Decisión nº KP02-G-2012-000161 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 1 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2012-000161

En fecha 5 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por la abogada G.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.189, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “RISTER SUPPLY, R.S.”, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 26 de abril de 2004, bajo el Nº 48, Tomo 4, Protocolo Primero.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dio por recibido la demanda interpuesta y acordó declinar la competencia.

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 24 de octubre de 2012 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Ahora bien, visto que las causales de inadmisibilidad son presupuestos procesales revisables en todo grado y etapa del proceso, procede esta Sentenciadora a emitir el pronunciamiento correspondiente en el presente asunto, bajo los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 5 de agosto de 2011, la parte actora alegó como fundamento de la demanda interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 8 de diciembre de 2006, la Fundación suscribe con la Asociación Cooperativa “RISTER SUPPLY, R.S.”, un contrato para la ejecución de la obra "Construcción de Módulo de Barrio Adentro I, El Trompillo Bajo I, (edificación y Obras Exteriores); ubicado en el Barrio el Trompillo Av. Principal entre calle la Esperanza y Circunvalación Norte de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, Estado Lara", por un monto de “(…) Ciento Catorce Mil Novecientos Quince Bolívares con Veintiocho (Bs. 114.915,28)”.

Que la obra tenía un lapso de ejecución de ocho (08) semanas y según acta de inicio, la obra debía iniciarse en fecha 13 de diciembre de 2006, debiendo terminar en fecha 8 de febrero de 2007, siendo el caso que no se cumplió con el objeto del contrato.

Que FUNREVI inició el procedimiento de rescisión del contrato Nº 2006-100 en fecha 22 de febrero de 2008.

Alega lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 7, 9, 11, 30 y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así como en los artículos 1159, 1160, 1165, 1167, 1168, 1169, 1264, 1269, 1276 y 1804 del Código Civil.

Finalmente, solicita a este Tribunal se obligue a pagar la suma total de Veintiocho Mil Doscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 28.257,70), por concepto de multas, indemnizaciones y cantidades de dinero otorgadas más no ejecutadas.

En cuanto a la medida de embargo preventivo aduce que dada la urgencia del caso y demostrados los extremos concurrentes del periculum in mora y del fumus bonis iuris, solicita se decrete.

II

DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010; se debe precisar lo que ella dispone respecto a la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, precisa el artículo 25 eiusdem, lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad

.

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), por cumplimiento de contrato, cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los términos bajo los cuales fue ejercida la presente acción, precisa esta Sentenciadora que en atención a que las causales de inadmisibilidad son de orden público y por consiguiente revisables aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa, siempre y cuando éstas estén vigentes o resulten aplicables para el momento de la interposición del recurso o acción, se estima procedente en el caso de autos, pasar a revisar ciertas particularidades al respecto.

Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

Ahora bien, visto que el caso de marras versa sobre la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por la abogada G.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), contra la Asociación Cooperativa “RISTER SUPPLY, R.S.”, previamente identificados, conviene pasar a revisar lo que respecto a las causales de inadmisibilidad dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que:

Inadmisibilidad de la demanda

La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

5. Existencia de cosa juzgada.

6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley

.

El artículo supra transcrito, establece los requisitos de inadmisibilidad de las acciones, los cuales son: i) si fuera evidente la caducidad de la acción intentada, ii) cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, iii) cuando no se haya cumplido el procedimiento previo a las demandas contra la República, los estados, órganos o entes del Poder Público de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, iv) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible, v) cuando exista cosa juzgada, vi) si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, vii) o cuando el escrito libelar contenga pedimentos contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

En este sentido, vistos los términos bajo los cuales fue consagrada la inadmisiblidad en la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno esta Sentenciadora hacer mención al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2001, cuando haciendo alusión al tema -en su sede constitucional- , precisó lo siguiente:

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.

...Omissis...

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

...Omissis...

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

Ello ocurre, por ejemplo, cuando una persona demanda a otra por los mismos hechos y causa de pedir ante varios tribunales y en diversas oportunidades, y aunque tal práctica desleal tiene el correctivo del alegato de la litispendencia, si aún no hay fallo de fondo dictado, de todas maneras el derecho de defensa del demandado se ve minimizado, al tener que atender diferentes procesos, donde se pueden decretar medidas cautelares en su contra, y es indudable que los gastos de la defensa aumentarán.

...Omissis...

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

...Omissis...

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.

...Omissis...

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

...Omisis...

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Visto el criterio expuesto por la referida Sala, este Juzgado Superior debe señalar que, por notoriedad judicial, tiene conocimiento que ante este mismo Órgano existe demanda cuyo procedimiento responde a la nomenclatura KP02-G-2012-00095, interpuesta con posterioridad a ésta pero ante este Tribunal, vale decir el día 18 de septiembre de 2012, admitida en fecha 28 de septiembre del mismo año, cuya medida cautelar fue providenciada en fecha 5 de octubre de 2012; cuyas partes, pretensión, redacción y anexos, resultan idénticos, en efecto, en el referido asunto la abogada G.D., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), acciona contra Asociación Cooperativa “RISTER SUPPLY, R.S.”, por cumplimiento del contrato de obra Nº 2006-100, de fecha 8 de diciembre de 2006, donde la segunda se obligada a favor de la primera a la “Construcción de Módulo de Barrio Adentro I, El Trompillo Bajo I, (edificación y Obras Exteriores); ubicado en el Barrio el Trompillo Av. Principal entre calle la Esperanza y Circunvalación Norte de la Parroquia Unión, del Municipio Iribarren, Estado Lara”, siendo que tal instrumento es el mismo que esta siendo utilizado por la parte demandante, para ejercer la demanda en cuya oportunidad se decide.

Señalado lo anterior, por ser idénticos los términos expuestos en ambos asuntos, lo que se subsume en el supuesto previsto en el extracto citado, específicamente en la causal Nº 6, pues la parte demanda a la misma persona por la misma causa, es forzoso para esta Sentenciadora declarar inadmisible la demanda incoada, correspondiente al presente asunto, vale decir, la perteneciente al expediente Nº KP02-G-2012-000161, siendo que aún cuando fue interpuesta el 5 de agosto de 2011, fue recibida ante este Órgano Jurisdiccional el 18 de octubre de 2012, esto es, con posterioridad a la admisión del expediente KP02-G-2012-00095 . Así se decide.

Ahora bien, visto que la situación aquí planteada se ha verificado de forma repetitiva en otros asuntos ya decididos, (Vid. expediente KP02-G-2012-000042), se insta al representante legal de la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI), a evitar conductas como la constatada, pues la misma es contraria a los principios de celeridad y economía procesal, pudiendo causar con su conducta un desgaste a la jurisdicción y a las partes con la consabida erogación dineraria innecesaria. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, en fecha 12 de junio de 2012, por la abogada G.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.189, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN REGIONAL PARA LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI), contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “RISTER SUPPLY, R.S.”, identificada supra.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda de contenido patrimonial interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo en fecha 5 de agosto de 2011.

TERCERO

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto, así como el cierre informático del cuaderno cautelar abierto en virtud del embargo solicitado.

Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 8:50 a.m.

La Secretaria,

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