Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

201° y 153°

Caracas, Trece (13) de marzo del año dos mil doce (2012)

EXP Nº. AP21-R-2012-000278

ASUNTO: RECURSO DE HECHO, interpuesto por la parte demandada FUNDACION “MISIÓN CHE GUEVARA”, contra el auto de fecha 15-02-2012, que oyó la apelación en un solo efecto, en fase de ejecución, dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

RECURRENTE: E.M.V., y OTROS, Abogados en ejercicio, inscrita en el Ipsa bajo el N° 117.832.

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en v.d.R.d.H. interpuesto por la abogada E.M.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada FUNDACION “MISIÓN CHE GUEVARA”, contra el auto de fecha 15-02-2012, que oyó la apelación en un solo efecto, en fase de ejecución, dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

Recibidos los autos en fecha 27 de febrero del presente año, se dio cuenta a la Juez Titular de este Juzgado, concediéndole a la parte recurrente el lapso de cinco días hábiles, para la consignación de las copias certificadas correspondientes; precluido el lapso y recibidas las copias certificadas, comenzó a correr el lapso de 5 días hábiles a los fines de decidir el presente recurso de hecho, dejándose expresa constan ia que el día 12 de marzo de 2012, no se computa por cuanto por motivos de salud la juez no asistió a sus labores. Todo en estricta aplicación del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 01 de Junio de 2001, donde estableció lo siguiente:

“…(Omissis)

Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos: (…)

Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que:

Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido

.

Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.

Así, debe entenderse, que en el caso de que el recurrentes haya interpuesto el recurso de hecho sólo con las copias simples de las actuaciones procesales pertinentes, el tribunal está obligado a considerarlo como introducido; ahora bien, en el supuesto de que al momento de la interposición del recurso de hecho, no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso de cinco (5) días siguientes a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco (5) días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.(Omissis)” (Sentencia Nro. 923 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2001, Exp. Nro. 01-0364, con Ponencia de la Magistrado Dra. C.Z.d.M.. Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII. Junio 2001. Pág. 196)…”

Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Hecho, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA FIGURA DEL RECURSO DE HECHO.

Entre los medios de impugnación que tienen las partes dentro de un proceso, incluyendo el laboral, destaca el recurso de hecho el cual es definido por el procesalista H.C. en los siguientes términos:

El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Así mismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma:

Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado

.

La premisa utilizada reiteradamente por este Tribunal ante la interposición de un RECURSO DE HECHO, es que la actividad de esta Alzada como órgano competente, se limita al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad.

…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…

(Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia propio del estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

  1. - Que exista una sentencia apelable

  2. - Un apelante legítimo

  3. - Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y

  4. - En que efectos debe ser oída de ser procedente.

CAPITULO II

DE LAS CONSIDERACIONES PREVIAS

Ahora bien, en el escrito mediante la cual el recurrente procede a la interposición del presente recurso de hecho indica que “… Vito el auto de fecha 15 de febrero de 2012 donde el tribunal oyó la apelación en un solo y siendo que dicha decisión causa un daño irreparable para mi representada, por cuanto se trata de una medidas embargo ejecutivo programad para el primero de marzo del año en curso, es por ello que estando dentro de la oportunidad legal, EJERZO EL RECURSO DE HECHO para que la citada apelación sea OIDA EN AMBOS EFECTOS…”

Observa esta Alzada que en fecha 10 de febrero de 2012 fue ejercido recurso de apelación, en contra del auto de fecha 09 de febrero de 2012, en el cual se declaro la improcedencia de la Reposición de la Causa solicitada por la parte demandada en fase de ejecución, y el cual cursa en copia certificada en el folio 27 de la presente incidencia. Apelación oída en un solo efecto en el Recurso AP21-R-2012-000216, el cual fue distribuido y correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial.

En cuanto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2033 de fecha 27/11/2006 estableció:

“(…) Ahora bien, observa esta Sala que el auto objeto de impugnación, que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esto es, el decreto de embargo ejecutivo, se expidió en etapa de ejecución de sentencia y, de conformidad con lo que dispone el artículo 186 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era perfectamente posible el ejercicio del recurso de apelación como medio judicial preexiste y ordinario para la impugnación del mismo.

En efecto, dicha disposición adjetiva preceptúa la apelación como mecanismo de impugnación ordinaria contra los autos que se dicten en la etapa de ejecución, en los siguientes términos:

Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.

La no comparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el mismo hace de la apelación

(Subrayado añadido)…”

Por su parte la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 232 de fecha 30/04/2009 señaló:

(…) De la jurisprudencia transcrita, que hoy se reitera, esta Sala deja sentado que el recurso ordinario de apelación es el que debe proponerse contra el decreto de embargo ejecutivo, en el procedimiento de la vía ejecutiva, por cuanto la decisión que recaiga en esta incidencia, no tiene la posibilidad de subsanar cualquier gravamen que se produzca en el transcurso del juicio, aún cuando no existe disposición especial que admita o niegue la apelación en el procedimiento de la vía ejecutiva…

De allí que, queda plenamente evidenciado que contra el auto que decreta la ejecución forzosa en un caso en particular se hace posible ejercer el recurso de apelación contra el mismo, y que dicho recurso deberá ser admitido en un solo efecto, por cuanto en fase de ejecución solo en los casos expresamente dispuestos por la ley, podrá suspender el curso de la ejecución, siendo que en el caso concreto de autos, la actuación de la Juez a quo, queda plenamente ajustada a derecho, por garantizar el derecho a la defensa de la recurrente, ya que se cumplió con los términos expreso de la Ley, al oír dicho recurso en un solo efecto, en consecuencia, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes es por lo que esta Alzada debe declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho.

Por todos y cada uno de los motivos expuestos son suficientes para encontrar IMPROCEDENTE el recurso de hecho promovido por la representante judicial de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada E.M.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada FUNDACION “MISIÓN CHE GUEVARA”, contra el auto de fecha 15-02-2012, que oyó la apelación en un solo efecto, en fase de ejecución.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACIÓN

JUEZ TITULAR

F.I.H.L.

LA SECRETARIA

Abog. EVA COTES M.

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. EVA COTES M.

Exp N° AP21-R-2012-000278

FIHL(RECURSO DE HECHO)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR