Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2010

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 13 de Noviembre de 2007, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas ISLEYER CONTRERAS QUINTERO, y LIDIS S.D.H., en su carácter de Fiscales Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión publicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Octubre de 2007, mediante la cual, en la Dispositiva del fallo emite el siguiente pronunciamiento:“DISPOSITIVA… DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida en contra del ciudadano R.R.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.121.322 en agravio del ciudadano O.V. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5° del texto sustantivo penal”.

En fecha 13 de Noviembre de 2007, la Juez Vigésima Segunda de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, ello a los fines de que fuera remitida a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Dr. JOSÉ GREGRORIO R.T., quien con tal carácter lo suscribe.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: R.R. PERALTA MENDOZA, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 16-5-1976, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario de la Policía Metropolitana, residenciado en S.T. delT., Sector Paraíso Tuy, Urbanización Cacique Tiuna, Casa N° B-23; titular de la Cédula de Identidad V- 14.121.322.

DEFENSA: Abogada O.M.M., Defensora Pública Penal 64° de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogadas ISLEYER CONTRERAS QUINTERO, y LIDIS S.D.H., en su carácter de Fiscales Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.-

VICTIMA: O.J. VARELA GUILLEN.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Octubre de 2006, dictó decisión y señaló lo siguiente:

Corresponde a este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio motivar el pronunciamiento realizado en fecha 16 de octubre de 2006 en el acto de apertura del Juicio Oral y Publico en la presente causa signada con el N° 22J-0341-05 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, seguida en contra del ciudadano R.R.M.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, declarada con lugar la excepción opuesta por la Defensora Publica Sexagésima Cuarta (64°) del Área Metropolitana de Caracas y a tales fines hace previamente los siguientes razonamientos:

PRIMERO

DE LOS HECHOS

Se inicia la presente investigación en fecha 08 de enero de 2000, mediante trascripción de novedad de la División Contra Homicidios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial donde se informa de la existencia del cuerpo sin vida de una persona aun no identificada.

En fecha 05 de agosto de 2004 los ciudadanos G.R.M. y F.P.G. en su carácter de Fiscal Nonagésimo (90°) y Fiscal Centésimo Vigésimo Séptimo (127°) presentan FORMAL ACUSACION en contra del ciudadano R.R.M.P. en la cual señalan lo siguiente: “... ACUSAMOS FORMALMENTE al ciudadano R.R.M.P., plenamente identificado como autor del delito te HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal…”

En fecha 07 de marzo de 2005 se celebra el acto de Audiencia Preliminar en la presente causa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de conformidad con el ordinal 3° del articulo

256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17 de marzo de 2005 se reciben las presentes actuaciones provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 16 de octubre de 2007 se celebra el Acto de Juicio Oral y público en la presente causa en el cual la Defensa Publica Sexagésima Cuarta (64°) del Área Metropolitana de Caracas expone: Esta Defensa siendo la oportunidad Legal correspondiente opone la excepción establecida en el articulo 31 numeral 2 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prescripción de la acción penal, esta defensa observa que los hechos por los cuales fue acusado mi representado ocurrieron el día 08-01-2000 y la acusación fue presentada el día 09-08-2004, considera a juicio de esta defensa y lamenta no haber sido la persona que representaba al hoy acusado en el acto de Audiencia Preliminar...

seguidamente se le concedió el Derecho a replica a la representante del ministerio publico quien expuso: “Ciudadana Juez el Ministerio Público se opone a la excepción opuesta por la defensa, en virtud de que es un delito que afecta a los derechos Humanos, ya que el acusado en su condición de sujeto activo calificado por que es un Funcionario Policial, y el estaba en ejercicio de sus funciones y utilizando su arma de reglamento y al accionarla ocasionó la muerte de la victima....igualmente invocó el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente que los delitos contra los Derechos Humanos son imprescriptibles, y ello es criterio reiterado de nuestra Sala Constitucional...”

SEGUNDO

DEL DERECHO

Examinadas como fueron las actuaciones, se observa que en la presente causa se señaló al (sic) R.R.M.P. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal para la fecha en que ocurrieron los hechos.

A los fines de determinar la pena correspondiente observa esta Juzgadora lo estatuido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano lo siguiente:

Articulo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad...

Así como lo señalado por la sentencia de fecha 03-1 1-01 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa mármol de León, en el Exp. N° 01-0556, que contiene el siguiente planteamiento:

(omisis) esta Sala pasa de seguida a calcular el tiempo de prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el articulo 108 del Código Penal. Al respecto ha dicho esta Sala que la prescripción ordinaria consagrada en el articulo 108 del Código Penal extingue la acción penal que nace de todo delito, el tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y esta debe calcularse con base en el termino medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes....

La pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos sanciona con pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo el termino medio de la pena de DOS (02) AÑOS y NUEVE (09) MESES.

Por lo que en atención al artículo 108 del Código Penal esta situación encuadra en la contemplada en el ordinal 5° de la norma mencionada la cual establece lo siguiente:

“Articulo 108. Salvo en el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1 ° Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.

  1. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor siete años sin exceder de diez.

  2. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.

  3. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión por mas de tres años.

  4. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a Colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica.

  5. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta Unidades tributarias (150 UT) o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.

  6. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta Unidades tributarias (150UT) o arresto de menos de un mes. “(Negrillas del Tribunal)

Nuestra norma adjetiva penal establece en relación a la figura del sobreseimiento en el artículo 318 lo siguiente:

Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: ... 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

. -

De la revisión de las actas se evidencia que la perpetración del hecho punible investigado, tuvo lugar en fecha 08 de enero de 2000, y desde esa fecha hasta el día de INTERPUESTA LA ACUSACION FISCAL en fecha nueve (09) de agosto de dos mil cuatro (2004) transcurrieron CUATRO (04) AÑOS SIETE (07) MESES Y UN (01) DIAS habiendo transcurrido así mas de tres años, limite otorgado por el legislador como lapso de prescripción para los delitos que contemplan una pena de TRES AÑOS O MENOS y en el caso en marras la correspondiente al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Quedando así esclarecido que en el presente caso la pena correspondiente es su termino medio es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES y han transcurrido mas de tres años que es lo estipulado en el ordinal 5° del articulo 108 del Código Penal, llenos así los extremos del articulo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la replica expuesta por la Representante Fiscal en el sentido de que el presente caso por tratarse de una violación a derechos humanos y por tal motivo es imprescriptible, a tenor de lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual señala lo siguiente:

Articulo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los Derechos Humanos.

No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes... “(Negrillas del Tribunal)

Observa esta Juzgadora que si bien es cierto que el derecho a la vida es considerado la base de todos los derechos humanos y el concepto de derechos humanos es conceptualizado de la siguiente forma en la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969:

Artículo 4. Derecho a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido.

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o más de setenta, ni se les aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concedidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente.

Considera esta Juzgadora, que para que configure la infracción de un derecho humano, es necesario que el sujeto activo de dicha infracción sea un funcionario del Estado, un alto funcionario o un grupo de particulares con la anuencia del Estado, así mismo debe tratarse de una acción sistematizada y generalizada no un hecho aislado, pues ciertamente se vulnero un derecho Humano, pero en el sentido técnico no estamos en el presente caso, ante una violación de derechos Humanos en estricto sentido, pues si bien el acusado de autos es un funcionario policial el mismo no esta actuando bajo ordenes de un alto funcionario, ni se trata de una política sistemática y generalizada que permita afirmar que efectivamente estamos ante un caso de violación de Derechos Humanos, es por lo que una vez evidenciado que no estamos antes una infracción de Derechos Humanos y observados como han sido los preceptos normativos referentes al sobreseimiento y la prescripción de la acción penal, razón por la cual considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida en contra del ciudadano R.R.M.P., titular de la cedula de identidad N° V-14.121.322 en agravio del ciudadano O.V. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5° del texto sustantivo penal”.

III

PLANTEAMIENTOS DE LA APELACIÓN

Las Abogadas ISLEYER CONTRERAS QUINTERO y LIDIS S.D.H., en su carácter de Fiscales Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpusieron el recurso de apelación en los siguientes términos:

Quienes suscriben, ISLEYER CONTRERAS QUINTERO y LIDIS S.D.H., actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado Venezolano y estando en la oportunidad legal a tenor de lo previsto en el artículo 451 eiusdem, ocurrimos ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2007, en la Causa signada bajo el N° 22J-0341-05, seguida en contra del ciudadano: R.R.M.P., ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio del adolescente O.J. VARELA GUILLEN, en la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensora Pública Sexagésima Cuarta (64°) del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia decretó el Sobreseimiento de la referida Causa, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 5° del texto sustantivo penal; recurso este, que interponemos en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA CUALIDAD PARA RECURRIR

Honorables Jueces, establecen los Artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales transcriben la cualidad que debe tener el recurrente para ejercer el recurso, lo siguiente:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa’

Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso. (Negritas y cursivas del Ministerio Público).

En consecuencia, siendo desfavorable para el Ministerio Público, la decisión recurrida, por cuanto mediante ésta se decretó el Sobreseimiento de la Causa, por prescripción del la acción penal, se encuentran estas Representantes del Ministerio Público legitimadas para la interposición del presente recurso de Apelación de Sentencia Definitiva.

SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establecen los Artículos 432 y 435 del Código Orgánico Procesal Penal, como unas de las disposiciones generales de los Recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, las vías a través de las cuales se procura mantener el control de las decisiones emanadas de los Tribunales, consideradas contrarias a derecho.

Estos Artículos son del tenor siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Negritas y cursivas del Ministerio Público).

Por ello, al haber solicitado el Ministerio Público el enjuiciamiento del acusado R.R.M.P., por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondiera al nombre de O.J. VARELA GUILLEN y decidir erróneamente la Juez de la recurrida el Sobreseimiento de la Causa, por prescripción de la acción penal, resulta ser el fallo RECURRIBLE, tal y como lo establece el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Basado en lo antes expuesto y justificado para que sea admitido el presente recurso procedemos a señalar y solicitar lo siguiente:

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica, establecida en el articulo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la prescripción de la acción penal, por considerar que desde la fecha de ocurrencia del hecho punible investigado, es decir, desde el día 08 de enero de 2000, hasta el día en que se interpuso la Acusación Fiscal, en fecha 09 de agosto de 2004, “transcurrieron CUATRO (04) AÑOS SIETE MESES (07) Y UN (01) DÍAS (sic), habiendo transcurrido así mas de tres años, limite otorgado por el legislador como lapso de prescripción para los delitos que contemplan una pena de TRES AÑOS O MENOS y en el caso en marras la correspondiente al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Quedando así esclarecido que en el presente caso la pena correspondiente en su término medio es de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES y han transcurrido más de tres año (sic) que es lo estipulado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, llenos así los extremos del articulo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal”. (Cursivas nuestras).

En el presente caso, contrariamente a lo señalado en la decisión de la recurrida, el artículo 322 eiusdem, referido al Sobreseimiento durante la etapa de juicio, señala lo siguiente:

Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.

Contra esta resolución podrán apelar las partes

. (negritas del Ministerio Público).

Ante esta situación, debemos puntualizar que el Artículo 31 de nuestro texto adjetivo penal, establece cuales son las excepciones oponibles durante la fase de juicio oral y su correspondiente tramite, a decir, de la excepción invocada por la defensa pública, la establecida en el articulo in comento numeral 2 eiusdem, el cual en su primer aparte indica que la oportunidad para interponerla es la señalada en el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y su tramite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346 ibidem.

Es de advertir, que las excepciones como bien asienta la Dra. M.V.G., en su libro Derecho Procesal Penal Venezolano, “se identifican con defensas que pueden oponer las partes. En este sentido puede tratarse de defensas o excepciones de fondo las cuales están dirigidas a levantar la acusación en función del derecho de fondo que se aspira concretar en la sentencia, y excepciones formales, procésales o adjetivas dirigida a lograr la improcedencia o extinción del proceso, por su no adecuación a las normas formales que lo regulan. En líneas generales con la interposición de unas u otras se aspira detener el proceso en forma provisional o definitiva, según el caso”.

De allí, que se infiera entonces que las excepciones son un obstáculo al ejercicio de la acción penal, que persigue detener el proceso bien sea de forma provisional o definitiva.

Nuestro legislador adjetivo, en el Libro Primero, Titulo 1, Capitulo II, denominado “De los obstáculos al ejercicio de la acción”, ha señalado cuales son las excepciones oponibles en cada una de las fases procesales, entiéndase, fase preparatoria, fase intermedia y fase de juicio oral, que en el caso que nos ocupa se trata de una excepción oponible en fase de juicio, por lo tanto el trámite a seguir debe ser el estatuido en el Artículo 31 ibidem y no otro como erróneamente lo hizo la Juzgadora en su sentencia, invocando el articulo 318 ordinal 3 y 108 ordinal 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no siguiendo el tramite legalmente establecido, todo ello, en el entendido que la Juzgadora considerara contrario a derecho como en efecto lo hizo, que efectivamente era procedente la excepción invocada y por ende el sobreseimiento de la acción penal en un delito que vulnero el bien jurídico tutelado mas preciado que tiene el ser humano y que hoy por hoy, ha sido considerado como el primer derecho fundamental del hombre, que en atención al sujeto activo calificado, hace tildar la acción de quitar la vida a una persona vulneradora de las Derechos Humanos, en consecuencia imprescriptible, pues se trata de una violación grave a los Derechos Humanos, reconocidos constitucionalmente y este reconocimiento de los derechos esenciales de la persona están acompañados por la previsión de reglas sustantivas y medios adjetivos que aseguran su observancia como es el caso de nuestro País.

Por los argumentos antes expuestos es que se solicita la declaratoria CON LUGAR de la presente denuncia, se anule el fallo impugnado por el vicio denunciado y en consecuencia se ORDENE, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado, ante un juzgado distinto al que dictó el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

SEGUNDA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica, establecida en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 eiusdem, toda vez que el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, expresó como fundamento de su errada decisión que:

“(...) en cuanto a la replica expuesta por la Representante Fiscal en el sentido que el presente caso por tratarse de una violación a derechos humanos y por tal motivo es imprescriptible, a tenor de lo establecido en el articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala lo siguiente:

Articulo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los Derechos Humanos.

No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes (Negritas del Tribunal)

Observa esta juzgadora que si bien es cierto que el derecho a la vida es considerado la base de todos los derechos humanos y el concepto de derechos humanos es conceptualizado de la siguiente forma en la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS SUSCRITA EN LA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre de 1969:

Articulo 4. Derechos a la Vida 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países que no han abolido la pena de muerte, ésta solo podrá imponerse por los delitos más graves, en cumplimiento de sentencia ejecutoriada de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito, Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente.

3. No se restablecerá la pena de muerte en los Estado que la han abolido.

4. En ningún caso se puede aplicar la pena de muerte por delitos políticos ni comunes conexos con los políticos.

5. No se impondrá la pena de muerte a personas que, en el momento de la comisión del delito, tuvieren menos de dieciocho años de edad o mas de setenta, ni se le aplicara a las mujeres en estado de gravidez.

6. Toda persona condenada a muerte tiene derecho a solicitar la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena, los cuales podrán ser concebidos en todos los casos. No se puede aplicar la pena de muerte mientras la solicitud esté pendiente de decisión ante autoridad competente

.

Considera esta juzgadora, que para que configure la infracción de un derecho humano, es necesario que el sujeto activo de dicha infracción sea un funcionario del Estado, un alto funcionario o un grupo de particulares con la anuencia del Estado, así mismo debe tratarse de una acción sistematizada y generalizada no un hecho aislado, pues ciertamente se vulnero un derecho Humano, pero en el sentido técnico no estamos en el presente caso, ante una violación de derechos Humanos en estricto sentido, pues si bien el acusado de autos es un funcionario policial el mismo no esta actuando bajo ordenes de un alto funcionario, ni se trata de una política sistemática y generalizada que permita afirmar que efectivamente estamos ante un caso de violación de Derechos Humanos, es por lo que una vez evidenciado que no estamos antes una infracción de Derechos Humanos y observados como han sido los preceptos normativos referentes al sobreseimiento y la prescripción de la acción penal, razón por la cual considera esta juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA”.

Es evidente que la Juzgadora realiza una errónea aplicación de una norma jurídica de rango CONSTITUCIONAL, al señalar que en el presente caso no existe violación de Derechos Humanos, ya que para su entender, debe tratarse de una acción sistematizada y generalizada y no un hecho aislado, nos hacemos entonces la siguiente interrogante que quiso decir la Juzgadora con un “hecho aislado”, de allí que sea menester señalar lo que señala el Diccionario Larousse.

Hecho: Acción y efecto de hacer algo. Acontecimiento, sucesos.

Aislado: Único, excepcional o individual.

Interpretándola de esta forma, sindica que es una acción individual, y ello se colige ciertamente del escrito acusatorio, en el cual figura como sujeto activo calificado el funcionario R.R.M.P., ampliamente identificado en autos, pues para el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso, era funcionario activo de la Policía Metropolitana, con el rango de Agente, quien con su arma de reglamento dotada por el Estado Venezolano, cometió presuntamente el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (delito por el cual fue acusado), en agravio del adolescente O.J. VARELA GUILLÉN.

Ciudadanos Magistrados, la Juzgadora no tomo en cuenta estas circunstancias para determinar que efectivamente se configuró una violación de Derechos Humanos, al tratarse de un sujeto activo calificado, como antes se adujo, toda vez que el acusado es un funcionario al servicio del Estado (Funcionario Policial), quien esta llamado a velar, garantizar y hacer cumplir la Constitución y las leyes y no obstante con ello, proteger a los ciudadanos; por lo que, se evidencia de manera meridiana la inobservancia de una norma Constitucional y quizás desconocimiento de su contenido.

En este orden de ideas, es imperioso transcribir el contenido de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Articulo 271. En ningún caso podrá ser negada al extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los Derechos Humanos.

No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el trafico de estupefacientes...

(Negritas del Ministerio Público).

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y luz gados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

(Negritas del Ministerio Público).

Se evidencia sin mucho esfuerzo intelectual, que el legislador en aras del principio de progresividad de los derechos humanos, persigue darle un trato preferencial a estos tipos de delitos, para así proteger a las victimas y es bien sabido que lo que no ha dicho el legislador no puede afirmarlo el interprete.

Es menester acotar que los derechos humanos significan una garantía para la protección integral del individuo ante el ejercicio del Poder Público.

Los delitos contra los derechos humanos pueden definirse como aquellos actos típicamente antijurídicos que vulneran atributos fundamentales de la persona humana lesionando su dignidad, los cuales son castigados con una sanción penal, y además son culpables, e imputables a una persona que fundamentalmente actúa en ejercicio de una función pública.

Es preciso hacer alusión a lo señalado por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 537, de fecha 15 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, quien señala:

Los conceptos de violaciones a los derechos humanos y crímenes o delitos de lesa humanidad están vinculados por una relación de género a especie. Así la expresión “violación a los derechos humanos” comprende todas aquellas conductas —no solo las punibles- que, constitutivas de infracción a la Ley, producen la consecuencia de lesión a alguno de aquellos derechos que sean calificables como inherentes a la persona humana; esto es, como “derechos humanos”, Dentro de tales infracciones quedan comprendidas, como antes se afirmó, aquellas que están descritas como conductas penalmente castigables.” (negritas y subrayado del Ministerio Público).

Igualmente, la misma Sala en Sentencia N° 2502, de fecha 05-08-05, señaló:

(…) el artículo 29 de la Constitución de la República de Venezuela, dispone que el estado esta obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad.

Esta norma constitucional atiende al compromiso del Estado Venezolano de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad y a cumplir con los tratados internacionales suscritos por Venezuela sobre este particular, aplicando sanciones de forma proporcional con la gravedad del referido delito y con miras a la justicia y la equidad (…)“.

Sobre este punto, estima la Sala necesario aclarar que la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorará cada vez más la protección y el tratamiento de éstos, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las victimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad

. (negritas y cursivas del Ministerio Público).

Y bien lo ha señalado nada más y nada menos que la Sala Constitucional en Sentencia N° 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que:

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos los delitos por crimines de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado (…)

Siendo ello as no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de Juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental… (negritas, cursivas y subrayado del Ministerio Público).

Asimismo, el autor H.F., en su Obra “Sistema Interamericano de protección de los Derechos Humanos”, IIDH, San J. deC.R., del año 1996, Pág. 21, que los Derechos Humanos pueden definirse como la prerrogativas que, conforme al Derecho Internacional, tiene todo individuo frente a los árganos del poder para preservar su dignidad como ser humano, y cuya función es excluir la interferencia del Estado en áreas especificas de la vida individual, o asegurar la prestación de determinados servicios por parte del Estado, para satisfacer sus necesidades básicas, y en que reflejan las exigencias fundamentales que cada ser humano puede formular la sociedad de que forma parte.

Los derechos humanos exigen reconocer la inviolabilidad de los atributos fundamentales de la persona, y se compendian en normas de carácter jurídico que el Estado, en ejercicio del Poder Público, está obligado a observar. Los Derechos Humanos constituyen demandas de abstención o actuación derivadas de la dignidad de la persona humana y reconocidas como legitimadas por la comunidad internacional, siendo por ellos merecedoras de protección jurídica por el Estado. Todo ser humano posee un valor independiente de su status, reconocimiento social o de la posesión de determinados rasgos, de ello se desprende un conjunto de normas de abstención y actuación, que cabe resumir en la prohibición de reducir la persona a un simple instrumento al servicio de fines ajenos, pero también en el reconocimiento de necesidades que merecen ser atendidas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de mayo de 2006, caso A. delV.R.L., Expediente 03-2272, señalo: “consiste en la supremacía que ostenta la persona como atributo inherente a su ser racional, lo que le impone a las autoridades públicas el deber de velar por la protección y salva guarda de la vida, la libertad y la autonomía de los hombres por el mero hecho de existir, independientemente de cualquier consideración de naturaleza o de alcance positivo.”

Si bien los Derechos Humanos significan una garantía para la protección integral del individuo ante el ejercicio del Poder Público, al examinar lo relativo a quien puede ser sujeto activo de la violación de Derechos Humanos, nos encontramos con dos enfoques, Primero: el que atribuye al Estado ser el único sujeto activo de la violación de Derechos Humanos, y Segundo: el que se considera no sólo al Estado sino que, además, a los particulares como agentes violadores de tales derechos.

El primer enfoque se sustenta, entre otras razones, en que los Derechos Humanos se corresponden con la dignidad de la persona humana frente al Poder Público el cual es ejercido en forma exclusiva por el estado, asimismo se apoya en que desde el punto de vista del Derecho Internacional, sólo los Estados pueden suscribir compromisos y declaraciones como el “considerando de la Declaración Universal de los Derechos Humanos” o como la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la OEA”. En este sentido, al ser los Estados signatarios de estos documentos, están obligados a cumplirlos a cabalidad, por lo tanto, tienen el deber de respetar y garantizar los Derechos Humanos, y son los responsables ante la comunidad internacional frente a las violaciones de tales derechos.

El segundo enfoque, considera que también podrían ser sujetos activos en la violación de los Derechos Humanos, personas u organizaciones que actúen como Estado y, por consiguiente, ocupen cierto territorio y ejerzan gobierno sobre su población. Esto, en el entendido que el Estado está compuesto por: territorio, población y gobierno. De igual manera se atribuye el carácter de sujeto activo a los particulares que desempeñan funciones inherentes al Estado como por ejemplo los prestadores privados de servicios públicos.

En otro orden de ideas, respecto a la tipicidad de los delitos contra los Derechos Humanos, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 15 de abril de 2005, Expediente 04-2533, caso J.G.S.G., criterio ratificado en Sentencia de fecha 02 de mayo de 2006, Expediente 05-2363, caso N.E.M.G., dictada por la misma Sala, ha establecido que con base al carácter de tipicidad que la doctrina reconoce como esencial en la estructura del delito, así como el principio constitucional de la legalidad, la calificación de los delitos contra los Derechos Humanos o de Lesa Humanidad es materia que compete exclusivamente al legislador y no al interprete, pues sólo el legislador tiene competencia para la determinación de cuáles conductas humanas han de ser tenidas como punibles. Sostiene la Sala que sólo al legislador corresponde determinar cuáles infracciones penales deben ser calificadas como delitos contra los Derechos Humanos o delitos de Lesa Humanidad, sobre todo, para los específicos efectos jurídicos que establezcan la Constitución y la Ley.

Un homicidio cometido por un funcionario público, en ejercicio de sus funciones, deja de ser un delito ordinario para adquirir la condición de un delito contra los Derechos Humanos al lesionarse el derecho fundamental a la vida, reconocido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en instrumentos internacionales de Derechos Humanos, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 3), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 6).

El derecho a la vida es indispensable para el desenvolvimiento de toda persona en la sociedad. En efecto, su importancia es tal, que se constituye como presupuesto necesario para el disfrute de los demás Derechos Humanos.

Así pues, la observancia del derecho a la vida tiene relación con la prohibición a cualquier funcionario encargado de hacer cumplir la ley, ya sea civil o militar, o a cualquier particular que actúe bajo las órdenes o complicidad directa, indirecta o circunstancial de los agentes o autoridades estadales, de atentar contra ella bajo cualquier circunstancia.

Como corolario de lo anterior, se infiere que la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relaja la dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia de fecha 15-04-2005, Expediente 04-2533, caso J.G.S.G., anteriormente comentada, la cual señala que la calificación de los delitos contra los Derechos Humanos o de Lesa Humanidad, es materia que compete exclusivamente al legislador y no al interprete, pues ante un yació legal de tan grave magnitud se hace necesario que el órgano jurisdiccional que le corresponda juzgar el delito de homicidio cometido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones y en abuso de su autoridad, lo califique como delito contra el derecho fundamental a la vida e interprete de forma ampliada lo relativo a sus efectos jurídicos, entre ellos, lo referente a la aplicación de la pena correspondiente, de tal manera que resulte la máxima a imponer, lo relativo a la restricción de los beneficios al imputado y condenado y lo relativo a la imprescriptibilidad de la acción penal.

Por lo tanto, debilitar el criterio jurisprudencial en los términos esbozados supondría vulnerar la doctrina y la jurisprudencia internacional, así como los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República, los cuales conforman nuestro ordenamiento jurídico interno a tenor de los dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, es importante traer a colación la Sentencia de fecha 13-04-2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. deM., Expediente 05-1899, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

…Ahora bien, pese a lo expuesto cabe recalcar, tal y como lo afirmó la representación fiscal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 constitucional los imputados por violaciones contra los derechos humanos no pueden gozar de beneficio procesal alguno. En efecto, la representación del Ministerio Público alegó que frente a los imputados no operaba la consecuencia jurídica de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su entender, los hechos acusados constituían violaciones a los derechos humanos, lo cual, según el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imposibilitaba que se le otorgara a aquellos beneficio procesal alguno.

Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, así como también prohíbe los beneficios procesales en determinados supuestos, en los siguientes términos:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que re-afirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido.

En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsable de las posibles violaciones a los gobiernos. De allí se deriva que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares, opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional ha estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal que, se supone, está al servicio del ser humano.

Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez más real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivizados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese título- extiende los derechos humanos más allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que “fija enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos’ empero, el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que “[los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”

Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales, antigua expresión de las tensiones y distensiones entre los distintos fundamentos filosóficos de los derechos humanos, está siendo cosa del pasado. Entre nosotros unos y otros parten de! mismo fundamento al punto que se confunden, sólo que la trasgresión de los derechos humanos por personas desprovistas de autoridad (aunque en estos casos sí es más apropiado hablar de la trasgresión de derechos fundamentales o constitucionales), supondría un ilícito civil, penal o administrativo, etcétera, salvo que se trata de conductas auspiciadas, avaladas o toleradas por el Gobierno. De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular.

Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo “[d]ichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía” La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona “Dichos delitos” está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las “violaciones graves de los derechos humanos” y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo n° 1712/2001 de 12 de septiembre.

La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la conciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide…” (Negrillas del Ministerio Público).

De las bastas jurisprudencias aludidas, se axioma que la imprescriptibilidad de las acciones correspondientes a los delitos contra los Derechos Humanos supone que no se extingue por razón del transcurso del tiempo la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de los mismos, así como la sanción penal a sus participes. La imprescriptibilidad constituye una herramienta fundamental de la justicia para la persecución de tales crímenes y de sus perpetradores, y su fin es evitar la impunidad de los hechos punibles de esta naturaleza y prevenir su comisión.

De tal manera que son imprescriptibles las acciones dirigidas a sancionar los delitos contra las personas perpetrados por funcionarios policiales, al constituir delitos contra los Derechos Humanos a la vida, a la integridad personal, entre otros, por lo que el transcurso del tiempo no extingue la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por la comisión de los mismos.

Por todo lo anteriormente expuestos y trascrito, solicitamos muy respetuosamente, se declare CON LUGAR la presente denuncia, por errónea aplicación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Juzgadora en su decisión Sobreseyó la Causa, por considerar que el hecho objeto del proceso se encontraba prescrito, sin tomar en consideración de que el mismo versa sobre la violación de Derechos Humanos, resultando como consecuencia lógica y jurídica, que sea IMPRESCRIPTIBLE, en consecuencia se anule el fallo impugnado por el vicio denunciado y se ORDENE, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado, ante un juzgado distinto al que dictó el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

PETITORIO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, nos encontramos ante un caso que aparte de ser constitutivo de delito, deviene en flagrantes violaciones a los derechos humanos, que son de tal relevancia que comprometen el Servicio de Seguridad Ciudadana confiado a estos agentes policiales del Estado venezolano, por lo que constitucionalmente, así como en instrumentos internacionales de protección a los derechos fundamentales, se impone la obligación al Sistema de Justicia de perseguir y sancionar este tipo de conductas con el más amplio celo, para de esta manera evitar la impunidad que favorezca el desbordamiento de la fuerza pública contra la colectividad, en resguardo del mantenimiento del Estado democrático, social, de Derecho y Justicia, que preconiza nuestra Texto Fundamental.

En consecuencia, solicitamos muy respetuosamente, de esa Honorable Corte de Apelaciones que el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, sea admitido, tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva, y que, como consecuencia de tal declaratoria, se anule la decisión impugnada emanada del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando a otro Juzgado conocer de la referida Causa, previa la convocatoria de las partes para la celebración de la audiencia de apelación respectiva.

DE LA CONSTESTACION DEL RECURSO

La Abogada O.M.M., Defensora Pública Penal Sexagésima Cuarta de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, da contestación al recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ISLEYER CONTRERAS QUINTERO, y LIDIS S.D.H., en su carácter de Fiscales Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, O.M.M., Defensora Pública Sexagésima Cuarta Penal, actuando en este acto con el carácter de defensora del ciudadano R.R.M.P., titular de la Cédula de Identidad N°. V-14.121.322, ampliamente identificado en las actuaciones signadas bajo el N° 22°J-341-05, ocurro ante ustedes, dentro de la oportunidad legal establecida y conforme lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal a CONTESTAR el recurso de apelación interpuesto por las Fiscalías Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Nonagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de octubre de 2007, que DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5° del texto sustantivo penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

En cuanto a la primera denuncia alegada por la Representación Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio, relativa a la errónea aplicación de la norma, con fundamento en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar que Juzgadora no debió aplicar la establecida en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la prescripción de la acción penal, y que no se tramitó conforme lo prevé los artículos 344 y 346 en relación con el 322 eiusdem. El Ministerio Público confunde el trámite procesal de la excepción opuesta por la defensa en la fase del juicio oral y público con la consecuencia jurídica que deriva de interponer dicha excepción y disposiciones aplicables a la declaratoria con lugar de la excepción opuesta.

En relación a esta denuncia, debernos forzosamente retrotraernos al día martes dieciséis (16) de octubre del presente año, fecha esta en la que se convocó a las partes al juicio oral y público; así mismo debemos examinar el acta de debate donde la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, concedió el derecho de palabra tanto al Ministerio Público como a la Defensa para que alegáramos lo pertinente. Tal corno consta del acta de debate del Juicio oral y público la Vindicta Pública presentó formalmente la acusación, en contra del ciudadano R.R.M.P., por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha que ocurrieron los hechos, procediendo a narrar los hechos, con sus elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, la cual había sido previamente admitida en fecha 07 de marzo de 2005, en la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Área Metropolitana de Caracas, de seguidas se le concede la palabra a la defensa y quien suscribe, conforme lo dispone el artículo 31 numeral 2 literal b, opuso la excepción solicitando sea declarada con lugar la excepción opuesta y consecuencialmente decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal concedió el derecho de palabra nuevamente a la Representante del Ministerio Público, tal corno lo establece el artículo 346 del texto adjetivo penal quien discutió y se opuso a la pretensión de la defensa. Finalmente, el Tribunal emite un pronunciamiento en el que se lee textualmente del acta de debate:

UNICO: Oída la solicitud interpuesta por la Defensa, así corno lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez examinado el expediente declara CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa del acusado, toda que se encuentra cumplida la prescripción ordinaria y extraordinaria y en consecuencia se DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la Causa conforme lo establece el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Se motivará la presente decisión por auto separado…

Como se desprende del acta levantada con ocasión al juicio oral y público, la Juzgadora cumplió con el trámite de la incidencia y decretó el sobreseimiento con base a las atribuciones que le confiere el artículo 322 del texto adjetivo penal, al declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa a tenor de lo dispuesto en el artículo 31, numeral 2, literal b, eiusdem. Ciudadanos Magistrados, la Defensa debe puntualizar que la excepción se opuso en la oportunidad y en la forma señalada en nuestro texto adjetivo penal, así mismo se tramitó la incidencia conforme a la ley y arrojó el pronunciamiento jurisdiccional dentro del contenido del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. -

Por otra parte, el fundamento de la decisión emitida en fecha 16 de octubre de 2007, fue publicado el 19 de octubre de 2007 y lógicamente la sentencia desarrolla conforme al Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, las normas que comprende la prescripción de la acción penal, y así mismo conforme a la norma adjetiva dicta el Sobreseimiento de la Causa, es decir, el legislador previó la prescripción de la acción penal en el artículo 108 del Código Penal y las causas por las que procede el sobreseimiento de la causa en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, no asiste la razón al Ministerio Público al invocar una errónea aplicación de norma jurídica, los fundamentos explanados en el cuerpo de la sentencia de la juzgadora así como las normas alegadas eran y son las que correspondían. -

Por los argumentos antes expuestos es que les solicito declaren SIN LUGAR la primera denuncia y CONFIRME la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pues no se produjo el vicio alegado por las respetables Representantes del Ministerio Público, es decir, no existe errónea aplicó la norma jurídica.-

SEGUNDO

Alega la Fiscalía del Ministerio Público como segunda denuncia del Recurso de apelación interpuesto, violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica establecida en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 eiusdem, al no ser considerado por la juzgadora la pretensión fiscal que se trataba de una violación a los derechos humanos y que el mismo era imprescriptible. -

Pese a lo expuesto en el recurso de apelación, cabe recalcar que tal como lo afirmó la juzgadora que en el caso en concreto no se configura la infracción de un derecho humano, es necesario hacer alusión a lo señalado por la Sala Constitucional, en Sentencia N°. 626, de fecha 13 de abril de 2007, expediente N°. 05-1899, ponencia de la Magistrado C.Z. deM., en la que se señala:

Al respecto, debe indicarse que nuestro texto constitucional estipula la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra… El mandato citado, de trascendencia irrefutable, contiene varias normas que es menester distinguir para no incurrir en imprecisiones terminológicas. La primera de ellas está en el encabezado: el deber del Estado de investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. En rigor, el precepto no es que desconoce el deber intrínseco del Estado de investigar y sancionar cualquier delito, sino que reafirma la especial obligación de éste de investigar aquellos delitos que atenten contra la dignidad humana cometidos por sus autoridades, quienes precisamente deben velar por la seguridad e integridad de los ciudadanos; con ello, además, se eleva a rango constitucional la preocupación social sobre el tráfico de influencias, y su conexión con la impunidad que puede aparejar el desvío de las potestades públicas atribuidas al funcionario que se ha alejado del fin primordial de su investidura. De ese modo, la lectura del precepto, y no puede ser otra, es que el Estado debe investigar y sancionar los delitos contra los derechos humanos sea quien sea la autoridad -su funcionario- que los haya cometido.

En desarrollo de esta idea debe decirse que, como es sabido, los derechos humanos son la concreción del respeto a la condición humana, que exigen del Estado unas condiciones indispensables para elevar a su máxima expresión la dignidad humana; esto explica por qué todos los sistemas de protección de dichos derechos erigen como responsables de las posibles violaciones a los gobiernos; de allí se derivan que sean las personas provistas de autoridad las que, en principio, pueden incurrir en violación de los Derechos Humanos, pues es la investidura de funcionario, su potestad, el hilo conector entre la acción del agente y la responsabilidad del Estado; sin embargo, tal afirmación está sometida a excepciones producto de actos atentatorios de la dignidad humana cometidos por personas desprovistas de autoridad pero que sí, de algún modo, cuentan con un respaldo o con la simple tolerancia del Estado. En estos casos, bajo parámetros similares opera frente a aquellas personas que no son funcionarios pero que actúan bajo el incentivo, aquiescencia, tolerancia o aceptación del gobierno, las reglas que el ordenamiento jurídico nacional a estipulado para tutelar a los derechos humanos e incluso las reglas del sistema internacional de protección de los derechos humanos, pues, en ambos la esencia es la misma: por acción u omisión existe un desvío de la potestad pública, una tergiversación del cometido estatal, que, se supone, esta al servicio del ser humano. Lo expuesto es imprescindible tenerlo claro, pues en el constitucionalismo social existe la tendencia de hacer una inscripción expansiva de los derechos humanos en las Constituciones, que ha aparejado una creciente y, por ende, cada vez mas real yuxtaposición entre los derechos fundamentales (derechos humanos positivisados) y los derechos humanos; nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una muestra de ello. El Título III del Texto Fundamental, que recoge la Carta de Derechos, se intitula “ De Los Derechos Humanos y Garantías, y De Los Deberes”, mientras que el precepto contenido en el artículo 22 -ubicado en ese titulo- extiende los derechos humanos mas allá de los contenidos en nuestra Constitución y en los instrumentos internacionales cuando indica que, “[la enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre los derechos humanos, no deben entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos”; empero el ejemplo máximo de lo referido lo constituye lo dispuesto en el artículo 23, eiusdem, cuando indica que “[1] los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los Tribunales y demás órganos del poder público”.

Los preceptos citados ilustran que la línea divisoria entre derechos humanos y derechos constitucionales... parten del mismo fundamento al punto que se confunden…

De manera que, aunque el Titulo III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; solo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aún sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular…

El estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,… tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N°. 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000, instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente…

Es así como emana de la transcripción anterior que, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de la aplicabilidad del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede ser considerada una trasgresión a los derechos humanos, es allí donde prevalece lo dispuesto en la Ley Aprobatoria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Ley de la República desde el 13 de diciembre de 200, que tiene jerarquía constitucional y prevalece sobre el orden interno -artículo 23 de la Carta Magna-, en la medida en que contiene normas más favorables a las establecidas en nuestra Constitución. -

Así las cosas, con respecto al Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional, el tipo penal, en el contorno estudiado, no agota su descripción en un artículo, sino que se halla en una norma, compuesta ésta por la descripción del crimen, que se halla en el propio Estatuto y los elementos del mismo que deben ser integrados por el documento que contiene los elementos de los crímenes. Otra concepción le ofrece la concepción de tipo doloso y culposo. El tipo penal de los delitos contiene básicamente una acción dirigida por el autor a la producción del resultado. El tipo de los delitos culposos, por el contrario, contiene una acción que no se dirige por el autor al resultado. Como es sabido en la estructura del Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional solo existe espacio para la estructuración de los tipos penales dolosos.-

Las Representantes de la Vindicta Pública presentaron acusación por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de haber considero (sic) las titulares de la acción penal que mi representado vulneró derechos humanos no habrían presentado acusación por un tipo penal culposo sino que acusarían por un delito doloso. Ante ello, ciudadanos magistrados, no pasó por la mente de la fiscalía que dicha conducta podría ser considerada como delito contra los derechos humanos.

Considera la defensa que la acción penal si prescribió y ello antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, como bien fue analizado por la Juzgadora, por ello les solicito ciudadanos magistrados, declaren SIN LUGAR la segunda denuncia y CONFIRME la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pues no se produjo el vicio alegado por las respetables Representantes del Ministerio Público, es decir, no existe violación de la ley por inobservancia de la norma jurídica.-

PETITORIO

Por los argumentos explanados, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, le solicito DECLAREN SIN LUGAR, las dos denuncias interpuestas por las Fiscales del Ministerio Público, pues efectivamente operó la prescripción de la acción penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, no incurrió en los vicios alegados.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

El recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto por las abogadas ISLEYER CONTRERAS QUINTERO, y LIDIS S.D.H., quienes actúan en su carácter de Fiscales Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

La Sala observa que la apelación expresada se dirige a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en fecha 19 de Octubre de 2007, mediante la cual se “DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida en contra del ciudadano R.R.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.121.322 en agravio del ciudadano O.V. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5° del texto sustantivo penal”.

En fecha 16 de octubre de 2007 se celebra el Acto de Juicio Oral y público en la presente causa en el cual la Defensa Publica Sexagésima Cuarta (64°) del Área Metropolitana de Caracas expone: Esta Defensa siendo la oportunidad Legal correspondiente opone la excepción establecida en el articulo 31 numeral 2 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prescripción de la acción penal, esta defensa observa que los hechos por los cuales fue acusado mi representado ocurrieron el día 08-01-2000 y la acusación fue presentada el día 09-08-2004, considera a juicio de esta defensa y lamenta no haber sido la persona que representaba al hoy acusado en el acto de Audiencia Preliminar...

seguidamente se le concedió el Derecho a replica a la representante del ministerio publico quien expuso: “ Ciudadana Juez el Ministerio Público se opone a la excepción opuesta por la defensa, en virtud de que es un delito que afecta a los derechos Humanos, ya que el acusado en su condición de sujeto activo calificado por que es un Funcionario Policial, y el estaba en ejercicio de sus funciones y utilizando su arma de reglamento y al accionarla ocasionó la muerte de la victima... igualmente invocó el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente que los delitos contra los Derechos Humanos son imprescriptibles, y ello es criterio reiterado de nuestra Sala Constitucional...”

Sobre lo anteriormente esgrimido por la Representante Fiscal, la Sala observa, que la prescripción propuesta por la defensa en la Audiencia del Juicio Oral, es una instituto sobre el cual se puede emitir pronunciamiento por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, incluso, sin que medie petición de alguna de las partes acerca de su procedencia, toda vez que, el carácter de orden público que ostenta y que ampliaremos en sucesivos párrafos de esta decisión, privilegia su declaratoria en cualquier momento del proceso.

Pero por otra parte, impugna la Representación Fiscal, que el delito imputado, Homicidio Culposo, trátase de un delito “que afecta los derechos humanos”. Este alegato lo considera esta superior instancia ligero, impropio para el caso particular en examen. Bajo esta óptica, todos los delitos que se cometen diariamente, podríamos decir que afectan los derechos humanos, toda infracción a la ley que constituya delito, por el hecho de afectar a terceros ciudadanos inocentes, lesiona el derecho humano que tienen las personas a no ser víctimas de la delincuencia o de la violencia en cualquiera de sus formas. Y visto es, que en el presente caso, el Ministerio Público presentó acusación por el delito de Homicidio Culposo, esto es, que consideró que la acción del ciudadano R.R.M.P., sujeto activo de este delito, no fue deliberada e intencional, sino producto de su imprudencia al perseguir a delincuentes. Más bien pudiera hasta inferirse, que tal conducta culposa derivó del celo de este ciudadano, como funcionario policial en funciones, de perseguir el delito en la zona que tenía asignada para la prestación de su servicio, y que en el cumplimiento de su encargo no mostró la debida diligencia y cuido en sus actos, obrando imprudentemente. Tal conducta, así vista, y así considerada por el Ministerio Público, no puede pretenderse que se equipare a uno de los delitos que encajan en la norma que consagra las excepciones a la aplicación del instituto de la prescripción, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por otra parte, cabe destacar, que a los fines de demostrar lo atinente a la demostración de hecho punible consumado, así como la participación en el mismo y culpabilidad del ciudadano R.R.M.P. en la comisión del delito de Homicidio Culposo, en perjuicio del menor O.V., los Representantes del Ministerio Público actuantes en el caso, en la acusación formal que presentaran, relacionaron los siguientes elementos de prueba:

Estos representantes Fiscales ofrecemos como medios de prueba pertinentes y necesarios para la presente ACUSACION a los efectos del juicio oral, los siguientes elementos:

V.I.TESTIMONIALES:

V.I.1- Del médico anatomo patólogo Dr. N.G., adscrito a la Dirección de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C., quien practicó el protocolo de autopsia signado con el Nro. 136-92503, de fecha 21-01-2000, al cadáver del ciudadano O.V.G., inserto a los folios 59 y 60; a los fines de que deponga sobre la experticia antes señalada.

V.I.2- De la médico forense S.V., adscrita a la Dirección de Ciencias Forenses, quien practicó reconocimiento médico legal del ciudadano O.V.G., fechado el 10-03-2000, signado con el número 13692503 e inserto al folio 58, a los fines de que deponga sobre la experticia antes señalada.

V.I.3- Testimonio del Detective Á.S., adscrito a la División Contra Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos.

V.I.4- Testimonio del Detective O.H., adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que exponga sobre los resultados arrojados en las inspecciones oculares signadas con los números 139, 140 y 141, todas de fecha 09-01-2000 e insertas de los folios 65 al 92 (ambos inclusive).

V.I.5- Testimonio del Inspector J.G.H. y Detective J.V., quienes depondrán sobre las experticias signadas con los números 00730 y 007731 (ambas nomenclaturas del Departamento de Microanálisis), realizadas la primera de las mencionadas una muestra de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, colectada en el sitio del suceso y la segunda sobre una muestra de sangre colectada al cadáver del ciudadano O.V.G..

V.I.6- Testimonio de los expertos HARLYN E T.L. y L.R. RIVERO DÍAZ, quienes depondrán en relación a la experticia de reconocimiento, hematológico, físico (origen de solución de continuidad) y químico (presencia de Ion Nitrito, Ion Nitrato) a la ropa que portaba para el momento de los hechos el hoy occiso O.V.G., constituida por un pantalón con etiqueta identificativa “Tommy Jeans”, color negro, un suéter con capucha, talla grande, uso indistinto, color azul, una franelilla, talla mediana, confeccionada en color blanco, signada con el Nro. 05203, de fecha 18-09-2000, inserta a los folios 97, 98 y 99.

V.I.7- Testimonio del experto R.D., adscrito al Departamento de Planimetría, para que exponga al Levantamiento planimétrico efectuado en el sitio del suceso, signado con el Nro. 236, inserto a los folios 107 y 108.

V.I.8- Testimonio en calidad de testigo presencial del ciudadano JONALD A.H.T.N., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.685.343, residenciado en Cartanal, sector 1, calle 24, casa N° 14, S.T., Estado Miranda, quien expuso ante la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales perdió la vida el ciudadano O.V.G..

V.I.9- Testimonio en calidad de testigo presencial de la ciudadana B.E.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.335.673, residenciada en Nueva Tacagua, Terraza G, casa Nro. 32, Catia, quien expuso ante la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales perdió la vida el ciudadano O.V.G. (ver folios 14 y 15).

V.I.10- Testimonio en calidad de testigo presencial de la ciudadana DEXY E.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.256.272, residenciada en Nueva Tacagua, terraza G, vereda 2, casa Nro. 25, Parroquia Sucre, quien expuso ante la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales perdió la vida el ciudadano O.V.G.. (ver folio 17).

V.I.11- Testimonio en calidad de testigo presencial del ciudadano J.E.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.218.595, residenciado en Nueva Tacagua A y B, terraza G, calle principal Nro. 1, parroquia Sucre, quien expuso ante la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales perdió la vida el ciudadano O.V.G. (ver folios 23 y 24).

V.I.12- Testimonio en calidad de testigo presencial del ciudadano V.M. OLIVIERI MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.929.507, residenciado en Nueva Tacagua, Terraza G, Sector A, casa Nro. 25, quien expuso ante la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales perdió la vida el ciudadano O.V.G. (ver folio 29 y 30).-

V.II. DOCUMENTALES

V.II.1 Copia certificada del extracto de novedad Nro 7, página 4, inserto en el parte diario Nro 10, de fecha 10-01-2000, llevado por la Comisaría Juan antonio P.B., Zona Policial Nro 2, el cual corre inserto al folio 23, de donde se desprende el procedimiento policial efectuado en ocasión a la denuncia de robo del vehículo Monte Carlos, placa ADH.465, procedimiento que culminó con la muerte del adolescente O.V.G..

V.II.2- Protocolo de autopsia signado con el Nro, 16-92503, de fecha 21-01-2000, suscrito por el médico anatomo patólogo Dr. N.G., adscrito a la Dirección de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C. practicado al cadáver del ciudadano O.V.G., inserto a los folios 59 y 60.

V.II.3- Reconocimiento médico legal signado con el número 136 92503 e inserto al folio 58, fechado el 10-03-2000, suscrito por la médico forense S.V., adscrita a la Dirección de Ciencias Forenses.

V.II.4- Inspección Ocular Nro 139, de fecha 09-01-2000, e insertas de los folios 83 al 92 (ambos inclusive), suscrita por el Detective O.H., adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

V.II.5- Inspección Ocular Nro. 140, de fecha 09-01-2000 e insertas de los folios 77 al 81 (ambos inclusive) suscrita por el Detective O.H., adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

V.II.6- Inspección Ocular Nro. 141, de fecha 09-01-2000 e insertas de los folios 65 al 76 (ambos inclusive), suscrita por el Detective O.H., adscrito a la División de Inspecciones Oculares del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

V.II.7- Experticia Hematológica, signada con el Nro. 00730, de fecha 14-02-2000, suscrita por el Inspector J.G.H. y Detective J.V., realizada a una muestra de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, colectada en el sitio del suceso, la cual está inserta al folio 46.

V.II.8- Experticia hematológica, signada con el Nro. 00731, de fecha 14-02-2000, suscrita por el Inspector J.G.H. y Detective J.V., realizada a una muestra de sangre colectada al cadáver del ciudadano O.V.G., la cual está inserta al folio 47.

V.II.9- Experticia de reconocimiento hematológico, físico (origen de solución de continuidad y químico (presencia de Ion Nitrito, Ion Nitrato) a la ropa que portaba para el momento de los hechos el hoy occiso O.V.G., constituida por un pantalón, con etiqueta identificativa “Tommy Jeans”, color negro, un suéter con capucha, talla grande, uso indistinto, color azul, una franelilla, talla mediana, confeccionada en color blanco, signada con el Nro. 05203, de fecha 18-09-2000, inserta a los folios 97, 98 y 99, suscrita por los expertos HARLYN E TOVAR y L.R. RIVERO DÍAZ.

V.II.10- Levantamiento planimétrico efectuado en el sitio del suceso, signado con el Nro. 236, inserto a los folios 107 y 108, efectuado por los expertos R.D. y J.R., adscritos al Departamento de Planimetría.

V.II.11- Acta de defunción suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal, F.R.G., inserta al folio 61.

V.II.12- Acta de enterramiento del registro de Inhumaciones llevado por el cementerio Jardines de la Chinita, donde aparece inserta partida de enterramiento del ciudadano O.V.G., inserta al folio 49

Ahora, para arribar al convencimiento acerca de la prescripción de la causa en el presente caso, el Juez de Juicio autor de la decisión que se recurre afirma que revisó la Actas y que de allí extrajo que la perpetración del hecho punible investigado se realizó en fecha 08 de enero del año 2000, y que desde esa fecha hasta el día en que se interpuso la acusación fiscal, en fecha nueve (9) de agosto de 2004, transcurrieron CUATRO (4) AÑOS SIETE (7) MESES Y UN (1) DIA. Hace ver el A quo que habían trascurrido para esa fecha más de tres (3) años “límite otorgado por el legislador como lapso de prescripción para los delitos que contemplan una pena de TRES AÑOS O MENOS”. Argumenta el A quo que “en el caso de marras la correspondiente al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos” (hoy artículo 409 del Código Penal), la pena oscila entre los seis (6) meses y cinco 5 años. Por tal motivo, se asienta en la decisión, que en el presente caso la pena a aplicarse sería la correspondiente al término medio de dicha pena, es decir DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de prisión, concluyendo el Juez de la decisión cuestionada, que por esa razón, al verse cumplido el tiempo de la pena aplicable al caso concreto sin que se hubiese presentado el acto conclusivo de la acusación por el Ministerio Público, lo procedente era declarar el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en concordancia con lo pautado en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular, constata la Sala, que en el caso que nos ocupa, si bien la perpetración del hecho punible ocurrió en fecha 08 de enero del año 2000, tal como lo señala el Juez de la decisión recurrida, y que a su vez no fue sino hasta el día nueve (9) de agosto de 2004 cuando fue presentada la formal acusación por parte del Ministerio Público, se observa no obstante que la investigación con respecto al hecho punible no fue paralizada, sino que por el contrario, de las Actas se demuestra que hubo diligencias concretas del Ministerio Público tendientes a mantener vivo el desarrollo de la investigación, tales como las que se observan a los folios: 133 de fecha 20 de noviembre de 2003, 149 de fecha 09 de marzo de 2003 (ambas de la Pieza I del expediente), y a los folios 171, 172 al 173, 180, 183 al 184, 193, todas efectuadas en el año 2004, que constan de igual manera en la pieza I del presente expediente. Tal verificación orienta a la Sala en el sentido de establecer, que en el presente caso, no es dable decretar el sobreseimiento de la causa tomando como referencia la prescripción ordinaria, pues, las actuaciones expresadas, realizadas por el Ministerio Fiscal, incluso en sede judicial, son de aquellas actuaciones idóneas para interrumpir la prescripción ordinaria.

Pero por otra parte, en seguimiento de la doctrina que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, tanto en la Sala Penal como en Sala Constitucional, sobre esta materia, la prescripción, ciertamente, es la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente. En virtud de ello, debe tenerse presente como orientación para la determinación de la prescripción, las normas que al efecto están previstas en el Código Penal y específicamente en este caso, en los artículos 108 y 110, donde se establecen tanto la prescripción ordinaria como la extraordinaria o judicial. Y no siendo en este caso procedente la prescripción ordinaria, pasemos a examinar la procedencia de la prescripción extraordinaria, no sin antes examinar algunos criterios del Tribunal Supremo de Justicia que esta Sala sigue.

En cuanto a la prescripción de la acción penal, tanto la Sala de Casación Penal como la Sala Constitucional han producido decisiones cuyo estudio deben tenerse presente a los fines de considerar el caso que nos ocupa, con miras a afinar criterios que puedan determinar o no si estamos frente a una acción evidentemente prescrita conforme a la regulación de derecho que fundamenta la prescripción Judicial, pues, dichas sentencias informan suficientemente sobre las características y la naturaleza del instituto de la prescripción.-

Así, tenemos que, en sentencia número 069 de fecha 14 de marzo de 2006 la Sala de Casación Penal define a la prescripción de la acción penal como “la extinción por el transcurso del tiempo del ‘ius puniendi’ del Estado o la pérdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varía de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador”. En la misma sentencia, la Sala Penal define su naturaleza, al erigir a la prescripción de la acción penal como “materia de orden público constitucional”. En razón de ello es que, en esa sentencia, la Sala, omite entrar en el análisis del alegato del recurso de casación y anuló la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, sin examinar otros puntos del recurso, por considerar que vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, “por cuanto al dictar sentencia de condena ya había transcurrido el lapso legal previsto para considerar prescrita la acción penal”, lo cual constituye un vicio que causa nulidad absoluta, precisamente “… por ser la prescripción de la acción penal materia de orden público constitucional, en atención a la sentencia Nº 3.242 de fecha 12-12-2002 dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal…” .-

Posteriormente, en fecha 19 de mayo de 2006, se dictó decisión Nº 1089 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Se reafirma en esa sentencia que la “institución de la prescripción, específicamente referida a la acción penal, posee una indudable relevancia constitucional. Analizada desde esta óptica, la misma constituye una moldura que limita temporalmente la utilización del poder punitivo del Estado. A saber, a través de aquella el legislador sustantivo ha considerado político-criminalmente adecuado no castigar un delito, en virtud de la potestad punitiva estatal, por no haberse ejercido esta dentro de los límites temporales fijados por la ley… Ahora bien, la naturaleza de la prescripción no se agota únicamente en una visión material, toda vez que la misma ostenta igualmente una vertiente procesal, en el sentido de constituir un obstáculo de perseguibilidad penal que materializa el derecho a ser juzgado –específicamente en el ámbito procesal penal- dentro de un plazo razonable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley Aprobatoria publicada en Gaceta Oficial nº 31.256, del 14 de junio de 1977).-

Y concretamente sobre la prescripción judicial o extraordinaria, la Sala Constitucional (Sentencia de la Sala Constitucional, en el Caso: RAFAEL ALCÁNTARA VAN NATHAN, de fecha 25 de junio de 2001. Exp. Nº: 00-2205), dejó aclarado lo relativo a la interruptibilidad de la prescripción judicial, así:

El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción.

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interruptible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal”.

Así, teniendo por orientación la predicha sentencia, que esta Sala atiende y acoge ampliamente, nos corresponde ahora determinar, si en el presente caso es procedente establecer si el transcurso del tiempo se debió a la acción obstruccionista del imputado o por el contrario la dilación tuvo que ver con las dificultades mismas de la investigación o por la negligencia del Ministerio Público o del Tribunal en producir las diligencias necesarias para tener un caso a tiempo, debidamente investigado.

Al respecto, constata la Sala que el hecho punible que dio inicio a estas actuaciones se realizó en fecha 08 de enero del año 2000, y que la acusación fiscal se produjo en fecha nueve (9) de agosto de 2004, no lográndose determinar en modo alguno que en esta tardanza en acusar el Ministerio Público haya habido actos imputables al ciudadano R.R.M.P.. De igual manera, constata la sala, que desde el momento en que fue presentada la acusación, a la fecha en que se produjo la decisión del Juzgado de Juicio que decretó el sobreseimiento (19 de Octubre de 2007), contenido en la decisión que se recurre, los actos del acusado no fueron determinantes para que la causa se haya demorado.

En consecuencia, solo queda establecer por esta alzada, si el tiempo transcurrido hasta el 19 de octubre de 2007, fue suficiente para que se verificara la prescripción judicial, partiendo a contarse dicho lapso a partir de la fecha de la orden de investigación del caso, emitida por la Representante del Ministerio Público, abogada R.L. de Sánchez, quien para la fecha fungía como Procuradora Cuarta de Menores del Área Metropolitana de Caracas, lo cual se efectuó en fecha 9 de enero del año 2000.

Tenemos entonces que, desde el día 9 de enero del año 2000, fecha en que se ordenó la investigación del hecho punible consumado, hasta el día 19 de octubre de 2007, transcurrieron SIETE (7) AÑOS, NUEVE (9) MESES y DIEZ (10). Ante ese tiempo cumplido, debemos atender al delito cometido, el delito de Homicidio Culposo, que fue la calificación del Ministerio Público al momento de acusar y con la cual estuvo de acuerdo plenamente el tribunal de Control que en su oportunidad conoció, tanto como el Juzgado de Juicio que emitió la decisión de Sobreseimiento que se recurre. Dicho delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 411 del Código Penal vigente, que lo tipifica, tiene asignada una pena que oscila entre los seis (6) meses y cinco 5 años de prisión. Por tal motivo, en el presente caso la pena a aplicarse sería la correspondiente al término medio de dicha pena, es decir DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES de prisión, siendo la mitad de esa pena UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS.

De allí que, sumado a los DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, la mitad de dicha pena, es decir UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS, la prescripción judicial aplicable es de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES Y QUINCE (15) DÍAS, lo cual resulta evidentemente excedido por el tiempo transcurrido a partir del día9 de enero del año 2000, fecha en que se ordenó la investigación del hecho punible consumado, hasta el día 19 de octubre de 2007, fecha en que se dictó la decisión de sobreseimiento de la causa en el presente caso, contenida en la decisión que se recurre.

En virtud de lo expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera, que en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho en el caso de autos es declarar consumada la prescripción judicial por el transcurso del tiempo cumplido para ese efecto y decretarse por ello el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano R.R.M.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy artículo 409 del Código Penal). El sobreseimiento en cuestión se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con pautado en el Segundo Aparte del Artículo 110 del Código Penal y no con relación al artículo 108 ordinal 5º eiusdem, como había sido decidido por el Juzgado autor de la decisión apelada, quedando por ello modificada en ese aspecto la decisión en referencia. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por las abogadas ISLEYER CONTRERAS QUINTERO, y LIDIS S.D.H., en su carácter de Fiscales Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Nonagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Octubre de 2007, mediante la cual, en la Dispositiva del fallo emite el siguiente pronunciamiento:“DISPOSITIVA… DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, de la causa seguida en contra del ciudadano R.R.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.121.322 en agravio del ciudadano O.V. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 5° del texto sustantivo penal”.

No obstante haberse declarado Sin Lugar la decisión recurrida, esta Sala modifica dicha decisión, en el sentido de considerar, que efectivamente debe mantenerse la decisión de Sobreseimiento producida por la instancia, pero en lugar de proceder el Sobreseimiento en este caso conforme a la prescripción ordinaria prevista en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal vigente, procede el SOBRESEIMIENTO por haber operado la prescripción extraordinaria o judicial de la causa seguida al ciudadano R.R.M.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (hoy artículo 409 del Código Penal). Así, el sobreseimiento en cuestión se decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con pautado en el Segundo Aparte de artículo 110 del Código Penal vigente. Así se decide.

Queda así modificada la decisión apelada.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-

CAUSA Nº 2010

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