Decisión nº 177 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares (Civil)

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15414

Mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre de 2014, por las abogadas G.B.F.V. y M.R.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.312 y 161.153, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Para el Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) y abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, respectivamente; solicitan “…MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES O CANTIDADES DE DINERO QUE SEAN PROPIEDAD O SE ENCUENTREN EN POSESIÓN DE LA DE LA EMPRESAS DEMANDADAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 y 93 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, concatenados con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…”.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Alegaron, que “…existe presunción de buen derecho que se reclama con base a los siguientes instrumentos: 1.- En primer término el Contrato N° FUNDAEDUCA-06-03-127 LG-FUNDAEDUCA-06-FIDES-001 para la ejecución de la obra “PROYECTO FIDES, REHABILITACION y AMPLIACION DEL CENTRO DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENOT (C.D.T.) CABIMAS, PARROQUIA SAN BENITO, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA” otorgado en fecha 02/06/2006, entre el Estado Zulia y la Sociedad Mercantil “INVERLUCA”, 2.- P.A.d.R.U., del contrato de obra Nº FUNDAEDUCA-06-03-127 LG-FUNDAEDUCA-06-FIDES-001 de fecha 03 de agosto de 2009, mediante la cual la contratista se obliga a reintegrar el anticipo no ejecutado”.

Puntualizaron, que “…[d]ichos instrumentos aportados permiten inferir apariencias del buen derecho suficiente a favor de la demandante, razón por la cual, debe considerarse cumplido el requisito de fumusbonis iuris exigido, para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitado”.

Señalaron, en cuanto al periculum in mora que “…se corre el riesgo de la insolvencia de los obligados, evidenciándose incluso que la empresa contratista se encuentra suspendida según el artículo 30 de la Ley de Contrataciones tal y como consta de la página WEB oficial del Registro Nacional en la página WEB oficial del Registro Nacional de Contratista (…), lo cual hace presumir la real posibilidad que queden infructuosas las gestiones de reintegros del anticipo no amortizado al Estado Zulia, pudiendo burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia y en consecuencia se dificulte o imposibilite la reparación del daño causado por la demora del juicio, resultando afectado los intereses matrimoniales de la Entidad Federal ”.

Solicitó “…Medida de Embargo Provisional sobre bienes muebles propiedad o se encuentren en posesión de la parte demandada, Sociedad Mercantil “INVERLUCA”, o sobre cualquier crédito o cantidades de dinero que pudiera tener hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.257.369,68), el cual conforma el doble de la demanda, más los intereses generados y la suma igual al treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales que genere el presente juicio”.

Resaltaron, que “…de no acordarse la medida cautelar, se estaría causando un grave daño o de difícil reparación a la ENTIDAD FEDERAL ZULIA”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada, se observa:

Se destaca que en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, disponen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles; (…)

.

En este sentido, es criterio del M.T. que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

De manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el presente caso se observa que la medida preventiva ha sido solicitada por la Procuraduría del estado Zulia a favor de la Entidad Federal Estado Zulia, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la entidad federal en mención; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público y el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora.

Prevé la mencionada norma lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

En efecto, tal disposición conlleva a precisar que en el caso analizado no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente).

Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de -cuando menos- uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar lo que en principio se evidencia de las actas procesales:

  1. Que en fecha 02 de junio de 2006 la Fundación Para el Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) suscribió contrato con la sociedad mercantil “INVERSIONES EL LUCERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” (INVERLUCA), No. FUNDAEDUCA-06-03-127 LG-FUNDAEDUCA-06-FIDES-001, para la ejecución de la obra “PROYECTO FIDES. REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN DEL CENTRO DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO (C.D.T.) CABIMAS, PARROQUIA SAN BENITO, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA” por un monto de “UN MILLARDO SETECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 1.791.931.980,43). (Ver, folio ochenta y cinco (85) de la pieza principal)

  2. Que en fecha 06 de diciembre de 2006, la ciudadana M.B. de Urbina, en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil “INVERSIONES EL LUCERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA” recibió de la FUNDACIÓN PARA EL INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), la cantidad de setecientos ochenta y cinco millones novecientos treinta y cinco mil setenta y nueve con 14/100 (Bs. 785.935.079,14), por concepto del pago del cincuenta por ciento (50%) de anticipo, correspondiente a la obra “PROYECTO FIDES. REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN DEL CENTRO DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO (C.D.T.) CABIMAS, PARROQUIA SAN BENITO, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA”. (Ver, folio ochenta y siete (87) de la pieza principal)

  3. Que la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., en garantía de cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la empresa INVERSIONES EL LUCERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, extiendo a favor de la FUNDACIÓN PARA EL INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, las cuales cursan en original del folio ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91) y del folio noventa y dos (92) al noventa y cinco (95) de la pieza principal, otorgadas ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 07 de junio de 2006.

  4. Que por providencia administrativa No. 004/2009 de fecha 03 de agosto de 2009, el Director Presidente de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) resolvió “LA RESCISION UNILATERAL del Contrato de Obra Nro. FUNDAEDUCA-06-03-127 LG-FUNDAEDUCA-06-FIDES-001, referido a la ejecución de la obra PROYECTO FIDES. REHABILITACIÓN Y AMPLIACIÓN DEL CENTRO DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO (C.D.T.) CABIMAS, PARROQUIA SAN BENITO, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULI, suscrito entre, la sociedad mercantil INVERSIONES EL LUCERO, COMPAÑÍA ANONIMA (IVERLUCA) (…), y la FUNDACIÓN PARA EL INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA)…”. (Ver, folio noventa y nueve (99) al ciento tres (103) de la pieza principal)

  5. Que la identificada providencia administrativa ordenó a la sociedad mercantil INVERSIONES EL LUCERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA “…a efectuar la cancelación (…) por concepto de Cláusula Penal la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 46/100 (Bs. 1.248,46) y por la Indemnización por Rescisión Unilateral del Contrato CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 143.883,11) (…) [y] por concepto de anticipo la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON 55/100 CENTIMOS (BS. 624.228,55) …”. (Ver, del folio ciento tres (103) de la pieza principal)

  6. Que no consta que las empresas demandas hayan reintegrado la totalidad del monto de las cantidades no amortizadas que les fueron entregadas en calidad de anticipo.

De las aludidas documentales se desprende en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de la responsabilidad de las empresas demandadas con ocasión del contrato a que aluden las presentes actuaciones, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del Estado Zulia tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada se libere de la aludida responsabilidad.

En tal virtud, habiéndose demostrado la presencia de uno de los elementos requeridos para decretar la medida solicitada (fumus boni iuris), este Juzgado -con vista en las consideraciones expuestas y basada en lo establecido en los artículos 92 del Decreto N° 5892 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Reforma Parcial de la Ley de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil- declara procedente la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LUCERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, conforme a la precisión matemática siguiente:

El doble de la cantidad demandada, es decir, el doble de un millón seiscientos veintiocho mil seiscientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.628.684,84), a saber, tres millones doscientos cincuenta y siete mil trescientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 3.257.369,68), y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a novecientos setenta y siete mil doscientos diez bolívares con céntimos (Bs. 977.210,66), lo cual arroja un total de cuatro millones doscientos treinta y cuatro mil quinientos ochenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 4.234.3580,58).

Así, la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LUCERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se acuerda hasta por la cantidad de cuatro millones doscientos treinta y cuatro mil quinientos ochenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 4.234.580,58).

Vista la declaratoria anterior, SE ORDENA comisionar al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medida a fin de que practique el embargo decretado.

Asimismo, SE ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada y, en consecuencia, SE DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la de la sociedad mercantil INVERSIONES EL LUCERO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por la cantidad de de cuatro millones doscientos treinta y cuatro mil quinientos ochenta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 4.234.580,58).

SEGUNDO

SE ORDENA COMISIONAR al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medida a fin de que practique el embargo decretado, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 177.

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.L..

Exp. 15414

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