Decisión nº KP02-G-2010-000037 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2010-000037

En fecha 21 de junio de 2010, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y anexos contentivo de la acción por cumplimiento de contrato, interpuesta por la abogada Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTRO DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA, instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio del Estado Lara, creado mediante Ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara, de fecha 01 de septiembre de 1998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de Abril de 1999, bajo el Nº 40, Tomo I, Protocolo Primero, contra la ciudadana J.A.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.678.865, y a la ciudadana D.M.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.591.202, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora.

Posteriormente, es recibido en este Juzgado Superior, el referido escrito y sus anexos, y mediante auto de fecha 06 de julio de 2010, se dictó auto admitiendo la acción interpuesta.

En fecha 28 de septiembre de 2010, se dejó constancia de haberse librado las correspondientes boletas de citación.

En fecha 14 de marzo de 2012, fijó la realización de la audiencia preliminar, la cual fue celebrada el 29 del mismo mes y año. En dicha oportunidad, el abogado F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.337, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, convino en la deuda reclamada por la parte actora, y fue solicitado su homologamiento.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL CONVENIMIENTO

En fecha 29 de marzo de 2012, oportunidad en que tuvo lugar la realización de la audiencia premilitar en la presente causa, a la cual asistió, por una parte, la abogada Elianny R.C., ya identificada, actuando en representación judicial de la parte demandante, y por la otra parte, el abogado F.P., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. En el acta que a tales efectos se levantó, se dejó constancia de lo siguiente:

(...)

Se le concede el derecho de palabra a la parte demandada quien expuso: reconocemos la deuda que s etiene con FUNDAPYME y de los honorarios profesionales y ofrecemos convenio el cual ha de realizarse de la siguiente forma: Se establece como deuda de la parte demandada a FUNDAPYME la cantidad de VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS, (Bs 29.542,63), cantidad esta que incluye capital, intereses convencionales e intereses moratorios calculados hasta la fecha 21 de junio de 2010, según estado de cuenta que se anexo a la demanda presentada y por el cual nos regiremos para celebrar el convenio de pago. Así mismo la parte demandada debe cancelar la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES, CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 7.385,65 )por concepto de honorarios profesionales , según lo pactado en la cláusula décimo primera del contrato de crédito. En tal sentido el convenio de pago se realizara de la siguiente forma :Con respecto a la deuda de FUNDAPYME, VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs29.542,63), la parte demandada cancela en este acto la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 3.500), mediante cheque Nº 02107588, cuenta Nº 01750342150061022289, del Banco Bicentenario; y el resto de la deuda es decir 26.042,63 lo cancelara de la siguiente forma : Una cuota de CUATRO MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. Bs4.614,35) para el día 30 de abril del 2012, tres cuotas de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000), para ser pagada los días 31 de mayo de 2012, 30 junio 2012, y 30 julio de 2012, y una ultima cuota de 6.428,28 para el día 31 de agosto de 2012.Referente a los honorarios profesionales es decir la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs7.385,65) , que serán cancelados de la siguiente forma: La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000), en este acto mediante cheque Nº 83067589, de la cuenta 01750342150061022289, del Banco Bicentenario, y la cantidad de bolívares 5385,65 para el día 30 de abril del 2012, todos los pagos señalados anteriormente se realizaran en el domicilio procesal carrera 19 entre 26 y 27 edificio arca 6 piso 7 Y Nº 7-B, donde se le emitirá el respectivo recibo y para el pago de la ultima cuota se hará el cierre del expediente antes el tribunal. Se establece que para el caso del incumplimiento aquí celebrado la parte actora podrá solicitar la ejecución del mismo la parte demandada deberá cancelar las costas y costos que ocasionare dicha ejecución; así mismo por cuanto al presente convenio pretende finalizar el presente procedimiento se acuerda de igual forma que en caso de incumplimiento de la deuda se solicitara la indexación de la deuda que quedare pendiente, en virtud de que este es un crédito que fue otorgado en el año 2006.. Es todo Se le concede el derecho de palabra a la parte la parte demandante quien expuso. Acepto el acuerdo ofrecido por la parte demandada, acepto la propuesta en los términos y condiciones establecidas por la parte demandada. Ambas parten solicitamos que se que se homologue el presente convenio y se le de el carácter de cosa juzgada…

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II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, la parte demandada manifestó su convenimiento a la acción interpuesta, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

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Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (convenimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del convenimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibido, así como verificar que la parte que lo ha manifestado posea capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el objeto de la demanda.

Así pues, la institución del convenimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el convenimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte demandada de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del convenimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentra facultada dicha representación judicial para desistir de la presente acción por cumplimiento de contrato.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Que el abogado F.J.P.M., previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, le fue otorgado poder apud acta, el cual riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente, y en donde se evidencia su facultad para convenir en la presente causa, y concretamente en la pretensión contenida en el escrito que encabeza las actuaciones de autos.

Por su parte, la abogada Elianny R.C., ya identificada, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, facultada según instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 55, tomo 165, el cual riela al folio cinco (05) del presente expediente, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado respecto a tal actuación, en atención al convenimiento y la forma de pago planteada por la demandada, aceptó la propuesta.

Por lo tanto, demostrada la capacidad del referido abogado para disponer del objeto que comprende el caso de autos y haber convenido sobre el mismo, y visto igualmente que no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal convenimiento presentado por la parte demandada, debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

III

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por el abogado F.P.M., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la presente acción por cumplimiento de contrato interpuesto por el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia para la Creación o Consolidación de Centro de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna Carrera Técnica O Universitaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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