Sentencia nº 00033 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

MAGISTRADO PONENTE: E.G.R. EXP. Nº 2013-1327

Mediante decisión N° 433 de fecha 16 de octubre de 2013 el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado J.R.C.L. (INPREABOGADO bajo el Nro. 54.416), actuando como apoderado judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI), creada por el Ejecutivo del Estado Sucre por Decreto N° 0011 del 21 de junio de 1993, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Sucre N° 89 Extraordinario, de fecha 19 de junio de ese mismo año, constituida por documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del estado Sucre, el 25 de agosto de 1993, bajo el N° 6, Tomo 14, Protocolo Primero y cuya última modificación consta en la referida Oficina, bajo el N° 1, Tomo 4, folios 1 al 13 del tercer trimestre del año 1997; contra la Resolución N° 0235 del 24 de mayo de 1999, dictada por el DIRECTOR GENERAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO, quien actuó por delegación del ciudadano Ministro del Trabajo (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) mediante la cual declaró, “…CON LUGAR la solicitud de suspensión de Despido masivo formulada contra [la prenombrada Fundación] y ordena reinstalación en sus lugares habituales de trabajo de los siguientes trabajadores…”.

La remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado de Sustanciación advirtió “…que de las actas se desprende que la única actuación efectuada por el apoderado judicial de la parte accionante se produjo el día 14 de julio de 1999, fecha en la cual interpuso el prenombrado recurso de nulidad…”.

El 22 de octubre de 2013 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 14 de enero de 2014, reunidos los Magistrados y Magistradas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se deja constancia de la incorporación de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V., a fin de suplir temporalmente la falta absoluta de la Magistrada Trina Omaira Zurita hasta que la Asamblea Nacional proceda a la designación definitiva del Magistrado (a) Titular, según lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal. La Sala quedará integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente M.C.A.V..

Para decidir la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado ante esta Sala en fecha 14 de julio de 1999, el abogado J.R.C.L., actuando como apoderado judicial de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Sucre (FUNREVI), interpuso recurso de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 0235 del 24 de mayo de 1999, dictada por el Director General del Ministerio del Trabajo, quien actuó por delegación del ciudadano Ministro del Trabajo, mediante la cual declaró, “…CON LUGAR la solicitud de suspensión de Despido masivo formulada contra [la prenombrada Fundación] y ordena reinstalación en sus lugares habituales de trabajo de los siguientes trabajadores…”.

El 15 de julio de 1999 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al ministro del Trabajo, a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente rationae temporis.

En fecha 2 de diciembre de 1999 se dio cuenta en Sala del oficio N° 132 emanado del Ministerio del Trabajo, mediante el cual se remitieron los antecedentes administrativos del caso.

El 16 de diciembre de ese año se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante decisión del 17 de enero de 2000 el prenombrado Juzgado declaró “…la incompetencia de la Sala para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 84 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. En consecuencia, ordenó “…remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 28 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo”.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2005, declaró su incompetencia para conocer y decidir la presente causa y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

El 8 de marzo de 2006 el prenombrado Tribunal declaró su incompetencia para resolver el recurso interpuesto y procedió a “…solicitar la regulación de la competencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…”, para lo cual ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem.

En fecha 29 de abril de 2011, en virtud de la creación del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se ordenó la remisión del presente expediente al aludido Tribunal.

El 16 de enero de 2012 se dio cuenta en el referido Juzgado.

Por auto de fecha 24 de enero de 2012 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre ordenó la remisión de la causa a la Sala Plena de este Alto Tribunal, por cuanto “…el conflicto negativo de competencia se planteo entre dos tribunales de competencia distintas…”. (Sic).

Mediante decisión del 7 de agosto de 2013, la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente “…para conocer el conflicto de competencia planteado y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental”. Asimismo, declaró que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a la Sala Político-Administrativa “…en virtud de que el acto impugnado se atribuye como dictado por una autoridad que actuó en representación de uno de los órganos superiores de la Administración Pública Central, el Ministro del Trabajo…” y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Sala.

En fecha 24 de septiembre de 2013 se dio cuenta en Sala y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión y, con sus resultas, se proveerá sobre el pronunciamiento previo solicitado.

En decisión N° 433 de fecha 16 de octubre de 2013 el Juzgado de Sustanciación advirtió “…que de las actas se desprende que la única actuación efectuada por el apoderado judicial de la parte accionante se produjo el día 14 de julio de 1999, fecha en la cual interpuso el prenombrado recurso de nulidad…”, razón por la cual “…se pasa a la Sala el presente expediente a los fines del pronunciamiento correspondiente”.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este M.T. emitir pronunciamiento con relación a la decisión N° 433 dictada por el Juzgado de Sustanciación Sala en fecha 16 de octubre de 2013 y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, la Sala observa que, con posterioridad a la presentación del escrito recursivo, esto es, el 14 de julio de 1999, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, denotando así una absoluta inactividad procesal por un lapso mayor a catorce (14) años.

En virtud de lo anterior, considera esta Sala necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional de este M.T. en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia

. (Resaltado de esta decisión).

De conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia. No obstante, se advierte que dicha pérdida de interés debe ser verificada antes de que proceda la extinción de la acción, razón por la cual este M.T., tanto en Sala Constitucional como en Sala Político-Administrativa, ha ordenado la notificación de las partes concediéndoles un lapso prudencial para que manifiesten su interés o no en que se sustancie y decida su causa, todo en aras de resguardar el derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00236 del 21 de marzo de 2012).

Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, estableció que la notificación del actor debía realizarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal dónde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que en la causa bajo examen no se ha emitido pronunciamiento respecto a la admisión del recurso, esta Sala Político-Administrativa ordena, por cuanto el domicilio procesal no consta en autos, la notificación de la parte recurrente mediante boleta publicada en la cartelera de esta Sala, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la referida publicación, manifieste su interés en que continúe la presente causa,.

Transcurrido dicho lapso sin que la parte manifieste su interés en que se decida la causa, la Sala dictará el pronunciamiento correspondiente (ver, entre otras, Sentencias de esta Sala números 740, 588, 387 y 236 de fechas 19 de junio de 2008, 7 de mayo de 2009, 5 de mayo de 2010 y 21 de marzo de 2012, respectivamente). Así se establece.

III DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: se ORDENA la notificación de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO SUCRE (FUNREVI), para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste la publicación de la boleta en la cartelera de esta Sala, manifieste por medio de su representante legal su interés en que continúe la presente causa.

Transcurrido dicho lapso sin que el accionante manifieste su interés en que continúe la causa, esta Sala dictará el pronunciamiento correspondiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta E.M.O.
La Magistrada MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Secretaria, S.Y.G.
En veintidós (22) de enero del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00033.
La Secretaria, S.Y.G.

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