Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Abril de 2006

Fecha de Resolución10 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: FUNDACION PROYECTO PAIS, creada por disposición de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decreto Nº 33 de fecha 26-02-1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.658, registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador el 09 de abril de 1999, bajo el Nº 49,Tomo 4, Protocolo Primero, siendo su última modificación estatutaria el 12-07-2001, inscrita por ante la misma Oficina de Registro bajo el Nº 15, Tomo 6, Protocolo Primero.

APODERADOS PARTE ACTORA: abogado E.P.P., en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 84.806.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS BANCENTRO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 92-A, el 13 de junio de 1989.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: BERNARDO BENTATA RIEBER, WENDOLAINE VERDI y D.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.661, 81.108 y 108.257 respectivamente.

EXPEDIENTE: 9220

ACCION: COBRO DE BOLIVARES.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia interlocutoria que decide las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES incoado por la FUNDACION PROYECTO PAIS contra SEGUROS BANCENTRO, C.A., juicio este que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Admitida la demanda, compareció la representación de la parte demandada y opuso como cuestiones previas las siguientes:

Ordinal 6º DEFECTO DE FORMA: Por no haberse cumplido en la demanda con el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Alega en este ordinal que la parte actora no acompañó el anticipo, consagrado en la cláusula Segunda del Contrato de Obra, que representa el 40% del monto del contrato.

Ordinal 7º EXISTENCIA DE UNA CONDICION O PLAZO PENDIENTE: En razón que las partes acordaron incluir como condición suspensiva de la ejecución de las fianzas que el afianzado incumpliera el contrato de obras cuya ejecución afianzo su representada y, que dicho incumplimiento sea por falta imputable al afianzado.

Ordinal 8º EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN P.D.: En virtud que debe resolverse con anterioridad la existencia de un incumplimiento por parte del afianzado del contrato que celebró con la actora, y debe igualmente determinarse si dicho incumplimiento le es imputable al afianzado. Que hasta no ser resuelto lo anterior por juicio separado, no puede decidirse sobre las pretensiones del actor.

Ordinal 11º PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA: toda vez que el texto de las fianzas, es ley entre las partes, sólo permite demandar la ejecución de las mismas cuando se verifique un incumplimiento por parte del afianzado, por causas que le sean imputables y el actor no ha demandado bajo esta causal, sino obviando todo lo referente a las causales de incumplimiento que la actora imputa al afianzado.

Concluye su escrito solicitando la declaratoria con lugar de las cuestiones previas opuestas.

El abogado E.P.P., actuando como apoderado de la FUNDACION PROYECTO PAIS, actora, consignó escrito en los siguientes términos:

Como punto previo, alega que el escrito para dar contestación al fondo o para la promoción de cuestiones previas estaba perimido, ello conforme a lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, pide la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 y 347 del Código de Procedimiento Civil.

Rechaza, niega y contradice que el libelo adolezca del vicio de defecto de forma de la demanda, por cuanto dentro de la oportunidad legal correspondiente presentó los contratos de fianza suscritos por la parte intimada a favor de su representada, así como las Actas de Inspección contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

Rechaza, niega y contradice la existencia de una condición o plazo pendiente, por cuanto consta en el expediente de marras el Acta de Inicio y el Acta de Prórroga, de donde se colige la inexistencia de condición alguna o plazo pendiente, porque la contratista al recibir el anticipo el 15-08-03 y que dio inicio a los trabajos el 19-09-03, deben ser valorados como documentos públicos administrativos, por cuanto fueron elaborados y levantados por funcionarios públicos competentes para ello.

Rechaza, niega y contradice que el libelo adolezca del vicio de existencia de una cuestión prejudicial, en razón que de las Actas del Inspector se desprende que Constructora Trinidad C.A. incumplió con sus obligaciones y que dicho incumplimiento le es imputable ya que paralizó los trabajos poco después de haberlos iniciado y de haber recibido el anticipo, sin concluirlos, lo que trajo como consecuencia que su representada como ente contratante rescinda unilateralmente del contrato, y por lo cual se ha intimado la ejecución de las respectivas fianzas.

Rechaza, niega y contradice que el libelo adolezca del vicio del ordinal 11º, como se evidencia de las actas del expediente, desde el libelo y de las siguientes actas procesales, en todo momento se ha hecho la imputación de la responsabilidad de la afianzada, por incumplimiento en sus obligaciones al paralizar la obra sin justificación alguna y por cuanto se agotaron las gestiones con la empresa constructora, surgió el recurso irremediable de intimar al pago a la fiadora y así evitarle daños al patrimonio de la nación.

Solicita que sena declaradas sin lugar las cuestiones previas y condenada en costas a la parte intimada.

Por sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A-quo declaro:

  1. - Como punto previo, que el escrito de cuestiones previas fue presentado tempestivamente.

  2. - Con respecto a la cuestión previa del ordinal 6º la declaró sin lugar señalando previamente, que los documentos fundamentales son las garantías de fianzas como tal, consignadas junto al escrito libelar y que el soporte que indique la entrega efectiva del anticipo, que señala la demandada como fundamental del cumplimiento o no del contrato de obras, en nada tiene que ver con lo demandado, en consecuencia, la actora cumplió con lo señalado en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - En cuanto al ordinal 7º, la declaró sin lugar, estableció que siendo revisadas las garantías de fianza dadas a la parte actora por la parte demandada, se evidencia claramente que no estableció ni condición ni plazo pendiente alguno que supeditara al actor el cobro de las fianzas hechas a su favor, pues el anticipo involucra a las partes contratantes de la ejecución de la obra y no a la afianzadora.

  4. - Referente al ordinal 8º, declarada sin lugar, en virtud que no existe juicio alguno en el que deba esperarse su resolución, por lo que sin lugar a dudas la argumentación esgrimida no se subsume en el espíritu y propósito de la ley.

  5. - Ordinal 11º, alego el A-quo, que como quiera que se trata de una acción de cobro de bolívares, al cual, lejos de estar prohibida por la ley, se encuentra consagrada en el Código Sustantivo y Adjetivo, debe forzosamente declararse sin lugar.

  6. - Se condenó en costas a la parte demandada y la notificación de las partes.

El 6 de julio de 2005, la co-apoderada de la parte demandada apeló del fallo señalado en cuanto a lo decidido con respecto al ordinal 11º del artículo 346 de nuestra ley adjetiva.

Por auto dictado el 21 de julio de 2005, se oyó el recurso en un solo efecto, ordenándose la remisión de las actuaciones correspondientes al Juzgado Distribuidor de turno de esta misma Circunscripción Judicial.

Por auto dictado el 04 de octubre de 2005, previo el sorteo de Ley, se le da entrada al presente expediente y se fijó lapso para que las parte consignaren sus informes.

La parte actora consignó su escrito de informes, esgrimiendo los alegatos de la parte demandada en términos breves, así:

• Hacen un resumen de lo acontecido en el Tribunal de la causa.

• Señalo que “La representación judicial de la parte demandada, pretende insistir, erróneamente, que no se verificó el incumplimiento, por parte del afianzado; pero tales alegatos resultaron rechazados, por la contradicción entre las causas de admisibilidad de la acción propuestas y lo expresado por la Ley”.

• Aduce que “se evidencia de las actas que rielan en el referido expediente, desde el escrito libelar y de las subsiguientes actas procesales, que en todo momento se ha hecho la imputación de la responsabilidad de la afianzada, empresa mercantil CONSTRUCTORA TRINIDAD C.A., por incumplimiento unilateral en sus obligaciones contractuales, al paralizar y no culminar la Obra Pública “Mercal Ampliado”, como programa social previsto por el Gobierno Nacional; al incumplir, unilateralmente, la prórroga que le otorgara su representada a la afianzada, para la culminación de los trabajos contratados y que por consiguiente, al recibir el afianzado el anticipo del contrato y no ejecutar las obligaciones contractuales, ha causado daños al patrimonio de la Fundación y por ende al Patrimonio Público de la Nación.

• Que tampoco se han incorporado nuevos hechos o elementos a la causa sobre los que ya tiene conocimiento este Tribunal, de acuerdo a los autos contenidos en el referido expediente, porque la afianzadora en todo momento, lo que pretende es traducir los hechos a su antojo para crear con tales alegatos, falsas expectativas y que resultan impertinentes para hacer el proceso mas largo y mucho mas costoso.

• Que por tales razones, solicita a esta alzada, confirme la sentencia interlocutoria dictada el 24-05-05.

CAPITULO II

MOTIVA

Este Tribunal Superior previo el análisis de los hechos y circunstancias explanadas anteriormente, observa lo siguiente:

El presente recurso de apelación tiene su fundamento en la declaratoria sin lugar de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictada por el Tribunal de la causa, ello por cuanto el recurso ejercido por la demandada se limita a lo decidido respecto a ésta cuestión previa, por lo tanto, este Tribunal se limitará a analizar el recurso obre la base de los argumentos expuestos.

Consagra el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la siguiente causal: “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se admite por determinadas causales”.

De la mencionada causal se prevén dos hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa: 1.- cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y 2.- cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la ley, la demanda es improponible.

Así, en el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, se refiere a la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción o bien por prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta.

La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no tiene que ser expresa, basta que se infiere del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

Se entiende como derecho de acción, como un derecho abstracto, derecho al proceso, a la actividad jurisdiccional en si misma considerada, independientemente del resultado a favor o no del que haya instaurado la actividad.

De manera que, cuando de manera expresa, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no es obligante para el órgano jurisdiccional administrar justicia y el proceso debe ser extinguido.

Por otro lado, en el segundo supuesto del ordinal 11º, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero limitado.

Estas limitaciones de las que se habla anteriormente, deben estar expresamente establecidas en la Ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no estas causales, así por ejemplo en el caso que se demande el divorcio, ésta debe estar fundada y así debe señalarse en el libelo, en cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a este punto, el Dr. E.L.R., señala en sus comentarios, Tomo III, que también son limitantes al derecho de accionar, las contenidas en el artículo 266 y 271 ( Inadmisibilidad Pro Tempore); artículo 1.801 del Código sustantivo (Deudas de Juego, Envite y Azar); artículo 185 del Código Civil (Taxatividad causales de Divorcio); artículo 328 del Código de Procedimiento Civil (Taxatividad causales de Invalidación).

En el caso de marras, se observa que la parte demandada fundamenta la causal 11º del artículo 346 de nuestra ley adjetiva alegando textualmente “toda vez que el texto de las fianzas, ley entre partes, sólo permite demandar la ejecución de las mismas cuando se verifique un incumplimiento por parte del afianzado, por causa que le sean imputables, y el actor no ha demandado bajo esta causal, que era la permitida, sino obviando todo lo referente a las causales de incumplimiento que la actora imputa al afianzado”.

Entiende esta alzada, que la parte demandada al fundamentar la causal del ordinal 11º del artículo 346 ya antes citado, confundió el espíritu, propósito y razón del Legislador, toda vez que lo que se trata es de no darle legalidad a acciones que tengan como originen o base fundamentos que la ley determina como ilegales.

En consecuencia, esta Superioridad encuentra que el Tribunal de Instancia en su decisión, tiene completa armonía con el criterio de esta Superioridad; razón por la cual, es forzoso confirmar el auto apelado. Así se decide.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogado WENDOLAINE VERDI, apoderada judicial de la parte demandada, contra el fallo interlocutorio dictado el 24 de mayo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto dictado el 25 de mayo de 2005.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente en la presente incidencia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Año 195º y 146º.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9220, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

Exp: 9220

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