Decisión nº PJ0572012000066 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o Expediente: No. GP02-R-2012-000131

o PARTE RECURRENTE: la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)

o APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: M.L.C., y otros.

o

ACCION PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES ( P.A. de fecha 14 de febrero del 2011, signada con el No. 0067-2011, (expediente no. 069-2010-01-00047) dictada por la Inspectoria del Trabajo Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador, C.A.d.E.C..

o TERCERA INTERESADA: Ciudadana, E.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.735.601.

o

DECISION RECURRIDA: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACION.

o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-.

o SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

o DECISION: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 23 de Septiembre del 2011. Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de la Primera Instancia previo análisis de las restantes causales de inadmisibilidad, se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso.

o Se REVOCA la decisión recurrida.

o FECHA DE LA DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 11 de junio del 2012.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA LABORAL).

Asunto: GP02-R-2012-000131

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado por la abogada M.L.C., titular de la cedula de identidad número 16.984.441, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.445 con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), contra la p.a. de fecha 14 de febrero del 2011, signada con el No. 0067-2011, expediente no. 069-2010-01-00047 dictada por la Inspectoria del Trabajo Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador, C.A.d.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana E.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.735.601.

DE LA DECISION RECURRIDA.

Se aprecia que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de Septiembre del 2011, resolvió, cito:

................................Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa, se hacen las siguientes consideraciones en torno a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad a que se contrae la presente causa.

En función de lo expuesto y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se estiman necesarias las siguientes consideraciones a los fines de decidir en torno a la admisibilidad del referido recurso contencioso administrativo de nulidad:

El artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que las acciones de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares caducaran en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado.

............................

Ahora bien, en el caso de autos, el recurso contencioso administrativo de nulidad se ha interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. Nº 0067-2011 del 14 de febrero de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, C.A. y las parroquias El Socorro, S.R., Candelaria y M.P. del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana E.V.S., titular de la cédula de identidad número 12.735.601, respecto del cual la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) tuvo conocimiento en fecha 23 de febrero de 2011, según lo alegado por la parte accionante y se desprende de las actuaciones consignadas al folio “10”

En consecuencia, a partir del 23 de febrero de comenzó a correr el lapso de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el citado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de de ejercer la acción de nulidad que habría de consumarse el 22 de agosto de 2011, esto es, durante el receso de actividades judiciales comprendido desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2011 (ambas fechas inclusive), periodo en el cual permanecieron en suspenso las causas y no corrieron los lapsos procesales, según lo establecido por la Resolución N° 2011/2033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por ello resulta pertinente destacar que la caducidad es la sanción que impone el legislador por la inacción durante el tiempo que se concede para la verificación de un determinado acto o el ejercicio de una acción, siendo que dicho lapso, a diferencia de la prescripción, no es susceptible de ser suspendido o interrumpido.

Así lo ha dejado sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre ellos en la sentencia N° 415 de fecha 9 de abril de 2008, en los siguientes términos:

(…) Con relación a la figura de la caducidad, ha indicado la Sala que esta aparece ligada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, por lo que transcurrido dicho plazo opera en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible su ejercicio. (Vid. Sentencias de esta Sala números 05535 y 02090 de fechas 11 de agosto de 2005 y 10 de agosto de 2006, respectivamente).

...........................

Con base en el precedente jurisprudencial antes invocado, ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, no es susceptible de ser interrumpido en su curso por el acaecimiento de las vacaciones judiciales.

No obstante, ha sostenido la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que lo que sí debe tenerse en cuenta a los efectos del cómputo del plazo respectivo, es que el último día del lapso de que se trate debe coincidir necesariamente con un día hábil o de despacho, a fin de garantizar al administrado su derecho a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia. En relación con este aspecto, en fallo N° 1501 del 26 de noviembre de 2008, estableció que:

.............................

(…) El enunciado criterio permite sostener, dentro de una interpretación progresiva del derecho a la tutela judicial efectiva, que cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente (…)

.

...............................

Por consiguiente, el lapso de caducidad aplicable al caso sub iudice, está condicionado a la verificación del requisito antes examinado, en el sentido de que si el último día del plazo hubiere coincidido con una fecha no hábil para el Tribunal de la causa, deberá prorrogarse la culminación del lapso para el primer día de despacho siguiente.

Partiendo de la anterior premisa, encontramos que al haberse verificado la notificación de la parte actora el 23 de febrero de 2011, el plazo de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos se materializaba, en principio, el 22 de agosto de 2011. Empero, por estar comprendida tal fecha dentro del período de vacaciones judiciales, según lo establecido por la Resolución N° 2011/2033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad se agotó el primer día de despacho siguiente a esta última fecha, a saber, el día 16 de septiembre de 2011, razón por la cual había operado la caducidad de la acción para la fecha en que fue interpuesto -19 de septiembre de 2011-, por lo que surge forzoso declarar su inadmisibilidad a tenor de lo previsto en el numeral 1. del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

..................................

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada M.L.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 135.445 y actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. Nº 0067-2011 del 14 de febrero de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, C.A. y las parroquias El Socorro, S.R., Candelaria y M.P. del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana E.V.S., titular de la cédula de identidad número 12.735.601. .........................” (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal)

DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER.

En fecha 28 de mayo del año en curso este Tribunal dictó auto para mejor proveer en los términos siguientes:

.”..............En atención a que de las actas del expediente surgen datos contrarios y contradictorios que dificultan la labor de juzgamiento a los fines de precisar la fecha cierta de presentación del recurso de nulidad, y con ello la caducidad o no de la acción incoada, dado que al folio 06 .se indica la fecha 12 de agosto del 2011, empero al folio 22 se señala como de recepción el día 19 de septiembre del 2011, y , al folio 23 se indica como recepcionada la causa el día 27 de agosto del 2011; este Tribunal a tenor de lo previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, dicta auto para mejor proveer y en tal sentido acuerda oficiar a la Coordinación Judicial -Unidad de Recepción y Distribución de Causas (URDD)-, a los fines de que indique con la debida precisión y claridad la fecha cierta de presentación del presente recurso de nulidad, interpuesto por FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la p.a. Nº 0067-2011 del 14 de febrero de 2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Libertador, Bejuma, Montalbán, C.A. y las parroquias El Socorro, S.R., Candelaria y M.P. del municipio Valencia, todos del estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana E.V.S., titular de la cédula de identidad número 12.735.601............”

A tal efecto se libró oficio No. 213/2012 de fecha 28 de mayo del 2012.

En respuesta a tal requerimiento, la Coordinación Judicial de este Circuito Laboral, mediante oficio No. 0189/CJ/2012 de fecha. 30 del mes próximo pasado, informó, cito:

..............................Me dirijo a usted, con la finalidad de dar respuesta al oficio Nº 213/2012, emitido por su despacho en fecha 28 de mayo de 2012, en fecha 12 de agosto de 2011 siendo las 03:27 PM, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, Recurso de Nulidad presentado por la Abg. M.L.C., IPSA Nº 135.445, apoderada judicial de la empresa FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), contra la P.A. Nº 0067-2011, de fecha 14 de febrero de 2011, el precitado recurso no fue registrado en el sistema Juris 2000 a la fecha de su presentación (12 de agosto de 2011) en virtud del cúmulo de trabajo y del receso judicial según resolución Nº 2011/0033 de fecha 11 de agosto de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, durante el lapso comprendido del 15 de agosto al 15 de septiembre de 2011, por lo que se procedió a darle ingreso sistemático en fecha 19 de septiembre de 2011, de conformidad a lo señalado en el Acta Nº 37 de fecha 23 de septiembre de 2011 emitida por esta Coordinación Judicial...........

........................

En tal sentido esta Coordinación cumple con informar que el comprobante de recepción del documento presenta un error material en donde señala, que el mismo fue recibido en fecha 27 de agosto de 2011, siendo lo correcto que dicho Recurso de Nulidad fue presentado en fecha 12 de agosto de 2011, según consta en el libelo de Demanda que riela en el folio seis (06) del Expediente Nº GP02-N-2011-000188, error que obedece a una trascripción incorrecta por parte del funcionario...............

(Fin de la cita).

DE LOS DIAS CONTINUOS TRANSCURRIDOS.

De una simple revisión de un calendario se aprecia que a contar de la fecha en que la parte recurrente fue notificada del acto administrativo impugnado (23 de febrero del 2011 - exclusive) a la fecha de interposicion del recurso (12 de agosto del 2011, inclusive) transcurrieron los siguientes días calendarios:

o Febrero: 05 días.

o Marzo: 31 días.

o Abril: 30 días.

o Mayo: 31 días.

o Junio: 30 días.

o Julio: 31 días.

o Agosto: 12 días

Total de días transcurridos: 05+ 31 + 30 + 31 + 30 + 31 + 12 = 170 días continuos.

DE LA ADMISION DE LA DEMANDA.

El recurso contencioso administrativo de nulidad tiene un lapso de interposición que una vez vencido, sin que se haya interpuesto, impide por extemporáneo su conocimiento por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa; de allí que la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente sea uno de los requisitos procesales para su admisibilidad.

En este contexto, la institución de la caducidad aparece unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, y transcurrido el plazo fijado en el texto legal, opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, por lo cual no es posible su ejercicio.

En este sentido los artículo 32 –numeral 1-, y 35 –numeral 1- de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, preceptúan, cito:

Artículo 32.

Caducidad. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

  2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.

  3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.

    Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

    Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.

    Artículo 35.

    Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

  4. Caducidad de la acción.

  5. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  6. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

  7. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

  8. Existencia de cosa juzgada.

  9. Existencia de conceptos irrespetuosos.

  10. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.................... (Fin de la cita) (Subrayado del Tribunal).

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    La decisión recurrida fundamenta la declaratoria de inadmisibilidad en la circunstancia que, cito:

    .................encontramos que al haberse verificado la notificación de la parte actora el 23 de febrero de 2011, el plazo de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos se materializaba, en principio, el 22 de agosto de 2011. Empero, por estar comprendida tal fecha dentro del período de vacaciones judiciales, según lo establecido por la Resolución N° 2011/2033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que el lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad se agotó el primer día de despacho siguiente a esta última fecha, a saber, el día 16 de septiembre de 2011, razón por la cual había operado la caducidad de la acción para la fecha en que fue interpuesto -19 de septiembre de 2011-, por lo que surge forzoso declarar su inadmisibilidad a tenor de lo previsto en el numeral 1. del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...........................

    De las transcripciones anteriores se observa con meridiana claridad que el presente recurso fue presentado en fecha 12 de agosto del 2011, vale decir transcurrido ciento setenta (170) días continuos a contar de la notificación del recurrente del acto administrativo impugnado (23 de febrero del 2011 –exclusive-), por lo que es forzoso cumplir que el presente recurso fue presentado dentro del lapso de caducidad a que alude el numeral 1 del artículo 32 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (“......Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

  11. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado..............”)

    En este orden de ideas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de Octubre del 2010 (Exp. AA20-C-2010-000168) precisando los alcances de la institución de la caducidad, resolvió, cito:

    .................Ahora bien, considera necesario esta Sala precisar que la caducidad, entendida como “la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…” (Ortíz Ortíz, Rafael. Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., Caracas 2004. p.799) por ser un lapso fatal que transcurre previo al proceso, no puede ser computado por días de despacho en el sentido establecido en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, sino por días calendarios continuos aplicándoles las reglas comunes previstas en los artículos 199 y 200 de la ley civil adjetiva.

    Así pues, en atención al anterior precedente jurisprudencial y considerando que la institución procesal de la caducidad “es un lapso procesal” (Vid. sentencia N° 1867 del 20 de octubre de 2006 de la Sala Constitucional), que debe ser computado por días calendarios consecutivos, es concluyente afirmar que a la referida institución procesal le son aplicables las disposiciones normativas previstas en los artículos 199 y 200 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la ley civil sustantiva. (En el mismo sentido, Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. pp. 630-633, quien señala que el cómputo de los lapsos debe hacerse de conformidad con lo establecido en los artículos 199 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Civil)

    Lo expuesto de cara a las actuales tendencias de interpretación de las instituciones procesales, las cuales constituyen instrumentos puestos al servicio de los valores que propugna la norma suprema y que deben estar al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 del texto fundamental.

    Asimismo, en protección del principio constitucional pro actione según el cual, el ejercicio de la acción interpuesta debe interpretarse de la manera más favorable para la efectividad de los derechos y que preceptúa “…....que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 5043 del 15 de diciembre de 2005, caso: A.R. y otros).

    En consecuencia, al no haber decidido el juez superior conforme a lo expuesto y declarar la caducidad..................... vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los accionantes, incurriendo así en un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho a la defensa. Así se establece....................

    (Fin de la cita).

    En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez A Quo, previo análisis de las restantes causales de inadmisibilidad, se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso. Así se decide.

    DECISIÓN.

    Atendiendo a los razonamientos expresados, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede contencioso administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    o CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente: FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), con ocasión del recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares –(conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos), ejercido contra la p.a. de fecha 14 de febrero del 2011, signada con el No. 0067-2011, expediente no. 069-2010-01-00047 dictada por la Inspectoria del Trabajo Municipios Valencia, Parroquias El Socorro, S.R., Candelaria, M.P., Municipio Libertador, Bejuma, Montalbán, Libertador, C.A.d.E.C., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana E.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.735.601.

    o En consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida.

    o Se ordena al Juez A Quo, previo análisis de las restantes causales de inadmisibilidad se pronuncie sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso.

    o Notifíquese al Juzgado A Quo. Líbrese Oficio.

    o Notifíquese al Procurador del Estado Carabobo, anexándose al oficio respectivo copia certificada del presente fallo.

    o Remítase el expediente al Juzgado de la Primera Instancia en su oportunidad

    o Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 11 días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA SUPERIOR

    M.L.M..

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:20 a.m. _____________________________________________________

    Se libro Oficio No. _____________________, de fecha_________________.

    Se dejó copia.

    LA SECRETARIA

    Expediente No. GP02-R-2012-000131

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR