Decisión nº 189 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoMedida Cautelar

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 15.205

Mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2014, por las abogadas G.F.V. y M.F.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.312 y 161.153, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Fundación Para el Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) y abogada sustituta de la Procuradora del Estado Zulia, respectivamente; solicitan “…MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES O CANTIDADES DE DINERO QUE SEAN PROPIEDAD O SE ENCUENTREN EN POSESIÓN DE LAS EMPRESAS DEMANDADAS, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 92 y 93 del DECRETO, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, concatenados con los artículos 585 y 588 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL…”.

Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR:

Alegaron, que “…existe la presunción de buen derecho que se reclama con base a los siguientes instrumentos: 1.- En primer término el Contrato N° FUNDAEDUCA-07-10-1217 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-036 para la ejecución de la obra “REHABILITACION Y AMPLIACION DE LA E.B.E. MTRO. A.G. (PRE- ESCOLAR), PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA” otorgado en fecha 29/08/2007, entre el ESTADO ZULIA a través de “FUNDAEDUCA” y la Sociedad Mercantil “CITICA”; 2.- Resolución de Contrato de obra (…) Nº FUNDAEDUCA-07-10-121 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-036 de fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual la contratista se obliga a reintegrar el anticipo no ejecutado”

Puntualizaron, que “… [d]ichos instrumentos aportados permiten inferir apariencias del buen derecho suficiente a favor de la demandante, razón por la cual, debe considerarse cumplido el requisito de fumus bonis iuris exigido, para el otorgamiento de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada”.

Señalaron, en cuanto al periculum in mora que “…se corre el riesgo de la insolvencia de los obligados, evidenciándose incluso que la empresa contratista se encuentra suspendida según el artículo 30 de la Ley de Contrataciones tal y como consta de la página WEB oficial del Registro Nacional en la página WEB oficial del Registro Nacional de Contratista (…), lo cual hace presumir la real posibilidad que queden infructuosas las gestiones de reintegros del anticipo no amortizado a [sus] representados, el “FUNDAEDUCA” y el ESTADO ZULIA, respectivamente, pudiendo burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia y en consecuencia se dificulte o imposibilite la reparación del daño causado por la demora del juicio, RESULTANDO AFECTADO LOS INTERESES PATRIMONIALES de la ENTIDAD FEDERAL ”.

Solicitó “…MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad o se encuentren en posesión de la demandada, Sociedad Mercantil “CITICA”, o sobre cualquier crédito o cantidades de dinero que pudiera tener hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 14/100 CÉNTIMOS (Bs. 137.798,14), cantidad de dinero esta que conforma el doble de la demanda, más los intereses generados y la suma igual al treinta por ciento (30%) por concepto de costas y costos procesales que genere el presente juicio”.

Resaltaron, que “…de no acordarse la medida cautelar, se estaría causando un grave daño o de difícil reparación a la ENTIDAD FEDERAL ZULIA”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de proveer sobre la medida preventiva de embargo solicitada, se observa:

Se destaca que en reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa ha establecido que la garantía de la tutela judicial efectiva (Artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando estos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.

Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, disponen lo siguiente:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

.

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles; (…)

.

En este sentido, es criterio del M.T. que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

De manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En el presente caso se observa que la medida preventiva ha sido solicitada por la Procuraduría del estado Zulia a favor de la Entidad Federal Estado Zulia, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la entidad federal en mención; por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial N° 5892 del 31 de julio de 2008, en concordancia con el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público y el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora.

Prevé la mencionada norma lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.

Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.

En efecto, tal disposición conlleva a precisar que en el caso analizado no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos fumus boni iuris y periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos (Ver, sentencias de la Sala Político Administrativa Nos. 05970 y 06453 de fechas 19 de octubre y 1° de diciembre de 2005, respectivamente).

Expuesto lo anterior, corresponde a este Juzgado verificar la existencia de -cuando menos- uno de los dos requisitos, para lo cual pasa a estudiar lo que en principio se evidencia de las actas procesales:

  1. Que en fecha 29 de agosto de 2007 la Fundación Para el Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) suscribió contrato con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TINAJA, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, No. FUNDAEDUCA-07-10-121 LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-036, para la ejecución de la obra “REHABILITACION Y AMPLIACION DE LA E.B.E MTRO A.G. (PRE-ESCOLAR), PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA” por un monto de “OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SEISICIENTOS DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 43/100 (Bs. 1.791.931.980,43). (Ver, folio veintiséis (26) de la pieza principal)

  2. Que el ciudadano R.D., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TINAJA, C.A., “[RECIBIÓ] DE LA FUNDACION PARA LA INFRAESTRUCTURA DE LA PLNTA FISICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA, LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 39/100 (Bs. 381.469.166,39), POR CONCEPTO DE PAGO DE ANTICIPO CORRESPONDIENTE AL 50 POR CIENTO SIN INCLUIR IVA DE LA OBRA “REHABILITACION Y AMPLIACION DE LA E.B.E. MTRO. A.G. (PRE-ESCOLAR), PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS, ESTADO ZULIA, SEGÚN CONTRATO Nº FUNDAEDUCA-07-10-121-LS-FUNDAEDUCA-07-LAEE-036”…” (Ver, folio veintiocho (28) de la pieza principal).

  3. Que la sociedad mercantil PROSEGUROS, S.A., en garantía de cumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas por la empresa CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TINAJAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, extiendo a favor de la FUNDACIÓN PARA EL INFRAESTRUCTURA DE LA PLANTA FÍSICA EDUCATIVA DEL ESTADO ZULIA (FUNDAEDUCA), fianzas de anticipo y fiel cumplimiento, las cuales cursan en original del folio veintinueve (29) al treinta (30) y del folio treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) de la pieza principal, otorgadas ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de septiembre de 2007.

  4. Que mediante acuerdo de fecha 12 de agosto de 2009, el Director Presidente de la Fundación para la Infraestructura de la Planta Física Educativa del Estado Zulia (FUNDAEDUCA) y el Presidente de la sociedad mercantil Construcciones e Inversiones Tinajas, C.A., convinieron resolver de “MUTUO ACUERDO DEL CONTRATO DE OBRA Nº FUNDAEDUCA-07-10-121 LS FUNDAEDUCA-07-LAEE-036, de fecha 29 de Agosto de 2007, otorgado por “FUNDAEDUCA” a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TINAJAS, C.A (CITICA) (…) para la ejecución de la obra “ REHABILITACION Y AMPIACION DE LA E..B.E. METRO A.G., (PRE-ESCOLAR), PARROQUIA ALONSO DE OJEDA, MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA”. (Ver, folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) de la pieza principal)

  5. Que en la identificada acta “LA CONTRATISTA” conviene en reintegrar, a “FUNDAEDUCA” en dinero de legal circulación en el país, el monto correspondiente al anticipo recibido y no amortizado, es decir la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 17/100 (Bs. 381.469,17).SEXTO: las partes acuerdan que “LA CONTRATISTA” efectuara el reintegro del anticipo no amortizado , dentro del lapso de noventa (90) días continuos a partir de la firma de la presente Resolución”. (Ver, folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) de la pieza principal)

  6. Que no consta que la empresa demanda haya reintegrado la totalidad del monto de las cantidades no amortizadas que le fueron entregadas en calidad de anticipo.

De las aludidas documentales se desprende en esta fase cautelar, la presunción de la existencia de la responsabilidad de la empresa demandada con ocasión del contrato a que aluden las presentes actuaciones, todo lo cual se traduce en la posibilidad de que las pretensiones del Estado Zulia tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada se libere de la aludida responsabilidad.

En tal virtud, habiéndose demostrado la presencia de uno de los elementos requeridos para decretar la medida solicitada (fumus boni iuris), este Juzgado -con vista en las consideraciones expuestas y basada en lo establecido en los artículos 92 del Decreto N° 5892 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 36 de la Reforma Parcial de la Ley de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil- declara procedente la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TINAJA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, conforme a la precisión matemática siguiente:

El doble de la cantidad demandada, es decir, el doble de sesenta y ocho mil ochocientos noventa y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 68.899,07), a saber, ciento treinta y siete Mil setecientos noventa y ocho bolívares con catorce céntimos (Bs. 137.798,14), y de una suma igual al treinta por ciento (30%) de dicho monto por concepto de costas procesales, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 274, 286 y 527 del Código de Procedimiento Civil, lo cual asciende a cuarenta y un mil trescientos treinta y nueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 41.339,44), lo cual arroja un total de ciento setenta y nueve mil ciento treinta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 179.137,58).

Así, la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TINAJAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, se acuerda hasta por la cantidad de ciento setenta y nueve mil ciento treinta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 179.137,58).

Vista la declaratoria anterior, SE ORDENA comisionar al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medida a fin de que practique el embargo decretado.

Asimismo, SE ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con al artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada y, en consecuencia, SE DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles de la de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INVERSIONES TINAJA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por la cantidad de ciento setenta y nueve mil ciento treinta y siete bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 179.137,58).

SEGUNDO

SE ORDENA COMISIONAR al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medida a fin de que practique el embargo decretado, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Procuradora del Estado Zulia, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

EL SECRETARIO,

DRA. G.U.D.M..

ABG. A.M.L..

En la misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 189.

EL SECRETARIO,

ABG. A.M.L..

Exp. 15205

Gu/aml/db

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