Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteTamar Granados Izarra
ProcedimientoRevocatoria De Donacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiseis de marzo de dos mil cuatro

193º y 145º

ASUNTO : KH02-V-1999-000013

PARTE ACTORA: FUNDACION DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA) Fundación inscrita por ante la Oficina Subalterna Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 13/03/64 bajo el No. 85, folios 178 al 181, Protocolo Primero, Tomo 6°, Primer Trimestre del Año 1.964, modificada dicha escritura constitutiva por instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público el 30/06/1.967 bajo el No. 103, folios 217 vto al 220, Protocolo Primero, Tomo 7° y el 03/071.969 bajo el No. 3, folios 5 vto al 9, Protocolo Primero Tomo 7°, y reformada por Decreto No. 165 del 20/06/1.978.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.P.D.L., D.J.S.R. y C.G.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.989.129, 10.383.311 y 11.881.304 abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.414, 52.182 y 68.787 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO LOS LEONES 96 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 05, Tomo 31-A el 27/11/96 en la persona de su Presidente Dr. A.C.N., titular de la cédula de identidad No. 656.296 y ASOCIACION VENEZOLANA DE DIABETES (A.V.D.) inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 26/08/1.966 bajo el No. 60, folios 11 al 113, Protocolo Primero Tomo 8 quedando sus Estatutos agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 224 folios 286 al 289, en la persona de su Presidente, A.C.N., titular de la cédula de identidad No. 656.296.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO LOS LEONES 96 C.A, J.A.E., E.L.P. y J.J.G.H., Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.034.248, 986.403 y 1.906.897 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.318 el primero, y 7.131 el último; y la ASOCIACION VENEZOLANA DE DIABETES, no constituyó.

SENTENCIA DEFINITIVA: EN JUICIO DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE DONACIÓN POR VÍA PRINCIPAL, Y, POR VÍA SUBSIDIARIA, DECLARATORIA DE SIMULACIÓN DE ACREENCIA A FAVOR DE LA EMPRESA CENTRO MEDICO LOS LEONES 96 C.A., Y DE NULIDAD ABSOLUTA DE LOS DOCUMENTOS QUE LE TRIBUYEN LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE A LA PARTE DEMANDADA LA ASOCIACION VENEZOLANA DE DIABETES (A.V.D.) Y LA EMPRESA CENTRO MEDICO LOS LEONES 96 C.A.

Se inició originalmente el presente juicio de DE RESOLUCION DE CONTRATO DE DONACION POR VÍA PRINCIPAL, Y, POR VÍA SUBSIDIARIA, DECLARATORIA DE SIMULACIÓN DE ACREENCIA A FAVOR DE LA EMPRESA CENTRO MEDICO LOS LEONES 96 C.A., Y DE NULIDAD ABSOLUTA DE LOS DOCUMENTOS QUE LE TRIBUYEN LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE A LA PARTE DEMANDADA LA ASOCIACION VENEZOLANA DE DIABETES (A.V.D.) Y LA EMPRESA CENTRO MEDICO LOS LEONES 96 C.A. mediante demanda intentada por la FUNDACION DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA) Fundación inscrita por ante la Oficina Subalterna Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 13/03/64 bajo el No. 85, folios 178 al 181, Protocolo Primero, Tomo 6°, Primer Trimestre del Año 1.964, modificada dicha escritura constitutiva por instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público el 30/06/1.967 bajo el No. 103, folios 217 vto al 220, Protocolo Primero, Tomo 7° y el 03/071.969 bajo el No. 3, folios 5 vto al 9, Protocolo Primero Tomo 7°, y reformada por Decreto No. 165 del 20/06/1.978 contra la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO LOS LEONES 96 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 05, Tomo 31-A el 27/11/96 en la persona de su Presidente S.C.F., titular de la cédula de identidad No. 4.067.760 y contra la ASOCIACION VENEZOLANA DE DIABETES (A.V.D.) inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el 26/08/1.966 bajo el No. 60, folios 11 al 113, Protocolo Primero Tomo 8 quedando sus Estatutos agregados al Cuaderno de Comprobantes bajo el No. 224 folios 286 al 289, en la persona de su Presidente, A.C.N., titular de la cédula de identidad No. 656.296, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L.. El 25/06/99 se dictó auto de admisión por los trámites del juicio ordinario el cual fue admitido el 25/06/99 oportunidad en la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción intentada. El 22/07/99 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el Dr. A.C.N. en su condición de Presidente de la ASOCIACION VENEZOLANA DE DIABETES. El 28/07/99 el Alguacil consignó compulsa sin firmar por S.C.F., Presidente del CENTRO MEDICO LOS LEONES 96 C.A,, a quien no pudo localizar. El 06/08/99 a solicitud de la parte actora se acordó la citación por carteles de CENTRO MEDICO LOS LEONES 96 C.A. El 16/09/99 la parte actora consignó la publicación de los carteles y el 27/09/99 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio de la co-demandada CENTRO MEDICO LOS LEONES 96 C.A. El 06/10/99 compareció el Abogado S.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.937 y se dió por citado en el presente juicio. El 27/10/99 la Dra. I.F.D.B. se inhibió de conocer el juicio. El 09/12/99 se recibió el expediente en este Juzgado y la Dra. G.C. se avocó al conocimiento de la causa. El 17/12/99 el Dr. J.J.G.A.J. de las demandadas dio contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. El 20/12/99 el Dr. S.C., Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.937, actuando de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil en nombre y representación de la co-demandada ASOCIACION VENEZOLANA DE DIABETES dio contestación a la demanda, negándola y rechazándola en todas sus partes. El 21/02/00 el Dr. A.C.N. asistido por la Abogada C.L.D. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.815 consignó transacción extrajudicial suscrita entre FUNDALARA y la ASOCIACION VENEZOLANA DE DIABETES por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto el 16/07/99. El 25/02/00 el Tribunal homologó la transacción judicial y le dio el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, expresando que el juicio continuaba entre la actora y CENTRO MEDICO LOS LEONES 96 CA. El 10/04/00 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora. El 04/05/00 se admitieron las pruebas. El 14/07/00 la Dra. E.S. se avocó al conocimiento de la causa. El 26/10/00 la parte actora se dio por notificada del avocamiento. El 16/02/01 el Dr. J.J.G. se dio por notificado. El 08/03/01 se fijó un lapso de sesenta días contínuos para sentenciar. El 26/04/01 el Dr. R.A. se avocó al conocimiento de la presente causa. El 07/05/01 se dictó sentencia estableciendo que no existía materia para sentenciar en lo que respecta al CENTRO MEDICO LOS LEONES 96 C.A. por efecto de la homologación impartida al convenimiento y transacción judicial celebrado entre la actora y la ASOCIACION VENEZOLANA DE DIABETES y se declaró concluido el proceso. El 10/07/01 se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el Abogado S.C.. El 20/12/01 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores revocó la decisión dictada el 07/05/01 y repuso la causa al estado que el a-quo dictara sentencia de fondo sobre el asunto planteado en el presente juicio. El 29/04/02 la Dra. E.S. se avocó una vez más al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones de las partes. El 15/04/03 quien suscribe, en su condición de Juez Titular se avocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones de las partes. Cumplidas como fueron las notificaciones el 29/09/03 se difirió la sentencia para ser dictada el día 21/10/03 fecha en la cual tampoco se dictó el fallo definitivo, procediendo este Juzgado a dictarlo el día de hoy, con la necesaria orden de notificar a las partes el mismo, previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

la demandante expone en el libelo que el 07/08/1.967 le fue presentada a su Junta Directiva formal solicitud de donación o adjudicación a título gratuito por parte dela ASOCIACION VENEZOLANA DE DIABETES (A.V.D.) en la persona de su Presidente Dr. A.C.N. y que en Sesión No. 91 de fecha 13/02/1.968 el Directorio acordó cederle en donación a la Solicitante un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa en que se encuentra enclavada la misma , ubicada en la Avenida Caracas No. 464, Urbanización Fundalara, jurisdicción de la Parroquia S.R., Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: en 22 mts. con parcela No. 472; SUR: en 22 mts. con terrenos propiedad de FUNDALARA, ESTE: en 13,50 mts. con parcela 449 y OESTE: en 13,50 mts. con Avenida Caracas que es su frente, todo ello para una superficie aproximada de terreno de 297 mts.2. Expone además que el 23/08/93 la Junta Directiva en Sesión de No. 809 ratificó la decisión de ceder en donación dicho inmueble a favor de la ASOCIACION VENEZOLANA DE DIABETES, perfeccionándose la donación por documento protocolizado el 24/10/1.994 a la ASOCIACION VENEZOLANA DE DIABETES, institución civil y sin fines de lucro, un inmueble de su exclusiva propiedad ubicado en la Av. Caracas Urbanización Fundalara, Casa No. 464 (identificada en el Documento de Parcelamiento con el No. 473) de esta ciudad de Barquisimeto, y que la donataria de manera irregular y contraria al espíritu del donante procedió a enajenar a título oneroso dicho inmueble, violentando el fin para el cual fue destinado por FUNDALARA, al entregarlo en dación en pago a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO LOS LEONES 96 C.A. cuyo Presidente ciudadano S.C.F., es hijo del Presidente de la donataria ASOCIACION VENEZOLANA DE DIABETES, Dr. A.C.N., quien además funge como Director Científico de la adquirente CENTRO MEDICO LOS LEONES 96 C.A., contraviniendo tal enajenación el espíritu de la donación realizada para el funcionamiento de la institución benéfica, en consideración a la importancia de la labor que realiza. Destaca el hecho que el inmueble cedido en donación, se encontraba afecto al beneficio público, y ello no se corresponde con el negocio inmobiliario especulativo del que fue objeto y por el cual la donataria obtuvo una ganancia o utilidad de un bien que estaba fuera del comercio, afecto a la utilidad pública conforme al espíritu de la donación. Expone que por todo ello, la Junta Liquidadora de Fundalara decidió revocar la donación realizada a favor de la ASOCIACION VENEZOLANA DE DIABETES, con fundamento en los artículos 1.160, 1.167, 1.431, 1.432,1.459, 1.460 y 1.157 del Código Civil, demandar la simulación de la acreencia a favor de la FIRMA MERCANTIL CENTRO MEDICO LOS LEONES 96 C.A., que sirvió de fundamento a la dación en pago de dicho bien por la cantidad de Bs. 15.000.000,oo así como demandar la declaratoria de nulidad absoluta de los títulos de propiedad de la donataria y de la posterior adquirente CENTRO MEDICO LOS LEONES 96 C.A.

La demanda fue contradicha en todas sus partes por ambas demandadas, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

El 21/02/2000 el ciudadano A.C.N., asistido por la abogada C.L.D., presentó escrito de transacción en el presente juicio otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto el 16/07/1999, inserto bajo el No. 45, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones, en el cual su representada ASOCIACION VENEZOLANA DE DIABETES, asistida por el abogado J.P.M., titular de la cédula de identidad No. 10.775.748 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.195 reconoció que hubo error de consentimiento en cuanto a la transferecia en propiedad del inmueble que sirvió de sede a la ASOCIACION VENEZOLANA DE DIABETES, ubicado en la Avenida Caracas, Urbanización Fundalara, Casa No. 464, de esta ciudad de Barquisimeto, y que en ningún momento hubo consentimiento para transferir la propiedad a favor de la empresa CENTRO MEDICO LOS LEONES 96 C.A., como falsamente, según se indicó, lo establece el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 20, Folio 115 al 120, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1999, por estar destinado el inmueble a una utilidad pública y social, en razón de lo cual FUNDALARA liberó de responsabilidad a la accionada, asumiendo el representante de la A.V.D. el compromiso de realizar todas las gestiones que le fueren posible para que el CENTRO MEDICO LOS LEONES 96 C.A. convinera en la demanda, transara judicialmente la causa y devolviera definitivamente el inmueble a manos de FUNDALARA.

Tal transacción homologada por auto de fecha 28/02/2000, no podía significar el fin del juicio respecto a una de las demandadas y la continuación del mismo respecto a la otra, pues como lo reconoció el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 20/12/2001, en el presente caso se configuró un litis consorcio pasivo necesario y la relación jurídica sustantiva discutida entre las partes tiene que ser resuelta con la participación de todas para que el acuerdo o la sentencia que recaíga en el juicio, les sea vinculante y adquiera autoridad de cosa juzgada. En otras palabras, el solo convenimiento de la ASOCIACION VENEZOLANA DE DIABETES expresado mediante documento autenticado no podía ser vinculante para el CENTRO MEDICO LOS LEONES 96 C.A. ni podía por sí mismo significar la nulidad por error de consentimiento del documento protolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 20, Folio 115 al 120, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1999, obtenida unilateralmente por la parte que dio en pago dicho inmueble, sin la participación de quien lo recibió en pago, en desmedro del debido proceso y del derecho a la defensa, razón por la cual se procede a decidir el fondo del asunto debatido declarándose expresamente que la referida transacción es insuficiente e ineficaz para declarar la nulidad del documento de dación en pago por el cual el CENTRO MEDICO LOS LEONES 96 C.A. adquirió la propiedad del inmueble objeto de la presente acción. Así se decide.

SEGUNDO

el artículo 1.431 del Código Civil define la donación como “el contrato por el cual una persona transfiere gratuitamente una cosa u otro derecho de su patrimonio a otra persona que lo acepta”. Indiscutiblemente su naturaleza es la de ser un contrato y está regulada por las reglas generales de todos los contratos, siempre que sean compatibles con las que le son particularmente aplicables. Es un contrato a título gratuito (una de las partes procura una ventaja a la otra sin equivalente); es unilateral porque solamente el donante se obliga; es traslativo porque el donante transfiere gratuitamente una cosa o derecho de su patrimonio al donatario (traslativo de dominio) y es formal porque de conformidad con el artículo 1.439 del Código Civil para que sean válidas las donaciones deben hacerse en forma auténtica y del mismo modo debe otorgarse la aceptación, y cuando se refieran a inmuebles no surtirán efecto alguno contra terceros, sino después que sean registrados ambos actos. El artículo 1.446, ejusdem, señala que “La donación debidamente aceptada es perfecta y se transmite la propiedad de los objetos donados sin necesidad de tradición, desde que el donante esté en conocimiento de la aceptación.”

De las normas antes citadas se tiene que la donación es un contrato en virtud del cual se transmite la propiedad de manera gratuita, por lo que una vez que el donatario acepta la manifestación realizada por el donante, se hace propietario de la cosa donada. Esta transmisión de la propiedad en virtud de la donación, de conformidad con lo previsto en el Código Civil, sólo puede quedar sin efecto en los casos establecidos en dicho cuerpo legislativo, los cuales son: Cuando la donación es realizada con ocasión de un futuro matrimonio, si este no se verifica o posteriormente se declara nulo, salvo que haya sido realizada a favor de los hijos que hubiera en virtud de dicho matrimonio, y estos existieran (Código Civil, artículo 1.449).

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.447, es nula toda donación hecha bajo condiciones imposibles o contrarias a la Ley o a las buenas costumbres; y, de acuerdo al artículo 1.448 ejusdem, también es nula toda donación hecha bajo condiciones cuyo cumplimiento dependa de la exclusiva voluntad del donante.

En cuanto a la posibilidad de revocar la donación por parte del donante, el Código Civil prevé dos supuestos: de acuerdo con el artículo 1.451, las donaciones entre cónyuges son siempre revocables por la sóla voluntad del donante, manifestada expresamente en la misma forma en que se hizo la donación y debidamente notificada al donatario o a sus herederos; y, conforme al artículo 1.453, se puede establecer la reversión de las cosas donadas, para el caso en que el donatario muera antes que el donante, como para el caso en que mueran el donatario y sus descendientes.

Por último, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.459 del Código Civil, la donación puede revocarse por causa de ingratitud del donatario o por superveniencia de hijos.

TERCERO

la parte actora acompañó con la demanda los siguientes documentos:

1°) Copia de Acta No. 91 contentiva de la sesión de la Junta Directiva de la FUNDACION DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA) celebrada en fecha trece de febrero de 1968, inserta a los folios 07 y 08 del expediente, en la cual se acordó los siguiente:

… Este Directorio tomando en consideración la importante labor social que realiza la Asociación Venezolana de Diabetes, ha acordado le sea donada una casa de tres (3) habitaciones, y en consecuencia, autoriza al Presidente a fin de que proceda a hacer efectiva esta decisión …

De la anterior transcripción se evidencia que no se estableció ninguna condición o limitación a la transmisión de la propiedad cuando se aprobó la donación. Así se establece.

2°) Copia de Acta Nº: 809, contentiva de la sesión de la Junta Directiva de la FUNDACION DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA) celebrada en fecha veintitrés de agosto de 1993, inserta a los folios 09 y 10 del expediente, en la cual se acordó los siguiente:

… b.- El Dpto. Legal, solicitó a la Presidencia la necesidad de que sea ratificado por la actual Junta Directiva, la Donación, que hiciera Fundalara en el año 1968, durante la Presidencia de J.R.A., a la Asociación de Diabetes, de un inmueble identificado con el Nº: 464, ubicado en la Avda. caracas de la Urb. Fundalara. El Directorio aprobó efectuar la ratificación de esta Donación, a lo cual se encarga a la Secretaría de Directorio para preparar oficio al Dpto. Legal. …

De la anterior transcripción se evidencia igualmente que no se estableció ninguna condición o limitación a la transmisión de la propiedad cuando se ratificó la aprobación de la donación. Así se establece.

3°) Documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, en fecha 25/03/1994, anotado bajo el Nº: 20, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 24/10/1994, anotado bajo el No. 04, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, inserto a los folios 12 al 14 del expediente, en el cual se establece lo siguiente:

Yo, P.R.T., … actuando en mí carácter de Presidente de la Fundación de Vivienda y Fomento del Estado Lara (FUNDALARA), …. y suficientemente autorizado por el Directorio de dicha Institución, según Acta de Directorio Nº:809, de fecha 23 de agosto de 1.993, y previa solicitud hecha por el organismo interesado de fecha 07 de agosto de 1967, declaro: Que trasmito la propiedad, mediante la donación, a la ASOCIACION VENEZOLANA DE DIABETES, … un inmueble propiedad de mi representada constituido por una casa y la parcela de terreno sobre el cual está construida. La casa esta distinguida con el Nº: 464, ubicada en la Avenida Caracas de la Urbanización FUNDALARA, Jurisdicción del Municipio S.R., Distrito Iribarren del Estado Lara, cuyo parcelamiento… Es con estos títulos que traspaso a la Asociación Venezolana de Diabetes los derechos de propiedad, posesión y dominio que corresponden a mi representada sobre el inmueble en referencia, haciendo la tradición legal. Con el otorgamiento del presente documento y respondiendo al saneamiento gasta por el monto del precio estimado. Se deja constancia que sobre el mencionado inmueble no pesa gravamen alguno

De la anterior transcripción se evidencia igualmente que no se estableció ninguna condición o limitación a la transmisión de la propiedad cuando se otorgó el documento definitivo contentivo de la donación cuya resolución se demanda, por lo que el argumento expuesto por la parte actora en su libelo, en el sentido que el motivo por el cual se demanda la resolución de la donación se encuentra en que el inmueble dado está afectado a una causa de utilidad pública, conforme “al espíritu de la donación” (Sic), por cuanto en ninguna parte la decisión de la Junta Directiva de la FUNDACION DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), se manifiesta de manera clara e indubitable en tal sentido, ni en el de afectar al inmueble con una prohibición para que el donatario luego no lo pudiera enajenar. Así se establece.

CUARTO

en cuanto a la pretensión de la parte actora, dirigida a que se declare simulado el contrato en virtud del cual la ASOCIACION VENEZOLANA DE DIABETES dio en pago a la Empresa CENTRO MEDICO LOS LEONES 96 C.A., ambas ya identificadas, el inmueble que anteriormente le había donado la FUNDACION DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), todas ya identificadas, es bueno recordar lo enseñado por el Dr. E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones:

“Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes. ... La simulación puede ser clasificada en dos grandes clases: la llamada simulación absoluta, cuando el acto ostensible no existe realmente en forma alguna porque en realidad las partes no han querido efectuar ningún acto; por ejemplo, cuando una persona A simula una venta con una persona B, continuando A con la propiedad de la cosa aparentemente vendida; y la denominada simulación relativa, cuando el acto ostensible no es totalmente inexistente, sino que sólo lo es parcialmente porque en realidad las partes han celebrado un acto de distinta naturaleza; tal es el caso si las partes realizan como acto ostensible un contrato de venta, cuando en realidad efectúan una donación. …” (Ob. Cit. Págs. 580 y 581)

El alegato de simulación fue realizado por la parte demandante y a ella le correspondía demostrar que en verdad dicha dación en pago era simulada, y no se correspondía a la realidad la existencia de la deuda que se estaba extinguiendo con dicha dación en pago, obligación ésta que se desprende de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales quien pretenda se declare la existencia de una situación fáctica y se ordene el cumplimiento de las consecuencias jurídicas derivadas de la misma, debe demostrar la existencia de los hechos constitutivos de dicha situación fáctica que sirven de fundamento a sus pretensiones. Así se establece.

Ahora bien, ante tal carga probatoria, la parte actora no trajo a los autos ningún elemento de convicción del cual se puede desprender que se haya demostrado de manera indubitable la existencia en dicha negociación de los elementos constitutivos de un negocio simulado, por lo que la pretensión de declaratoria de nulidad por simulación no debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE DONACION POR VIA PRINCIPAL, Y POR VIA SUBSIDIARIA DE DECLARATORIA DE SIMULACION DE ACREENCIA A FAVOR DE LA EMPRESA CENTRO MEDICO LOS LEONES 96 C.A. Y DE NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTOS intentada por la FUNDACION DE LA VIVIENDA Y FOMENTO DEL ESTADO LARA (FUNDALARA), contra la ASOCIACION VENEZOLANA DE DIABETES (A.V.D.) y contra la empresa CENTRO MEDICO LOS LEONES 96 C.A., todas ya identificadas. Se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada al admitirse la demanda el 25/06/99, participada con oficio No. 1.238 al Registrador Subalterno correspondiente.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES la presente decisión, advirtiéndoles que una vez conste en autos la última notificación comenzaran a correr los lapsos procesales a los fines que interpongan los recursos que estimen pertinentes. Líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2.004). Años 193° y 145°.

La Juez

TAMAR GRANADOS IZARRA

La Secretaria Accidental

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó y dejó copia.

La Sec. Acc.

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