Decisión nº KP02-G-2012-000045 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000045

En fecha 12 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por el abogado G.J.L.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 136.091, actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), contra la Asociación Cooperativa MIXTA SANA, R.S., inscrita en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2007, bajo el Nº 42, folios 306 al 315, Protocolo Primero.

En fecha 13 de junio de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 19 de junio de 2012 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Ahora bien, visto que las causales de inadmisibilidad son presupuestos procesales revisables en todo grado y etapa del proceso, procede esta Sentenciadora a emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente asunto, bajo los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 12 de junio de 2012, la parte actora alegó como fundamento de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que, en fecha 11 de diciembre de 2008, la Fundación suscribe con la Asociación Cooperativa Mixta “SANA R.S”, un contrato para la ejecución de la obra “CULMINACIÓN DE QUINCE (15) VIVIENDAS EN DIFERENTES SECTORES DE LA PARROQUIA J.D.V., MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA”, con un monto original convenido de Ochocientos Tres Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con Treinta y un Céntimos (Bs. 803.288,31).

Que la obra tenía un lapso de ejecución de Ocho (08) semanas, “(...) y según Contrato CC08-025 suscrito por las partes, tenía como fecha para comenzar los trabajos de obra hasta Quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de la fecha del Contrato, y así lo refleja acta de inicio de la obra suscrita por las partes en fecha 25 de Diciembre del 2011, por ende la fecha culminación para el día 19 de Febrero de 2009”.

Sin embargo “(…) la Cooperativa solicita a FUNREVI, una primera paralización de la obra (…) aprobado por FUNREVI. En fecha 29 de Diciembre del 2008, se emite acta de reinicio Nº 1 de la Obra. En fecha 10 de Febrero del 2009, la Cooperativa solicita a FUNREVI, una Prorroga (sic) de Terminación hasta el día 17/03/2009 por un lapso de ocho semanas. En fecha 18 de Agosto del 2009 la Cooperativa solicita una segunda paralización de la obra (…) aprobado por FUNREVI, en fecha 30 de Noviembre del 2009 se emite acta de reinicio Nº 2 de la obra. En fecha 30 de Noviembre del 2009 se aprueba prorroga (sic) de terminación II hasta el día 28/01/2010, En (sic) fecha 20 de Enero del 2010 se emite acta de paralización Nº 3, siendo reiniciada la obra en fecha 15 de Marzo del 2010”.

Que la obra debió ser ejecutada en ocho (08) semanas y para la fecha 15 de marzo de 2010 aún la obra no estaba ejecutada al cien por ciento (100%) cuando habían transcurridos mas de catorce (14) meses desde el inicio de la obra, habida cuenta de que se le había cancelado un pago por la suma de “(…) Seiscientos Cuarenta y Tres Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 643.717,32), que equivalen mas del 80% del monto de la obra (…)”. (Negrillas del original).

Que la obra está paralizada encontrándose fuera de los lapsos de ejecución sin causa justificada a la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), ya que transcurrió el lapso contractual y no se cumplió el objeto del contrato hallando esto imputable a la parte demandada.

Que se envió notificación de inicio del procedimiento de rescisión al representante legal de la cooperativa, ciudadano M.A.S.A., la cual se hizo efectivamente. Dicha notificación informaba a la Cooperativa que tenía diez (10) días para que ejerciera derecho a la defensa, asimismo que al décimo primer (11º) día hábil siguiente del recibo de la notificación se llevaría a cabo el corte y cuenta del contrato, siendo el caso que pasado el lapso establecido, la Asociación Cooperativa Mixta “SANA R.S”, no consignó escrito alguno.

Que el incumplimiento contractual fue por causa imputable a la Asociación Cooperativa Mixta “SANA R.S”, razón por la cual, se solicitó a las máximas autoridades de la Fundación la autorización para rescindir el contrato Nº CC08-025.

Alega lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7, 9, 11, 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en los artículos 1159, 1160, 1165, 1167, 1168, 1169, 1264, 1269, 1276 y 1804 del Código Civil.

Finalmente, solicita a este Tribunal pagar las siguientes cantidades: “(…) Ciento Veinte Mil Cuatrocientos Noventa y Tres Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 120.493,25), Multa por incumplimiento pactado en la cláusula DECIMA SEGUNDA del contrato suscrito entre las partes”, “(…) Diez Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Cero Dos Céntimos (Bs. 10.327,02), por concepto de indemnización (…)”, “(…) Ocho Mil Ciento Diecisiete Bolívares con cero siete Céntimos (Bs. 8.117,07), por concepto de Reintegro por cantidades efectivamente otorgadas y no ejecutadas con ocasión al contrato Nº CC08-025”, lo que genera un saldo total de “(…) Ciento Setenta y Un Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 171.966,15 ) (…) lo que equivale a la cantidad de Dos Mil Doscientos Sesenta y Dos con Setenta y un Unidades Tributarias (2.262,71 UT)”. (Negrillas del original).

En cuanto a la medida de embargo preventivo solicitada, aduce que a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto de autos se deriva la obligación líquida y exigible, solicita se decrete dicha medida sobre bienes propiedad de la parte demandada hasta cubrir el doble de la suma cuyo pago demanda.

II

DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

.

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), por cumplimiento de contrato, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los términos bajo los cuales fue ejercida la presente acción, precisa esta Sentenciadora que en atención a que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisables aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción, se estima procedente en el caso de autos, pasar a revisar ciertas particularidades al respecto.

Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Ahora bien, visto que el caso de marras versa sobre la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por el abogado G.J.L.J., actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), contra la Asociación Cooperativa MIXTA SANA, R.S., previamente identificados, conviene pasar a revisar lo que respecto a las causales de inadmisibilidad dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:

Inadmisibilidad de la demanda

La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

.

El artículo supra transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

En este sentido, vistos los términos bajo los cuales fue consagrada la inadmisiblidad en la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno esta Sentenciadora hacer mención al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2001, cuando haciendo alusión al tema -en su sede constitucional- , precisó lo siguiente:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.

...Omissis...

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

...Omissis...

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

...Omissis...

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

...Omissis...

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.

...Omissis...

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

...Omisis...

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Visto el criterio expuesto por la referida Sala, este Juzgado Superior debe señalar que, por notoriedad judicial, tiene conocimiento que ante este mismo Órgano existe demanda cuyo procedimiento responde a la nomenclatura KP02-G-2012-00024, interpuesta con anterioridad a ésta, vale decir el día 04 de mayo de 2012, admitida en fecha 21 de mayo del mismo año, cuya medida cautelar fue providenciada en fecha 24 de mayo del presente año; cuyas partes, pretensión, redacción y anexos, resultan idénticos, en efecto, en el referido asunto el ciudadano G.J.L.J., actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), acciona contra Asociación Cooperativa MIXTA SANA, R.S., solicitando la citación de su Presidente, ciudadano M.Á.A., titular de la cédula de identidad Nº 17.035.680; por cumplimiento del contrato de obra Nº CC08-025, de fecha 11 de diciembre de 2008, donde la segunda se obligada a favor de la primera a la “Culminación de quince (15) viviendas en diferentes sectores de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara”, siendo que tal instrumento es el mismo que esta siendo utilizado por la parte demandante, para ejercer la demanda en cuya oportunidad se decide.

Señalado lo anterior, por ser idénticos los términos expuestos en ambos asuntos, lo que se subsume en el supuesto previsto en el extracto citado, específicamente en la causal Nº 6, pues la parte demanda a la misma persona por la misma causa, -pudiendo deberse a un error involuntario, pues ambas se ejercieron ante este Tribunal-, es forzoso para esta Sentenciadora declarar inadmisible la demanda incoada, correspondiente al presente asunto, vale decir, la perteneciente al expediente Nº KP02-G-2012-000045. Así se decide.

Ahora bien, visto que la situación aquí planteada se ha verificado de forma repetitiva en otros asuntos ya decididos, (Vid. expediente KP02-G-2012-000042), se insta al representante legal de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), a evitar conductas como la constatada, pues la misma es contraria a los principios de celeridad y economía procesal, pudiendo causar con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, en fecha 12 de junio de 2012, por el abogado G.J.L.J., actuando con el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), contra la Asociación Cooperativa MIXTA SANA, R.S., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, en fecha 12 de junio de 2012.

TERCERO

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto, así como el cierre informático del cuaderno cautelar abierto en virtud del embargo solicitado.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.

D2.- La Secretaria,

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