Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 15 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoMedida Cautelar

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 007662

En fecha 15 de abril de 2015, el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.264, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “Fundación Social Un Manantial En El Desierto”, constituida por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Z.d.E.M., bajo el Nº 13, tomo 02, protocolo PJC, de fecha 27 de octubre de 2008, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 094/2014 de fecha 03 de junio de 2014, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Z.d.E.M., mediante la cual ordenó la demolición inmediata de la construcción existente en el área verde del Parcelamiento del Parque Industrial Ciudad Fajardo, ubicado en el sector El Quemaíto, Parroquia Guatire, Municipio Z.d.E.M. y notificada su ejecución forzosa en fecha 11 de agosto de 2015.

En fecha 04 de mayo de 2015, en virtud de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2015 y su posterior juramentación el día 29 de abril de 2015, del abogado E.A.G.C. como Juez Provisorio de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 25 de mayo de 2015, se admitió el presente recurso, se ordenó la notificación mediante oficio a la ciudadana Fiscal General de la República, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Z.d.E.M., requiriendo además el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 30 de septiembre de 2015, el abogado J.A.A., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la “Fundación Social Un Manantial En El Desierto”, consignó escrito mediante el cual solicitó se decrete una medida cautelar innominada, a los fines de suspender la ejecución forzosa de demolición de la construcción del templo religioso, hasta tanto se dicte la decisión sobre el fondo del asunto.

I

DE LA MEDIDA SOLICITADA

En su escrito recursivo, la representación judicial de la parte accionante fundamentó su pretensión, en los siguientes términos:

Inició sus alegatos sosteniendo que la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M., a través de la notificación de la Resolución Nº 094/2014 de fecha 03 de junio de 2014, ordenó la demolición de la construcción existente en áreas verdes del Parque Industrial Ciudad Fajardo, por considerarlo transgresor al artículo 67 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcción en General del Municipio Zamora.

Narró que en fecha 25 de mayo de 2009, la Fundación “Un Manantial en el Desierto - FUNDAMED” adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión denominado Hacienda Muñoz, ubicado en el sector El Quemaíto, Parroquia Guatire del Municipio Autónomo Z.d.E.M., perteneciente a la Sociedad Mercantil Grupo Empresarial IMACOM, C. A., según consta de documento autenticado en fecha 22 de mayo de 2009, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 49, Tomo 97 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Sostuvo que una vez adquirido el lote de terreno y en virtud de no obtener respuesta con relación a solicitudes realizadas de manera verbal sobre la permisología requerida a fin de ejecutar un proyecto “Educativo, Moral, Etico, Social-Comunitario y Religioso para niños, niñas, adolescentes y personas en situación de indigencia parcial o total”, dirigieron una comunicación escrita al otrora Alcalde del Municipio Autónomo Z.d.E.M., en la cual solicitan una audiencia en la que pudieran exponer el proyecto que deseaban realizar.

Manifestó que “…en fecha Ocho (08) de Noviembre del año dos mil diez (2.010) se presentó una comisión de la Dirección De Catastro con el fin de solicitarle al Lic. Alfredo Rodríguez el plano del terreno con sus respectivas coordenadas, obteniendo como respuesta que el mismo se encuentra en un área que forma parte del retiro vial de la Carretera Nacional (colectora dos 2) el área restante es parte de las áreas comunes (áreas verdes) de la zona Industrial Parque Fajardo…”, y en ese sentido solicitaron al Arquitecto S.C. en su condición de Director de Ingeniería y Urbanismo, un pronunciamiento sobre el mismo lote de terreno, quien respondió que el mismo forma parte del derecho de las vías de la carretera nacional y pertenece a áreas verdes del urbanismo del Sector Industrial Fajardo.

Posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2010, luego de solicitar audiencia, se les otorgó el derecho de palabra en la Cámara Municipal y “…obtuvi[eron] como respuesta que se aprobó con unanimidad, ratificar el apoyo Institucional por parte de ese Cuerpo Legislativo en relación a la Construcción de un Templo, se redactaron una serie de oficios (…) solicitando averiguar sobre dicho terreno si es propiedad Municipal o privada así mismo articular con el Dr. J.C.S.P.M., a efectos que elabore un proyecto de un posible Comodato, sobre el terreno (…) a favor de la FUNDACIÓN SOCIAL UN MANANTIAL EN EL DESIERTO `FUNDAMED´”.

Relató que luego de continuados los trámites administrativos a fin de lograr las autorizaciones correspondientes para la ejecución del proyecto que aspiraban desarrollar, en fecha 07 de julio de 2011, la Sindicatura Municipal, mediante dictamen dirigido al ciudadano H.M. en su condición de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Zamora, recomendó no otorgar comodato a favor de la accionante debido a que el terreno no reunía los requisitos básicos y necesarios establecidos en el ordenamiento jurídico, para que el Municipio Zamora lo dé en comodato. Posterior a ello, en fecha 18 de julio de 2011, la Sindicatura Municipal redacta un segundo dictamen en el cual se retracta de la decisión anterior e indicó que “...dicho despacho desconocía información emitida por CORPOELEC y por lo tanto si la empresa CORPOELEC, quien es la beneficiaria del paso de servidumbre existente, no opone ningún tipo de objeción, no debe haber ningún tipo de problema para otorgar el solicitado comodato”.

Indicó que sin dar respuesta a las diferentes solicitudes de permiso de construcción y recurso de reconsideración, la Alcaldesa T.O., mediante Resolución 094/14, ordenó demoler la construcción de la sede que realiza la hoy accionante.

Fundamentó su pretensión en el contenido de los artículos 26, 281.2, 115, 138, 139 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y citó extracto jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 739, de fecha 13 de julio del año 2010, relativo al concepto de interés colectivo.

Por otro lado, en el escrito consignado en fecha 30 de septiembre, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se decrete medida cautelar innominada que impida la demolición de la construcción llevada a cabo por la parte actora, en los siguientes términos:

Indicó que en fecha 11 de agosto de 2015, la Alcaldesa del Municipio Autónomo Z.d.E.M., en virtud de no evidenciarse la ejecución voluntaria de la anterior Resolución Nº 094/2014, de fecha 03 de junio de 2014, notificó su ejecución forzosa, basada en lo artículos 8 y 79 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto además la referida Resolución, “…es un acto definitivamente firme en sede administrativa y sin que medie ningún recurso o decisión jurisdiccional o administrativa que suspenda sus efectos”.

En este mismo sentido, señaló que dicha notificación es una violación flagrante de los derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la propiedad privada y al control judicial que ejerce la jurisdicción judicial contenciosa administrativa sobre los actos o decisiones emanadas del Poder Público.

Hizo referencia además que la referida notificación atenta contra el principio constitucional establecido en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, en el que consagra a la nación “…como un Estado Democrático de Derecho Social y de Justicia donde se apunta a reforzar la protección constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición de debilidad; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea perniciosa para otros…”.

Fundamentó su solicitud en el contenido de los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 24 numeral 8, 25 numeral 6, 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y finalmente solicitó se decrete una medida cautelar innominada que ordene la no demolición de la construcción del templo religioso.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo antes expuesto, este Juzgado pasa a decidir lo referente a la tutela cautelar solicitada por la parte actora en el presente recurso, y al efecto se observa:

Atendiendo a la solicitud de medida cautelar planteada, debe destacarse lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, la cual regula de manera expresa en sus artículos 4 y 104, lo concerniente al otorgamiento de las medidas preventivas, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 4.- “El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública…”.

Artículo 104.- “A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

(Omisis)”.

Visto lo anterior y teniendo en consideración lo establecido en el encabezado del artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, las cuales sólo operan cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar daños irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio; todo ello sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado, en virtud de lo cual deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En este sentido, aprecia este Juzgado en lo que respecta a la existencia de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, se ha señalado que toda medida preventiva debe proceder cuando exista una sustentación de hecho y de derecho favorable al solicitante, aun cuando sea en el ámbito de presunción, a fin de determinar que quien reclama la protección a su derecho, es el titular del mismo, de tal manera que haga presumir que existe la posibilidad de que la acción pueda prosperar, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario, por lo que constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio está habilitado para pretender su prevención.

Por otra parte, el periculum in mora o temor fundado de ejecución ilusoria del fallo o de inefectividad del proceso, se justifica, pues las llamadas “medidas cautelares” las adopta el juez, en el marco de un proceso, para “garantizar” que la futura ejecución del fallo no sea infructuosa, o que, a pesar de la posibilidad de ejecución, ésta no sea capaz de reparar, o sean de muy difícil reparación.

Al respecto, observa este Juzgado que en el escrito presentado por el querellante, contentivo de la solicitud de la medida cautelar tan sólo manifestó la existencia de un acto administrativo dictado en fecha 11 de agosto de 2015, por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Z.d.E.M., en el que se le notifica de la ejecución forzosa de la Resolución Nº 094/2014 de fecha 03 de junio de 2014, relativa a la demolición de la estructura construida por la “Fundación Social Un Manantial en el Desierto”, y que dicho acto viola flagrantemente el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la propiedad privada y el derecho de petición, entre otros, en virtud de que la resolución que se intenta ejecutar forzosamente “…se encuentra bajo un PROCESO JUDICIAL DE NULIDAD”, y por el contrario no indicó bajo qué argumentos se justifica la presencia de la presunción de buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

No obstante a lo anterior, este Tribunal en especial apego a las disposiciones constitucionales que reglan el proceso, esto es, los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, en virtud del derecho que tienen las partes de acudir ante los órganos jurisdiccionales para obtener de ellos pronta y adecuada respuesta a sus pretensiones, sin sacrificar la justicia por dilaciones o interpretaciones impropias, debe hacer uso de la aludida potestad cautelar de revisión, evaluar y determinar si existen en autos elementos que permitan presumir la concurrencia de los requerimientos exigidos para proceder a acordar la medida cautelar solicitada.

Así pues, en ejercicio de los amplios poderes cautelares contemplados en los artículos citados con anterioridad, es necesario destacar que luego de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que corre inserto a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente judicial, copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el que la Sociedad Mercantil Grupo Empresarial IMACOM, C.A., vendió a la aquí recurrente un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de otro de mayor extensión denominado HACIENDA MUÑOZ, ubicado en el Sector El Quemaíto, Parroquia Guatire, Municipio Z.d.E.M., quedando anotado bajo el Nº 40, Tomo 97, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por otro lado se desprende de los folios sesenta y siete (67), sesenta y ocho (68) y sesenta y nueve (69) del expediente judicial, notificación de fecha 11 de agosto de 2015, relativa a la ejecución forzosa de la Resolución Nº 094/2014 de fecha 03 de junio de 2014, mediante la cual se ordenó a la “Fundación Social Un Manantial En El Desierto”, la demolición “…de las construcción (sic) existentes en área verde de Parcelamiento del Parque Industrial Ciudad Fajardo, por considerarlo transgresor del artículo 67 de la Ordenanza sobre Arquitectura, Urbanismo y Construcciones en General del Municipio Z.d.E. Miranda…”.

Así pues, y tomando en consideración que el presente caso se contrae a la pretensión del recurrente que se declare de nulidad de un acto administrativo que ordenó la demolición de las estructuras levantadas en un lote de terreno que aduce la parte recurrente pertenece a la “Fundación Social Un Manantial en el Desierto”, este Juzgado observa, que el derecho amenazado de violación por el organismo querellado para la solicitud de la medida cautelar, es el derecho a la propiedad privada contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

De la norma constitucional precedente, se tiene que el Estado venezolano garantizará derecho a la propiedad y que solo está limitado este derecho cuando por causas de utilidad pública o interés social, y a través de sentencia firme y pago oportuno, sea declarada la expropiación de cualquier clase de bien.

Por otra parte y en relación al periculum in mora, se observa que éste se configura en el presente caso, cuando en el supuesto de lograrse la ejecución de la demolición de las construcciones llevadas cabo en el terreno antes descrito, y en el caso eventual que la decisión de mérito en el presente recurso le sea favorable al accionante, el perjuicio causado sería de difícil reparación en lo que respecta a los trabajos llevados a cabo, lo que haría el fallo definitivo ilusorio.

Siendo ello así y en virtud de de los documentos anteriormente descritos, considera este Órgano Jurisdiccional que se presume prima facie la existencia de un derecho del recurrente sobre el bien objeto del acto de demolición, por lo que considera este Juzgado en resguardo del derecho amenazado que debe acordarse la medida preventiva innominada de suspensión de la ejecución forzosa de la Resolución Nº 094/2014 de fecha 03 de junio de 2014, notificada en fecha 11 de agosto de 2015, hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en la presente causa, todo ello, se insiste, sin prejuzgar sobre el mérito del recurso de nulidad interpuesto.

En virtud de las consideraciones anteriormente descritas, este Juzgado declara PROCEDENTE la medida cautelar incoada en el presente recurso de nulidad por el abogado J.A.A., antes identificado.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada en el presente recurso de nulidad, por el abogado J.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 151.264, actuando con el carácter de apoderado judicial de la “Fundación Social Un Manantial en El Desierto”, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 094/2014 de fecha 03 de junio de 2014, suscrita por la Alcaldesa del Municipio Z.d.E.M., y notificada su ejecución forzosa en fecha 11 de agosto de 2015, mediante la cual ordenó la demolición inmediata de la construcción existente en el área verde del Parcelamiento del Parque Industrial Ciudad Fajardo, ubicado en el sector El Quemaíto, Parroquia Guatire, Municipio Z.d.E.M.. En consecuencia, SE ORDENA la suspensión de todo acto que conlleve a la ejecución de la demolición en cuestión, hasta tanto sea dictada la sentencia de mérito en el presente recurso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. E.A. GUEVARA CARRILLO.

EL SECRETARIO.,

ABG. V.B.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.,

ABG. V.B.

Exp.007662

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