Decisión nº KE01-X-2010-000230 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KE01-X-2010-000230

En fecha 06 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda, interpuesta por el abogado J.F.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.622, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO PARA EL FOMENTO DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, (FUNDAPYME) instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio del estado Lara, creado mediante Ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara, de fecha 01 de septiembre de 1998, debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de abril de 1999, bajo el No. 40, Tomo 1, protocolo primero; contra la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LOS LANCEROS, inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de noviembre de 2005, bajo el No. 21, tomo 13, protocolo primero, en su condición de deudora del crédito y a la ciudadana M.D.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.265.439, en su carácter de fiadora y principal pagadora de la obligación.

Asimismo, en fecha 13 de julio de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 16 de julio de 2010, se admitió el presente recurso, y se ordenó intimar a la ciudadana M.d.V.M., en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil Transporte Los Lanceros.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 06 de julio de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su demanda y medida preventiva las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

En fecha 07 de diciembre de 2005, su representada celebró con la Asociación Civil Transporte Los Lanceros un contrato de crédito, mediante el cual otorgó un crédito por la cantidad de Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 60.000.000,00), que al cambio actual representa la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00); suma esta que devengaría intereses a la tasa del diez por ciento (10%) durante la vigencia del crédito e igualmente se establece en la misma cláusula primera que en caso de mora los intereses se pagaran a razón del 12% anual.

Que en la cláusula tercera del contrato de crédito suscrito se convino que la obligada cancelaría el crédito mediante el pago de cincuenta y seis (56) cuotas de amortización mensuales y consecutivas por la cantidad de Un Millón Trescientos Ochenta Mil Ochocientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.380.895,50), que al cambio actual representa la cantidad de Un Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 1.380,89), cada una.

Que el contrato de crédito suscrito fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en el Estado Lara en fecha 07 de diciembre de 2005.

Que la obligada no ha cancelado las cuotas de amortización correspondiente a los meses de marzo 2008 a junio 2010; siendo que su incumplimiento se encuentra dentro de la causal “B” de la cláusula décima segunda del contrato de crédito suscrito.

Que en el presente caso la obligada no cumplió con el pago de las cuotas de amortización de capital e intereses desde marzo 2008 a junio 2010, razón por la cual y en aplicación expresa de la cláusula décima tercera se procede al cobro total del saldo del crédito otorgado con sus respectivos intereses y gastos de cobranza.

Que la obligada tiene más de cuatro (04) cuotas de amortización de capital e intereses vencidas e insolutas, lo cual evidencia un incumplimiento a sus obligaciones contractuales.

Fundamenta la obligación de pagar en el artículo 1735 del Código Civil y en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, con base a los pedimentos esgrimidos en el escrito libelar, estiman la demanda en la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Siete Bolívares sin Céntimos (Bs. 50.407,00) y su equivalente en Setecientas Setenta y Cinco con Cuarenta y Nueve Unidades Tributarias (775,49 U/T).

De conformidad con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de los demandados y se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los fines que practique la medida acordada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la medida de embargo, solicitada en la demanda interpuesta por el fondo demandante, Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa (FUNDAPYME), contra la Asociación Civil Transporte Los Lanceros.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida de embargo sobre bienes solicitada, y al respecto observa que las medidas preventivas están consagradas por la ley para asegurar la eficacia de los procesos, garantizando la eficacia de la sentencia, evitando el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial; se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial; se asegura la cualidad a la causa del reo; se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva; se da noticia en el régimen Registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia. El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.

En los procesos contenciosos administrativos, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas preventivas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de conformidad con lo solicitado en el presente caso, se tiene que atender a lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen que:

Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

. (Negrillas de este Juzgado)

Por imperio del artículo 585 del mencionado Código, son dos los requisitos de procedibilidad para el decreto de medidas preventivas:

i.- La presunción del buen derecho. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo.

ii.- El riesgo manifiesto que se haga ilusoria la ejecución del fallo. El periculum in mora tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el retardo procesal que aleja la culminación del juicio.

Sin que pueda solicitarse otro requisito o exigencia, salvo que por vía legal así sea exigido. No cabe la exigencia del periculum in damni en los casos de medidas cautelares típicas, ya que el mismo es una exigencia de procedibilidad en los supuestos de medidas cautelares innominadas, destacando que para que se decrete una medida cautelar, no sólo corresponde al demandante concretar el daño o perjuicio temido y las consecuencias que pudieran resultar de la actividad del demandado, sino también precisar los hechos razonables y concretos de los cuales nazca la convicción para el Juez del perjuicio real y procesal que pudiera ocasionársele.

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y, si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a lo establecido por el artículo 588 del mismo Código, que pueden decretarse “en cualquier estado y grado de la causa”, bajo los supuestos contenidos en el 585 del Código mencionado, “solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Respecto a la medida de embargo de bienes muebles, ha dicho el autor A.S.N. en su libro “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”. 2da Edición. Editorial Paredes. Año 2008. Página 33, lo siguiente:

Establece el artículo 534 del CPC que “El embargo se practicará sobre bienes del ejecutado que indique el ejecutante”.

No es tan clara la disposición como sí lo es el artículo 587 del mismo CPC en cuanto al señalamiento de los bienes que pueden ser objeto de embargo, ya que en esta norma correspondiente al embargo preventivo de bienes, se exige la condición de que los mismos sean propiedad de aquel contra quien sea decretada la medida. Ahora bien, al señalar el artículo 534 que el embargo se practicará “sobre los bienes del ejecutado”, debe entenderse que los mismos le correspondan en propiedad, a menos que el ejecutado tenga otro derecho sobre los mismos, pero en tal caso, ya no será el bien el objeto de la medida, sino el derecho que sobre el mismo, tenga el ejecutado; tal interpretación se corresponde con el artículo 527 del CPC que determina como bienes de embargo en virtud del mandamiento de ejecución, bienes que sean propiedad del deudor.

El embargo constituye la actividad ejecutiva por la cual se individualiza bienes o derechos del ejecutado y se los sujeta a la ejecución. Su objetivo inmediato es proporcionar una cantidad de dinero o elementos patrimoniales susceptibles de convertirse en dinero a través de un ulterior proceso de realización (…)

.

De lo anterior se colige la obligación de este Tribunal de constatar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada.

En virtud de ello, este Juzgado debe verificar la existencia en el caso de autos de los referidos requisitos y al respecto se observa que en el presente asunto la parte actora se limitó a solicitar se “(….) decrete MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines que practique la medida acordada”, resultando insuficientes los alegatos expuestos y los documentos probatorios aportados a autos para llenar los requerimientos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en orden al otorgamiento de la medida cautelar solicitada, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar Improcedente la medida de embargo de bienes muebles. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo solicitada, en la demanda interpuesta por el FONDO PARA EL FOMENTO DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, (FUNDAPYME) contra la ASOCIACIÓN CIVIL TRANSPORTE LOS LANCEROS.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

Aklh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

S.F.C..

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