Sentencia nº 705 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 3 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoAcción Mero declarativa

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 3 de octubre de 2006

196º y 147º

Encontrándose el presente asunto en etapa de proveer sobre su admisibilidad, se observa:

Mediante escrito presentado en fecha 2 de mayo de 2006, el abogado C.A.C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Caroní, C.A., Banco Universal, solicitó con fundamento “…en lo dispuesto en el artículo 16 del texto Constitucional, así como en el artículo 16 del 16(sic) del Código de Procedimiento Civil…” (folio 1), que esta Sala Político-Administrativa “…declare quien de los órganos en pugna es el verdadero facultado para la realización de los actos de disposición de las distintas cuentas de que dispone la Contraloría del Estado Apure, especialmente la Cuenta Corriente N° 0128-0445-82-451898108” (folio 9), por virtud de la intervención ordenada por Resolución N° 01-00-048, de fecha 2 de mayo de 2000, dictada por la Contraloría General de la República, ratificada el 2 de septiembre de 2005, a la Contraloría General del estado Apure, por cuanto la misma “…implica una alteración en los contratos mercantiles suscritos por dicho ente, ello porque si bien es cierto la contraparte de dicho acuerdo es la Contraloría del Estado Apure, una vez decretada la intervención del ente surge un cuestionamiento y consecuentemente una duda respecto de quién es el verdadero facultado para la administración estatal de tales cuentas, situación que de no ser resuelta puede devenir en responsabilidad tanto para mi representada como para los funcionarios que dispongan de tales fondos.”

Posteriormente, mediante escrito de fecha 20 de junio de 2006, consignado por las abogadas E.M.C. deB., A.R.R.S. y M.I.S.C., inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.528, 62.956 y 107.080, respectivamente, actuando en su carácter de representantes de la Contraloría General de la República, solicitaron se tenga como parte en el presente juicio, a su representada, toda vez que ostenta un interés legítimo, personal y directo en las resultas del mismo.

Ahora bien, dispone al aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.

Negritas del Juzgado.

En este asunto, el apoderado de la actora, inicialmente señala en su escrito libelar que la presente solicitud persigue, “tutela mero declarativa” a fin de que este Tribunal, en razón de la intervención de la Contraloría estatal por parte de la Contraloría General de la República, resuelva la “duda sobre quién es el verdadero facultado” para la realización “…de los actos de disposición de las distintas cuentas de que dispone la Contraloría del Estado Apure, especialmente la Cuenta Corriente N° 0128-0445-82-451898108” (folio 9), suscrita por su representada y la Contraloría del estado Apure, en fecha 8 de febrero de 2006; y, luego manifiesta que “el asunto principal es precisamente la existencia de un conflicto entre dichas autoridades [Contraloría del estado Apure y Contraloría General de la República] al que se le adiciona la duda en la relación jurídica con mi representada, situación que ante la existencia de una norma expresa que regule el supuesto en el que coexistan un conflicto de derecho administrativo y de derecho mercantil debe hacer prevalecer la norma constitucional y legal que atribuye la competencia para dirimir conflicto de autoridades estatales a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…” (folio 8vto.).

De lo antes expuesto, considera este Juzgado, que dado lo confuso del escrito libelar, no le es posible determinar si lo que pretende el demandante, es una acción mero declarativa o un planteamiento relativo a conflicto de autoridades; por ello, le resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. 2006-0854

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