Sentencia nº 8 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo

SALA PLENA

AA10-L-2013-000226

Ponencia del Magistrado Dr. D.A. MOJICA MONSALVO.

Mediante oficio signado con el N° 2013-6840, de fecha 8 de octubre del año 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo envió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la FUNDACIÓN MAGALLANES DE CARABOBO, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Valencia, Estado Carabobo, en fecha 23 de junio de 1971, bajo el número 29, protocolo primero tomo 28, folios 153 vto. al 169; representada judicialmente por los abogados A.P., M.C.S., F.M.B. y G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.998, 52.054, 112.915 y 162.234, respectivamente, contra la sociedad mercantil C.A. NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), “inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del ‘Distrito Capital’ y Estado (sic) Miranda en fecha 2 de noviembre de 1977, bajo el N° 50, tomo 123-A-Sgdo” sin representación judicial acreditada en autos.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver la regulación de competencia solicitada de oficio por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado entre ella y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 13 de febrero del año 2014, se designó ponente a la Magistrada Dra. Aurides M.M., a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se reconstituyó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la designación realizada por la Asamblea Nacional de los nuevos Magistrados y Magistradas, Principales y Suplentes de este alto Tribunal.

En fecha 11 de febrero de 2015, fue electa la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado; Primer Vicepresidente, Magistrado Maikel J.M.P.; Segunda Vicepresidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre; Directores, Magistrados Emiro García Rosas y Guillermo Blanco Vázquez y Magistrada Marjorie Calderón Guerrero.

En fecha 25 de marzo del año 2015, la ponencia fue reasignada al Magistrado Dr. D.A.M.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad legal, pasa esta Sala Plena a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

En fecha 26 de septiembre del año 2012, la Fundación Magallanes de Carabobo interpuso demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil C.A. Nacional de Grasas Lubricantes (CANGL), reformándola el 23 de octubre de 2012.

El 26 de octubre de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda, por el procedimiento de intimación.

El 30 de noviembre del año 2012, el referido Juzgado de Primera Instancia, se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declino la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 7 de febrero de 2013, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo rechazó la competencia que le fuere declinada y planteó el conflicto negativo de competencia, remitiendo el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde, en primer término, determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la regulación oficiosa de competencia planteada, en virtud del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, se observa:

Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, regulan lo concerniente a la solicitud de oficio de la regulación de competencia por parte del juez y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales, por el conocimiento de una determinada causa.

De allí que, en el supuesto que un juez se declare incompetente para conocer de una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia respecto de la misma, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, decidir cuál es el tribunal competente para conocer del caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

Así, el aludido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este m.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en casos como el sub iudice, en el cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas.

En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia, establece el artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que corresponde a la Sala Plena resolver “…los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos...”.

Del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia se ha suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es decir, que los tribunales involucrados en el referido conflicto pertenecen a distintos ámbitos de competencia (el primero al civil y el segundo al contencioso administrativo), cuyo conocimiento no está atribuido a una de las Salas de este alto Tribunal, con lo cual se configura una problemática que ha sido resuelta por la citada norma, estableciendo que es esta Sala Plena la competente para conocer de la regulación oficiosa de competencia que se plantee. Por lo tanto, esta Sala asume la competencia para decidir el asunto sometido a su consideración. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Asumida la competencia, esta Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional al que le corresponde conocer de la demanda que por cobro de bolívares intentara la Fundación Magallanes de Carabobo, contra la sociedad mercantil C.A Nacional de Grasas y Lubricantes (CANGL).

En tal sentido, se observa que el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró su incompetencia con fundamento en las siguientes razones:

En fecha 11 de octubre de 2010, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.528, el Decreto No. 7.712, dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, a través del cual se ordena la adquisición forzosa de la sociedad mercantil (sic) NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL).

(Omissis)

En este orden de ideas tenemos que, la jurisdicción especial competente para el conocimiento de las causas donde se demanda una empresa del estado (sic), y (sic) es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ello tiene lugar en razón de lo siguiente:

Dispone el numeral 8º del artículo 9 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente:

Art. 9 Los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(Omissis).

“Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas, tengan participación decisiva”. (Negrillas nuestras).

(Omissis)

Ahora bien, en estricto acatamiento de la norma supra transcrita y como quiera que la empresa demandada ha sido adquirida por el Estado Venezolano, por orden del Ejecutivo Nacional, ello antes de la interposición de la presente demanda, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no tiene competencia atribuida para tramitar y decidir el presente juicio. Y así se declara.

En consecuencia, y en aplicación de lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; el cual establece que la Incompetencia por la materia se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, y en acatamiento de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) resulta competente para tramitar y decidir la presente causa, la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.

Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo rechazó la declinatoria de competencia por los motivos que a continuación se señalan:

En primer lugar, la presente demanda se circunscribe en el procedimiento de intimación incoado por el Abogado A.Z.P., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Fundación Magallanes de Carabobo contra la Sociedad Mercantil (sic) Nacional de Grasas y (sic) Lubricantes (CANGL), en virtud “…del cobro de unas facturas vencidas y aceptadas, por servicios prestados por mi representada; quien ha agotado todas las vías posibles para hacer efectivo su pago de forma extrajudicial…”, por lo que resulta necesario a modo aclaratorio verificar la procedencia de este tipo de procedimientos ante la jurisdicción contenciosa administrativa y, a tales efecto (sic) resulta procedente revisar lo dicho por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00770 de fecha 23 de mayo de 2007, (caso: Flora, C.A., contra Hidrolara, C.A), de la cual se extrae lo siguiente:

El caso en estudio versa sobre una demanda contra una empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva, ante tal situación, reitera esta Sala que las demandas que se intenten contra los entes que conforman la Administración Pública, no pueden tramitarse mediante el procedimiento de intimación, en razón de los intereses colectivos o generales que se protegen; y además, por la especial característica de estos procedimientos contenciosos, sometidos a regulaciones de la legislación especial. (vid. Sentencia N° 02870 del 29/11/2001)

.

En tal sentido, de conformidad con la sentencia parcialmente transcrita resultaría necesario anular cualquier acto procesal; en virtud de la tutela judicial efectiva y atendiendo al principio (sic) estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que en todo caso se puedan surgir en ellos, atendiendo al hecho que se empleo (sic) erróneamente el procedimiento especial de intimación, reponiendo la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se observa que el argumento utilizado fue que, “…la sociedad mercantil demandada en la presente causa, es una empresa, adquirida de manera forzosa por orden del Ejecutivo Nacional y, es del Estado, el cual además de propietario de la misma, tiene especial interés en todo (sic) los asuntos que le sean vinculados…” , declarándose incompetente en razón de la materia, remitiendo la causa a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en observancia a la sentencia Nº 01209 de fecha 02 de septiembre de 2004, (caso: Importadora Cordi, C.A., vs Venezolana de Televisión C.A.), que estableció la Competencia para conocer las demandas incoadas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en razón de la cuantía, la cual fue estimada en “UN MILLÓN DOSCIENTO (sic) OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (sic) (Bs.1.208.568,82), lo cual representa TRECE MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (13.428,54 U.T.)”, que a todas luces resultaría inaplicable, siendo que la acción fue interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2012, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece en su artículo 25 numeral 1, la competencia para los Tribunales Superiores Estadales en aquellas demandas cuya cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), por lo que, no correspondería el conocimiento de la presente acción a ese Órgano Jurisdiccional.

Determinado lo anterior, resulta necesario citar lo dispuesto en el Decreto N° 7.712 dictado por el Ejecutivo Nacional y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.528, de fecha 11 de octubre de 2010, a través del cual se ordenó la adquisición forzosa de la sociedad mercantil C.A NACIONAL DE GRASAS LUBRICANTES (CANGL), parte accionada en el caso bajo estudio, en el cual se estableció:

Artículo 1° Se ordena la adquisición forzosa de los bienes muebles e inmuebles, incluyendo bienhechurías, instalaciones, plantas, equipos industriales, de oficina y demás activos, requeridos o necesarios para la actividad de producción, procesamiento, transporte y almacenamiento, que pertenezcan o se encuentren en posesión de las sociedades mercantiles Industrias VENOCO, C.A., Química VENOCO, C.A., Promotora VENOCO, C.A., C.A. Nacional de Grasas Lubricantes (sic), Aditivos Orinoco de Venezuela, C.A., Lubricantes VENOCO Internacional, C.A. y Servicios Técnicos Administrativos VENOCO, C.A., o de cualesquiera otras empresas o personas relacionadas, y que sean necesarios para la ejecución de la obra 'Soberanía en la Elaboración y Suministro de Bases Lubricantes, Lubricantes Terminados, Aceites Dieléctricos, Grasas y Liga para Frenos'.

(Omissis)

Artículo 4°. De conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se autoriza a la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a fin que realice los trámites necesarios para la adquisición de los inmuebles y demás bienes a que se contrae el artículo 1 del presente Decreto, subrogándose en todos los derechos y obligaciones que correspondan a la República Bolivariana de Venezuela por tales conceptos.

(Omissis)

Artículo 6°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, se ordena la ocupación de los bienes indicados en el artículo 1° del presente Decreto, por parte de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a los fines de su puesta en operatividad, administración y aprovechamiento. (Destacado de la Sala).

De lo anterior se desprende que la sociedad mercantil demandada en la presente causa, es una empresa adquirida de manera forzosa por orden del Ejecutivo Nacional, y, por ende, es del Estado venezolano. En consecuencia, es preciso destacar que las pretensiones de condena patrimonial contra asociaciones en las cuales la República, los estados o los municipios tengan participación decisiva, se regirán conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 9 dispone:

Artículo 9°. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: …(Omissis).

8° ‘Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva’ (Negrillas de la Sala).

En atención a lo dispuesto en el artículo transcrito, vista la cualidad de “persona estatal” que posee la parte demandada en el caso de autos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta claro para esta Sala Plena que el conocimiento de la demanda a fin de establecer la responsabilidad del Estado, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Así se declara.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala Plena a determinar a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, le corresponde conocer la acción intentada por la Fundación Magallanes de Carabobo, contra la sociedad mercantil C.A Nacional de Grasas Lubricantes (CANGL). A tal efecto, se advierte que la demanda por cobro de bolívares fue interpuesta en fecha 26 de septiembre de 2012, estimándose en la cantidad de un millón doscientos ocho mil quinientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 1.208.568,82). Asimismo, en escrito de reforma de la demanda, consignado el 23 de octubre de 2012, la misma es estimada en la cantidad de un millón doscientos veintinueve mil noventa y nueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.229.099,56).

En conexión con lo anterior, es necesario precisar que para la fecha de la interposición de la demanda, ya se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en cuyo contenido se establece:

Artículo 25. Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso–Administrativa son competentes para conocer de:

  1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Visto así, a los fines de determinar la competencia por la cuantía, se hace necesario referir que para el año 2012, la unidad tributaria tenía un valor de noventa bolívares (Bs. 90,00) -según Gaceta Oficial N° 39.866 del 16 de febrero de 2012- por lo que la estimación de la demanda –Bs. 1.229.099,56- equivale a trece mil seiscientas cincuenta y seis con sesenta y seis decimas unidades tributarias (13.656,66 U.T). Por consiguiente, al tratarse de una demanda cuya cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), la competencia para el conocimiento de la presente causa, conforme a lo preceptuado en el aludido artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde a un juzgado superior de lo contencioso administrativo. Así se declara.

Por otra parte, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil dispone, con relación a la competencia por el territorio:

Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

De la norma supra transcrita, se puede apreciar que la competencia por el territorio está determinada por el lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia. Por ende, al evidenciarse de las actas procesales que la sociedad mercantil C.A Nacional de Grasas Lubricantes (CANGL) tiene su domicilio en el Estado Carabobo, corresponde el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para resolver la regulación oficiosa de competencia planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

Que el órgano jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir en primera instancia la demanda por cobro de bolívares interpuesta por la Fundación Magallanes de Carabobo, contra la sociedad mercantil C.A Nacional de Grasas Lubricantes (CANGL), es el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO NORTE. En consecuencia, ORDENA remitir el expediente al referido Tribunal.

Publíquese y Regístrese. Particípese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once días del mes de noviembre del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

G.M.G.A.

PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

MAIKEL J.M.P.I.M.A. IZAGUIRRE

Los Directores,

E.G.R.G.B.V.

M.C.G.

Los Magistrados,

A.D.R.M.C.A.V.

J.J.N.C.L.A.O.H.

F.C.G.M.G.M.T.

L.E.M.L.F.A.C.L.

E.M.O.F.R.V.T.

Y.A.P.E.I.P.V.

D.N.B.H.C.F.

C.E.P.D.R.M.T.D.P.

M.G.R.C.Z.D.M.

J.J.M.J.J.M.M.S.

B.G.C.S.I.A.F.A.

M.V.G.E.E.J.G.M.

E.G.R.D.A. MOJICA MONSALVO

El Secretario

JULIO CÉSAR ARIAS RODRÍGUEZ

Exp. AA10-L-2013-000226

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