control, de la Consulta Nº DCR-5-30936-1119 de fecha 08 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa:

    Del Falso Supuesto de Hecho en materia de Impuesto sobre la Renta.-

    Adujo la fundación recurrente en su escrito recursivo, que la Administración Tributaria Nacional confundió sus fines y los medios para su consecución, ya que“(…) (i) se encuentra constituida y funciona como una verdadera fundación carente de fines de lucro; (ii) dedicada exclusivamente a las actividades científicas vinculadas al estudio, investigación, información, promoción y difusión de la ciencia del Derecho y, en particular, a la edición de libros, revistas y demás publicaciones jurídicas; (iii) que en ningún caso, distribuye ganancias, beneficios de cualquier índole o parte de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y, (iv) que sólo realiza pagos normales y necesarios para el desarrollo del objeto o fines para las cuales fue constituida (…)”. Igualmente, señala que de conformidad con los estatutos sociales, reúne los requisitos y exigencias dispuesta por el numeral 10 del Articulo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta así como lo dispuesto en el Decreto Nº 2001 de fecha 20 de agosto de 1997.

    En defensa de la actuación Fiscal, señala la Represente de la República que de conformidad con el Principio de Legalidad “(…) los beneficios fiscales son de estricta reserva legal, y así lo ha dejado sentado la doctrina patria, la cual aconseja la interpretación restrictiva en materia tributaria, en razón de que el otorgamiento de dichos incentivos constituye una excepción al principio general de tributación que se traduce en un gran sacrificio fiscal (…)”.

    Por otra parte señala que “(…) se evidencia del Documento Constitutivo que entre las actividades que efectúa la Fundación y así se desprende del legajo de facturas promovidas por la recurrente, que la misma realiza labores editoriales, dicha actividad no se encuentra dentro de los supuestos exigidos por el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (…)”.

    Para decidir, este Tribunal observa:

    Considera de suma importancia quien aquí decide, recordar muy someramente que es una exención y, así tenemos que es aquella dispensa total o parcial del pago del tributo dispuesta por Ley, ello en razón de la voluntad del legislador de incentivar ciertas actividades. En consecuencia, se convierte en una excepción al deber de contribuir con las cargas públicas una vez que se es incidido, por lo que deben ser interpretada restrictivamente a tenor de lo dispuesto en el Articulo 5 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Por su parte, la disposición contenida en el numeral 10 del Articulo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es del siguiente tenor:

    Artículo 14. Están exentos de impuesto:

    Omissis

    10. Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional;

    Omissis

    (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Despacho)

    De la anterior disposición, fácilmente puede determinarse cuales son las exigencias o requisitos necesarios para gozar de la exención dispuesta por la Ley. Entre ellas encontramos, (i) Que las instituciones se dediquen exclusivamente a las siguientes actividades: religiosas; artísticas; científicas; de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente; tecnológicas; culturales, deportivas; y las asociaciones gremiales o profesionales; (ii) Que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines; (iii) Que no distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte de su patrimonio a sus fundadores, miembros o asociados; (iv) Que solo realice pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que le son propias; y (v) Que en caso de tratarse de instituciones universitarias y educacionales, presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional. La falta de cumplimiento de los requisitos –de todos ello- antes descritos hace desaparecer el potencial derecho a la exención prevista en la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Sin embargo, de las anteriores aclaraciones y conceptos básicos no se evidencia diferencia alguna entre la motiva de la consulta recurrida y lo expuesto por este Tribunal, incluso no se percibe discrepancia en lo argüido por la Representación Fiscal y e incluso por la recurrente de autos.

    Ello así, denunciado por la FUNDACION EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA, un falso suponer de los hechos por parte de la Administración Tributaria Nacional, este Despacho como en anteriores oportunidades lo ha sostenido, debe remitirse inexorablemente a las pruebas existentes en autos a los fines de verificar lo expuesto por la recurrente en el caso de marras.

    Consta en autos –primera pieza del expediente judicial- el documento constitutivo y Estatutos de la FUNDACION EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao bajo el Nº 45 Tomo 10 del Protocolo Primero en fecha 18 de febrero de 1998, al cual se le otorga todo el valor probatorio dispuesto por los Articulo 1357 y 1359 del Código Civil en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y cuyas cláusulas interesan a fin de la dilucidación de la presente controversia, son las que a continuación se trascriben:

    ARTICULO 3º: La fundación tiene por objeto la realización de actividades de estudio, investigación, información, promoción y difusión de la ciencia del derecho y en particular editar libros, revistas y demás publicaciones; y en general promover el conocimiento jurídico.

    ARTICULO 5º: La Fundación cooperará, en lo posible con empresas y organismos e instituciones nacionales e internacionales con un objetivo similar.

    ARTICULO 6º: El patrimonio de la Fundación estará constituido por:

    a) Los aportes iniciales de los fundadores.

    b) Las donaciones, aportes, subvenciones y demás liberalidades que reciba de personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, nacionales, extranjeras o internacionales.

    c) Los ingresos que obtenga por las actividades editoriales que realice para el cumplimiento de sus fines y por los servicios que preste.

    d) Los derechos de autor que deriven de los trabajos que realice o en los que participe, y los que sean donados.

    e) Los demás bienes y derechos que adquieran por cualquier título.

    (Negritas, Cursivas y Subrayado nuestro).

    ARTICULO 19: El Comité Directivo destinará los bienes y derechos resultantes de la liquidación a una institución nacional de carácter docente, pública o privada, escogida por el C.D. previa Consulta al C.C., y cuyo objeto sea compatible con el de la presente Fundación, sin que en ningún caso dichos bienes y derechos puedan adjudicarse a entidades que persiguen fines de lucro. Si el C.D. no cumpliere esta disposición o si el C.C. no determinase el destino del patrimonio fundacional, éste pasara a ser propiedad de la República de Venezuela.

    (Negritas, Cursivas y Subrayado nuestro).

    De las trascritas disposiciones, se aprecia que la recurrente es una fundación que tiene por objeto la realización de actividades de estudio, investigación, información, promoción y difusión de la ciencia del derecho. Igualmente, se aprecia que como parte de su objeto fundacional, cooperará con organismos nacionales y extranjeros que se dediquen a actividades afines a las dispuestas por sus estatutos.

    También, se evidencia de las disposiciones estatutarias que el patrimonio de la fundación, entre otros, está constituido por el ingreso que obtenga de las actividades editoriales que realice y de los servicios que preste, ello para el cumplimiento de sus fines. Y en caso de disolución de la fundación, se destinarán los bienes y derechos resultantes de su liquidación a una institución docente ya pública o bien privada, pero con la condición de que en ningún caso los bienes y derechos resultantes de la liquidación puedan adjudicarse a una entidad que persiga fines de lucro. Incluso dispusieron los fundadores de la entidad del caso sub examine, que en el caso de no cumplirse con dicha disposición –Artículo 19 de los Estatutos- o en caso de que no se disponga el destino de los bienes y derechos producto de la liquidación de la fundación, esta pasará a propiedad del Estado Venezolano.

    Se encuentra, igualmente, inserto en la primera pieza del expediente judicial los Estados de Situación y de Ganancias y Pérdidas de la institución consultante en sede administrativa, correspondientes a los ejercicios 2003; 2004; 2005; 2006 y 2007, a los cuales se le otorga al valor propio de los instrumentos privados conforme los Articulo 1363 y siguientes del Código Civil, de los cuales se evidencia el patrimonio de la fundación recurrente, así como las ganancias obtenidas durante los mencionados ejercicios económicos, y muy especialmente se detalla la cuenta de patrimonio denominada “Excedente con destino al Fondo Fundacional” en la cual se registran las ganancias obtenidas por la FUNDACION EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA, cuyo aumento proviene de las ganancias del ejercicio, producida a su vez por la venta de los libros especializados en el área jurídica.

    En el mismo sentido se aprecian las facturas emitidas por la fundación recurrente en autos, correspondiente a los ejercicios económicos 2006 y 2007, las cuales comprenden la mayoría de las piezas del expediente judicial -13 piezas-, cuyo valor se otorga el propio de los instrumentos privados conforme lo señala los Articulos 1363 del Código Civil en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en las cuales se ha verificado la venta de libros relacionados a la ciencia jurídica. Incluso detalla este Juzgado Superior, que gran cantidad de los compradores son conocidas librerías jurídicas que compran al por mayor los libros y revistas jurídicas, para luego revenderlas.

    Ahora bien, la Consulta Nº DCR-5-30936-1119 de fecha 08 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dispone:

    (…) la motivación del legislador al exigir a las instituciones sin fines de lucro la dedicación exclusiva a aquellas actividades que contempló como exentas, tiene su razón de ser en evitar que éstas obtengan ingresos distintos a los obtenidos por las actividades calificadas como tales, por lo que el intérprete deberá ajustarse estrictamente a los supuestos previstos en la norma que lo prevea.

    Omissis

    Conforme con las razones antes expuestas, una vez analizados los Estatutos Sociales de la “FUNDACION EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA,” específicamente la Cláusula Cuarta, la cual señala que podrá editar libros, revistas y demás publicaciones, se evidencia que las actividades desarrolladas por su representada no se encuentran comprendidas en el supuesto de la norma en análisis, por lo que no se verifica el cumplimiento del primer requisito, establecido para la procedencia de la exención solicitada (…)”. (Negritas del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, Cursivas y Subrayado de este Órgano Jurisdiccional)

    De lo que se hace palpable que lo objetado por la Administración Tributaria para negar la procedencia de la exención en materia de Impuesto sobre la Renta fue el hecho de que a su juicio, la institución consultante no realiza las actividades descritas en la Ley de la referencia en forma exclusiva, pues esta conforme sus estatutos sociales “podrá editar libros, revistas y demás publicaciones”.

    En el mismo sentido, la Defensa Fiscal indicó en su escrito de informes que “(…) se evidencia del Documento Constitutivo que entre las actividades que efectúa la Fundación y así se desprende del legajo de facturas promovidas por la recurrente, que la misma realiza labores editoriales, dicha actividad no se encuentra dentro de los supuestos exigidos por el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (…)”. Y Asimismo detalló que las exenciones en materia tributaria son de interpretación restrictiva, traduciéndose en “(…) una excepción al principio general de tributación que se traduce en un gran sacrificio fiscal (…)”.

    Sin embargo, este Despacho aprecia, tal como indicaron los Abogados de la que se siente lesionada que, el objeto de la fundación del caso sub examine es “la realización de actividades de estudio, investigación, información, promoción y difusión de la ciencia del derecho” y por lo que se refiere a la edición de libros, revistas y demás publicaciones, no es más que una de las formas de llevar a cabo su objeto, pues tales documentos no son más que los medios de difusión de la ciencia del derecho que tiene por norte la FUNDACION EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA, que muy bien pueden hacerlo mediante la promoción y financiamiento de investigaciones o realizando curso de estudio y participación de la ciencia jurídica, pero que han decidido realizarlo mediante la edición y venta de libros, revistas y publicaciones en el área del Derecho.

    Pareciera entonces, a tenor de lo dispuesto por la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Administración Tributaria en la Consulta realizada por la recurrente, cuando indicaron que “al exigir a las instituciones sin fines de lucro la dedicación exclusiva a aquellas actividades que contempló como exentas, tiene su razón de ser en evitar que éstas obtengan ingresos distintos a los obtenidos por las actividades calificadas como tales”, (Resaltado de este Tribunal) que las instituciones dedicadas a las actividades descritas en la Ley no pudieran generar ingresos que le permitan realizar sus fines, cuando en el plano de la realidad sería tanto como eliminar a estas instituciones, pues como es que se podrían realizar actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales y deportivas sin medios para ello. Imagínese entonces, a una de estas instituciones –deportiva por ejemplo- realizando verbenas o ferias para recabar fondos para promocionar sus actividades fundacionales –en el caso ejemplificado, el deporte-, podría afirmarse que cambió el objeto de la fundación, en razón de que los ingresos obtenidos provienen de actividades distintas a las enunciadas como su fin fundacional?. A juicio de esta decidora, el fin de la institución sigue siendo el mismo y las actividades descritas no son más que el medio que le permite cumplir los fines u objetivos dispuestos por los fundadores, asociados o miembros.

    La exclusividad deviene entonces, de la naturaleza de las actividades que realiza la fundación, las cuales deberán ser las indicadas expresamente en la Ley de Impuesto sobre la Renta y no otras; y otra cosa distinta son las actividades que pudiera llevar a cabo la fundación para la consecución de su fines. Es por ello que Ley de Impuesto sobre la Renta indica más adelante que las instituciones dedicadas a actividades religiosas, artísticas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales y deportivas, etc. no deben perseguir fines de lucro “por aquellos enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines”.

    Por lo que se refiere a las facturas incorporadas a los autos, y a las cuales la Abogada Fiscal detalla como prueba –en razón del principio de comunidad de la prueba- para avalar el hecho de que la justiciable realiza actividades distintas a las amparadas por la exención prevista en el numeral 10º del Articulo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario, tal como antes los señaló, no hace más que evidenciarle que la fundación de autos, utiliza la edición y venta de libros como el medio que le permite realizar sus fines, a saber: “la realización de actividades de estudio, investigación, información, promoción y difusión de la ciencia del derecho”, más aún cuando el derecho se difunde a través de ideas, pensamiento, tesis, teorías, estudios basados en circunstancias sociales para luego concretar en la Constitución y en las leyes nuestro contrato social. Parte de la evolución jurídica se basa en esas ideas, pensamientos, estudios y tesis, los que solo pueden transmitirse mediante los medios de comunicación que ha creado el hombre, tal como el papel, la imprenta, revistas, seminarios, solo por nombran algunos –aunque en este siglo revisten formas más avanzadas- pero que en definitiva solo promueve el conocimiento y estudio de lo que algunos autores denominan como ciencia social.

    Este Juzgado también ha detallado las certificaciones emitidas por el Jefe de División de Depósito Legal del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas señaladas en el escrito de promoción probatoria de la fundación del caso sub judice, así como la constancia emitidas por este último, los cuales si bien es cierto conforme a la Ley de Depósito Legal en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y su Reglamento establecen la obligación de registro de toda producción intelectual, no es menos cierto que de conformidad con los Articulo 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, le proporcionan a esta decidora indicios de que la FUNDACION EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA patrocina la investigación o estudio de la ciencia jurídica a través de la edición de libros que luego registra ante el ya referido Instituto Autónomo.

    De manera pues, que la FUNDACION EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA al dedicarse en forma exclusiva a actividades científicas, a saber: “la realización de actividades de estudio, investigación, información, promoción y difusión de la ciencia del derecho” –lo que se evidenció de sus estatutos en concordancia con las certificaciones emitidas por el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas así como de las facturas insertas en autos-; Al no perseguir fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines –lo que se evidenció de sus estados de situación y ganancias y pérdidas-; Al no distribuir ganancias, beneficios de cualquier índole o parte de su patrimonio a sus fundadores, miembros o asociados –lo que también se evidenció de los estados de situación y ganancias y pérdidas antes mencionados-; y, Al solo realizar pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que le son propias –lo que se evidenció de la cuenta “Gastos de Ventas y Administración” de sus estados de ganancias y pérdidas insertos en autos-, y además al realizar la solicitud a la Administración Tributaria de su inscripción como ente exento del Impuesto sobre la Renta cumplió cuanto requisito exige el numeral 10 del Articulo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

    Esta decidora, aclarar el punto aducido por la República en su escrito de Informes, referente a que en cumplimiento del Principio de Legalidad, las exenciones y exoneraciones deben ser interpretados restrictivamente y que así ha sido la tendencia jurisprudencial de estos Tribunales de Instancia. En efecto, la anterior afirmación es un mandato legal y como tal ha sido propugnada por estos Tribunales especiales así como por el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, en el caso de marras, no advierte quien aquí decide, que haya una violación de los principios que rigen estas instituciones, pues por el contrario en cumplimiento del principio de Legalidad y de interpretación restrictivas de las exenciones y exoneraciones en materia tributaria, es que se ha constatado la procedencia de lo solicitado en autos por la FUNDACION EDITORAL JURIDICA VENEZOLANA.

    Como consecuencia de lo anterior, es palpable que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) incurrió en lo que autores forenses han indicado que se denomina como falso suponer de los hechos. Vicio este que se configura ante “

    a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma… (…)

    De manera pues, que al haber sido evidenciado ante este Despacho Judicial con pruebas válidas y pertinentes –por demás no objetada por la Representación de la República- la naturaleza y fines de la fundación de autos y como consecuencia de ello el falso suponer del cual partió la Administración Tributaria Nacional ante la solicitud de la recurrente FUNDACION EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA, de la exención contemplada en el numeral 10 del Articulo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es forzoso declarar la nulidad de la Consulta Nº DCR-5-30936-1119 de fecha 08 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, en lo referente a la exención dispuesta por la ya mencionada Ley de Impuesto sobre la Renta, por vía de consecuencia declarar la procedencia de la exención solicitada. ASÍ SE DECLARA.

    Del Falso Supuesto de Hecho en materia de Impuesto sobre Donaciones.-

    En lo que se refiere a la exoneración contenida en el Decreto Nº 2001 publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.287 de fecha 09 de septiembre de 1997, referida a Impuesto sobre Donaciones en la que se exonera a “Los establecimiento privados sin fines de lucro que se dediquen principalmente a realizar actividades de carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de índole similar, así como los que se dediquen a realizar actividades benéficas, asistenciales, de protección social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole o de cultos religiosos debidamente inscritos por ante la Dirección de Cultos del Ministerio de Justicia” –numeral 2 del Articulo 1 del Decreto en referencia-, la cual -sin olvidar que la exoneración tiene una naturaleza distinta a la exención en razón de que es la dispensa total o parcial del pago del tributo otorgada por el Ejecutivo Nacional, en base a las disposiciones establecidas en la Ley- dispone como exigencias las siguientes: (i) Que se trate de entidades de carácter privado sin fines de lucro; (ii) Que dichas entidades privadas se dediquen principalmente a actividades descritas por la Ley.

    Ahora bien, el acto recurrido indica lo que de seguidas se trascribe:

    De la norma arriba trascrita se infiere que para la procedencia de la exoneración al pago del impuesto sobre donaciones, a las entidades privadas, se requiere que estén dedicadas principalmente a realizar algunas de las actividades señaladas en la referida disposición legal.

    Ahora bien, visto que la Fundación realiza actividades que no se subsumen dentro de algunos de los supuestos de exoneración establecidos en el Decreto Nº 2001, y en aplicación irrestricta al Principio de Legalidad y del Artículo 5 del Código Orgánico Tributario, esta Gerencia General de Servicios Jurídicos opina que la “FUNDACION EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA”, no se encuentra exonerada del pago del Impuesto sobre Donaciones.” (Cursivas de este Despacho).

    De lo que se infiere claramente del primer párrafo, que a juicio de la Gerencia General de Servicios Jurídicos de la Administración Tributaria la fundación de autos no se dedica principalmente a las actividades descritas en el Decreto de exoneración de Impuesto sobre Donaciones; y del segundo párrafo se infiere además, que a juicio de la Administración de Hacienda Nacional, las actividades desarrolladas por la FUNDACION EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA no se encuentran dentro de los supuestos de exoneración establecidos en numeral 2 del Articulo 1 del Decreto Nº 2001.

    Ahora bien, ya como otrora se adujo, al ser denunciado el vicio conocido como falso supuesto, es necesario remitirse a las pruebas existentes en autos.

    Así, de las pruebas ya analizadas y valoradas en el punto anterior –la cual se dan aquí por reproducidas-, se evidencia para este Tribunal especial que efectivamente la fundación del caso que se analiza, es una institución de carácter privado sin fines de lucro –Acta Constitutiva de la Fundación- dedicada a actividades de carácter científico, cual es: “la realización de actividades de estudio, investigación, información, promoción y difusión de la ciencia del derecho”, y de manera principal.

    Lo anterior, fue incluso reconocido por la Representación de la Hacienda Nacional en su escrito de Informes, es decir, fue reconocida la circunstancia fáctica de que la justiciable realiza actividades científicas, ello cuando indicó que “(…) Si bien es cierto, el objeto de la Fundación tiene fines culturales, científicos, de investigación, promoción y difusión de la ciencia del derecho (…)”.

    Pero aún así, fue objetado por la Defensa de la República el hecho de que la institución de autos, editara libros, revistas y demás publicaciones. Pero este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario, como en el punto anterior lo señaló y evidenció conforme las pruebas existentes en el expediente judicial, cuyos fundamentos se dan aquí por reproducidos nuevamente, tales actividades no son más que los medios que hacen posible la realización de sus fines y que en lo que se refiere al Impuesto sobre Donaciones son actividades segundarias –por otorgarles alguna calificación- conforme lo términos usados por el numeral 2 del Articulo 1 eiusdem, pues son estas las coadyuvantes de las primeras para la consecución de los fines de la FUNDACION EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA.

    Insiste nuevamente esta decidora, en que se dan por reproducidos los motivos fácticos y de derecho así como la valoración de pruebas indicadas en el punto anterior.

    Igualmente, no puede dejar pasar por alto este Tribunal el hecho de que la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, argumentó en la Consulta objeto del Recurso Contencioso Tributario que ahora se decide -en lo que se refiere a la exoneración de Impuesto sobre Donaciones-, que la Ley exigía que la institución privada se dedicara “principalmente” a las actividades descritas en la Ley, para luego indicar que la recurrente en sede judicial, ejercía actividades que no se subsumen en algunas de los rubros exonerados del impuesto de la referencia; cuando la premisa de la que parte es distinta a su conclusión, pues una circunstancias es que la institución privada de que se trate no ejerza “principalmente” algunas de las actividades beneficiadas con la exoneración, y otra distinta es el hecho de que las actividades realizadas por esta –por la institución privada- no se encuentren en los supuesto antes mencionados. En dicha incongruencia incurrió, también, la Defensa de los intereses de la República.

    De manera pues, que al haber sido evidenciado ante este Despacho Judicial con pruebas válidas y pertinentes –por demás no objetada por la Representación de la República- el ejercicio, principalmente, de las actividades descritas en el numeral 2º del Articulo 1º del Decreto Nº 2001 publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.287 de fecha 09 de septiembre de 1997, por la FUNDACION EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA –institución privada sin fines de lucro-, y como consecuencia de ello el falso suponer del cual partió la Administración Tributaria Nacional ante la solicitud de la recurrente de la ya mencionada exoneración del Impuesto sobre Donaciones, es forzoso declarar la nulidad de la Consulta Nº DCR-5-30936-1119 de fecha 08 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Autónomo de Administración Tributaria, en lo referente a este punto, y por vía de consecuencia declarar la procedencia de la exoneración solicitada. ASÍ SE DECLARA.

    Visto el pronunciamiento que antecede, este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, considera inoficioso adentrarse al conocimiento de los demás alegatos y defensas expuesto por la justiciable y por el Fisco Nacional. ASÍ SE DECLARA.

    Capitulo III

    Dispositiva

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO interpuesto por los ciudadanos H.R.-MUCI, M.E.D.C. y R.A.Y., titulares de las cédulas de identidad números V-5.969.594; V-11.270.347 y V-14.021.302, respectivamente, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.739; 63.523 y 107.387, también respectivamente, en el carácter de Apoderados Judiciales de FUNDACION EDITORIAL JURIDICA VENEZOLANA, en contra de la Consulta Nº DCR-5-30936-1119 de fecha 08 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se negó la calificación de institución exenta de Impuesto sobre la Renta así como la calificación de institución exonerada del Impuesto sobre Donaciones.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008), siendo la once y treinta y cinco de la mañana (11:35 A.M.) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:40 a.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Asunto: AP41-U-2007-000390

    BEOH/SG/AS

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