Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 01 de febrero de 2008, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos por el abogado R.A.C., Inpreabogado Nº 15.764, actuando como apoderado judicial de la Fundación Proyecto País, contra la P.A. Nº 0230-2007 dictada en fecha 18 de septiembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.L.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.842.261, contra la Fundación Proyecto País.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2008 se requirieron a la parte recurrente los documentos en los cuales fundamentaba el recurso, por cuanto no había consignado los mismos, al efecto se le concedió un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la publicación de dicho auto. En fecha 12 de febrero de 2008 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó los documentos requeridos.

En fecha 14 de febrero de 2008 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, Sede Caracas Sur, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso. Para tal fin se le concedieron quince (15) días continuos contados a partir del recibo de su notificación.

En fecha 04 de marzo de 2008 se publicó decisión mediante la cual se admitió a los fines de decidir el amparo cautelar el recurso de nulidad interpuesto, se declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, e igualmente se dejó entendido que la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad se examinaría por separado una vez se contara con los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 24 de marzo de 2008 el Juez Gary Joseph Coa León se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designado Juez Provisorio de este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se advirtió a las partes que a partir de dicha fecha comenzaba el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, al efecto de que éstas pudieran ejercer el derecho consagrado en dicha norma. En esa misma fecha se ordenó oficiar a la Procuradora General de la República, para que por su intermedio fuesen remitidos a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso que había omitido enviar la Inspectoría que dictara el acto.

En fecha 05 de mayo de 2008 el abogado R.A.C., actuando como apoderado judicial de la Fundación Proyecto País, parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó se “…revoque por contrario imperio el Auto de fecha 04 de marzo de 2008, y consecuencialmente, y en base a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se reponga la causa al estado de admitir el recurso de nulidad interpuesto en acatamiento a lo ordenado por el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y sea tramitada la medida cautelar solicitada en cuaderno separado…”. Por auto de fecha 21 de mayo de 2008 este Tribunal negó la referida solicitud.

En fecha 28 de mayo de 2008 el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia, mediante la cual apeló del auto de fecha 21 de mayo de 2008.

Por auto de fecha 03 de junio de 2008 se oyó en un solo efecto dicha apelación y se ordenó abrir cuaderno separado a fin de ser remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, para que aquella Corte a quien corresponda según su distribución conociera de la apelación interpuesta, a tal efecto la parte apelante debía consignar las copias simples a la brevedad posible para la conformación del cuaderno separado.

En fecha 18 de junio de 2008 el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia, mediante la cual consignó copias certificadas de los antecedentes administrativos del caso. En fecha 27 de junio de 2008 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de julio de 2008 se admitió definitivamente el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo “P.O.D.”, Sede Caracas Sur y a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el citado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana M.L.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 15.842.261, en su condición de beneficiada por la P.A. impugnada. En ese mismo auto se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a expedir el cartel para el llamado de los interesados aludido también en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó también abrir cuaderno separado a fin de decidir la suspensión de efectos solicitada, una vez proveídas las copias por la parte actora.

En fecha 18 de julio de 2008 se abrió el cuaderno separado para decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Por auto de fecha 30 de julio de 2008 se abrió el cuaderno separado ordenado en el auto de fecha 03 de junio de 2008.

En fecha 08 de octubre de 2008 se libró el cartel de emplazamiento a todos los que pudieran estar interesados en el recurso de nulidad interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue retirado por el abogado R.A.C., actuando como apoderado judicial de la parte actora el 03 de noviembre de 2008. El 06 de noviembre de 2008 el referido abogado consignó un ejemplar del Diario “ULTIMAS NOTICIAS” de fecha 05 de noviembre de 2008, en el cual fue publicado el aludido cartel de emplazamiento.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2008 se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 12 de febrero de 2009 comenzó la primera etapa de la relación de la causa, y se fijó el acto de informes de manera oral para las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente.

El día 04 de marzo de 2009 oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto de informes de manera oral, se dejó constancia de la comparecencia del abogado A.T.B., Inpreabogado Nº 35.814, actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.L.M.A., en su carácter de beneficiada por la P.A. impugnada, quien al momento de exponer sus conclusiones solicitó que se ratificara la P.A. recurrida.

En fecha 04 de marzo de 2009 se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 párrafo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tendría una duración de veinte (20) días de despacho.

En fecha 23 de marzo de 2009 se dictó auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se ordenó librar boleta a la parte actora a fin de que informara a este órgano jurisdiccional acerca del estatus laboral de la ciudadana M.L.M.A., antes identificada.

El día 14 de abril de 2009 venció la segunda etapa de relación de la causa y el Tribunal dijo “Vistos”, y fijó treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

En fecha 11 de mayo de 2009 el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito, mediante el cual informó al Tribunal lo requerido mediante auto para mejor proveer publicado en fecha 23 de marzo de 2009.

Por auto de fecha 01 de junio de 2009 se prorrogó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la Fundación Proyecto País, parte recurrente en la presente causa, para sustentar el recurso de nulidad narra que en fecha 05 de Febrero del 2007, en la Unidad de Consultoría Jurídica de la Fundación Proyecto País, se levantó “ACTA DE OCURRENCIA”, referida a la mala conducta asumida en la referida fecha por la ciudadana M.L.R.A., motivo por el cual se acordó solicitar la Calificación de Faltas de la referida Trabajadora, por estar incursa en las faltas contempladas en los literales A, C, I, y J, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el 02 de marzo de 2007, su representada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D.S.C.S., la calificación de faltas en contra de la referida ciudadana, la cual fue admitida en fecha 08 de marzo de 2007, según expediente Nº 079-07-01-00257, nomenclatura de la referida Inspectoría del trabajo.

Que en fecha 06 de Marzo de 2007, la Ciudadana M.L.M.A., interpuso por ante la ya referida Inspectoría del Trabajo, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, pues según sus alegatos, dice haber sido despedida injustificadamente por la Fundación Proyecto País en fecha 28 de Febrero de 2007; pero ni en esa oportunidad, como en la secuela del procedimiento señaló, quien o cual persona en representación de la accionada, se tomó la iniciativa de despedirla, y mucho menos explicó como se constituyeron los hechos de su presunto despido; tal y como se aprecia de la Solicitud N° 2007-00258 de fecha 06 de Marzo de 2007.

Que por auto de fecha 08 de Marzo de 2007, la abogada M.E.A., en su carácter de Inspectora del Trabajo Jefe (E), de la Inspectoría del Trabajo P.O.D., en uso de sus atribuciones legales, ordena suspender el procedimiento de solicitud de falta, ventilado en el expediente Nº 079-2007-01-00257, incoado por su representada en contra de la trabajadora; hasta tanto se produzca el reenganche de la trabajadora.

Que, “el día Catorce (14) Marzo (sic) de 2007, siendo las 11:00 a.m. fecha y hora fijada por la Inspectoría del Trabajo para que tuviera lugar el acto de contestación por parte de la ‘Fundación Proyecto País’, contesta(ron) a tenor de lo previsto por el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al TERCER PARTICULAR: Si efectuó el despido invocado por la solicitante? SE CONTESTO (sic): ‘En este punto me permito señalar al Despacho que en nombre de mi representada, niego, rechazo y contradigo que la accionante haya sido despedida justificada ni injustificadamente en la fecha por ella alegada, vale decir, 28/02/07; consta en los archivos de mi representada que la accionante para el día 06/02/07 presentó un certificado de incapacidad emanado del Instituto Venezolano de los seguros Sociales, incapacidad que según el Instituto le otorgó cuatro (4) días de reposo, debiendo reintegrarse a su trabajo el día 10/02/07; asimismo reposa en los archivos de mi representada un certificado de incapacidad otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con un período de incapacidad desde el 12/02/007 (sic), hasta el día 04/03/07, es decir 21 días de reposo; debiendo de reintegrarse a su trabajo el día 05/03/07; igualmente como caso curioso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorga a la accionante un certificado de incapacidad a partir del 15/02/07 hasta el día 16/03/07, vale decir, un reposo por treinta (30) días; debiendo de reintegrarse el día 17/03/07, en el entendido que el día 17/03/07, será un día sábado no laborable dentro de la Institución, debiendo de reintegrarse, si acaso no presenta un nuevo reposo el día lunes 19/03/07; por otra parte me permito señalarle al Despacho, que cursa por ante esta misma Sala el Expediente N° 079-07-01-00257, circunscrito dicho expediente a una Calificación de Faltas incoada por la Fundación Proyecto País en contra de la hoy accionante, procedimiento que fue admitido por este Despacho en fecha 08/03/07’. (…) A todas luces, y en sana lógica jurídica se desprende de lo antes narrado, y reservándonos el derecho de probar dichos alegatos, es imposible que la accionante estando dentro de una incapacidad y reposos señalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, haya laborado el día 28/02/07 para que se produjera el presunto despido alegado; consecuencialmente con respecto a los salarios caídos mi representada también los rechaza por ser contrarios a derecho y como consecuencia de la incapacidad, el tiempo transcurrido del mismo debe ser cancelado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y que de producirse una decisión contraria a los intereses de mi representada, se estaría a todo evento en un pago ilegal y un enriquecimiento sin causa por parte de la accionante.’” (Negrillas de la parte recurrente).

Que abierto el proceso de pruebas, promovieron a favor de su representada: “a) Informe ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informara al Despacho sobre la veracidad de los reposos, que en copias presentó la accionada a (su) representada, correspondientes a las fecha: 06/02/07 al 09/2/07, del 12/02/07 al 04/03/07 y del 15/02/07 al 17/03/07; b) Exhibición por parte de la accionante de los originales de los reposos, señalados supra. Que como quiera que en el lapso de evacuación de pruebas, la accionante exhibió los originales de los mismos; en el mismo acto desisti(eron) de la prueba de Informes solicitada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, pues era inicua la prueba al producirse su exhibición; de tal manera que quedó probado en autos que para la fecha del presunto despido, la accionante se encontraba de reposo médico, entonces imposible que laborara tal día, como también imposible que se haya realizado el presunto y mal intencionado alegado despido.”

Denuncia que la P.A. impugnada adolece de vicios de inconstitucionalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 y 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido señala que, “…el vicio de inconstitucionalidad se produce, cuando el acto administrativo vulnera o transgrede de forma directa una norma sustantiva del texto fundamental, un principio o un derecho o garantía consagrado en la Constitución. Por lo tanto, cualquier acto viciado de inconstitucionalidad y si el mismo viola una garantía constitucional, se tendrá como nulo, y los funcionarios públicos que lo ordenen o ejecuten incurren la (sic) responsabilidad civil, penal y administrativa. En este caso es la propia Constitución que esta sancionado (sic) la nulidad, cualquier acto que viole o menoscabe los derechos y las garantías constitucionales, y a la luz del numeral 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, son nulos de nulidad absoluta; los actos administrativos cuando así esté expresadamente determinado por una norma constitucional o legal; y para el caso de marras, el contenido del Acto Administrativo impugnado, es imposible e ilegal su ejecución, por cuanto, a tenor de lo ordenado por el artículo 9° de la Ley orgánica (sic) de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados… (sic) al efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto, y tal y como se aprecia del acto en referencia, la recurrida esta viciada por falsa motivación, es decir, no señala, a los efectos consiguientes, no hizo referencia sobre los hechos de quien, cuando y como se produjo el despido de la accionante en fecha 28 de Febrero del 2007, para declarar con lugar las pretensiones de la actora; toda vez, que la propia accionante no produjo o relató esos hechos imperiosamente necesarios para configurar su solicitud; de igual manera el acto administrativo aquí impugnado, es de imposible e ilegal ejecución, dado que hasta la presente fecha, es decir, a la fecha de introducción de este escrito de solicitud de nulidad, la accionante aún se encuentra en disfrute de reposos médicos, ordenados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día 06 de Febrero de 2007 y, por tanto suspendida la relación laboral desde el día 06 de febrero de 2007, a tenor de lo previsto por el artículo 94 en su literal ‘B’, de la Ley Orgánica del Trabajo, la consecuencia legal y lógica es que el durante (sic) esa suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio, ni el patrono a pagar salarios, tal y como lo ordena el artículo 95, eiusdem; correspondiéndole entonces al referido Instituto el pago de las indemnizaciones a que hubiere lugar.”

Aduce que el acto administrativo impugnado viola el derecho constitucional a la defensa y garantía del debido proceso, “en razón de la ausencia de elemento probatorio por parte de la accionante durante el proceso administrativo, es decir, a tenor de lo ordenado por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía la carga de probar el hecho de haber sido despedida en fecha 28 de Febrero de 2007, cuales de las personas que constituyen el Órgano Administrativo de la Fundación Proyecto País, se le ocurrió despedirla injustificadamente, y como se produjo el pretendido despido, cuando la misma accionante trajo al proceso pruebas fehacientes de que para la referida fecha se encontraba en reposo, ordenado por médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que culmino (sic) con una sanción para (su) representada con fundamento en un supuesto hecho inexistente.” (Negrillas de la parte recurrente).

Que la Providencia impugnada viola la presunción de inocencia prevista en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “…se establece una sanción a (su) representada sin que la accionante haya probado en auto (sic) lo alegado que no es otra cosa que el supuesto despido.” Al respecto afirma que la presunción de inocencia, constituye una garantía a favor de los ciudadanos que necesariamente debe analizarse desde su doble contenido, en primer lugar, significa que a nadie se le puede aplicar las consecuencias previstas en normas sancionatorias, sin que se le haya demostrado, en un procedimiento idóneo que garantice el derecho a la defensa, la comisión de hechos u omisiones que encuadren con el tipo normativo de probar los hechos considerados antijurídicos le corresponde a quien los alegue o invoque.

Denuncia que la P.A. impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, que concluyó con la imposición de una sanción a su representada por parte de la administración. Alega que la parte actora nunca ejecutó una actividad alegatoria y mucho menos probatoria y, que el funcionario de la inspectoría del trabajo ‘P.O.D.’ fundamentó su decisión obviando tal situación.

Por las razones anteriormente expuestas solicita de conformidad con lo establecido en los Artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declare la nulidad de la P.A. Nº 0230-2007 dictada en fecha 18 de septiembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, Sede Caracas Sur.

II

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la Fundación Proyecto País solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Alega en cuanto al fumus boni iuris o presunción de buen derecho que, “se desprende del propio contenido del acto definitivo impugnado, que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una serie de vicios que afectan la validez del acto administrativo impugnado, cuya ejecución resultaría a todas luces ilegal e inconstitucional, lo cual hace presunción suficiente de que el derecho alegado por (su) representada sea declarado con lugar en la sentencia definitiva; en el entendido que este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión de amparo cautelar, por ello, sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención, y en el propio acto administrativo impugnado está comprobado este requisito.”

En relación al periculum in mora aduce que en el supuesto de no decretarse la medida, se le pudiesen ocasionar a su representada graves daños de difícil reparación, no sólo a nivel patrimonial, en virtud del desembolso económico, que sin justa causa, debería realizar la Fundación Proyecto País, que sin duda alguna afectaría el objeto de la misma, la cual reiteran, que no es otro que el prestar apoyo integral a los grupos sociales mas necesitados; sino institucional, pues la presencia de la trabajadora en la sede de su representada, constituiría un elemento disociador, que afectaría el normal desenvolvimiento de sus actividades, creando un mal ejemplo y precedente con respecto al resto de sus trabajadores, conocedores en su mayoría de las actuaciones de la accionante.

III

DEL INFORME DEL TERCERO INTERESADO

El abogado A.T.B., actuando como apoderado judicial de la ciudadana M.L.M.A., en su carácter de beneficiada por la P.A. impugnada, al momento de exponer sus conclusiones en el acto de informes celebrado en este órgano jurisdiccional, solicitó que se ratificara la P.A. recurrida, en cuanto al reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora.

IV

MOTIVACIÓN

Como punto previo observa este Tribunal que en el presente caso el apoderado judicial de la Fundación Proyecto País, al momento de interponer el presente recurso de nulidad solicitó una medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. Nº 0230-2007 dictada en fecha 18 de septiembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.L.M.A., antes identificada, contra la Fundación Proyecto País, en este sentido se observa que a estas alturas del proceso resulta inoficioso e innecesario pronunciarse sobre la medida solicitada por la Fundación recurrente, pues ésta tiene como fin proteger los intereses del peticionante mientras dure el proceso, y por cuanto el mismo se encuentra en etapa de sentencia, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, y así se decide.

Pasa ahora este juzgador a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un recurso de nulidad en contra de la P.A. Nº 0230-2007 dictada en fecha 18 de septiembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, Sede Caracas Sur, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.L.M.A., antes identificada, contra la Fundación Proyecto País, hoy recurrente.

El apoderado judicial de la Fundación recurrente fundamenta su solicitud aduciendo que la P.A. impugnada adolece de vicios de inconstitucionalidad de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 y 19 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido denuncia que la P.A. recurrida está viciada de falsa motivación, pues afirma que en la misma no se hizo referencia “…sobre los hechos de quien, cuando y como se produjo el despido de la accionante en fecha 28 de Febrero del 2007, para declarar con lugar las pretensiones de la actora; toda vez, que la propia accionante no produjo o relató esos hechos imperiosamente necesarios para configurar su solicitud…”(sic). Afirma que el referido acto administrativo impugnado, es de imposible e ilegal ejecución, dado que hasta la fecha de introducción del escrito de solicitud de nulidad, la accionante aún se encuentra en disfrute de reposos médicos, ordenados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desde el día 06 de Febrero de 2007, por lo que afirma que al estar suspendida la relación laboral desde el día 06 de febrero de 2007, la consecuencia jurídica aplicable a tenor de lo previsto en el artículo 94 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, es que el trabajador no esta obligado a prestar el servicio, ni el patrono a pagar salarios, tal y como lo ordena el artículo 95, eiusdem.

Para decidir al respecto, quien aquí decide considera necesario destacar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivado si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

En corolario con lo anterior, puede darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.

Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, la motivación debe reputarse como suficiente y en consecuencia no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencias Nros. 1.727 y 1.822 del 07 y 20 de octubre de 2004, respectivamente).

Ahora bien, en el caso de autos se puede deducir en forma clara, del contexto general del acto impugnado, cuáles son las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto administrativo recurrido, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana M.L.M.A., de allí que este Juzgador desecha el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente, y así se decide.

El apoderado judicial de la parte recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido afirma que hubo “ausencia de elemento probatorio por parte de la accionante durante el proceso administrativo, es decir, a tenor de lo ordenado por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía la carga de probar el hecho de haber sido despedida en fecha 28 de Febrero de 2007, cuales de las personas que constituyen el Órgano Administrativo de la Fundación Proyecto País, se le ocurrió despedirla injustificadamente, y como (sic) se produjo el pretendido despido, cuando la misma accionante trajo al proceso pruebas fehacientes de que para la referida fecha se encontraba en reposo, ordenado por médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que culmino (sic) con una sanción para (su) representada con fundamento en un supuesto hecho inexistente.” (Negrillas del escrito libelar). Afirma que a pesar de que su representada promovió y evacuó pruebas, a las cuales se le otorgó pleno valor probatorio, la Inspectoría del Trabajo autora del acto señaló que la fundación accionada no logró desvirtuar los hechos invocados por la trabajadora.

Así mismo, denuncia que la P.A. impugnada viola el derecho a la presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que “…se establece una sanción a (su) representada sin que la accionante haya probado en auto (sic) lo alegado que no es otra cosa que el supuesto despido.” Adicionalmente afirma que la P.A. recurrida, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto según sus propios dichos la parte actora nunca ejecutó una actividad alegatoria y mucho menos probatoria, señala igualmente que el funcionario de la inspectoría del trabajo P.O.D. fundamentó su decisión obviando tal situación, ya que la ciudadana M.L.M.A., beneficiada por la P.A. impugnada, se encontraba de reposo médico al momento de su despido, siendo que el instrumento que sustenta tal incapacidad, goza de presunción de autenticidad y veracidad, por cuanto su contenido no fue desvirtuado por ningún otro elemento de convicción, situación ésta que ha viciado al acto de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 19 numeral 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Para decidir al respecto observa quien aquí decide, que el numeral 3 del precitado artículo exige como requisito para declarar la nulidad del acto administrativo que el mismo sea ilícito, esto es, que la acción contenida en el acto contravenga el orden jurídico; o también se pudiera declarar la nulidad del acto cuando el objeto no sea posible fácticamente, esto es, realizable en el mundo de la realidad y el derecho; ahora bien, en el presente caso el acto que se recurre no es de contenido ilícito, pues contiene los fundamentos de hecho y de derecho en que la Administración laboral basó su decisión, -sin analizar este Tribunal si dichos argumentos son correctos o no en este punto- por otro lado es perfectamente posible su ejecución, pues se trata de una orden de reenganche y pago de salarios caídos la cual es efectivamente posible ejecutar en el plano real, de allí que el alegato resulta infundado, y así se decide

Por otra parte, este Tribunal constata que la parte recurrente le imputó a la P.A. impugnada tanto el vicio de inmotivación como el de falso supuesto, situación ésta respecto a la cual ya se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones, refiriéndose a la contradicción que supone la denuncia simultánea de ambos vicios, por ser generalmente, conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación como se señaló anteriormente, implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los motivos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, carezca de motivación, y por la otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. En el caso de autos, el apoderado judicial de la Fundación recurrente argumentó que el acto impugnado esta viciado de “falsa motivación”, configurándose por tanto, la contradicción o incompatibilidad con el vicio de falso supuesto, lo que hace improcedente la inmotivación alegada tal como se decidiera anteriormente.

Por lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho, el mismo se ha interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede acarrear su nulidad. En el presente caso, el recurrente alegó que la trabajadora durante la sustanciación del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no realizó una actividad alegatoria y probatoria destinada a comprobar la veracidad del despido alegado, y que la Inspectoría del Trabajo fundamentó su decisión obviando tal situación.

Al respecto debe precisar este Tribunal que el apoderado judicial de la Fundación hoy recurrente, al momento de dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado en contra de su representada, reconoció la existencia de una relación de trabajo con la reclamante, reconoció la inamovilidad del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tiempo que no reconoció haber efectuado el despido alegado por la trabajadora, quedando de esta manera delineados los límites de la controversia y como único punto controvertido el despido alegado, por tanto, la carga probatoria, se invirtió y recaía sobre la Fundación hoy recurrente, tal y como lo ha dejado sentado reiterada Jurisprudencia de nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Social en sentencia Nº 445, de fecha 09 noviembre de 2000 y ratificada en fecha 22 de febrero de 2005 que ha sentado lo siguiente:

…También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Partiendo del criterio anterior, debía entonces la fundación accionada desvirtuar el supuesto despido alegado por la trabajadora recurrente por tener ésta la carga de la prueba, en tal sentido constata este Juzgador que la Inspectoría del Trabajo valoró las pruebas promovidas por ambas partes en el procedimiento administrativo tal y como se evidencia de la copia certificada de los antecedentes administrativos del caso (folios 48 y 49), así como de la propia P.A.; ahora bien, la Fundación hoy recurrente al momento de promover pruebas en el procedimiento administrativo invocó a favor de su representada el mérito favorable de los autos, igualmente solicitó se oficiara a la Clínica Popular de Caricuao, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a cargo de la Dra. Yeribel Briceño, en su carácter de Directora, a los fines de que informara a la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” Caracas Sur, si en sus archivos existía una historia clínica referente a la ciudadana M.L.M.A., donde constara que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgó reposos a favor de la referida ciudadana “de fecha 06/02/07 al 09/02/07; del 12/02/07 al 04/03/07 y del 15/03/07 al 17/03/07…”; así mismo solicitó se intimara a la nombrada ciudadana, para que exhibiera los originales de los reposos que le otorgó el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fechas “06/02/07 al 09/02/07; del 12/02/07 al 04/03/07 y del 15/03/07 al 17/03/07…”, las cuales no fueron impugnadas ni tachadas por la representación judicial de la trabajadora, por lo tanto tenían toda la fuerza y eficacia probatoria; con las referidas pruebas el apoderado judicial de la Fundación Proyecto País, pretendía probar que la trabajadora reclamante estaba de reposo para la fecha en la cual alega haber sido despedida, es decir el 28 de febrero de 2007. En este sentido verifica este Órgano Jurisdiccional, que la Inspectoría del Trabajo autora del acto impugnado, señaló que la Institución accionada no logró desvirtuar los hechos invocados por la trabajadora y en virtud de ello, quedó evidenciado que la parte actora gozaba de inamovilidad laboral en el momento en que fue despedida, sin el agotamiento previo del procedimiento de calificación de faltas previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado al hecho de que se encontraba suspendida la relación laboral de conformidad con los artículos 94 y 96 ejusdem, situación ésta que se desprende de los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales insertos a los folios 39 y 40 del cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos del caso.

Tomando en consideración el análisis de la motivación de la p.a. recurrida, considera este Juzgado que dicho ente Administrativo apreció acertadamente los hechos, ya que hizo pesar sobre la Fundación accionada la carga de demostrar que dicha institución no había despedido a la trabajadora, sin embargo observa este sentenciador que la parte recurrente le suspendió el pago del salario a la trabajadora, que fue el hecho en que ésta fundamentó su despido, circunstancia que ni siquiera a.l.I.d. Trabajo al momento de dictar la P.A. impugnada, a pesar que la carga de demostrar que no se efectuó el despido, así como la continuidad en el pago del salario correspondía a la representación judicial de la Fundación Proyecto País, que negó el despido genéricamente sin referirse en particular a la suspensión del salario alegada por el trabajador; en tal sentido considera este Tribunal oportuno precisar que el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.

Sobre este punto es necesario destacar, que el apoderado judicial de la fundación recurrente alega en su solicitud de nulidad que la relación de trabajo que mantenía con la ciudadana M.L.M.A., se encontraba en estado de suspensión por reposo médico, en tal sentido la Ley del Seguro Social prevé en su artículo 10 que tiene derecho a seguir recibiendo las prestaciones dinerarias siempre que haya dictamen médico favorable; que sin embargo, la fundación le suspendió el pago del salario, situación que consideró como un despido injustificado y por lo que solicitó se ordenara su reenganche y pago de los salarios caídos. Así las cosas, ante la situación planteada en sede administrativa al no demostrar la representación judicial de la Fundación recurrente en el lapso probatorio correspondiente que no efectuó el despido de la trabajadora, y comprobándose la interrupción de la continuidad en el pago de los salarios a la misma, la Inspectoría del Trabajo ordenó la reposición del trabajador a la situación en que se encontraba a la fecha de la suspensión del salario y el pago de éstos desde que procedió a su suspensión hasta su efectiva reposición, de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. De acuerdo a las anteriores consideraciones considera este Tribunal que el acto recurrido está fundamentado en hechos existentes, de acuerdo a las declaraciones y demás probanzas cursantes en el expediente administrativo, observándose que el accionante tuvo oportunidad para desvirtuar el despido alegado por la trabajadora, lo cual no hizo, sino que efectivamente dejó de pagar los salarios a la trabajadora, por lo que dada la expresión en el acto impugnado de los razonamientos acogidos por la Administración y el fundamento de hecho en que se basó el despido de la trabajadora, este sentenciador considera que no se evidencia de los antecedentes administrativos del caso, que la Inspectoría del Trabajo haya errado en su apreciación tanto de los hechos como del derecho invocado, en consecuencia estima este Tribunal, que dicha Providencia no está incursa en el vicio de falso supuesto de hecho ni de derecho pues la misma se basó en la veracidad de lo alegado y probado en autos, razón por la cual el argumento alegado resulta infundado, y así se decide.

En cuanto al alegato de violación del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, estima este Juzgado Superior que en el presente caso la Fundación accionada fue notificada del procedimiento administrativo, a fin de que pudiera ejercer sus defensas para lo cual dispuso del tiempo y los medios adecuados; las cuales fueron oídas con las garantías establecidas en la ley, se le permitió el acceso al expediente en cualquier estado y grado del procedimiento, e igualmente pudo alegar y contradecir los argumentos de la parte actora durante todo el procedimiento administrativo, promovió y evacuó pruebas que fueron valoradas por la Inspectoría del Trabajo, participó en su control y contradicción, y finalmente se dio por notificado del acto administrativo que decidió el procedimiento, en el cual se le indicó el recurso jurisdiccional que procedía contra el mismo, el Tribunal ante el cual podría interponerlo y el término para su presentación, a los fines de que le fuera posible ejercer su defensa. De allí, que este Tribunal considera que toda la actuación llevada a cabo por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.” autora del acto impugnado estuvo ajustada a derecho, por tanto no se configura violación alguna del derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, en consecuencia una vez desechados los vicios imputados a la P.A. impugnada, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos por el abogado R.A.C., actuando como apoderado judicial de la Fundación Proyecto País, contra la P.A. Nº 0230-2007 dictada en fecha 18 de septiembre de 2007 por la Inspectoría del Trabajo “P.O.D.”, Sede Caracas Sur.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

El SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. A.Q.D.V.

En esta misma fecha nueve (09) de julio de dos mil nueve (2009), siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. A.Q.D.V.

Exp. Nº 08-2143

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