Decisión nº KE01-N-2001-000168 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KE01-N-2001-000168

RECURRENTE: FUNDACIÓN MENDOZA PRO-DEFENSA DE SUS HABITANTES

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: C.S.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.438.703, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.171, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.

RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: YORLIN MENDOZA y J.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Números 11.079.015 y 4.239.791, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.158 y 61.292, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa el primero de los nombrados y el segundo en su carácter de Apoderado del Municipio mencionado.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de abril de 2001 este Tribunal admite a sustanciación el recurso interpuesto por la representación judicial de la FUNDACIÓN MENDOZA PRO-DEFENSA DE SUS HABITANTES, en contra del decreto Nº 03 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

El recurrente alega que el acto administrativo que autorizó la construcción de las paredes en las entradas de acceso a la Urbanización FUNDACIÓN MENDOZA PRO-DEFENSA DE SUS HABITANTES por la vía que va en la avenida libertador en sentido oeste-este en dirección a la urbanización Durigua específicamente en la calle dos (02) con avenida seis (06) y en avenida ocho (08) presenta serios vicios que lo invalidan y lo hacen nulo de pleno derecho. A tal efecto, el recurrente alega que el mismo adolece de falta de motivación, ausencia de base legal, prescindencia de procedimiento, entre otras.

Una vez admitido a sustanciación el presente asunto. en fecha 24/04/2001, se practicaron las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.

Llevado a cabo el trámite procedimental y visto que en fecha 15/07/2008 se vencieron los lapsos otorgados para la reanudación de la causa este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicación de sentencia.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó las siguientes pruebas:

  1. Decreto Nº 3 dictado por la Alcaldía del Municipio Páez de fecha 12 de diciembre de 2000, que se valora como documento administrativo.

  2. Constancia de fecha 18 de febrero de 2000 dictada por la Alcaldía del Municipio Páez, que se valora como documento administrativo.

  3. Constancia emitida por la Secretaría de la Cámara Municipal del Municipio Páez, Estado Portuguesa, que se valora como documento administrativo.

  4. Acta Nº 392 de Sesión Ordinaria celebrada por la Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que se valora como documento administrativo.

  5. Memorandum (sic) de fecha 28 de marzo de 2000 emitido por la Cámara Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, para la Dirección de Ingeniería Municipal, que se valora como documento administrativo.

  6. Copia fotostática de la Sentencia Definitiva de A.C. dictada por este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo, que se valora como prueba de principio.

  7. Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General publicada en Gaceta Municipal del Distrito Páez, de fecha 28 de septiembre de 1966, que se valora como acto normativo con carácter de Ley.

  8. Plano Sectorizado de Acarigua emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que se valora como documento administrativo.

  9. Proyecto de creación de una Ordenanza Municipal de Cierre de Calles y Avenidas de Acceso Interno a la Urbanización Fundación M.A., realizado por la LicMsc. Y.M.d.Z., que se valora como documento privado

    La parte recurrida presentó los siguientes instrumentos probatorios:

  10. Comunicación emitida en diciembre de 2000 por la Alcaldía del Municipio Páez, que se valora como documento administrativo.

  11. Documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del Estado Portuguesa, anexo a los folios 110 al 119 que se valora como documento autenticado.

  12. Documentos suscritos por la Asociación Civil Habitantes de la Fundación Mendoza, anexos a los folios 120 al 135, que se valora como documentos privados.

    Vistos los recaudos administrativos presentados por la representación judicial de la recurrida, anexos a los folios 136 al 285, este Tribunal los valora como documentos administrativos.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Considera este Tribunal entrar a revisar el vicio de ausencia de base legal en el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 03 dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, donde se aduce la supuesta infracción de los artículos 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 26 y 27 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del 28 de septiembre de 1966.

    En este orden de ideas considera quién aquí juzga que todos lo actos que emiten los órganos de la administración pública en ejercicio del Poder Público están subordinados a los términos del régimen normativo previo que le otorgó tal atribución. De esta manera, la debida adecuación de la actuación a dicho régimen normativo, determinará la legalidad del acto, o su ilegalidad en su defecto. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 137 dispone que:

    Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

    La norma citada prevé el fundamento constitucional del llamado Principio de la Legalidad, que rige la actuación de los órganos de ejercen el Poder Público conforme al cual el ejercicio funcional de los órganos que ejercen el Poder Público, se encuentra limitado a las atribuciones expresas de competencias que le hace la misma Constitución y la Ley. Como consecuencia de lo indicado, la correspondencia entre lo legalmente previsto y la actividad realizada, determinará lo que habrá de considerarse como un proceder legítimo, o ilegítimo en su defecto, afectando de nulidad el acto administrativo.

    En este mismo orden y dirección, alegada como ha sido la supuesta ocurrencia del vicio de ausencia de base legal referido a que, supuestamente el Alcalde del Municipio Páez del Estado Portuguesa no tendría norma atributiva de competencia para conceder el permiso para el levantamiento de las paredes dispuesto en el Decreto Nº 03, se presenta –en consecuencia- necesario proceder a la revisión del ordenamiento normativo en materia de construcciones urbanas y confrontarlo al fundamento legal contenido en el texto del acto recurrido, a los fines de esclarecer la presunta incompetencia que implícitamente se encuentra en el vicio denunciado.

    Se evidencia que la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones del Municipio Páez del Estado Portuguesa, es su artículo 1º establece que, las construcciones y transformaciones de urbanizaciones en la Jurisdicción del Municipio Páez deberán someterse a las disposiciones de esa ordenanza, la cual en sus artículos 4º, 19º y 26º señalan a la Ingeniería Municipal como el órgano ante el cual se presenta la solicitud de permiso para aquellas obras y como el despacho que los concede.

    La atribución de competencias dispuesta a la Ingeniería Municipal, determina una incompetencia con respecto a otras dependencias encargadas de materias distintas, como Catastro, Inquilinato, etc. Sin embargo, ésta incompetencia frente al Alcalde, se nos presenta como incompetencia relativa en tanto que, a éste le competerá conocer el asunto y decidirlo en el supuesto de una eventual interposición de recurso jerárquico en contra de aquella primigenia decisión que debería producirse en la Ingeniería Municipal.

    No obstante lo anterior, en casos similares al presente, este Juzgador ha señalado la necesidad de un procedimiento administrativo previo a la emisión del acto administrativo, que en el caso de autos “…permite la construcción de paredes en las entradas de acceso a la urbanización Fundación Mendoza, por la vía que va de la Avenida Libertador en sentido Oeste-Este en dirección a la urbanización Durigua específicamente en la calle dos (2) con avenida seis (6) y en la Avenida ocho (8), y de esta manera velar por la seguridad de los vecinos”

    En relación al Procedimiento Administrativo, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

    En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener:

    “...omissis...este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional....” (CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, N° 5-111).

    Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente:

    Esta circunstancia antes anotada, impide al Tribunal entrar al examen de las demás imputaciones del querellante y de la cuestión de fondo en debate, por cuanto el procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público, sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema.

    Establecido lo anterior, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforma el presente juicio de nulidad se constata la ausencia de un procedimiento administrativo previo al acto administrativo impugnado, donde se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes, tal como lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual lleva a la convicción de este sentenciador acerca de la nulidad absoluta del Decreto impugnado y así se declara.

    Ello así, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este juzgador declararla, considerándose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el recurrente y así se declara.

    Sin embargo, aún en casos como el presente, no debe ser desatendida la consideración de que el acto impugnado intentó proveer, en alguna medida, seguridad a una porción de la ciudadanía que se manifestó vulnerable a los altos índices de delincuencia, frente a lo cual los vecinos señalaron como insuficientes las rejas individuales de las viviendas, por lo que solicitaron al Municipio competente autorización para el cierre de calles, y así procurarse la protección que el Estado no puede proveer con suficiencia conforme al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo la controversia tampoco era susceptible de ser resuelta con la consulta a los habitantes del sector, por lo que quién aquí juzga comparte la opinión expresada por la representación Fiscal del Ministerio Público al considerar que las opiniones de los interesados se encuentran enfrentadas en dos bandos, como lo ilustra la constitución ante la Notaría Pública de Acarigua del 27/10/00, de la Asociación Civil Habitantes de la Fundación Mendoza (folios 111 al 119) con la suscripción de 284 habitantes del sector promotores de la pared frente a la organización no gubernamental “Fundación Mendoza en Pro-defensa de sus Habitantes” constituida con 69 miembros que se opone a la construcción. En todo caso, asuntos como el presente no deben resolverse mediante una sola operación aritmética de establecer quién suma mayor cantidad de personas a favor y en contra de la propuesta y así se decide.

    En mérito de las consideraciones explanadas, se declara Con Lugar el recurso de nulidad interpuesto y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la FUNDACIÓN MENDOZA PRO-DEFENSA DE SUS HABITANTES en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

Se declara Nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo contendido en el Decreto número tres (03) dictado por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAEZ DEL ESTADO PORTUGUESA en fecha 12 de diciembre de 2000.

TERCERO

No se condena en costas por tratarse de un Ente Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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