Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NRO. 5115

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

"VISTOS" CON INFORMES DE LAS PARTES

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por la empresa FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO DEL ESTADO MIRANDA (FUNSEPEM), ente descentralizado funcionalmente, según Decreto Nº: 459, de fecha 12 de julio de 1996, debidamente inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, Los Teques bajo el Nº: 25, protocolo Primero, tomo 12, representada en este acto por los abogados MARIANA ALZADORA PAUCAR Y WUILLJANTZY SÁNCHEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 97.936 Y 102.865-, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Constituido por el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 1053-2005, de fecha 06 de septiembre de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro.

TERCERO OPOSITOR: Constituida por la ciudadana GIPSY A.S.P., titular de la cédula de identidad Nº13.447.497, representada en este acto por el abogado R.M., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 112.135

REPRESENTACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: Constituida por los abogados M.E.P.V., N.J.M.D., L.M.D.O., G.J.Z.D., A.M.F.D.M., E.C.E., A.E.C., C.M., J.E., A.B., H.R., M.B., SULVEYS COLMENAREZ, R.D.C.C., M.C., M.D.G., M.E.L., C.R. Y AIDEANY DEL VALLE N.N. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 52.044, 23.270, 48.312, 92.292, 41.626, 23.981, 54.498, 18.527, 52.114, 42.223, 79.650, 49.813, 91.319, 63.720, 98.556, 85.022, 101.280, 56.336 y 121.115 respectivamente en su carácter de sustitutos de la Procuradora General de la República.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad que le correspondiera conocer previa distribución realizada en fecha 18 de enero de 2007 (folio 27), interpuesto por los abogados MARIANA ALZADORA PAUCAR Y WUILLJANTZY SÁNCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 97.936 Y 102.865 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO DEL ESTADO MIRANDA (FUNSEPEM).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

Señala el recurrente, según se desprende de los folios siete (07) y siguientes, que se delata de manera evidente, palmaria e indubitable, los vicios en que incurrió el Órgano Administrativo, al momento de dictar su decisión, en primer lugar señala que el peticionante por conducto de su apoderado judicial (procuradora especial del trabajo) ofreció de manera genérica diversos medios de prueba sin señalar qué se pretendía probar con las mismas y que la recurrida dedujo sobre ellas que “…tales documentales traen como elemento de convicción a quien sustancia que en fecha…fueron librados cartas mediante las cuales se le notifico a la ciudadana…de la rescisión del contrato de servicios profesionales. Así se establece…”.

Que en relación a la decisión parcialmente transcrita se puede observar que existe un vicio contemplado en los artículos 26 y 49 numerales 1 y 3 de la vigente Constitución Nacional; así como se violento el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que es obligación de todo órgano administrativo, cuando va a producir un fallo, mantener una debida proporcionalidad y adecuación de las declaraciones de derecho que haga en su decisión con los hechos alegados por las partes al momento de trabarse la litis.

Que al momento de dictar la p.a., no constaba a los autos el alegato hecho oportunamente argumentando de la presunta inamovilidad, ya que como esta visto, la reclamante nunca tomó en cuenta que su relación laboral con la accionada era a tiempo determinado, y mal pudo declarar la inspectora del Trabajo, la procedencia de la acción.

Que la Inspectora del Trabajo en la apreciación que da a las pruebas, no tomo en cuenta el lapso establecido en la cláusula cuarta del contrato ni lo preceptuado en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

La abogada R.D.C.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.720, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, según se desprende de lo contenido en los folios trescientos cuatro (304) y siguientes del expediente, señala lo siguiente:

Contradice y difiere en su totalidad de los motivos de impugnación esgrimidos, ya que la p.a. en cuestión, fue dictada con total apego a las normas constitucionales y legales que rigen el funcionamiento de la Administración Publica. (Folio 307 del expediente).

Que la accionada no compareció al acto de contestación fijado por cartel, acto establecido en la ley para permitir que el patrono efectuara los descargos que tuviera a bien realizar con respecto a la pretensión planteada por la trabajadora.

Que al no haber presentado defensa alguna tan importante y determinante acto, la referida empresa incurrió en lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido como confesión ficta y que fue la negligencia del hoy recurrente lo que conllevó al órgano decisor administrativo fallar a favor de la trabajadora.

Finalmente señala que, en el procedimiento administrativo se respetó el debido proceso, el derecho a la defensa, por lo cual, el acto administrativo conclusivo no incurrió en los vicios alegados por la recurrente, pues fue dictado con apego al m.C. y legal.

En estos términos quedó planteado el presente recurso.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 18 de enero de 2006, se recibió de Distribución el presente recurso de nulidad presentado por los abogados MARIANA ALZADORA PAUCAR Y WUILLJANTZY SÁNCHEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 97.936 Y 102.865, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales la empresa FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO DEL ESTADO MIRANDA (FUNSEPEM) contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 1053-2005, de fecha 06 de septiembre de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. ( vuelto folio 27).

En fecha 23 de enero de 2006, se ordenó librar oficio al Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes administrativos de la presente causa (folio 219).

En fecha 28 de marzo de 2006, se dio por recibido las copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el presente caso.

En fecha 10 de mayo de 2006, se dio por admitido el presente recurso y se ordenó la citación personal del la ciudadana GIPSY A.S.P., asimismo se libraron oficios dirigidos al Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda, Municipio Guaicaipuro, a la Ministra del Trabajo y al Procurador General de la República, a los fines de la continuación de la presente causa. De igual manera se declaró Improcedente la solicitud de amparo cautelar formulada. (Folios del 262 al 267 del expediente).

En fecha 07 de junio de 2006, cumplidas las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 10 de mayo de 2006, se libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, (folio 280 del expediente).

En fecha 20 de julio de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se dio apertura al lapso probatorio, (folio 287 del expediente).

En fecha 09 de noviembre de 2006, se dio inicio a la relación de la causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para que tenga lugar el acto de informes, (folio 300 del expediente).

En fecha 31 de enero de 2007, habiéndose dicho “VISTOS”, se fijo el lapso para sentencia en la presente causa, (folio 313 del expediente).

En fecha 14 de diciembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la designación del Dr. A.G. como Juez Provisorio de este Juzgado, razón por la cual se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que pudieran ejercer su derecho consagrado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, (folio 315 del expediente).

En fecha 21 de abril de 2008, se dejo constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas, motivo por el cual comenzaría a transcurrir el lapo de 30 días continuos para dictar sentencia, (folio 326 del expediente).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Sentenciador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, estudiadas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, procede a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, resulta menester para este Juzgador hacer el siguiente pronunciamiento con respecto a la confesión ficta aludida por la representación judicial de la República, de modo que, por tratarse la Confesión ficta de una institución de derecho público, que establece, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca, ha entendido la doctrina, que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave, delicada desde el punto de vista procesal, aunque no irreversible ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.

Efectuado el análisis precedente, correspondiente a la confesión ficta, que está regulada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y considerando las consecuencias sancionatorias que dicha norma trae para quienes incurran en su supuesto, en criterio de éste Tribunal, es lógico pensar, siguiendo los postulados de nuestra Carta Magna que delinean la Teoría General del Proceso, y que se ven representados en un primer orden por el necesario respeto al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial efectiva, que no ha podido ser otra la intención del legislador, que aplicar la norma in comento, únicamente en aquellos casos en los que expresamente así lo consagre la ley, es decir, de lo anterior se colige que la norma bajo análisis debe ser interpretada de manera restrictiva, por lo que su aplicabilidad a procedimientos de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, por no estar expresamente establecida en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o en la legislación especial que rige la materia, para el caso de marras, es decir, en la legislación laboral, debe considerarse excluida y así se establece.-

Tal criterio ha sido acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, cuando al hablar acerca de la confesión ficta en los procedimientos administrativos, expresó:

la confesión ficta

es una institución estrictamente procesal y en modo alguno aplicable al procedimiento administrativo; en efecto, la llamada “confesión ficta” se configura cuando un sujeto, teniendo la obligación de acudir a un juicio para proceder a contestar una demanda dirigida contra él mismo, sin embargo, es contumaz en esta obligación y no lo hace dentro del lapso previsto para ello, además deben concurrir dos circunstancias adicionales: a) Que la pretensión deducida en juicio no fuere contraria a Derecho, y b) Que no pruebe nada a su favor durante el juicio. Esta institución, se repite, es propia de los procedimientos jurisdiccionales por expresa disposición de la ley y, en modo alguno, puede aplicarse analógicamente a los procedimientos administrativos laborales”.

En virtud de ello, quien aquí decide entiende que no le era posible al Inspector del Trabajo, fundamentar su acto administrativo en la ocurrencia de la Confesión Ficta, pues la aplicación de tal institución no era jurídicamente posible y así se declara.-

Ahora bien, resuelto el punto precedente, observa quien decide, de un análisis exhaustivo de las actas procesales, que el presente recurso tiene como punto de merito, obtener pronunciamiento referente a la legalidad o no del acto impugnado al no haberse tenido en cuenta la condición de contratada a tiempo determinado de la ciudadana GIPSY A.S.P..

Por otra parte la recurrente alega vicios en la decisión del acto administrativo, primeramente en relación a las pruebas ofrecidas por la trabajadora las cuales fueron:

  1. Reprodujo merito favorable de autos

  2. Invoco y ratifico que la trabajadora goza de la inmovilidad laboral

  3. Estableció que se configuro la confesión ficta

  4. Promovió las documentales marcadas con las letras “A” y “B” que cursan a los folios 23 y 24 del expediente administrativo.

Aludiendo que las citadas pruebas fueron promovidas de manera genérica, es decir, el promovente no señaló que quería probar con dichas documentales, apartándose de la jurisprudencia que en materia de pruebas ha sentado que: “el promovente debe indicar o señalar la finalidad de su prueba”.

Argumenta el recurrente que fueron violentados los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que al momento de dictar la p.a., no constaba a los autos el alegato hecho oportunamente argumentando de la presunta inamovilidad, ya que como esta visto, la reclamante nunca tomó en cuenta que su relación laboral con la accionada era a tiempo determinado, y mal pudo declarar la inspectora del Trabajo, la procedencia de la acción.

Que no se tomó en cuenta el lapso previsto en el último contrato de trabajo, tal como lo estipula expresamente la clausula cuarta del mismo, siendo que la relación laboral cesaría el 30 de marzo de 2005, ni se considero lo preceptuado en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Inspectora del Trabajo, basó su decisión en la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, fundamentándose en el articulo 89 Constitucional, determinando que la relación entre la ciudadana GIPSY A.S.P. y la FUNDACION PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO DEL ESTADO MIRANDA (FUNSEPEM), era de carácter laboral y no de honorarios profesionales.

De modo pues que transcrito lo anterior, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento en los siguientes Términos:

En primer lugar, sobre la denuncia de vicios en la decisión dictada en vía administrativa por Órgano de la Inspectoría del Trabajo referente las pruebas promovidas por la ciudadana GIPSY A.S.P., este Juzgador debe menesterosamente señalar que la finalidad de las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en un juicio, es procurar al juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse y, la manera como los valore forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Por lo que mal puede pretenderse instaurar un riguroso proceso para la valoración de pruebas cuando no se haya especificado cual es el fin que persiguen, si de ellas mismas se desprende ese fin; porque tal omisión daría un génesis inmediato a violaciones del derecho a la defensa consagrado en la Carta Magna y consecuentemente daría lugar a reposiciones indebidas por formalismos inútiles, de manera tal que resulta imperioso para quien decide, desechar la denuncia aludida por el recurrente sobre ese particular.

En otro sentido, con respecto a lo argumentado por la parte recurrente sobre el hecho que al momento de dictar la p.a., no constaba a los autos el alegato hecho oportunamente argumentando de la presunta inamovilidad, debe este Sentenciador indicar que si bien es cierto que las decisiones dictadas por las autoridades competentes, deben centrarse en torno a lo alegado y probado en autos, no menos cierto es que aquellos hechos que se constituyan como públicos, notorios y comunicacionales, no requieren ser materia de pruebas, y así ha quedado sentado por criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.

Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.

(sent. Sala constitucional, 28-06-06, caso J.P.U.T.).

Siendo que en el caso de marras, aún no habiéndose alegado la inamovilidad laboral, el sentenciador debía tener en su conocimiento la existencia del Decreto que así lo regula, en el caso que nos ocupa, sería el contenido del Decreto Presidencial número 2.271 de fecha 11 de enero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero: 37.608 de esa misma fecha y prorrogada posteriormente por diversos Decretos. En tal sentido se debe desechar el argumento planteado al respecto por la parte recurrente y así se establece.-

Sobre la argumentación del recurrente basada en que no fue tomado en cuenta el lapso que comprendería el último contrato de trabajo suscrito por ambas partes, obviando con ello lo especificado expresamente en su cláusula cuarta, la cual señala que la relación que vincularía a las partes tendrá fin el día 30 de marzo de 2005, debe este Sentenciador hacer un pronunciamiento enfático referente a este particular, toda vez que en la decisión del órgano administrativo hoy recurrido, según se desprende del folio ciento cincuenta y tres (153) del expediente, le otorgó pleno valor probatorio a los dos ejemplares de contrato presentados en original por el hoy recurrente.

Ahora bien, desde el punto de vista procesal debemos tener siempre presente que cuando la autoridad competente confiere valor probatorio a las actas que cursan a los autos, surge inmediatamente una presunción que debe ser tenida en cuenta como cierta a favor de quien promovió tal prueba, salvo su impugnación legal, pero en el caso que nos ocupa, no ocurrió dicha impugnación, sino por el contrario, el juzgador administrativo otorgó pleno valor probatorio al ser presentados los originales de los contratos in comento, por lo que mal pudo obviar lo contemplado en la cláusula cuarta; y mucho menos aún emitir pronunciamiento legal a favor de la ciudadana GIPSY A.S.P. cuando su propio conocimiento al momento de aceptar y suscribir el último de los contratos, era precisamente saber que la relación suya para con la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DEL SERVICIO PENITENCIARIO DEL ESTADO MIRANDA (FUNSEPEM) tendría fin en la fecha estipulada en la cláusula cuarta. De modo pues, que el juzgador administrativo al proferir su dictamen obviando lo descrito anteriormente, incurre en una falta de aplicación a la norma, en este caso el contrato tiene efectos de ley entre las partes ya que no se atenta contra la moral, las buenas costumbres y disposición legal alguna, asimismo incurre en un error que acarrea sin duda alguna una violación al debido proceso y al derecho a la defensa ya que pretendió aplicar una sanción severa a (FUNSEPEM) por el solo argumento de la peticionante, la cual alegó la confesión ficta frente a la incomparecencia de dicha fundación al acto de dar contestación al procedimiento administrativo, y no observó lo contenido en el contrato, creando así derechos a la reclamante que nunca fueron invocados ni le fueron ofrecidos al momento de contratarle.

De igual modo el Juzgador incurrió en un falso supuesto de derecho por haber aplicado el artículo 89 Constitucional y no haber aplicado el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que ésta es la figura jurídica abstracta aplicable al caso en concreto al contemplar:

ARTICULO 110 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: “ en los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente antes de la conclusión de la obra o vencimiento del termino, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el articulo 108 de esta ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del termino.”

De manera tal que no es aplicable la norma antes citada, es decir el artículo 89 de la Carta Magna, ya que la norma transcrita ut supra es la que regula lo concerniente al contrato de trabajo a tiempo determinado, y este otro contiene el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, empero en el caso de marras, no se está en presencia de renuncia alguna ni tacita ni expresa, ni tampoco se está en presencia de ninguno de los otros supuestos contenidos en dicho precepto Constitucional, y el solo hecho de afirmar que en virtud del principio de primacía de la realidad ante formas o apariencias, sin ni siquiera aportar elementos de presunción suficientes para determinar una naturaleza del contrato distinta a la alegada por el hoy recurrente, sería desaplicar la norma aplicable al caso concreto bajo supuestos de hechos distintos a los contemplados ella, circunstancia ésta que ante los ojos de este Juzgador, no haya cabida en derecho en cuanto al presente caso respecta, razón por la cual resulta imperioso para este juzgador, declarar la procedencia del presente recurso y así se decide.-

- VI -

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonaminetos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Se declara Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 1053-2005, de fecha 06 de septiembre de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Gipsy A.S.P..

SEGUNDO

en virtud del particular anterior, se anula la decisión recurrida contenida en la P.A. Nº 1053-2005, de fecha 06 de septiembre de 2005, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

TERCERO

Se ordena la notificación de la partes de la presente decisión.

CUARTO

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.

QUINTO

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la independencia y 150° de la federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las _____________ ( ) se publicó y registró la anterior decisión, quedando asentada bajo el N°_____ del libro diario.

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

Expediente N° 05115

AG/EM/Elio:.

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