Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

205º y 156º

PARTE ACTORA: FUNDACIÓN ROJAS ESPINAL protocolizada ante el Registro Subalterno del Primer Circuito Del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de diciembre de 1990, Bajo el No. 44, Tomo 31 Protocolo Primero, modificados sus Estatutos mediante Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 20 de marzo de 1998 bajo el No. 87, Tomo I, nuevamente modificados en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el No. 790, folio 2341, modificados y refundidos sus Estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de mayo de 2004, Bajo el No. 22, Tomo 5, Protocolo Primero; debidamente representada por su presidente el ciudadano I.E.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.981.463.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DELLYA MENDOZA, M.F. y E.F., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.58.131, 104.842 y 111.514 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.301.823.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.L.A., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.41.916.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0993-15

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH11-V-2005-000035

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de fecha 20 de enero de 2005 incoada por la Fundación Rojas Espinal contra el ciudadano J.R.M., (folios 01 al 06). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 07 de marzo de 2005 (folio 47), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Una vez citada la parte demandada, la misma acudió al proceso en fecha 16 de junio de 2005, consignando escrito de contestación de la demanda (folios 56 al 61).

Estando en su oportunidad legal, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 06 de agosto de 2005 (folio 90).

En fecha 17 de enero de 2006, mediante diligencia la actora solicita el cómputo de los días de despacho desde la contestación de la demanda hasta la fecha de la solicitud (folio108).

Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución No. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución No. 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución No. 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 110). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el No. 612-2015, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 30 de septiembre de 2015, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, contentivo de una (1) pieza, asignándosele el Nº 0993-15, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 112).

En fecha 09 de octubre de 2015, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 103).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 06 de octubre de 2015 en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y en la cartelera de este Juzgado, Cartel Único de Notificación y de Contenido General al que se refiere el artículo 2 de la mencionada Resolución, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 09 de octubre de 2015, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de octubre de 2015 así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 09 de octubre de 2015, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

  1. Que en fecha 1º de noviembre de 2002, celebró un contrato de subarrendamiento con el ciudadano J.M., cuyo objeto es un local para prestar el Servicio de radiología y mamografía, identificado con en No. 2-B, situado en el Piso 2, del Edificio Garillano, ubicado en la Avenida Apure con la Avenida Caroní, Urbanización Valle abajo, Parroquia San P.d.M.L.d.D.C..

  2. Que el canon de arrendamiento que fue fijado de la siguiente manera:

    1. Entre los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero de 2003, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00).

    b.A partir del mes de febrero de año 2003 el canon sería por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, actualmente CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00).

  3. Que el contrato tuvo una duración de un año, prorrogable por las partes, vencido el lapso se renovó el contrato, con las mismas condiciones y cláusulas, por lo cual sigue siendo un contrato a tiempo determinado.

  4. Que en fecha 1º de septiembre de año 2004, el subarrendatario ciudadano J.M., manifiesta su voluntad de resolver la relación arrendaticia, desocupando el bien inmueble antes señalado el cual era objeto del contrato de arrendamiento.

  5. Que de conformidad con lo estipulado en el contrato, pese a la resolución del contrato de arrendamiento, el subarrendatario incumplió las Cláusulas Cuarta y Décima Segunda, en vista de que el mismo aún no ha cancelado los servicios, de teléfono, luz eléctrica y aseo urbano, conceptos por los cuales el ciudadano J.M. adeuda la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.698.329,83), actualmente CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.698,32), discriminados de la siguiente manera:

    a.Por concepto de luz eléctrica la suma de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 771.857,63),

    b.Por concepto de aseo urbano la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.926.472,20).

    c.Por concepto de servicio telefónico adeuda la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 281.900,84) y dicho monto fue cancelado por la Fundación a los fines de evitar el corte y posterior retiro de la línea telefónica.

  6. Que tampoco ha hecho entrega de las pensiones de arrendamiento correspondientes al tiempo restante hasta la expiración natural del contrato, equivalentes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, actualmente CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), hasta la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 1.200.000,00), actualmente MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00).

  7. Que con el incumplimiento del pago de los servicios, le causa un daño a la Fundación Rojas Espinal, ya que resulta imposible volver a subarrendar, puesto que se encuentra sin servicio de luz eléctrica y aseo urbano, lo que le ha producido una pérdida económica al tener que cancelar las facturas correspondientes al servicio telefónico y la privación de la utilidad del inmueble, dejando de percibir el equivalente de las pensiones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y del mes de enero del 2005, las cuales de haberse arrendado nuevamente el inmueble con el reajuste del canon a la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, equivaldrían a la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).

  8. Que la fundación tuvo que pagar la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 281.900,84), por la falta de pago del servicio telefónico, aunado a que con posterioridad y visto que la línea fue sustraída por el subarrendatario, la actora incurrió en el gasto por traslado de la línea a su sede inicial, que asciende a la suma de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.400,00).

    Que en virtud de lo anterior solicitó:

    a.Se condene al demandado a que pague la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (BS. 1.212.000,00), actualmente MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES (BS. 1.212,00), las pensiones de arrendamiento correspondientes al tiempo restante hasta la expiración natural del contrato, más los intereses moratorios que se generen hasta la fecha de la efectiva ejecución de la presente demanda.

    b.Se condene a pagar la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.698.329,83), actualmente CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.698,32), discriminados de la siguiente manera: Por concepto de luz eléctrica la suma de SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 771.857,63), por concepto de aseo urbano la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.926.472,20), además de los intereses moratorios que se generen por dichos conceptos, en atención a la tasa establecida por la empresa Electricidad de Caracas (hoy CORPOELEC); o en su defecto que haga entrega de las facturas debidamente canceladas por dichos conceptos.

    c.Se condene a pagar al demandado la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), actualmente CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), correspondiente al monto dejado de percibir, el cual es equivalente a las pensiones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y del mes de enero del 2005.

    d.Se condene a pagar al demandado la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 379.300,84) actualmente TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 379,30), discriminados de la siguiente manera: por la factura de servicio telefónico DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 281.900,84), y por traslado de la línea a su sede inicial la suma de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 97.400,00).

    e.Se condene a pagar cotas y costos procesales y al pago de honorarios profesionales de los abogados.

    -ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la actora.

  9. Que es cierto que el 1º de noviembre de 2002 se inició una relación arrendaticia entre la Fundación Rojas Espinal, y el demandado, por lo que reconoce el contrato de arrendamiento. Es igualmente cierto, que el inmueble objeto de arrendamiento es el descrito en el libelo; también es cierto que los cánones de arrendamiento son los especificados por la actora.

  10. Que la única observación y a la vez sirva de aclaratoria, de que el mes de noviembre de 2002, no generó canon de arrendamiento por acuerdo entre las partes.

  11. Que el contrato nació a tiempo determinado, pero que una vez vencido el año de su vigencia operó la tácita reconducción, por lo que pasó a ser a tiempo indeterminado.

  12. Que no es cierto que el demandado haya resuelto el contrato en fecha 1º de septiembre de 2004, ya que en fecha 02 de diciembre de 2003, la mayoría de los médicos de la Fundación fueron notificados que debían desocupar el inmueble para el mes de marzo de 2004.

  13. Que al demandado se le hizo difícil desalojar el local en esa fecha, por lo que fue desalojado en fecha 28 de agosto de 2004.

  14. Que el demandado no incumplió con las cláusulas cuarta y décimo segunda, ya que no es cierto que no haya cancelado los servicios, y menos que deba las pensiones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004.

  15. Que al recibir el local comercial, este ya tenía una deuda correspondiente a una fuente de soda que funcionaba allí.

  16. Que en fecha 02 de abril de 2004, canceló una factura por servicio eléctrico por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 229.204,59), a partir de esa fecha suspendió el pago del servicio, puesto que había presentado un reclamo ante la empresa prestadora del servicio, le estaban cobrando una tarifa distinta a la correspondiente a un servicio médico, así lo aceptó la empresa SERDECO y acordó realizar un recenso de carga para determinar lo consumido realmente.

  17. Que reconoce la deuda de las facturas por electricidad correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2004, la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 715.277,02), pero ante el reclamo se le informó que podía seguir con el servicio hasta tanto se decidiera el reclamo, al punto que no fue suspendido el servicio, igualmente se le informó y así se le hizo saber a la actora que los meses posteriores no incluidos en el reclamo debían ser cancelados, es decir, a partir de octubre de 2004.

  18. Que para los meses de octubre a diciembre de 2004, el demandado no ocupaba el local y la empresa mantuvo el servicio hasta enero de 2005, en el cual procedió al corte del servicio por falta de pago de los meses mencionados, por lo que no le es imputable el corte del servicio.

  19. Que tanto el servicio de luz eléctrica como el de aseo urbano pertenecen a empresas distintas a la actora, por lo que son esas empresas las que deberían demandar por esos pagos y no la Fundación, a menos que estas le faculten para ello, situación esta que no consta en el expediente.

  20. Que al recibir el local la línea telefónica estaba suspendida por falta de pago, pues tenía una deuda atrasada de TRESCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 304.463,14), deuda que canceló para la reconexión de la línea, por lo que solicitó a la fundación autorización para trasladarla a su nuevo sitio de trabajo, por lo que no la sustrajo indebidamente.

  21. Que no debe las mensualidades correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2004, ya que el contrato fue prorrogado indefinidamente y ambas partes decidieron concluirlo en fecha 28 de agosto de 2004.

  22. Que no causó daños a la fundación, entregó el inmueble en buen estado y si la Fundación no arrendó el local fue por causas imputables a sí misma.

    Debido a lo anterior solicitó se declare sin lugar la demanda.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  23. Marcado “A” y cursante a los folios 08 al 18, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la Fundación Rojas Espinal, celebrada en fecha 25 de mayo de 2004, protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de octubre de 2004, bajo el No. 2, Tomo 8, Protocolo 1.

    En el presente supuesto estamos ante un documento público, por tal razón, esta Juzgadora le otorga valor probatorio en base a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.

  24. Marcado “B” y cursante a los folios 19 al 24, copia simple de contrato de arrendamiento suscrito por La Fundación Rojas Espinal y el ciudadano J.M., en fecha 1º de noviembre de 2002; con el cual se pretende acreditar la existencia del contrato que fue prorrogado, por acuerdo entre las partes.

    Observa esta Juzgadora que si bien se trata de la copia fotostática de un documento privado, este fue reconocido por la parte demandada, ya que el ciudadano J.M. admite que existió un contrato de arrendamiento, suscrito por él y la demandante. Así, nos encontramos con un medio de prueba promovido con la finalidad de acreditar hechos que fueron expresamente admitidos, por la parte demandada en su escrito de contestación. En este sentido, el Tratadista A.R.R., señala que siguiendo la línea del pensamiento del maestro colombiano Devis Echandía, “la prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda, ni en la contestación, es impertinente; lo mismo, la que verse sobre un hecho admitido por el adversario…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Edición 2009).

    Se dice que el hecho es admitido, y por tanto, excluido del thema probandum, cuando la parte reconoce en forma expresa o tácita la existencia del hecho afirmado por el adversario, en palabras de Carnelutti “cuando una parte afirma un hecho ya afirmado por la contraparte”.

    En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, de fecha 07 de Noviembre de 2013, sentencia Nro. RC-00675, establece lo siguiente:

    De esta forma, la recurrida podía tolerar la no presentación del instrumento fundamental siempre y cuando la parte demandada cumpliera con el resto de las exigencias del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. Pero el punto central de la valoración de estos hechos, como la existencia del informe y su autoría, lo constituye la afirmada confesión por parte de la demandada, tanto de la existencia del informe como el haber emanado de la sociedad civil P.M., Everts, Báez, Morales y Asociados, pues poco importa si el documento contentivo del informe es impugnado o no, si en el caso hipotético la demandada admitiese el hecho de haber preparado el informe, pues los hechos admitidos no requieren de prueba alguna

    . (Subrayado y negritas del Tribunal).

    A todo esto, se evidencia que tanto la doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que los hechos admitidos expresamente por las partes intervinientes, no son necesarios probarlos, en consecuencia su contenido se tiene por válido entre las partes. Así se declara.

  25. Marcado “C” y cursante a los folios 25 al 28 (ratificado en original cursante a los folios 91 al 94), copias simples de estados de cuenta de los servicios de energía eléctrica y aseo urbano, emitidos por Administradora SERDECO, C.A., en fecha 09 de diciembre de 2004, a nombre de la Fundación Rojas Espinal.

    Por tratarse de un documento privado el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.

  26. Cursante al folio 29, copia simple de factura por servicios de energía eléctrica y aseo urbano, emitida por Administradora SERDECO, C.A., en fecha 01 de octubre de 2004, a nombre de la Fundación Rojas Espinal.

    Observa esta Juzgadora que de la documental en referencia fue presentada en copia simple. Ahora bien, es correcto recordar que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser consignados en copias fotostáticas son aquellos que estén reconocidos o sean tenidos legalmente por reconocidos, generándose así la carga a la parte de consignar un documento privado simple en original, cuando quiera hacerse valer de él a los fines de acreditar su pretensión o los hechos por los cuales contradice su demanda. Por ello, y en vista de que el presente documento fue consignado en una forma no permitida por nuestra Ley adjetiva, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

  27. Marcado “D” y cursante al folio 30 (ratificado en original cursante al folio 95), copia simple de factura emitida por la empresa CANTV, por la cancelación que hiciera la Fundación Rojas Espinal, de un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 281.900,84), en fecha 19 de noviembre de 2004, con lo que se busca evidenciar el pago efectuado por la demandante de la deuda que por servicio telefónico tenía el demandado a los fines de evitar el corte y posterior retiro de la línea telefónica asignada al inmueble dado en arrendamiento.

    Se observa que estamos ante un documento que ha sido definido como recibo de servicios públicos. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00501, Expediente Nº AA20-C-2009-000120, de fecha 17/09/2009, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández expresó:

    …Con respecto a las facturas y recibos de pago de los servicios públicos consignados este Juzgador considera que los mismos constituyen documentos emitidos en formatos uniformes y estándar para todos los usuarios, los cuales deben ser facilitados por las empresas emisoras y de conformidad con el artículo 478 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, siendo imposible su ratificación mediante prueba testimonial debido a la naturaleza de los mismos, en atención al Principio de la L.P., de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio como meros indicios en concordancia con el artículo 510 del mismo Código de Procedimiento Civil

    .

    En atención a lo anterior, esta Juzgadora, le otorga valor probatorio, como meros indicios de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 510 eiusdem. Así se declara.

  28. Cursante a los folios 31 al 35, copia simple de una factura emitida por la empresa CANTV en relación al cobro del servicio de telefonía prestado a la Fundación Rojas Espinal, correspondiente al mes de diciembre del año 2004, referido a la línea No. xxx xxx 5252.

    Observa esta Juzgadora que de la documental en referencia fue presentada en copia simple. Ahora bien, es correcto recordar que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser consignados en copias fotostáticas son aquellos que estén reconocidos o sean tenidos legalmente por reconocidos, generándose así la carga a la parte de consignar un documento privado simple en original, cuando quiera hacerse valer de él a los fines de acreditar su pretensión o los hechos por los cuales contradice su demanda. Por ello, y en vista de que el presente documento fue consignado en una forma no permitida por nuestra Ley adjetiva, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

  29. Cursante a los folios 36 al 44 (ratificado en original cursante a los folios 96 al 102), copia simple de histórico por transacción emitido por la empresa CANTV, en relación al servicio de telefonía prestado a la Fundación Rojas Espinal, de fecha 09 de diciembre de 2004, correspondiente a la línea No. xxx xxx 5252, con lo que se busca determinar el historial de deudas y cancelación por servicio telefónico.

    Por tratarse de un documento privado el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Así se declara.

  30. Marcado “F” y cursante a los folios 103 y 104, orden de servicio emitido por la empresa CANTV, en relación al servicio de telefonía prestado a la Fundación Rojas Espinal, de fecha 09 de diciembre de 2004, correspondiente a la línea No. xxx xxx 5252, con lo que se pretende acreditar la sustracción indebida de la línea telefónica.

    Al respecto observa esta Juzgadora que los documentos en referencia nada aportan a fin de aclarar los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  31. Marcado “A” y cursante al folio 62, copia simple de comunicación emitida por la Fundación Rojas Espinal, dirigida a la ciudadana N.M.d.U., en fecha 02 de diciembre de 2003, con lo que busca acreditar que se le notificó a los médicos de la Fundación que debían desalojar el inmueble para el mes de marzo de 2004.

  32. Marcado “B” y cursante al folio 63, copia simple de comunicación emitida por la Fundación Rojas Espinal, dirigida a el ciudadano J.R.M.Q., en fecha 02 de diciembre de 2003, con lo que busca acreditar que se le notificó a los médicos de la Fundación que debían desalojar el inmueble para el mes de marzo de 2004.

  33. Marcado “C” y cursante al folio 64, copia simple de factura por servicios de energía eléctrica y aseo urbano, emitida por Administradora SERDECO, C.A., en fecha 02 de julio de 2003, a nombre de la Fundación Rojas Espinal.

  34. Marcado “D” y cursante a los folios 65 al 69, copia simple de comunicación emitida por el ciudadano J.R.M., dirigida a la gerencia de servicios de facturación de la Administradora Serdeco, C.A., de fecha 24 de agosto de 2004, con lo que se busca acreditar la realización de un reclamo por la tarifa de la facturación.

  35. Marcado “E” y cursante a los folios 70 al 75, copia simple de autorización emitida por el ciudadano F.R.E. presidente de la Fundación Rojas Espinal, a favor del ciudadano J.R.M., para trasladar una línea telefónica bajo la suscripción de la Fundación, signada con el No. xxx xxx 5252, de fecha 31 de agosto de 2004, con lo que se busca acreditar el permiso de traslado de la línea.

  36. Marcado “F” y cursante a los folios 76 al 88, copia simple legajo de facturas en las cuales se discriminan las compras de un escritorio, cuatro (4) sillas, cerradura, puertas de cristal, entre otros gastos para acondicionar el local para prestar servicios radiológicos, puesto que anteriormente era usado como fuente de soda.

    Observa esta Juzgadora que de las documentales “A, B, C, D, E y F” fueron presentadas en copias simples. Ahora bien, es correcto recordar que según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos documentos privados que pueden ser consignados en copias fotostáticas son aquellos que estén reconocidos o sean tenidos legalmente por reconocidos, generándose así la carga a la parte de consignar un documento privado simple en original, cuando quiera hacerse valer de él a los fines de acreditar su pretensión o los hechos por los cuales contradice su demanda. Por ello, y en vista de que dichos documentos fueron consignados en una forma no permitida por nuestra Ley adjetiva, es por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    En el caso bajo examen, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento que tiene por objeto un inmueble constituido por un local comercial cuyo objeto es prestar en él Servicio de radiología y mamografía, identificado con en No. 2-B, situado en el Piso 2, del Edificio Garillano, ubicado en la Avenida Apure con la Avenida Caroní, Urbanización Valle abajo, Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., el cual fue celebrado entre la Fundación Rojas Espinal y el ciudadano J.R.M..

    En este sentido solicitó la parte actora, el cumplimiento del contrato de arrendamiento, por concepto del pago de las facturas de los servicios de electricidad, aseo urbano y telefonía fija, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios que –según lo afirma la demandante- le fueron causados por el sub arrendatario, por otro lado en la oportunidad para contestar la demanda la parte demandada, negó en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta, por cuanto señaló que al iniciar la relación arrendaticia ya se encontraba una deuda por los servicios de luz eléctrica y aseo urbano del local, sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento en la presente causa. Así, planteados los términos en los que quedó centrado el mérito de la causa, esta Juzgadora observa que el artículo 1.167 del Código Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Asimismo, el artículo 1264 eiusdem, establece lo siguiente:

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    De la normativa antes transcrita, se evidencian los requisitos para que resulte procedente la acción de cumplimiento del contrato, los cuales son los siguientes:

  37. Que el contrato jurídicamente exista, y que sea contentivo de la obligación que se alega como incumplida.

  38. Que la obligación esté incumplida.

  39. Que el actor haya cumplido y ofrecido eficazmente cumplir con su obligación.

    A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, esta Juzgadora debe pasar a revisar la verificación de cada uno de los elementos anteriormente mencionados:

    En el presente caso, el 1º de noviembre de 2002, la Fundación Rojas Espinal y el ciudadano J.M. celebraron un contrato de arrendamiento, sobre el cual operó la tácita reconducción, puesto que una vez culminada la vigencia de la relación contractual las partes continuaron cumpliendo con las obligaciones que fueron estipuladas. Dicho lo anterior se prorrogó por un año, tales hechos fueron alegados por la parte actora y expresamente admitidos por el demandado, de lo que se desprende que el demandado desocupó el inmueble en el mes de agosto de 2004.

    Ahora bien, las partes convinieron en que el subarrendatario debía pagar las facturas de los servicios públicos, y estar solventes para el momento de la entrega del inmueble, tal como se desprende de la cláusula décima segunda del contrato, que al respecto señala:

    DÉCIMA SEGUNDA: ‘El SUBARRENDATARIO’ se compromete a entregar a ‘EL SUBARRENDADOR’, al finalizar el presente contrato, los últimos recibos correspondientes a los servicios de luz, agua, teléfono, aseo domiciliario y cualquier otro servicio público o privado, debidamente cancelados y todos aquellos cuya falta de cancelación impida al nuevo inquilino el disfrute del inmueble arrendado y de tales servicios…

    (Subrayado nuestro)

    Respecto del incumplimiento de las obligaciones referidas, tenemos que la actora acreditó la existencia de una deuda correspondiente al servicio de aseo urbano por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.926.472,20), actualmente TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.926,47), igualmente el demandado expresamente reconoció la existencia de la deuda por servicio de luz eléctrica correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2004, por la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 715.277,02), actualmente SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 715,27).

    En consecuencia se condena al demandado al pago de las facturas por servicio de aseo urbano y luz eléctrica, y los intereses moratorios que generen dichos montos, en atención a la tasa establecida por CORPOEELEC o en su defecto haga entrega de las facturas canceladas por tales conceptos. Así se decide.

    Con relación al monto correspondiente a la factura de servicio telefónico cancelada por la Fundación en fecha 19 de noviembre de 2004, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 281.900,84), se evidencia de los autos que el local fue desocupado en el mes de agosto del año 2004, por lo que solo le corresponde cancelar el monto adeudado para la fecha, así se desprende del historial de transacción, emitido por la CANTV que para la fecha 07 de septiembre de 2004, el monto adeudado a la empresa CANTV por servicio telefónico era de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 277.041,01) actualmente DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 277,04). Así se decide.

    Respecto al monto que por traslado de la línea a su sede inicial canceló la actora, se observa que la Fundación no acreditó dicho pago, por lo que se desestima el mencionado pedimento. Así se decide.

    En cuanto al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al tiempo restante hasta la expiración natural del contrato, más los intereses de mora, que se generen hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia. Observa esta juzgadora, que se trata de un pedimento que solo procede frente a los contratos de arrendamiento a tiempo determinado de conformidad con el artículo 1616 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    Artículo 1.616.- Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario. (Negrillas del Tribunal)

    Tras el análisis de la norma citada se concluye que debido a la naturaleza del contrato de arrendamiento que se celebre se otorga tal pago, por lo que para acordarlo es esencial que nos encontremos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. En este sentido, como ha quedado establecido ut supra, que el presente juicio versa sobre un contrato a tiempo indeterminado, no procede en derecho la petición del demandante. Así se decide.

    En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios derivada del contrato, es preciso analizar la responsabilidad civil de conformidad con los artículos los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

    Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    En este orden de ideas, E.M. y E.P. (2009) señalan que la responsabilidad civil contractual:

    …es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de un contrato… La responsabilidad contractual se distingue tradicionalmente de la responsabilidad extracontractual, entendiendo que se está en presencia de la responsabilidad contractual cuando existe un contrato entre quien reclama la indemnización y aquel a quien se le imputa; se presenta una contravención o incumplimiento de obligaciones contenidas en ese contrato y el daño consistente en la privación de una ventaja que el contrato habría brindado o en la privación del interés que dicho contrato pretendía satisfacer…

    (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Tomo I, Caracas: Universidad Católica A.B., pp. 141-1449). (Negritas nuestras)

    Realizadas las consideraciones expuestas, se considera que estamos en presencia de la responsabilidad contractual cuándo:

    1° Existe un contrato entre quien reclama por la ilicitud de una conducta y aquél a quien ella se le imputa;

    2° La ilicitud de la conducta imputada consiste en la contravención de una obligación emergida de ese contrato; y

    3° El daño cuyo resarcimiento se reclama consiste en la privación de una ventaja a la cual no se habría tenido derecho sin tal contrato.

    En el caso de marras, se encuentran cumplidos los primeros dos requisitos analizados ut supra, en cuanto al daño, la demandante alega que con el incumplimiento del pago de los servicios, el demandado le causa un daño, ya que resulta imposible volver a subarrendar, puesto que se encuentra sin servicio de luz eléctrica y aseo urbano, lo que le ha producido una pérdida económica al tener que cancelar las facturas correspondientes al servicio telefónico y la privación de la utilidad del inmueble, dejando de percibir el equivalente de las pensiones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y del mes de enero del 2005, las cuales de haberse arrendado nuevamente el inmueble con el reajuste del canon a la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, equivaldrían a la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00).

    Al respecto señala el demandado que si la Fundación no arrendó el local fue por causas imputables a sí misma, que para los meses de octubre a diciembre de 2004, el demandado no ocupaba el local y la empresa mantuvo el servicio hasta enero de 2005, oportunidad en la cual procedió al corte del servicio por falta de pago de los meses mencionados, por lo que no le es imputable el corte del servicio.

    El demandado no demostró que el servició eléctrico se haya continuado prestando pese a la falta de pago de las facturas de los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2004, que reconoce expresamente no haber pagado, de lo que se desprende la configuración del hecho generador del daño imputable al ciudadano J.M..

    En cuanto al monto solicitado no es precisamente el equivalente a las pensiones de arrendamiento dejadas de percibir, por no reunir las condiciones para volver a arrendar, sino un monto mayor, distinto al canon estipulado.

    Por lo que por concepto de daño emergente solo le corresponde a la demandante el equivalente de las pensiones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y del mes de enero del 2005, que equivaldrían a la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara la FUNDACIÓN ROJAS ESPINAL protocolizada ante el Registro Subalterno del Primer Circuito Del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 12 de diciembre de 1990, Bajo el No. 44, Tomo 31 Protocolo Primero, modificados sus Estatutos mediante Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 20 de marzo de 1998 bajo el No. 87, Tomo I, nuevamente modificados en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el No. 790, folio 2341, modificados y refundidos sus Estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 25 de mayo de 2004, Bajo el No. 22, Tomo 5, Protocolo Primero; debidamente representada por su presidente el ciudadano I.E.L.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.981.463, contra el ciudadano J.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.301.823. En consecuencia:

•Se condena al ciudadano J.R.M. al pago correspondiente al servicio de aseo urbano por un monto de TRES MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 3.926.472,20), actualmente TRES MIL NOVECIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.926,47), y los intereses moratorios que genere dicho montos, en atención a la tasa establecida por CORPOEELEC o en su defecto haga entrega de las facturas canceladas por tales conceptos.

•Se condena al ciudadano J.R.M. al pago por servicio de luz eléctrica correspondiente a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2004, por la cantidad de SETECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 715.277,02), actualmente SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 715,27) y los intereses moratorios que generen dichos montos, en atención a la tasa establecida por CORPOEELEC o en su defecto haga entrega de las facturas canceladas por tales conceptos.

•Se condena al ciudadano J.R.M. al pago del monto dejado de percibir equivalente de las pensiones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y del mes de enero del 2005, a la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), actualmente DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).

SEGUNDO

Por no haber quedado vencida totalmente la parte demandada, no hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. SAYRELIS RAMÍREZ

En esta misma fecha siendo las 02:00 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. SAYRELIS RAMÍREZ

Exp. Itinerante Nº: 0993-15

Exp. Antiguo Nº: AH11-V-2005-000035

ASM/SR/#07

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