Decisión nº PJ0082012000038 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de febrero de 2012

201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082012000038

ASUNTO: AF48-U-1999-000122

ASUNTO ANTIGUO: 1999-1169

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Sin informes

Recurrente: FUNDACION DE PROTECCION ANIMAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR., domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas, Esquina Isleños Edificio Isleños II. Piso 5. (Frente a la Iglesia) Caracas.

Representante de la Recurrente Yubiry Beitia Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.548.114, asistida por el Abogado R.J.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.703 .

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del SENIAT del extinto Ministerio de Hacienda.

Acto Recurrido: Resolución Nº 710, de fecha catorce (14) de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Extinto Ministerio de Hacienda, declaro sin Lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente.

Representación de la Administración Tributaria: F.S.A., titular de la cedula de identidad Nº 11.880.708, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.053.

Impuesto: sobre la Renta.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Yubiry Beitia Rivas, actuando en su carácter de Presidenta de la contribuyente “FUNDACION DE PROTECCION ANIMAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.”, ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08-04-1999, el cual actuando como repartidor único asignó su conocimiento a este Tribunal, donde se recibió en fecha 08-04-1999, y se le dio entrada mediante auto de fecha dieciséis (16) de abril de 1999, por el que se ordeno librar boletas de notificación a los Ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, así como a la Administración Tributaria.

Las notificaciones acordadas fueron cumplidas y agregadas a los autos.

En fecha 08-11-2000, se admitió el presente recurso.

En fecha 14-11-2000, se declara la causa abierta a pruebas.

En fecha 15-11- 2000, se inicio el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 28-11-2000, venció el lapso de promoción en la presente causa.

En fecha 26-01-2001, venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 29-01- 2001, se ordena proceder a la vista de la causa.

En fecha 30-01-2001, este Tribunal dejo constancia del lapso que disponían para presentar sus informes.

En fecha 20-02-2001, este Tribunal dejo constancia del lapso que disponían las partes pera presentar observaciones a los informes de la parte contraria.

En fecha 20-02-2001, el abogado F.S.A., titular de la cedula de identidad Nº 11.880.708, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.053, en su carácter de representante del fisco nacional consigno escrito de informes.

En fecha 07-03-2001, concluyó la vista en la presente causa.

En fecha 27-04-2005, la abogada D.C.U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.921, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito sentencia y consigno copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 20-03-2007, 28-01-2009, la abogada Y.M.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.360, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica solicito sentencia y consigno copia simple del poder que acredita su representación

Mediante auto de fecha 20-01-2012, la Ciudadana Dra. D.I.G.A., Jueza Titular de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la contribuyente mediante cartel publicado a las puertas del Tribunal.

II

ACTO RECURRIDO

Resolución Nº 710, de fecha catorce (14) de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, mediante la cual se Declaro INADMISIBLE el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente FUNDACION DE PROTECCION ANIMAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR”, contra la Planilla de liquidación 363563 Nº por la cantidad de (Bs. 145.996,33), reexpresada en (B. F.145,99), correspondiente al ejercicio económico terminado el 31 de diciembre del año 1992.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

La representación judicial de la recurrente en su escrito del libelo, expuso:

Que si bien era cierto que de conformidad con el numeral tercero del articulo 140 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, las Instituciones ahí determinadas, y entre las cuales se encuentra la Fundación de Protección Animal, estaban en la obligación de llevar libros y registros de contabilidad para dejar constancia de sus operaciones, y que tales libros y registros debían ser previamente habilitados por la Administración de Hacienda de la Jurisdicción del domicilio, y que así dichos libros y registros debían contener información acerca del origen, no es menos cierto que dicha institución “FUNDACION DE PROTECCION ANIMAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.” fue creada y legalizada en el año 1991 y la actual Ley de Impuesto sobre la Renta, donde se crea la obligación de llevar los libros y registrados anteriormente mencionados, fue promulgada y vigente el 27 de mayo del año 1994, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución Nacional y en el Artículo tercero del Código Civil, esto es, el principio de Irretroactividad de la Ley, lo que significa que la multa impuesta a la contribuyente, es ilegal por cuanto la misma fue fundamentada en normas que entraron en vigencia cuatro (4) años más tarde.

Que siendo su Fundación una Institución benéfica y de Asistencia Social, que de conformidad con el numeral 3 del articulo 12 de la Ley de Impuesto sobre la Renta ESTA EXENTA DE PAGAR IMPUESTO SOBRE LA RENTA, no resulta lógico la imposición de esa Multa, por no tener para la fecha de la fiscalización los libros y los registros a los que se refirió el acta levantada al afecto, y mayor aun cuando todas las operaciones, que han de llevar los registros contables son reportadas mensualmente a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador.

Que la disposición contenida en el artículo 140 del Reglamento de Ley de Impuesto Sobre la Renta, no establece penalidad alguna para el contribuyente que no llevare los libros y registros mencionados.

Manifiestan su inconformidad con lo declarado en la Resolución que resolvió el recurso jerárquico la cual lo declaro inadmisible por falta de fundamentos, desconociéndolo bien por su ligereza, o falta de estudio o de análisis del recurso, cuando resultan suficientes y bastantes las razones de hecho y de derecho aducidas por la contribuyente, y que muy bien se puede leer en el libelo que la misma se sustenta y fundamenta de la referida deuda en la planilla de liquidación, considerando suficientes los datos allí suministrados para fundamentar su escrito recursivo.

Finalmente consideran que le asisten suficientes razones de hecho y derecho, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, y en nombre de su representada solicitan se sirva declarar la Nulidad de la Multa Impuesta según la planilla número 363563 y la cual nunca fue presentada.

De la Administración Tributaria:

La representación judicial de la Administración Tributaria en su escrito de informes presentado en fecha 20-02-2001 expuso lo siguiente:

Como punto previo consideran necesario destacar la falta de capacidad de postulación procesal de la ciudadana YUBIRY BEITIA RIBAS, quien, careciendo de la profesión de abogado procedió a interponer en nombre de la “FUNDACIÓN DE PORTECCIÓN ANIMAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR” Recurso Contencioso Tributario ante este Tribunal.

Luego de realizar un análisis normativo y doctrinario del articulo 3 de la Ley del abogados y doctrina procesalita la cual ha advertido la importancia del requisito de capacidad de postulación procesal, y del articulo 165 del Código Orgánico Tributario que habla del recurso Jerárquico, concluyen que como quiera que la ciudadana YUBIRY BEITIA RIVAS, en su condición de Presidenta de la “FUNDACION DE PROTECCION ANIMAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR”, carece de la profesión de abogado, mal podía ella interponer, como en efecto interpuso y sin la debida asistencia, el Recurso Contencioso Tributario de fecha 19-03-00, por lo que solicitan sea declarada la inadmisibilidad del mismo por el Tribunal.

Igualmente la representación fiscal advierte sobre la insuficiente identificación del acto administrativo de contenido tributario por parte de la contribuyente, cuando simplemente se limita a señalar “se sustenta y fundamenta la referida deuda en la planilla de liquidación de impuestos número 363563, correspondiente al ejercicio económico terminado el 31 de diciembre de año 1992…”, omisión ésta en la que incurre tanto en el escrito del Recurso Jerárquico como del Recurso Contencioso-Tributario.

Finalmente aduce la representación fiscal que la imposibilidad de conocer cuál es el acto impugnado y teniendo en cuenta que las causales de inadmisibilidad de los Recursos Contencioso Tributarios son de eminente orden público, solicitan de esta Instancia Judicial la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Contencioso-Tributario interpuesto.

Que en cuanto al fondo del asunto controvertido, dada la ausencia en el expediente judicial del texto del acto recurrido, y no estando el mismo identificado de manera suficiente, esta Representación Fiscal considera poco menos que imposible abordar su análisis y fundamentos.

IV

DE LAS PRUEBAS

En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

No obstante, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación judicial de la recurrente consigno junto con su escrito recursivo, los siguientes documentos:

Original de la Resolución Nº 710 de fecha 14-10-1998, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, inserta a los folios 6 al 9 del expediente judicial.

En relación con el original de la Resolución Nº HGJT-A-710 de fecha 14-10-1998, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT, este Tribunal observó que la misma trata de documento administrativo emitido por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. - Punto Previo: Admisibilidad del Recurso.

Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso realizar ciertas consideraciones previas respecto a la verificación en el presente caso de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario y a tal efecto observa:

Prevé el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis:

Artículo 192º

Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.

Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

  1. Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;

  2. Falta de cualidad o interés del recurrente: y

  3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener la capacidad necesaria comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

…omisis…

Visto el contenido del artículo antes trascrito quien Juzga advierte, que el Recurso Contencioso Tributario puede ser interpuesto por dos vías, bien puede interponerlo un representante de la recurrente, en su carácter de director o representante legal de la misma, debiendo consignar con el escrito recursorio el documento que acredite su representación, como el acta constitutiva de la compañía, o un acta de asamblea de accionistas, o en el caso de firmas personales, el documento de registro de la misma; éste representante debe interponer el recurso asistido por un profesional del Derecho, sin que sea necesaria la presentación en el juicio de documento poder. La otra forma en que puede interponerse el recurso es a través de la figura de la representación, la contribuyente, otorga un documento poder a un abogado para que éste represente sus intereses en el juicio.

Según se desprende de la revisión de los autos que cursan en la presente causa, el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por la Ciudadana Yubiry Beitia Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.548.114, en su carácter de Presidenta de la “FUNDACION DE PROTECCION ANIMAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.”

Planteado lo anterior, pasaremos ahora a examinar si se ha verificado en el presente caso alguna de las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, previstas en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, se pudo observar que la ciudadana YUBIRY BEITIA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº 3.548.114, dice actuar en su condición de Presidenta de la recurrente, sin embargo advierte este Tribunal que de la revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente judicial, se pudo constatar que no corre inserto a los autos documento alguno que demuestre fehacientemente que dicha ciudadana actúa con el carácter que se atribuye, siendo requisito indispensable la presentación del documento constitutivo de la referida fundación, de la cual se pudiese verificar si efectivamente la prenombrada ciudadana era la Presidente y cuales eran sus facultades, y así demostrar su verdadera titularidad e interés legitimo para actuar en el presente caso. En consecuencia, es evidente que en el caso de autos se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 192, literal “b” del Código Orgánico Tributario de 1994, al no demostrar la cualidad o interés del recurrente, situación ésta que lleva al Tribunal a la convicción de que el presente Recurso Contencioso Tributario, no debió ser admitido. Así se decide.

Siendo inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal se abstiene de hacer consideraciones de fondo sobre las defensas alegadas por la representación de la contribuyente acerca del acto recurrido. Así se decide.

VI

DECISION

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Yubiry Beitia Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.548.114, asistido por el Abogado R.J.M.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.703, contra la Resolución Nº 710 de fecha catorce (14) de octubre de 1998, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Extinto Ministerio de Hacienda, declaro sin Lugar el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente.

Costas: No se condena en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los dos (2) día del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra: D.I.G.A.. La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, dos (2) de febrero de dos mil doce (2012), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082012000038, a las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 pm).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P..

ASUNTO: AF48-U-1999-000122

ASUNTO ANTIGUO: 1999-1169

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