Sentencia nº 00053 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 27 de Enero de 2016

Fecha de Resolución27 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta

Numero : 00053 N° Expediente : 2015-0901 Fecha: 27/01/2016 Procedimiento:

Recurso de Hecho

Partes:

Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centrooccidental L.A. interpone recurso de hecho contra el auto de fecha 05.08.2015, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Decisión:

La Sala declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de hecho planteado. 2.- CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo, el auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de agosto de 2015.

Ponente:

I.A. Figueroa Arizaleta ----VLEX----

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

EXP. Nro. 2015-0901

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 16 de septiembre de 2015, el abogado J.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.074, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN FONDO DE PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL L.A., inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 12 de junio de 1992, bajo el Nro. 43, folios 1 al 3, Tomo 17, Protocolo Primero, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó asentada en la mencionada Oficina de Registro en fecha 28 de octubre de 2011, bajo el Nro. 28, folio 160, Tomo 29, interpuso recurso de hecho contra el auto dictado el 5 de agosto de 2015 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 2015-0134 de fecha 25 de junio de 2015, emitida por el Juzgado de Sustanciación de la prenombrada Corte, a través de la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra “(i) el Informe Definitivo de Auditoría de Asuntos Financieros Parcial y Selectiva de las Operaciones Realizadas por la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental ‘L.A.’ Nro. 18 de fecha 19 de diciembre de 2013, y (ii) el acto contenido en el Oficio Nro. 06-00-2881 de fecha 8 de diciembre de 2014, ambos emanados de la DIRECCIÓN GENERAL DE CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DESCENTRALIZADA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA”.

El 22 de septiembre de 2015 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, el Magistrado I.A. Figueroa Arizaleta fue designado Ponente, a los fines del pronunciamiento sobre el aludido recurso de hecho.

En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada, B.G.C.S.; y los Magistrados, I.A. Figueroa Arizaleta y M.A.M.S..

Realizado el estudio de las actas procesales pasa esta M.I. a decidir, con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 16 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental L.A., ejerció ante esta Sala Político-Administrativa recurso de hecho contra el auto dictado el 5 de agosto de 2015 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual negó el recurso de apelación incoado por el referido Fondo, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 2015-0134 de fecha 25 de junio de 2015, emitida por el Juzgado de Sustanciación de la indicada Corte, que declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Afirma el representante judicial de la Fundación recurrente que en “fecha 21 de julio de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dict[ó] auto, y de conformidad con las previsiones de los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil (…) revoc[ó] el auto de fecha 14 de julio de 2015, declara firme la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 25 de junio de 2015 que declara inadmisible el recurso interpuesto, y orden[ó] el archivo del expediente”. (Interpolados de esta Alzada).

Destaca que “el día 30 de julio de 2015, [su] representada se dio por notificada de la decisión de fecha 25 de junio de 2015 que declar[ó] inadmisible la demanda de nulidad interpuesta, y apeló ilico modo, en virtud de que para este momento, como se evidencia de las actas que corren insertas en el expediente, no había sido notificada la Procuraduría General de la República, como lo ordena el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley (…) de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, siendo que las disposiciones contenidas en esta ley son de orden público y de aplicación preferencial a otras leyes como bien lo dispone su artículo 8, el lapso para la apelación comenzaría a correr una vez notificada [su] representada y la Procuraduría, y vencidos los treinta (30) días continuos a partir de la fecha de la consignación en el expediente de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, lapso este durante el cual el proceso queda suspendido de conformidad con el artículo 97 ejusdem”. (Sic). (Agregados de esta M.I.).

Que “en el escrito de apelación presentado el 30 de julio de 2015, solicitó (con fundamento en el criterio fijado en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 2157 y 15 de fechas 16 de noviembre de 2007 y 19 de febrero de 2008, respectivamente) se procediera a realizar la consulta obligatoria de la decisión de fecha 25 de junio de 2015, que es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la citada Ley (…), [según el cual] las decisiones que sean contrarias a la pretensión, excepción o defensa sostenida por la República en juicio, se someterán a consulta obligatoria ante el Tribunal de Alzada competente, si transcurridos los lapsos para ejercer el recurso de apelación, no se hubiere apelado”. (Interpolado de este Alto Tribunal).

Insiste que de acuerdo “al criterio reiterado de la Sala Constitucional toda sentencia no apelada que sea contraria a los intereses de la República, deberá ir (sic) a consulta obligatoria ante el Tribunal de alzada, lo cual resulta aplicable a la FUNDACIÓN FONDO DE PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL L.A., considerando que su patrimonio (…) está conformado por aportes de la Universidad Centroccidental L.A., persona moral de Derecho Público que goza de las prerrogativas del Fisco Nacional, y, por ende, rige lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la (sic) Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Manifiesta el apoderado judicial de la recurrente de hecho que “la decisión que declar[ó] inadmisible el recurso de anulación interpuesto, así como el auto que n[egó] la apelación, afectan derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República en tanto y en cuanto que la creación de la FUNDACIÓN FONDO DE PENSIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTROOCCIDENTAL L.A., obedeció a pautas emanadas del C.N.d.U. C.N.U., órgano del Ejecutivo Nacional que ordenó su creación para atender la seguridad social del personal docente y de investigación de esa casa de estudios con aportes dinerarios que hace la Universidad provenientes de los fondos públicos que recibe el Estado en cada presupuesto anual y una contribución mensual obligatoria de todo el personal docente y de investigación de la Universidad. De allí que la República indirectamente posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra los referidos actos de la Contraloría General de la República, que si bien es (sic) calificado (sic) como de mero trámite, sin embargo tienen carácter definitivo al ordenar la supresión de la mencionada fundación y suspender cualquier tipo de aporte o retención”. (Agregados de la Sala).

El representante judicial de la mencionada Fundación señala que “la notificación al Procurador General de la República (…) no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La procuraduría (sic) no asume tampoco el papel de abogada de [su] representada, ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso”. (Interpolado de este Alto Tribunal).

Resalta que de los autos no se desprende la notificación de la “Procuraduría General de la República de la decisión del Juzgado de Sustanciación de fecha 25 de junio de 2015 (…) de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual no podía [la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo] válidamente declarar firme la decisión de fecha 25 de junio de 2015 [proferida por el prenombrada Juzgado de Sustanciación] de (sic) inadmite el interpuesto recurso contencioso de anulación, ni podía tampoco válidamente negar el recurso de apelación ejercido por [su] representada en fecha 30 de julio de 2015 contra esa decisión”. (Agregados de esta M.I.).

La recurrente de hecho alega que “[su] representada se [dio] por notificada de la sentencia que declar[ó] INADMISIBLE la demanda de nulidad (…) realizó un detallado análisis de dos sentencias (…). Ambas se refieren al caso ampliamente difundido de Consorcio Guaritico-Guaritico III, C.A., contra actos administrativos del Contralor General del Estado Nueva Esparta, relacionados con los resultados de los Informes de Auditorías Financieras correspondientes a los años 2003 y 2004 (…) En el caso del recurso Contencioso de Anulación que interpone [su] representada, la Contraloría General de la República, más que formular recomendaciones a [su] representada, busca cambiar el status actual de las cosas, al ordenar suprimir una persona jurídica como lo es FONJUCLA”. (Sic). (Interpolado de esta Alzada).

Por otra parte, la representación judicial de la Fundación expone que “la actuación contra la cual se recurre, en principio, y en estricto derecho no constituye un acto definitivo; no obstante, conforme con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto impugnado, tiene apariencia de acto procedimental no resolutorio de lo controvertido, decide directamente el fondo del asunto”.

Enfatiza el representante judicial de la Fundación, que “al ser ratificadas la totalidad de las recomendaciones del Informe Definitivo de Auditoría de Asuntos Financieros Parcial y Selectiva de las Operaciones Realizadas por la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental ‘L.A.’, se le está pidiendo a FONJUCLA que proceda de inmediato a su liquidación, y eso es precisamente lo que pretende evitar [su] representada, por la muy dudosa legalidad de lo ordenado”. (Agregado de este M.T.).

Indica que “estamos en presencia de un acto de trámite que resulta demandable en nulidad porque prejuzga como definitivo por lo que atendiendo a lo señalado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y visto que el acto afecta directamente tanto a la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL L.A. como al FONDO DE JUBILACIONES DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL L.A.-FONJUCLA, el acto resulta recurrible por afectar los derechos e intereses de esas personas jurídicas”.

Denuncia el apoderado judicial de la parte recurrente la vulneración a los principios de “expectativa plausible y seguridad jurídica cuando emana de decisiones de un tribunal con el mismo grado de jurisdicción que el que profirió la negativa de admitir la demanda”.

Finalmente, solicita a la Sala declarar Con Lugar el recurso de hecho, por ende, admitir la apelación y dejar “sin efecto la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 5 de agosto de 2015, que niega el recurso de apelación ejercido por FONJUCLA contra el auto de fecha 25 de junio de 2015 del Juzgado de Sustanciación”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse sobre el recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la Fundación Fondo de Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental L.A., contra el auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2015, que negó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 2015-0134 emitida el 25 de junio de 2015, por el Juzgado de Sustanciación del aludido órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

Punto previo.

Con carácter previo la Sala pasa a verificar si correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oír o no la apelación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 2015-0134 del 25 de junio de 2015 dictada por el Juzgado de Sustanciación de ese órgano jurisdiccional, para lo cual esta Alzada debe examinar la naturaleza de la decisión emitida por la aludida Corte. En tal sentido, se observa lo siguiente:

· El 17 de junio de 2015 se ejerció demanda de nulidad contra “(i) el Informe Definitivo de Auditoría de Asuntos Financieros Parcial y Selectiva de las Operaciones Realizadas por la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental ‘L.A.’ Nro. 18 de fecha 19 de diciembre de 2013, y (ii) el acto contenido en el Oficio Nro. 06-00-2881 de fecha 8 de diciembre de 2014, ambos emanados de la Dirección General de Control de la Administración Nacional Descentralizada de la Contraloría General de la República”. (Destacado de la Sala).

· Mediante decisión interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 2015-0134 de fecha 25 de junio de 2015 el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo emitió pronunciamiento -dentro del lapso de tres (3) días al que alude el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- respecto a su competencia para el conocimiento de la causa y declaró inamisible la demanda interpuesta. (Destacado de este Alto Tribunal).

· En fecha 7 de julio de 2015 (folio 265 del expediente) el Juzgado de Sustanciación acordó realizar cómputo por Secretaría: “A los fines de verificar si transcurrió el lapso para ejercer el recurso de apelación de la decisión de fecha 25 de junio de 2015; en consecuencia, se ordena practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la referida fecha de la decisión, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive”.

· Practicado el cómputo ordenado, en igual fecha, se dejó constancia de que “La Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certifica que desde el día 25 de junio de 2015, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 30 de junio, 01, 02 y 07 de julio del año en curso”.

· Asimismo (en fecha 7 de julio de 2015), el mencionado Juzgado declaró “Terminada como ha sido la sustanciación del presente expediente y por cuanto no quedan más actuaciones que realizar ante este Juzgado de Sustanciación, se ordena su remisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes”. (Destacado de esta M.I.).

· Recibido el expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto fechado 14 de julio de 2015, se designó Ponente y se ordenó pasar el expediente “a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente”.

· Mediante decisión de fecha 21 de julio de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo indicó:

Visto el auto dictado por esta Corte en fecha catorce (14) de julio de 2015, mediante el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, siendo lo conducente ordenar el archivo definitivo. Ahora bien, de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se revoca el mencionado auto y se deja sin efecto la nota de esa misma fecha. En consecuencia, vista la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de fecha veinticinco (25) de junio de 2015, mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda de nulidad interpuesta; este Órgano Jurisdiccional, vencido el lapso procesal para ejercer el recurso correspondiente, la declara firme y ordena el archivo definitivo del presente expediente, a los fines legales consiguientes

. (Sic). (Destacado de la Sala).

· En fecha 30 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación del 21 de julio de 2015, el cual fue negado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante auto del 5 de agosto de 2015 (objeto del presente recurso de hecho).

Con vista a las actuaciones procesales antes descritas, esta Sala debe advertir -entre otros aspectos- que los Juzgados de Sustanciación de las C.P. y Segunda de los Contencioso Administrativo tienen la facultad de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, siempre y cuando la misma no haya sido ejercida con acción de amparo cautelar. Igualmente, los referidos órganos jurisdiccionales pueden declarar inadmisible la demanda y ordenar el archivo del expediente, en cuyos casos el demandante tiene la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra dicha decisión, la cual será tramitada ante las Cortes, a los fines de que sea decidido el recurso ejercido; en caso contrario, el auto debe quedar firme. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1.891 del 26 de octubre de 2006, caso: M.J.W.V. y F.T.J.).

En el prefijado orden de ideas, aprecia este Alto Tribunal que en el caso de autos en fecha 25 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, luego de emitir pronunciamiento respecto a la competencia y haber declarado la inadmisibilidad de la demanda; realizó el cómputo del lapso para el ejercicio del recurso de apelación, el cual transcurrió íntegramente, razón por la cual debió declarar firme la sentencia y ordenar el archivo del expediente.

Sin embargo, el Juzgado de Sustanciación remitió -erróneamente- el expediente a la referida Corte, la cual optó por dictar (dentro del lapso legal correspondiente) una nueva decisión en fecha 21 de julio de 2015, que revocó “el auto dictado por esta Corte en fecha catorce (14) de julio de 2015, mediante el cual se ordenó pasar el expediente” y declaró la firmeza y el archivo del expediente.

Frente a tal situación era evidente que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir una nueva decisión, debía otorgar el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente, por tal razón la representación judicial de la recurrente tomó la decisión de interponer el recurso de apelación el 30 de julio de 2015 contra la sentencia emitida por el señalado Juzgado en fecha 21 de julio del mismo mes y año, el cual fue negado por dicha Corte y dio lugar a que la accionante recurriera de hecho ante esta Sala Político-Administrativa.

De manera que a criterio de esta M.I. y para futuras ocasiones, los Juzgados de Sustanciación de las Cortes de lo Contencioso Administrativo deberán, oír o negar el recurso de apelación que fuese planteado contra sus decisiones y en el último de los casos, dejar abierta la posibilidad de ejercer el recurso de hecho ante las referidas Cortes. Del mismo modo y ante el supuesto de no haberse ejercido apelación, deberán declarar firmeza del dictado y ordenar el archivo del expediente. Así se determina.

No obstante el desorden procesal antes advertido, esta Sala Político-Administrativa por ser la cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con miras a garantizar la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a conocer sobre el recurso de hecho de autos. Así se declara.

Determinado lo precedente, es oportuno señalar que el recurso de hecho se encuentra regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho

.

La norma transcrita pone de relieve que mencionada figura, como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido (apelación) que supone como presupuestos lógicos: i) la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; ii) el ejercicio válido del recurso de apelación contra esta y; iii) que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos. (Vid., entre otras, las sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00333, 00721, 0092 y 01435 del 28 de abril y 14 de julio de 2010, 26 de enero de 2011 y 5 de diciembre de 2012, respectivamente).

En efecto, el recurso de hecho es oponible en aquellos casos en los cuales son dictadas decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas, que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación, o bien contra aquellas decisiones interlocutorias que causen un gravamen irreparable.

Igualmente, se desprende de la norma en comentario que el lapso para la interposición del recurso de hecho es dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa de oír la apelación o, en su defecto, que se haya oído la apelación en el solo efecto devolutivo cuando ha debido ser oída libremente.

De la tempestividad del recurso de hecho.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala examinar -en primer lugar- la tempestividad del recurso de hecho planteado contra el auto dictado el 5 de agosto de 2015, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que negó el recurso de apelación ejercido contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 2015-0134 de fecha 25 de junio de 2015, emitida por el Juzgado de Sustanciación de la prenombrada Corte, a través de la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

A los fines de verificar el referido lapso, la Sala constata que desde el 5 de agosto de 2015 (fecha de la negativa de la apelación del citado fallo interlocutorio con fuerza de definitiva), exclusive, hasta el 16 de septiembre del mismo año (oportunidad del ejercicio del recurso de hecho), inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días: 6, 11, 12 y 13 de agosto de 2015.

Visto que el recurso de hecho fue incoado el 16 de septiembre de ese año, constata la Sala que de acuerdo con el cómputo antes señalado, el mismo fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

Procedencia del recurso de hecho.

En atención a la declaratoria precedente, pasa esta Alzada a resolver los alegatos que sirvieron de fundamento al recurso de hecho bajo estudio y, al efecto, se observa lo siguiente:

La representación judicial de la Fundación Fondo de Jubilaciones y Pensiones para el Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centrooccidental L.A., denunció que: i) la mencionada Fundación debió ser notificada de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de nulidad, a tenor de lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, aplicable en razón del tiempo; o en su defecto, la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva correspondiente a tal declaratoria debió ser remitida en consulta a esta Sala, de acuerdo a lo estatuido en el artículo 72 del mencionado Decreto Ley vigente para la época y; (ii) que los actos administrativos impugnados en la demanda de nulidad si bien son de trámite resultan recurribles porque prejuzgan como definitivos.

A objeto de emitir pronunciamiento sobre los argumentos en cuestión, esta Sala debe señalar que las Universidades, con fundamento en la autonomía de que gozan, han creado entes descentralizados bajo la forma de Fundaciones, Asociaciones y Sociedades, cuya regulación se encuentra prevista en el Código Civil, en el cual son clasificadas como personas jurídicas de derecho privado, aún cuando su constitución provenga de la voluntad de una persona pública del Estado; por consiguiente, tienen personalidad jurídica y patrimonio propio, independiente del ente que las creó.

De allí que cada fondo creado tiene su propio régimen normativo de administración, consistente en: a) el Acta Constitutiva y Estatutaria; b) los Reglamentos Internos (Generales de Pensiones y Jubilaciones); c) el Acta de Sesión de los Consejos Universitarios u órganos equivalentes (en la cual se aprueban y modifican los estatutos).

Con base a lo anterior, esta Alzada debe traer a colación el contenido parcial del “Reglamento que crea el Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centro Occidental (sic) L.A.”, aprobado en la Sesión Nro. 270 celebrada el 9 de diciembre de 1982 por el C.U. de la mencionada Casa de Estudios, conforme a las atribuciones contempladas en el numeral 9 del artículo 7 de su Reglamento interno, posteriormente reformado el 13 de octubre de 1999 en Sesión Nro. 1126 y el 16 de abril de 2008 en Sesión Nro. 1859.

El mencionado Reglamento de creación, estableció en su artículo 1 lo siguiente:

Artículo 1: Por ser la jubilación y pensión derechos del Personal Docente y de Investigación, se crea el fondo de pensiones y jubilaciones, que garantiza a los miembros del personal docente, la recepción total y permanente de las cantidades que se originen por concepto del disfrute de dichos beneficios

. (Destacado de la Sala).

Igualmente, en la reforma aprobada en fecha 13 de octubre de 1999, se señaló:

Artículo 1: LA FUNDACIÓN tiene por nombre Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental L.A.

.

Artículo 4: LA FUNDACIÓN es una entidad autónoma con personalidad jurídica, y con amplia capacidad para realizar actos lícitos, de conformidad con la ley, que sean necesarios y que conduzcan al cumplimiento de sus funciones

. (Resaltado de esta Alzada).

Seguidamente, en fecha 16 de abril de 2008 fue aprobada una nueva reforma, en la cual se estableció:

Artículo 23: La Universidad L.A. mantendrá un fondo para atender a las jubilaciones y pensiones acordadas en el presente Reglamento, el cual está constituido por un aporte que hace la Universidad de los fondos que reciba y una contribución mensual obligatoria de todos los miembros del personal docente y de investigación, jubilados y por jubilarse, así como de los beneficiarios de pensiones de acuerdo al Reglamente respectivo

. (Destacado de la Sala).

Las disposiciones normativas transcritas ponen de manifiesto que la Fundación recurrente sólo recibe un “aporte” del presupuesto de la Universidad Centroccidental L.A. con el objeto de atender las jubilaciones y pensiones del personal de la Universidad, sin que ello deba entenderse como que el referido Fondo tiene naturaleza de una Fundación del Estado y mucho menos que pertenezca a la organización de la mencionada Casa de Estudios, circunstancia que eventualmente permitiría extenderle las exenciones y privilegios contemplados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, vigente ratione temporis. Razón por la cual -contrario a lo alegado por la recurrente- el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no tenía la obligación de notificar a la señalada Fundación de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva en la que declaró inadmisible la demanda de nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 97 del citado Decreto Ley (normativa aplicable a los juicios en los que la República no es parte y la sentencia de que se trate obre de forma directa o indirecta contra sus intereses patrimoniales). Tampoco estaba obligado el prenombrado Juzgado a enviar tal fallo en consulta a la Sala como lo pretende la parte accionante; en consecuencia, se desestima la referida denuncia. Así se decide.

Igualmente, respecto a la alegada notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, vigente ratione temporis, esta Sala debe señalar que la referida disposición legal no es aplicable al caso concreto, pues la Fundación Fondo de Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental L.A. es una entidad autónoma con personalidad jurídica y con amplia capacidad para realizar actos lícitos no contrarios a la Ley, de allí que este Alto Tribunal estime que en el presente juicio la República no tiene interés directo ni indirecto, razón por la cual se desecha el argumento esgrimido por la representación judicial de la señalada Fundación. Así de declara.

En refuerzo a lo anterior, los artículos 110 y 111 del Decreto Nro. 1.424 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública del 17 de noviembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.147 Extraordinario de la misma fecha, disponen:

Artículo 110. Son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, o social, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.

Igualmente, son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores

.

Artículo 111. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por la Presidenta o Presidente de la República en C.d.M., las gobernadoras o gobernadores, las alcaldesas o alcaldes. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial correspondiente donde aparezca publicado el instrumento jurídico que autorice su creación.

Los trámites de registro de los documentos referidos a las fundaciones del Estado, estarán exentos del pago de aranceles y otras tasas previstas en la legislación que regula la actividad notarial y registral

.

Tales preceptos normativos contemplan lo que debe entenderse por Fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, la obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, no puede pretender la representación judicial de la parte demandante le sean otorgadas al “Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centro (sic) Occidental L.A.” las mismas prerrogativas que la Ley Nacional le concede a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. (Vid., fallo Nro. 00187 de fecha 12 de febrero de 2014, caso: FUNDACIÓN MISIÓN HÁBITAT Vs. sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MAVARI, C.A). Así se decide.

En otro sentido, respecto al carácter definitivo de los actos administrativos recurridos en la demanda de nulidad, esta Sala de acuerdo a lo señalado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 25 de junio de 2015, debe precisar que las recomendaciones que contengan los informes de auditorías emanados de los titulares de los órganos de control fiscal externo, son actos preparatorios no siendo susceptibles de impugnación por cuanto se forzaría a prejuzgar sobre actos y hechos aún no existentes y sobre daños que no han sido ocasionados, razón por la que resulta ajustado a derecho el criterio del mencionado Juzgado que inadmitió la demanda en cuestión. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 253 de fecha 19 de febrero de 2014, caso: Consorcio Guaritico-Guaritico III, C.A. Vs. Contraloría del Estado Nueva Esparta). Así se decide.

Vinculado a lo expresado, esta M.I. advierte que la Fundación recurrente no apeló de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva Nro. 2015-0134 del 25 de junio de 2015, dentro del lapso legal correspondiente (3 días de despacho establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), conforme se evidencia del cómputo realizado el 7 de julio del mismo año por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativa, cursante al folio 265 de las actas procesales, en razón de lo cual la aludida sentencia quedó firme y, por ende, no procedía oír la apelación incoada por el apoderado judicial de la Fundación Fondo de Pensiones del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Centroccidental L.A. contra la decisión interlocutoria en referencia. Así se declara.

Por consiguiente, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de hecho planteado por Fundación recurrente; en consecuencia, confirma en los términos expuestos el auto dictado por la prenombrada Corte en fecha 5 de agosto de 2015. Así se declara.

III

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de hecho planteado.

  2. - CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo, el mencionado auto dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de agosto de 2015.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta M.C.A.V.
La Vicepresidenta E.C.G.R.
La Magistrada, B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA Ponente
El Magistrado M.A.M.S.
La Secretaria, Y.R.M.
En veintisiete (27) de enero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00053.
La Secretaria, Y.R.M.

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