Sentencia nº 35 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 31 de Enero de 2017

Fecha de Resolución31 de Enero de 2017
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 31 de enero de 2017

206º y 157º

Por escrito presentado el 11 de enero de 2017, los abogados E.A.R. y Reinaudrey M.Z.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.824 y 117.227, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN PRO PATRIA 2000, interpusieron “demanda por ejecución de fianzas y cobro de indemnización de daños y perjuicios” conjuntamente con solicitud de medida preventiva de embargo, contra la sociedad mercantil AMÉRICA PROYECTOS 2021, C.A.¸ en su condición de contratista, y solidariamente contra PROSEGUROS, S.A. como fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por aquella con ocasión al contrato de obra N° FP-CO-2012-05-013 que suscribiera el 26 de junio de 2012 con la prenombrada Fundación, destinado a la “Construcción del Desarrollo U.C.R.E.P., Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda (300 Apartamentos)”. (Folios 1 vto. y 12 del expediente).

En fecha 24 de enero de 2017, se dio cuenta de la recepción del expediente remitido por la Sala y siendo tiempo hábil para ello, se pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la acción incoada, en los siguientes términos:

Revisados como han sido los requisitos enunciados en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, y por cuanto estas últimas no se encuentran presentes en este asunto, se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. Así se declara.

En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena emplazar a las sociedades mercantiles AMÉRICA PROYECTOS 2021, C.A. y PROSEGUROS, S.A., en las personas de su Director General y Presidente, respectivamente, o en cualesquiera de sus representantes legales o apoderados judiciales, para que comparezcan ante este Juzgado a la audiencia preliminar. Líbrense autos de comparecencia y compúlsese el libelo junto con copias certificadas de esta decisión.

Por otra parte, este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 58 de la citada ley orgánica, considera necesario notificar:

i) Al Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno, por cuanto la demandante aduce en el libelo que “(…) la FUNDACIÓN PRO PATRIA 2000 es una Fundación constituida con aportes del estado Venezuela ordena (sic) su creación por Decreto Presidencial N° 1.007 de fecha 4 de octubre de 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.053 de fecha 9 de octubre de 2000 (…), adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia y Seguimiento de la Gestión de Gobierno (…)”. (Resaltado del original). (Folio 4 vto. del expediente).

ii) Al Ministro del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, por cuanto la presente demanda deriva, a decir de la actora, del incumplimiento del contrato N° FP-CO-2012-05-013, “(…) cuyo objeto era la realización de la obra denominada ‘Construcción del Desarrollo U.C.R.E.P., Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda (300 Apartamentos)’”. (Folio 1 vto. del expediente).

iii) Al C.L.d.P.P.d.M.G.d.E.B. de Miranda, para que emplace a los Consejos Comunales ubicados en ese municipio, a fin de que emitan su opinión en la presente controversia, en virtud de que el contrato N° FP-CO-2012-05-013, tiene por objeto la construcción de un desarrollo urbano de trescientos (300) apartamentos en la localidad, siendo que sobre el particular la accionante esgrime en la demanda “(…) que la Contratista (…) incumplió con su obligación de culminar los trabajos (…), dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha en que se levantó el acta de inicio, [siendo que] los trabajos ejecutados solo representaron un 12,17% del total de la obra contratada (…)”. (Folio 6 vto. del expediente).

Importa resaltar que las notificaciones descritas en los citados literales en modo alguno pueden equipararse a una intervención formal o forzosa en el proceso, ya que lo contemplado en el aludido artículo 58, está referido a una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que “opinen” sobre el asunto debatido, si así lo estimaren pertinente.

A los fines de practicar la notificación del C.L.d.P.P.d.M.G.d.E.B. de Miranda, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que resulte competente previa distribución. Se concede un (1) día como término de la distancia. Líbrense oficios y despacho anexándoles copia certificada de este pronunciamiento.

La audiencia preliminar se fijará una vez que consten en autos las citaciones practicadas, así como las notificaciones referidas supra y la de la Procuraduría General de la República, vencido como sea el lapso de noventa (90) días continuos otorgados con fundamento en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por otra parte, en vista de que la representación judicial de la demandante solicitó, en el Capítulo V del libelo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre “(…) bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles AMERICA (sic) PROYECTOS 2021, C.A. y la empresa PROSEGUROS, S.A. hasta por (…) el doble del monto demandado (…) por resarcimiento de daños y perjuicios y ejecución de fianzas de fiel cumplimiento y anticipo (…)”; este Juzgado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acuerda abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la demanda, de la presente decisión y demás documentos pertinentes, y remitirlo a la Sala a los fines conducentes. Líbrese oficio. (Folio 10 vto. del expediente).

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el ya citado artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a esta última copia certificada del libelo, del presente pronunciamiento y demás documentos conducentes.

Finalmente, se deja establecido que el lapso para dar contestación a la demanda, según lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará una vez tenga lugar la audiencia preliminar. Así se decide.

La Jueza,

B.P. Calzadilla La Secretaria,

Noemí del Valle Andrade

Exp. N° 2017-0017/DA-JS

En fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil diecisiete (2017), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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