Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 21 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoPerencion De Instancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : KP02-R-2009-000378

PARTE ACTORA: FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCION DE LA ARTESANIA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNDAPYME), creado mediante Ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 761, de fecha 01 de Septiembre de 1.998, debidamente inscrito por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de Abril de 1.999, bajo el Nº 40, Tomo 1, Protocolo Primero, representación que consta en PODER autenticado, otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto en fecha 06 de Junio de 2.005, quedando anotado bajo el Nº 76, tomo 89, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Elianny R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 92.384.

PARTE DEMANDADA: FARMACIA SAN JORGE, C.A. KABABE YANYI YOLANDA Y KABABE DYADJU KARIM, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.384.027, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Y.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.981.

MOTIVO: PERENCION COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)

En fecha 14 de Abril de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia en la cual declaró la Perención de la presente causa, y por ende extingue el procedimiento. La sentencia fue apelada por la abogada de la parte actora, y en tal razón oído como fue el mencionado recurso en ambos efectos fueron remitidas a la URDD CIVIL, para su distribución correspondiéndole conocer de la misma a esta Alzada, quien en fecha 19/05/2009, le dio entrada, cumplió las formalidades de la Ley y siendo esta la oportunidad para decidir, este Superior, pasa a dictar la sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

La presente incidencia trata de una apelación realizada por la parte actora en relación a la declaratoria del a-quo de decretar la perención en el juicio de Cobro de Bolívares intentado por el FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCION DE LA ARTESANIA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNDAPYME) en contra de la firma FARMACIA SAN JORGE, C.A., en nombre de la ciudadana Y.K.Y., en su condición de Directora Administradora y al ciudadano K.K.D., en su condición de fiador solidario y principal pagador.

En este sentido, en fecha 09 de Marzo de 2.009, la apoderada judicial de la parte demandada: Y.A.S., solicita la perención de la instancia en los siguientes términos: Que como lo establece el artículo 267 ordinal 1º peticiona en nombre del codemandado K.K.D. la perención de la instancia. Manifesta que en fecha 09 de junio de 2.008, la apoderada del demandante Abg. ELIANNY R.C., dio inicio a la presente causa mediante la presentación del libelo de demanda ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; que luego de su distribución fue asignado su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., quien procedió a admitir la demanda en fecha 15 de julio de 2.008; que en dicho auto el Juzgado ordenó la intimación de la parte demandada para que compareciera ante el Tribunal dentro de los diez días de despacho siguiente, una vez constara en autos la ultima intimación; que en auto de fecha 7 agosto de 2.008 la parte actora consigna dos juegos de copias del libelo de la demanda a los fines de que se libre la compulsa; que en fecha 18 de noviembre de 2.008, el Tribunal de la causa ordena se libren las compulsas; que de la revisión exhaustiva del expediente contentivo de la presente causa inventariada bajo el Nº KP02-M-2008-000335, así como de la copia fotostática de toda causa, constata que el actor, ni su apoderado judicial hayan cumplido hasta la fecha 09/03/2009 con su obligación de poner a la orden del alguacil y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, como es el caso que les ocupa, ni consta diligencia del alguacil donde deje constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley, que es por eso que solicita que el escritorio fue agregado a los autos y tenido como petición de declaratoria de perención de la instancia se declare la misma y consecuente extinción conforme lo establece el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de marzo de 2.009, la abogada Eliannys R.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigna escrito en el cual manifiesta que dentro de los 30 días se consignaron las compulsas, el alguacil procedió al traslado para la intimación a pocos días de haber comenzado a laborar el tribunal a-quo en el año 2.009, que los emolumentos se otorgaron en su oportunidad y para la fecha en que se trasladó ya los poseía, así como que hubo impulso procesal de su parte por cuanto hubo actuaciones entre las fechas comprendidas entre 19-06-2008 y 03-02-2009, razón por la cual solicita se declare sin lugar la petición realizada por la parte demandada.

SEGUNDO

Así las cosas, en relación a la perención de la instancia se observa que es un instituto que debe su existencia al proceso civil, comercial o administrativo.

En este sentido el proceso normal concluye con la sentencia, o sea, la declaración hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual se cumple uno de los f.d.E.: Proteger el orden jurídico. Por excepción, el proceso termina por composición, renuncia o perención.

Etimológicamente, el término "perención" proviene de perimire, perentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo estaré. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar, que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimentos legales que determinen la suspensión del término.

En el mismo orden de ideas el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

"Toda Instancia se extingue por el transcurso de 'un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención".

"También se extingue la Instancia:"

1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado".

2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado",

3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraran los interesados no hubiere gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

Esta figura de la perención por mandato del artículo 269 ejusdem, tiene apelación.

En efecto, dice así: "La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente".

En relación al aspecto referido al ordinal 1º del artículo en comento, en el sentido de que el demandante está en la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, es importante destacar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sala Civil), con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 6 de julio del 2004, expediente Nº AA20-C2001-000436 quien esboza el criterio de la obligación que tiene el demandante de proveer transporte y emolumentos, a los fines de que el Alguacil practique la citación del demandado cuando la misma debe ser realizada a más de quinientos metros de la sede del tribunal, expresa así la sentencia que a continuación se señala.

…Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Nacional como rentas ordinarias.

Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PUBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que puedan ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS DE LA ADMINISTRACION NACIONAL (art. 42, ord. 4 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.

Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de la justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarias o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten mas de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaria Pública o Registro.

Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste mas de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil ( en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la recepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés peticionante o demandante según el caso ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio de transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela.

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionario o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandad, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…

En atención a la doctrina de dicha sala ut supra señalada y a objeto de verificar si en el presente caso el actor dio cumplimiento a la carga procesal establecida jusrisprudencialmente, tales como proveer los emolumentos al alguacil para lograr la citación del demandado; se procede a examinar en el expediente las siguientes actuaciones procesales:

19/06/2008 Se introduce la demanda.

26/06/2008 El Tribunal ordena subsanar.

15/07/2008 El Tribunal admite demanda.

06/08/2008 Se consignan dos (02) copias simples de demanda y auto de admisión a los fines que el Tribunal libre compulsas y practique citación.

18/11/2008 Se libran compulsas.

24/11/2008 Se solicita se desglose diligencia y se agregue al cuaderno de medidas.

28/11/2008 El Tribunal ordena desglosar diligencia y agregar al cuaderno de medidas.

26/01/2009 Se aportan nuevamente direcciones de los demandados, aún cuando ya constaba en libelo.

04/02/2009 El Tribunal toma nota e insta al alguacil a practicar dicha citación.

09/02/2009 El alguacil consigna compulsas sin firmar de las partes demandadas e indica que se trasladó el día 27/01/2009.

15/07/2008 Se abrió cuaderno de medidas

07/08/2008 Ratificó solicitud

28/11/2008 El Tribunal agrega diligencia desglosada del expediente principal, la cual fue presentada en fecha 18/11/2008.

28/11/2008 El Tribunal expide copia certificada a los fines legales consiguientes.

28/11/2008 Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar.

28/11/2008 El tribunal me designa correo especial.

02/12/2008 Acepto el cargo de correo especial.-*

03/02/2009 Consigno copia de oficio 0900-2955 entregado al registro del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el día 09/12/2008.

Ciertamente que el ciudadano alguacil hizo diligencias tendentes a lograr la citación de la parte demandada obteniendo de ésta que no fue localizada en su domicilio, lo que en principio denota que hubo entrega de los emolumentos por parte de la parte actora, aun cuando no haya constancia de ello, porque no se explica como el mencionado funcionario procedió a realizar tales diligencias dirigidas a obtener la citación de la demanda, sin haber recibido los expresados emolumentos lo que revela que en principio la parte actora proporcionó al alguacil los emolumentos necesarios cuando el domicilio del demandado dista a mas de 500 metros de la sede del Tribunal, no obstante que este superior es de dicho criterio, observa que planteada así dicha situación jurídica, el mencionado funcionario, no realizó dichas diligencias procesales en el lapso de 30 días desde el momento en que se admitió la demanda, y durante ese lapso de tiempo no se efectuó ninguna actuación dirigida a comenzar los trámites para obtener la citación de la parte demandada ni tampoco consta que su hubiere realizado la citación tácita, por lo que se imponen dichas circunstancias para concluir que la presente perención de la instancia debe prosperar, así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ELIANNY R.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 14 de Abril de 2009, que declaró la Perención de la Instancia en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) intentado por el FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCION DE LA ARTESANIA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA (FUNDAPYME) en contra de FARMACIA SAN JORGE, C.A. KABABE YANYI YOLANDA Y KABABE DYADJU KARIM.

Queda CONFIRMADA la sentencia apelada

De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Abg. S.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo)

J.M.

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintiún días del mes de Septiembre de dos mil nueve.

El Secretario,

J.M.

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