Decisión nº PJ0112011000100 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJorge Ernesto Silva
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de julio del año 2011

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2009-001375

DEMANDANTE H.D.V.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- 6.865.610.-

APODERADOS JUDICIALES:

M.T.H. BECKER Y M.D.L.E.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°-40.496 y 56.616.

DEMANDADA:

FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL

APODERADOS JUDICIALES:

A.P.C.D., H.E.L.S., OMARYS LAREZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°-118.554, 77.619, 87.285, respectivamente.-

MOTIVO

CALIFICACIÓN DE DESPIDO

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano H.D.V.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°- 6.865.610, representado por las abogadas M.T.H. BECKER Y M.D.L.E.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°-40.496 y 56.616. respectivamente, contra la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), representada por los abogados A.P.C.D.,H.E.L.S.,OMARYS LAREZ GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogados bajo los N°-118.554,77.619,87.285, presentada en fecha 01 de julio del año 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, (URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 22 de julio del 2011 , en la cual se declaro CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Vista la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, se aprecia lo siguiente:

 Indica el actor que en fecha 13 de diciembre del año 2005, inició la relación de trabajo para la empresa FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), desempeñando el cargo de jefe de mantenimiento.

 Que tal actividad la desempeño en un horario comprendido de 8:00 a m., a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

 Que el día 26 de junio del 2009, fue despedido ,sin que mediara causa justificada para ello, mediante comunicación escrita, de esa misma fecha (26-06-2009),signada con las siglas pfp-01084-09,suscrita por la ciudadana R.S.F., quien desempeña el cargo de PRESIDENTA de FUNDAPROAL.

 Que para la fecha de la terminación de la prestación del servicio, devengaba un salario mensual de Bs. 2.907,10.

 Que al no mediar causa que justificase el despido decidió acudir al Tribunal e instar el procedimiento de Calificación de despido, por lo cual solicitó el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Presentada como fue la contestación de la demanda, en la misma se desprende los siguientes alegatos y defensas:

• Persistió en el despido y ofreció la cantidad de Bs. 56.702,95 por concepto derivados de la relación de trabajo e indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del trabajo.

• Admite el despido injustificado invocado por la parte actora y por tal razón manifiesta su voluntad de pagar la indemnización al que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que se compromete a pagar por salarios caídos lo que corresponda desde el momento de la notificación de la demanda hasta la oportunidad en que el tribunal fije la audiencia de juicio.-

• Manifiesta que existen ciertos conceptos como días de salarios pagados y que no fueron efectivamente laborados, además de la cantidad depositada en fideicomiso que asciende a un monto de Bs. 14.939,63.

• Manifiesta que el trabajador deberá entregar su declaración jurada por cese de funciones, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el Sistema Nacional de Control Fiscal y la Ley Contra la Corrupción.

• Cita las normas rectoras en lo que respecta a la obligación del trabajador de presentar la declaración jurada.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES: (consignadas con el escrito libelar)

  1. -) Marcado A. Ratifica y opone la documental que presenta anexa al libelo de la demanda, contentivo copia fotostática de un Oficio No. 01084-09 de fecha 26 de junio de 2009, emanado de la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS, dirigido al actor en el que lo notifican de la terminación de la relación de trabajo, suscrita por R.S.F. en su condición de PRESIDENTA DE LA FUNDACIÓN, la cual se encuentra firmada como recibida en fecha 26 de junio de 2009. (Folio 3), la cual fue ratificada en el escrito de promoción de prueba.-

  2. -) Marcado B. Ratifica y opone la documental que presenta anexa al libelo de la demanda, contentivo de P.A. signada con el No. PFP032-2009, de fecha 26 de junio de 2009 suscrita por R.S.F. en su condición de PRESIDENTA DE LA FUNDACIÓN, en el cual se retira del cargo al hoy actor ciudadano H.D.V.M.M.. (Folio 4), la cual fue ratificada en el escrito de promoción de prueba,

    (Consignadas con la reforma de la demanda)

  3. - MARCADO A. Promueve y opone original de C.D.T. expedida e fecha 06 de julio de 2009 en la cual señala: que el ciudadano MONTES M.H.D.V., prestó servicios desde el 12/12/2005 al 26/06/2005 en la GERENCIA NACIONAL DE OPERACIONES, ESTADO CARABOBO, desempeñando los cargos de asistente, analista, analista II, y jefe de la Unidad de Mantenimiento de las Casas de Alimentación, siendo s último salario de Bs. 2.044,90, más una prima de transporte de Bs. 193,20 y una prima de antigüedad de Bs. 69,00, y una p.d.J.d.B.. 600,00, suscrita por M.P. en su condición de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, (folio 13), la cual fue ratificada en el escrito de promoción de prueba, quien decide le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma se puede evidenciar que el actor devengaba un salario mensual para el mes de junio 2009 de Bs. 2.907,10. Y ASÍ SE DECIDE.-

    De las pruebas promovidas por la parte actora se puede evidenciar la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la razón de la terminación de la relación del trabajo y el cargo desempeñado, sin embargo, este Tribunal la considera inoficiosas, en virtud de que la demandada tanto en el escrito de promoción de prueba, como en la contestación a la demanda, conviene en todo y cada uno de los alegatos del actor, y procede a insistir en el despido.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas, presentó escrito mediante la cual manifestó su interés en persistir en el despido del trabajador y ofreció pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo y de las indemnizaciones por despido injustificado. Fundamentado sus pretensiones a lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Anexado a dicho escrito presentó las siguientes:

    DOCUMENTALES:

  4. -) MARCADA B. Copia fotostática de Planilla de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 08 de julio de 2009, en el cual se evidencia los cálculos de los conceptos de Preaviso, antigüedad, aguinaldo, despido injustificado, deduciendo el monto correspondiente a lo depositado en fideicomiso, cálculo que arroja según señala dicha planilla la cantidad de Bs. 41.763,32, dicha planilla no se le otorga el valor probatorio, ya que no es oponible al actor por no estar suscrita por él. (Folio 60).-

  5. -) MARCADA B. Copia fotostática de Cálculo de Prestaciones Sociales, en el cual se calculan los conceptos laborales pagados mes a mes por cada año trabajado, no se le otorga el valor probatorio, ya que no es oponible al actor por no estar suscrita por él. (Folio 61).-

  6. -) MARCADA C. Documental denominada hoja de cálculo que explica las operación aritmética de los conceptos laborales que le corresponden al trabajador, dicha documental emana de la demandada, sin estar suscrita por la parte a quien se le opone, en consecuencia, corre la misma suerte que las documentadas marcadas A, B valoradas anteriormente. Así se decide (folio 62).-

  7. -) MARCADAS D, D1, E, E1, F, F1, copia fotostática, de memorándum suscritos por el actor, en su condición de fechas 21/02/2007, 27/02/2007, 03/03/2008, 06/03/2005, 16/03/2009, 19/03/2001, mediante la cual solicita un anticipo de prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte promovente en el respectivo escrito, señala que las documentales son presentadas con el objeto de demostrar que el actor había recibido anticipos de prestaciones sociales, las cuales debían tomarse en cuenta como deducciones para el pago que le correspondiere por dicho concepto, sin embargo, por la naturaleza de la presente acción, en la cual se debate calificar el despido y la procedencia o no del reenganche, nada resuelve dichas documentales a la resolución del presente asunto. Así se decide (folios 63 al 68).-

  8. -) MARCADA G. (folio 69), copia fotostática de nominas participes prestaciones, correspondiente al fideicomiso que le corresponde a la nómina, emanado del Banco Banesco, dicha documental emana de un tercero, al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “…Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial….”, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, obviamente, su promovente no cumplió con los requisitos exigidos por la ley, todo ello sin menoscabo, de que no solicitó en el escrito de promoción de prueba la testimonial requerida, sin embargo, por la naturaleza de la presente acción, en la cual se debate calificar el despido y la procedencia o no del reenganche, nada resuelve dichas documentales a la resolución del presente asunto. Así se decide.-

  9. -) MARCADA H, e I, (folios 70 Y 71), copia fotostática de Vaucher de pago, correspondiente al pago por Bonificación fin de Año 2009 de personal egresado, emanado de la Gerencia de Administración y Finanzas de la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS, por un monto de Bs. 4.905,73, el cual fue pagado mediante cheque librado contra el Banco Banfoandes signado con el No. 97773036, por un monto de Bs. 4.905,73.-

  10. -) MARCADA J, (folio 72), copia fotostática de cheque signado con el No. 41631768, por un monto de Bs. 41.763,32 librado contra el Banco Banfoandes, que corresponde al monto que ofrece al trabajador de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocada por la demandada.-

    Dichas documentales, tal como se dijo en la valoración de las pruebas de la parte actora constituyen una confesión de la demandada, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, siendo que la pretensión del actor es el reenganche y pago de salarios caídos y la demandada, insiste en dicho despido, es por lo que se procede a evaluar si la persistencia del despido se hizo o no de conformidad con la ley.

    DE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 22 de julio del año 2011, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada a la audiencia, razón por la cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando CON LUGAR LA DEMANDA DE CALIFICACION DE DESPIDO.-

    SOBRE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES DEL ESTADO

    La Administración Pública constituye el principal instrumento para concretar la acción del Estado. Este a su vez, en su misión de satisfacer los servicios públicos de la comunidad, muchas veces demanda o es demandado, es decir, se convierte en parte de procesos judiciales y como este actúa a través de sus funcionarios públicos estos deben cumplir con las normas, seguir determinados procedimientos y respetar las competencias, haciéndose compleja su actuación y defensa.

    Dada la naturaleza, importancia y realidad ambiental, en que se desenvuelve la actividad procesal en la que el Estado es parte, el legislador ha venido a establecer una serie de privilegios, de diversa índole, a favor del mismo, conocidos e nuestra legislación como “privilegios procesales”, las cuales. constituyen una situación jurídica de orden público impuesta por las normas jurídicas, con la finalidad de eximir al Estado cuando litiga de las cargas y sanciones establecidas, en forma general, para el resto de las partes en el proceso, con la finalidad de resguardar el patrimonio de la República, entendiéndolos destinados al bien común.

    Es por ello, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece, el debido proceso y el derecho a la defensa, como pilares fundamentales, por aplicación inmediata para todo juicio (vid. Art. 49 y 257), al respecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala: “….Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales….”, así también lo rige el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y muy especialmente el Decreto Con Fuerza De Ley Orgánica De La Procuraduría General De La República, en sus artículos 63 y 66.-

    En la presente causa la demandada lo es la FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública, adscrito al Ministro del Poder Popular para la Alimentación, a través de la MISIÓN ALIMENTACIÓN, razón que lo hace acreedor de las prerrogativas procesales, y cumplidas como fue en la primera etapa del proceso, tal como consta al folio 14 del expediente, en el cual consta la notificación ordena al Procurador General de la república Bolivariana de Venezuela.-

    Sin embargo, en virtud de la incomparecencia a la audiencia de juicio fijada para el 22 de julio del año 2011, la misma debe entenderse como contradicha, por gozar legalmente de tal prerrogativa procesal, tal como se ha mencionado.-

    Conteste con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., los privilegios y prerrogativas de la República son igualmente aplicables a las empresas del estado; (sentencia N° 1.471 del 2 de octubre de 2008; caso: V.J.M. contra PDVSA Petróleo y Gas S.A.), Asimismo, en decisión N° 1.247 del 3 de agosto de 2009 (caso: C.A.S. contra Servicios Quijada, C.A. y otra).-

    Entendiéndose entonces, contradicho todos y cada unos de los alegatos expuestos por el actor en su escrito libelar, y valoradas las pruebas presentadas por la parte actora, éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la demanda.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el caso de marras y a pesar de los efectos que produce la incomparecencia de la demandada, ésta se ha limitado, tanto en el escrito de promoción de pruebas, como en la contestación de la demanda y así se desprende del acervo probatorio y de los alegatos y defensas de la demandada, que se encuentra reconocida la relación de trabajo, el cargo desempeñado, el inicio y culminación de la relación de trabajo, siendo entonces que el hecho controvertido constituye la intención de la demandada de ponerle fin al procedimiento de estabilidad a través de la persistencia del despido invocada.

    EN CUANTO A LA PRETENDIDA PERSISTENCIA DEL DESPIDO:

    Si bien es cierto que la demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar, en vez de presentar pruebas, presenta un escrito manifestando su intención en persistir en el despido, fundamentándose en lo consagrado en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala, cito:

    ….Artículo 190. El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

    Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

    Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo….

    De la norma anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley Sustantiva Laboral, sin embargo, esta potestad del patrono, de persistir en el despido, debe estar acompañada: por la efectiva consignación de los conceptos laborales mencionados, es decir, no basta con manifestar la intención, sino que debe cumplir con la consignación, ya sea en el mismo procedimiento, o a través de una consignación de prestaciones sociales o la oferta real de pago, y como quiera que no consta que haya cumplido con dicha consignación, es decir, que el monto señalado en la planilla de liquidación haya sido presentado mediante algún instrumento cambiario válido y efectivo para el actor, ni en la presente causa, ni se invocó que se haya hecho a través de otro medio como la consignación de prestaciones sociales o la oferta real de pago, éste Tribunal considera improcedente, la persistencia del despido en los términos en que ha sido expuesto, pues la demandada, tenía el deber de consignarlo efectivamente, para así liberarse del pago de los conceptos y evitar la continuidad de los salarios caídos a pagar. Así se decide.

    De lo anteriormente expuesto se desprende que no pudo la demandada desprenderse de la obligación del reenganche del trabajador y en consecuencia debe pagarse los salarios caídos hasta la fecha de su efectiva reincorporación, lo cual hace forzoso para éste tribunal declarar CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, efectuado por el ciudadano E.C.N. contra FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATÉGICOS (FUNDAPROAL), con disposición a lo establecido en el Artículo 189, cuando señala que: “…El Juez de Juicio deberá decidir de manera oral sobre el fondo de la causa y declarar con o sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos….”

    SALARIOS CAÍDOS

    La presente acción resulta procedente en derecho, lo cual trae como consecuencia inmediata la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía y al pago de los salarios dejados de percibir, en virtud del despido al ciudadano H.D.V.M.M., sin fundamento en las causales legalmente establecidas.

    Respecto a la fecha a partir de la cual debe calcularse los salarios caídos, la Sala Social en sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, ha señalado lo siguiente:

    “…….Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

    Exclúyase del cálculo de los salarios caídos la prolongación del proceso por dos causas: fuerza mayor o caso fortuito, la inacción del demandante, vacaciones de los Tribunales.

    El demandante tiene la carga de impulsar el proceso durante la sustanciación, no así cuando ésta ha terminado y es deber del juez decidir la causa.

    Por caso fortuito y fuerza mayor, se entiende, con sus sutiles diferencias, aquellos hechos o actos que no pueden preverse o previstos no se pueden evitar.

    Todo proceso judicial tiene una etapa de sustanciación y una etapa para decisión. En el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono tiene la facultad de terminar el proceso en cualquier momento mediante el pago de la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta la fecha. Por este motivo, el patrono no puede alegar que la demora judicial es un caso fortuito o fuerza mayor, porque la prolongación del proceso en su caso es evitable mediante los pagos mencionados.

    Del mismo modo, si el patrono no insiste en el despido y decide cumplir la sentencia que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, deberá pagar éstos, hasta el momento de la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales…….

    De los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se desprende que el cómputo de los salarios caídos en los juicios de estabilidad laboral, debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada (28-09-2010) folio 31, hasta la fecha de la efectiva reincorporación de el actor a sus labores habituales, excluyendo sólo el tiempo de la prolongación del proceso por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y la inacción del demandante.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas ut-supra, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declarar CON LUGAR EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, efectuado por el ciudadano H.D.V.M.M. CONTRA FUNDACIÓN PROGRAMA DE ALIMENTOS ESTRATEGICOS (FUNDAPROAL), Y se condena a esta a:

    • Reincorporar a el actor a sus labores habituales y

    • Al pago de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento a contar desde la notificación de la accionada hasta el cumplimiento de la obligación.

    • El pago de los salarios dejados de percibir se acuerdan a razón de Bs. 2.907,10 mensual, los cuales equivalen a Bs. 96,90 diarios.

    Exclúyase del cómputo de los salarios caídos los siguientes lapsos:

    *Vacaciones del Tribunal

    * Inactividad del accionante.

    * Prolongación del proceso por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil Once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la federación.

    J.E.S.S.

    JUEZ

    LA SECRETARIA ACC.,

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:25 pm

    LA SECRETARIA ACC.,

    ESS/tsmch.-

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