Decisión nº 53 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintidós de febrero de dos mil dieciséis

205º y 157º

Exp. Nº KP02-G-2013-000011

En fecha 4 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIO Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÓN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA O UNIVERSITARIA (FUNDAPYME); contra la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA FABIANGYS debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Mayo de 2008, bajo el Nro. 03, Folio 18 al 24, Tomo Décimo Sexto, en su condición de deudora del crédito, y contra los ciudadanos VENERA VILLARA VIDES y G.G.A.A., titulares de las cédulas de identidad números 22.115.744 y 7.426.020 respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principal pagador de las obligaciones contraídas por la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA FABIANGYS, antes señalada.

En fecha 5 de abril de 2013, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. En fecha 8 de abril de 2013, se admitió a sustanciación la presente demanda y se acuerda librar las notificaciones y citaciones de Ley, todo lo cual se libró en fecha 14 de mayo de 2013.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2015, este Juzgado fijó al décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar del asunto, conforme lo prevé el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 6 de octubre de 2015, vencido como se encuentra el lapso de comparecencia, sin haber comparecido la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGAS FABIANGYS, parte interesada en el presente recurso, acuerda designar defensor ad-litem, al abogado M.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.444; y en consecuencia se ordena notificar al abogado designado mediante boleta, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de manifestar su aceptación o excusa sobre el cargo recaído sobre su persona y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley. Posteriormente el 22 de Septiembre del 2015 parte interesada en el presente recurso, acuerda designar defensor ad-litem, al abogado D.A.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.341;quien presento juramento de ley y juro cumplir con sus obligaciones.

En fecha 29 de octubre de 2015, por medio de auto, se fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, en fecha 10 de noviembre de 2015, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del presente asunto, encontrándose presente ambas partes.

En fecha 24 de noviembre de 2015, estando dentro del lapso, se recibe escrito de contestación de presentando escrito de Contestación, la abogada D.A.R.P., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.341, actuando en su condición de Defensora AD LITEM de la sociedad Civil de Transporte y Carga Fabiangys y de los ciudadanos Venera Villara Vides y G.G.A.A., parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 25 de noviembre de 2015, por medio de auto, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.

En fecha 2 de diciembre de 2015, por medio de auto se dejó constancia que precluyó el lapso de promoción de pruebas, dejando constancia que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, constante de un (un) folio útil y en fecha 10 de diciembre de 2015, por medio de auto este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por ante esta instancia.

En fecha 14 de diciembre de 2015, por medio de auto se fijó para el tercer día (3°) día de despacho siguiente, para la realización de la Audiencia Conclusiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de enero de 2016, por cuanto en fecha 17 de diciembre de 2015, fue juramentada ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la Abg. M.A.R.R., en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, y en consecuencia, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dejar transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para que las partes en juicio ejerzan su derecho a recusación si lo consideran pertinente, fenecido el lapso antes descrito, este Tribunal procederá a la celebración de la respectiva audiencia anteriormente fijada por auto de fecha 14 de diciembre de 2015

En fecha 21 de enero de 2016, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia conclusiva del asunto no encontrándose presente ninguna de las partes, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno. En la misma, este Tribunal se reservó el lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito consignado en fecha 5 de abril de 2013, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

[Su] representada [otorgó] un crédito a la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA FABIANGYS, en fecha 02 de Mayo (sic) del 2011, mediante documento autenticado en esa fecha, en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, el cual quedó anotado bajo el Nro. 17, Tomo 59, de dicho crédito fue por la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), cantidad ésta que sería destinada a la adquisición de UN CAMIÓN, el cual efectivamente adquirió, y para lo cual FUNDAPYME, constituyó un (sic) RESERVA DE DOMINIO, sobre dicho bien (…)

. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Ahora bien, el crédito otorgado por [su] representada a la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA FABIANGYS, debía cancelarlo mediante cheque de gerencia o personal y/o depósito bancario, el depósito bancario debía ser presentado dentro de los 3 días hábiles siguientes a su cancelación […] en el plazo de SESENTA (60) meses, sin periodo de gracia, contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, (según reunión de directorio Nº 204 de fecha 17/09/2009, mediante la cancelación de SESENTA (60) cuotas de amortización mensual, iguales y consecutivas, por la cantidad de DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.088,64). Dichas cuotas comprenden capital, interés convencional, interés por el plazo de gracia y el 3% para manejo de gastos y cobranza, así mismo se ajustarían de acuerdo a lo establecido en la cláusula primera del contrato de crédito, devengara intereses a favor de Fundapyme a la tasa fija del 8% anual, durante la vigencia del crédito, incluido el o los meses de gracia y en caso de mora los intereses se cancelaran al 12% anual, según lo acordado en la cláusula Primera del documento de crédito

(Mayúsculas y negrillas de la cita).

Indica que, “(…) por cuanto se estableció en el Contrato de Crédito, en su CLÁUSULA DECIMA SEGUNDA, literal B, en la cual señala que será causa de ejecución del presente contrato la falta de CUATRO (4) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital y pago de interés. De modo, que SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA FABIANGYS, ha incumplido esta obligación, siendo que su último pago lo efectuó en fecha 08/08/2012, pagando parcialmente la cuota 012, que venció en fecha 02/05/2012, es decir, que dicha cuota la canceló con 3 meses de retraso, y actualmente tiene vencida DOCE (12) cuotas, lo cual se configura en la causal antes descrita, pues solo basta según el contrato de crédito, el incumplimiento de CUATRO (4) cuotas para que el crédito se haga exigible en su totalidad o iniciar la vía judicial ”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alega que, “En tal sentido, y por cuanto se estableció en el Contrato de Crédito, en su CLAUSULA DECI,A (Sic) SEGUNDA, Literal B, en la cual se señala que será causa de ejecución del presente contrato La falta de CUATRO (4) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital y pago de intereses. De modo, que SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA FABIANGYS, ha incumplido esta obligación, siendo que su último pago lo efectuó en fecha 08/08/2012, pagando parcialmente la cuota 012, que venció en fecha 02/05/2012, es decir, que dicha cuota la cancelo con 3 meses de retraso, y actualmente tiene vencida DOCE (12) cuotas, lo cual se configura en la causal antes descrita, pues solo basta según el contrato de crédito, el incumplimiento de CUATRO(4) cuotas para que el crédito se haga exigible en su totalidad o iniciar la vía judicial que más se crea conveniente para el Fondo, POR LO QUE UN TOTAL DE CUARENTA Y NUEVE (49) cuotas, se consideran de plazo vencido al existir el atraso en el pago de las cuotas vencidas.”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señala que, “De igual forma, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, en el contrato de crédito, específicamente en la CLAUSULA DECIMA CUARTA, LITERAL B, del documento de Crédito se constituyó FIANZA SOLIDARIA Y PRINCIPAL, en la persona de los ciudadanos VENERA VILLARA VIDES y G.G.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.115.744 y 7.426.020, respectivamente, quienes se comprometieron de manera personal a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato por el monto y por el tiempo necesario y en los términos establecidos en el contrato de crédito ya señalado” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “De modo que por lo anteriormente señalado y por cuanto han sido inútiles (las gestiones amistosas de cobranza extrajudicial realizadas al efecto, acudo ante usted, para demandar como en efecto lo hago, a:

SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA FABIANGYS, debidamente inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de Mayo de 2008, bajo el Nro. 03, Folio 18 al 24, protocolo primero, Tomo 16.

  1. Al ciudadano VENERA VILLARA VIDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.115.744, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA FABIANGYS.

  2. A la Ciudadana G.G.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.426.020, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA FABIANGYS.

Pid[e] que se cite a todos los demandados señalados anteriormente, para que den cumplimiento al Contrato de Crédito y en consecuencia paguen apercibido de ejecución, las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de BOLÍVARES OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS {Bs. 83.637,33), por concepto de capital adeudado. SEGUNDO: La cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.270,73), por concepto de intereses convencionales, según cláusula primera del contrato de crédito. TERCERO: La cantidad de BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO, (Bs. 2.928,00) por concepto de Gastos de Cobranza, acordados en el documento de crédito en su cláusula tercera. CUARTO: La cantidad de BOLÍVARES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS, (Bs. 887,47) por concepto de intereses moratorios calculados desde el día 02/05/2012, que venció la cuota 012, hasta el día 04/04/2013. Dichos intereses moratorios se hacen exigibles por cuanto ya se encuentran vencidos y los mismos fueron calculados al 12% anual de conformidad con establecido en la cláusula primera del contrato de crédito. QUINTO: Los intereses moratorios que se sigan causando hasta el definitivo pago de la deuda. SEXTO: El monto correspondiente a la indexación o corrección monetaria, sobre los montos adeudados, el cual solicito sea determinado a través de experticia complementaria del fallo, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. SEPTIMO: La cantidad de BOLÍVARES TREINTA MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.517,05) por concepto de costas y costos del presente proceso, los cuales fueron calculados prudencialmente de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sobre el valor de la demanda”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Finalmente, “Estim[ó] la presente demanda en en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO UN MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 101.723,53), equivalente a 950,68 Unidades Tributarias”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II

DE LA CONTESTACION

Mediante escrito recibido en fecha 6 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que, “Yo, D.A.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.956.504, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.341, en mi condición de “DEFENSORA AD LITEM” de la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA FABIANGYS y de los ciudadanos VENERA VILLARA VIDES y G.G.A.A., plenamente identificados en autos, ante usted muy respetuosamente acudo a los fines de presentar CONTESTACION a la demanda(…)”.

Que, “(…) tal como consta en autos, y dado que se desprende del contenido del presente asunto, que la citación personal de los demandados fue imposible de practicar, por cuanto no se ubicaron en la dirección indicada por la parte actora en el libelo de la demanda, es por lo que procure dar fiel cumplimiento con el deber que me fuera encomendado que este honorable tribunal, y procedí a intentar por mis propios medios ubicarlos, todo lo cual fue hecho de forma personal y a través de dos (02) telegramas que envíe a través de la oficina de IPOSTEL en fechas 19 y 27 de Noviembre de 2.015, los cuales consigno en Original en este acto, en cinco (05) folios útiles, marcado con letras “A-l a la A- 5”, obtenido resultado negativo, dada la dificultad para llegar al domicilio de los hoy demandados, por tal razón, decidí acudir de forma personal y a través de mis propios medios, en dos (02) ocasiones distintas no logrando resultados positivos, ya que nunca encontré”.

Que, “(…) NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, que mis representados, plenamente identificados en autos, adeuden a FUNDAPYME las siguientes cantidades:

PRIMERO

OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83.637,33) por concepto de capital adeudado.

SEGUNDO; CATORCE MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.270,73) por concepto de intereses convencionales, según cláusula primera del contrato de crédito.

TERCERO

DOS MIL NOVECIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES (Bs. 2.928,00) porconcepto de gastos de cobranza, acordado en el documento de crédito en su cláusula tercera.

CUARTO

OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 887,47) por concepto de intereses moratorios.

QUINTO

Los intereses moratorios que sigan causando hasta el definitivo pago de la deuda.

SEXTO

El monto correspondiente a la indexación o corrección monetaria, sobre los montos adeudados.

SEPTIMO

TREINTA MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 30.517,05) por concepto de costas y costos del presente proceso”.

Finalmente, solicita sea declarado sin lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta.

III

DE LA COMPETENCIA

Vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada de conformidad a lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa el día 22 del mismo mes y año; cuyo artículo 25, estableciendo la competencia de esta instancia como Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisa lo que de seguida se cita:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En consecuencia, considera este Juzgado que por ser una demanda incoada por el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación y Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que Ejerzan Alguna Carrera Técnica o Universitaria, Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio del Estado Lara (FUNDAPYME), cuya cuantía no excede de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa y así se determina.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la lectura del escrito contentivo de la acción interpuesta, se observa que la representación judicial del Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia Financiera para la Creación y Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que Ejerzan Alguna Carrera Técnica o Universitaria (FUNDAPYME), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio del Estado Lara, demanda a la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA FABIANGYS, debidamente inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, bajo el número tres (3), Folios 18 al 24, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del 2008.

Expone la parte demandante que FUNDAPYME, [otorgó] un crédito a la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA FABIANGYS, en fecha 02 de Mayo (sic) del 2011, mediante documento autenticado en esa fecha, en la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, el cual quedó anotado bajo el Nro. 17, Tomo 59, de dicho crédito fue por la cantidad de BOLIVARES CIEN MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00), cantidad ésta que sería destinada a la adquisición de UN CAMIÓN, el cual efectivamente adquirió, y para lo cual FUNDAPYME, constituyó un (sic) RESERVA DE DOMINIO, sobre dicho bien (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señala que“(…) por cuanto se estableció en el Contrato de Crédito, en su CLÁUSULA DECIMA SEGUNDA, literal B, en la cual señala que será causa de ejecución del presente contrato la falta de CUATRO (4) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital y pago de interés. De modo, que SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA FABIANGYS, ha incumplido esta obligación, siendo que su último pago lo efectuó en fecha 08/08/2012, pagando parcialmente la cuota 012, que venció en fecha 02/05/2012, es decir, que dicha cuota la canceló con 3 meses de retraso, y actualmente tiene vencida DOCE (12) cuotas, lo cual se configura en la causal antes descrita, pues solo basta según el contrato de crédito, el incumplimiento de CUATRO (4) cuotas para que el crédito se haga exigible en su totalidad o iniciar la vía judicial ”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Alega que, “De igual forma, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, en el contrato de crédito, específicamente en la CLAUSULA DECIMA CUARTA, LITERAL B, del documento de Crédito se constituyó FIANZA SOLIDARIA Y PRINCIPAL, en la persona de los ciudadanos VENERA VILLARA VIDES y G.G.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.115.744 y 7.426.020, respectivamente, quienes se comprometieron de manera personal a cumplir con las obligaciones derivadas del contrato por el monto y por el tiempo necesario y en los términos establecidos en el contrato de crédito ya señalado” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Señala que, “De modo que por lo anteriormente señalado y por cuanto han sido inútiles (as gestiones amistosas de cobranza extrajudicial realizadas al efecto, acudo ante usted, para demandar como en efecto lo hago (…)”

En mérito de ello, demanda a la Sociedad Civil de Transporte y Carga Fabiangys, y a los ciudadanos Venera Villara Vides y G.G.A.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 22.115.744 y 7.426.020, respectivamente, solicitando el pago correspondiente al capital adeudado, intereses convencionales, gastos de cobranza, intereses moratorios, indexación, además de costas y costos del proceso. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO UN MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 101.723,53) equivalente a 950,68 Unidades Tributarias.

De las pruebas presentadas por la demandante.

Consta en autos que en fecha 27 de octubre de 2015 la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa en el cual promueve el merito favorable que se desprende del expediente “el Contrato de crédito, el cual ratifico en este acto, siendo que el mismo comprende un Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 02/05/2011, anotado bajo el Nro. 17, tomo 59, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que cursa en el presente expediente, marcado con la letra "B”, de la demanda. (Folios 7 al 13).

En cuanto a la parte demandada no presento pruebas y así se hizo constar en auto.

De la valoración de pruebas y análisis de la demanda.

Ahora bien, enunciados como lo fueron los alegatos efectuados por la parte demandante considera este Tribunal pasar a analizar el contenido del contrato de crédito celebrado, conjuntamente con las documentales acompañadas a la demanda, así como los escritos presentados en la etapa de la promoción de pruebas, si es procedente la pretensión de la parte demandante, y a tal efecto se observa que:

Consta en autos que de las pruebas promovidas por la parte demandante se admitieron pruebas documentales constantes de quince (15) copias, entre las cuales destacan las siguientes: Original del el Contrato de crédito, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 2 de mayo de 2011, anotado bajo el Nro. 17, Tomo 59, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 7 al 13), Estado de Cuenta de fecha 04/04/2013, en el cual se constata de la deuda total que tiene la parte demandada con su representada, allí se evidencia el capital adeudado (folios 16 al 18).

Esta Juzgadora, logra apreciar que las cantidades de dinero reclamadas en la presente demanda tienen su origen en el contrato de crédito, celebrado entre FUNDAPYME y la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA FABIANGYS, debidamente inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2008, bajo el número tres (3), Folios 18 al 24, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del 2008, representada por los ciudadanos VENERA VILLARA CIDES y G.G.A.A., titulares de las cédulas de identidad números 22.115.744 y 7.426.020 respectivamente, actuando bajo las condiciones de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, según Documento Constitutivo. (Folios 7 al 13 del presente asunto).

De la lectura de sus cláusulas se desprende efectivamente que “FUNDAPYME” concede un crédito a “LA OBLIGADA” por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00), para un plan de inversión referido a la “Adquisición de Maquinarias y Equipos “, cuyo objeto lo constituye: “UN (1) CAMIÓN, TIPO CHASIS CABINA, MARCA DONG FENG, MODELO STAR 2.5, AÑO MODELO 2009, PLACA A08AF5A, SERIAL N.I.V: LGDCH91G29B00031 SERIAL CHASIS LGDCH91G29B000315, SERIAL MOTOR 08006982, SERIAL CARROCERIA LGDCH91G29B000315, USO CARGA, COLOR PRI.: PLATEADO, COLOR SEC.: PLATEADO, N° DE PUESTOS 3, N° DE EJES 2, PESO (TARA) 2420, KG. CAP. DE CARGA 2500 por la cantidad de Bs. 93.000,21”, del cual se encuentra el original del Certificado de Origen entre las pruebas aportadas por la parte demandante en el folio 14 de este expediente. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

De igual manera, la cláusula tercera del aludido contrato, estableció como forma de pago, lo siguiente:

La expresada cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 100.000,00),, se compromete "LA OBLIGADA" a pagarlas a "FUNDAPYME" en el Departamento de crédito del Fondo, mediante cheque personal o de gerencia y/o depósito, el comprobante de dicho depósito deberá ser presentado en un lapso de Tres (03) días hábiles contados a partir de su cancelación, en el plazo de Sesenta (60) meses sin período de gracia contados a partir de la fecha de Autenticación del presente Documento de crédito […] (según en reunión de Directorio N° 204 de fecha 17/09/2009), que se acuerda la cancelación de Sesenta (60) cuotas de amortización mensuales y consecutivas por la cantidad de: DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 64/CENTIMOS (Bs. 2.155,64) cada una, sin embargo podrá ajustarse las mismas de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Primera. Dichas cuotas comprenden: capital, interés ordinario, interés de gracia y un Tres por Ciento (3%) para manejo y gastos de cobranza.

(Folio 9).

Siendo ello así, considera importante este tribunal, traer a colación los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

.

Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Artículo 1.264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención

.

En el presente caso, este Tribunal constató que fue consignado en el asunto, contrato de crédito celebrado entre las partes, por ello debe traer a colación lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil según el cual:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (Negrillas agregadas).

En este orden, habiéndose comprobado la existencia de la obligación contenida en el contrato de crédito en los términos que se ha venido analizando, este Tribunal observa que correspondería a la parte demandada probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; y en tal sentido, de la revisión de las actas procesales se observa que la representación judicial de la parte demandada no consignó ante este Juzgado ningún elemento probatorio del cual se deduzca el cumplimiento de las obligaciones asumidas por medio del contrato de crédito en cuestión.

En todo caso, de la revisión de los elementos probatorios consignados se observa el “Estado de Cuenta al 04/04/2013” (folio 16), documento administrativo emanado de la Gerencia de Proyectos y Créditos del Instituto Autónomo demandante que indica como pendiente por cancelar, para el momento de la interposición de la demanda, cuarenta y nueve (49) cuotas desde el 02 de junio de 2011, proyectando la deuda hasta el 02 de junio de 2016; fecha en la cual tendría lugar la última cuota que cancelar.

Así pues, en cuanto a lo previsto en el contrato de crédito sobre la falta de pago, la cláusula sexta, previó (folio 9 Vto.):

Queda expresamente convenido que si “LA OBLIGADA” dejare de pagar cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas de amortización de capital y pago de intereses o diere al préstamo concedido un destino diferente al establecido en la cláusula segunda, “FUNDAPYME” podrá considerar la obligación como de plazo vencido, exigiendo la inmediata y total cancelación de todo el crédito existente para la fecha del incumplimiento y optar por la ejecución de las garantías constituidas a su favor (…)”. (Subrayado y negrillas añadidas).

Conforme a lo citado, se extrae lo convenido por las partes, en cuanto a la facultad de FUNDAPYME de ejecutar la garantía, en caso de mora en el pago de cuatro (4) cuotas mensuales. Agregando en la cláusula décima tercera como causal de ejecución, considerando la obligación líquida, de plazo vencido “(…) exigir el pago inmediato de todo cuanto le adeude “LA OBLIGADA” para el momento del incumplimiento, por cualquiera de las causales previstas en el contrato de crédito, inclusive la vía judicial, por el procedimiento que crea más conveniente (…)”. (Folio 10).

En cuanto a la fecha desde la cual debían ser canceladas las cuotas conforme al contrato de crédito aludido, se indicó en la cláusula tercera, folio 7.- que “La expresada cantidad […] se compromete “LA OBLIGADA” a pagarlas a “FUNDAPYME” […] en el plazo de Sesenta (60) meses sin período de gracia contados a partir de la fecha de Autenticación del presente Documento de Crédito, (…), mediante la cancelación de Sesenta (60) cuotas de amortización mensuales y consecutivas por la cantidad de: DOS MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON 64/CENTIMOS (Bs. 2.088,64) cada una (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Así, se constata como fecha de otorgamiento el día “02/05/2011” según el Estado de Cuenta traído a los autos (folio 16), motivo por el cual será dicha fecha la que se considerará como inicio del tiempo a transcurrir para el pago de las cuotas convenidas en el contrato de préstamo existente entre las partes.

En todo caso, volviendo al aludido “Estado de Cuenta al 04/04/2013” se observa que para la fecha en que fue realizado, se proyectó la deuda hasta el 2 de mayo de 2016, fecha correspondiente a la última cuota a cancelar, reflejando como pendiente de pago por amortización de capital, la cantidad de ochenta y tres mil seiscientos treinta y siete Bolívares con treinta y tres céntimos(Bs. 83. 637,33) -folio 17-, lo cual incluye la deuda parcial de la cuota N° 012, exigible desde el “02/05/2012” en adelante, que en todo caso se hizo exigible a partir del momento de la mora de cuatro (4) cuotas consecutivas según fue previsto en el contrato; hecho este que hace “(…) exigi[ble] el pago inmediato de todo cuanto [se le] adeude”.

En consecuencia, este Tribunal en primer lugar observa que el Fondo para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicio y la Asistencia Financiera para la Creación o Consolidación de Centros de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria, Instituto autónomo con personalidad jurídica y Patrimonio propio del Estado Lara (FUNDAPYME), tiene derecho a la cancelación del capital solicitado por la cantidad de ochenta y tres mil seiscientos treinta y siete Bolívares con treinta y tres céntimos(Bs. 83.637,33), pues comprende el pago faltante de la cuota de fecha 02/05/2012, hasta la correspondiente a la Nº 060. Así se decide.

En segundo lugar se observa que fue solicitado ante este Tribunal la cancelación de los intereses convencionales convenido en la Cláusula Primera del documento de crédito calculados a la tasa del ocho por ciento (8 %) durante la vigencia del contrato, a partir de la fecha establecida como inicio del tiempo a transcurrir para el pago de las cuotas convenidas en el contrato de préstamo existente entre las partes, gastos de cobranza convenidos en la Cláusula Tercera del documento de crédito aludido, y los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12 %) anual desde el día 2 de mayo de 2012, fecha en la cual comenzó la deuda pendiente conforme al capital exigible, conceptos éstos que deben ser acordados por este Juzgador en los términos convenidos por las partes en su contratación; es decir, intereses convencionales convenido en la Cláusula Primera del documento de crédito calculados a la tasa del ocho por ciento (8 %)-folio 8 al Vto.-, los gastos de cobranza judicial según la Cláusula Tercera por un tres por ciento (3%) -folio 9.- y los intereses moratorios por el doce por ciento (12%) anual -folio 8Vto.- de acuerdo a la Cláusula Primera del referido contrato.

Los referidos intereses moratorios, deberán computarse desde la oportunidad que se hicieron exigibles cada una de las cuotas debidas, hasta “el efectivo pago de la deuda” conforme fueron solicitados; haciéndose la salvedad que dicha cantidad será determinada a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

También, se observa que fue solicitada la indexación o corrección monetaria sobre los montos adeudados; al respecto, la doctrina sostiene que tal figura permite a la persona afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio al acreedor, en virtud de la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio.

En efecto, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 595, de fecha 8 agosto de 2006, en el caso Distribuidora Gold P.C. C.A. contra Seguros Pan American, C.A., estableció lo siguiente:

…Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado…

.

El criterio jurisprudencial trascrito, pone de manifiesto que la corrección monetaria o indexación judicial constituye un reajuste del valor monetario que a su vez permite mitigar la disminución patrimonial sufrida a las partes por efecto de la desvalorización de la moneda producto de la inflación, la tardanza o retardo del pago por parte del deudor.

En este orden, mediante sentencia de fecha 1º de agosto de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, indicó lo siguiente:

Así, en el presente caso, el juzgador de alzada determinó la corrección monetaria conforma a lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar estableció como parámetro la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme es decir, fijó los puntos o base para que los expertos determinaran el quantum, por lo tanto, para la Sala es evidente que el pronunciamiento del fallo es motivado ya que permite a las partes controlar la legalidad del fallo, además conforme al criterio de la Sala la cual se reitera en el presente caso, y en la que sostiene que la motivación escasa o exigua no constituye inmotivación, y que, entre otros supuestos, para que se produzca ese vicio es necesario que la sentencia adolezca absolutamente de razones en las que se apoye su dispositivo. (Sent. 19/7/2005, caso: Karelys R.C.H.d.G. contra Á.A.M. y otros).

En el presente caso, al haberse ordenado la cancelación de los intereses moratorios y los convencionales desde las oportunidades indicadas, quien juzga estima que la corrección monetaria debe ser ordenada conforme a la sentencia citada, es decir, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello a los fines de permitir a la parte afectada obtener una reparación real, actual y objetiva del daño sufrido, al ajustar el valor monetario para impedir un mayor perjuicio, en virtud a la inflación y del retardo procesal generado en el desenvolvimiento del juicio. Así se decide.

Para la determinación de la cantidad que corresponda ser cancelada por los conceptos de intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza e indexación o corrección monetaria en los términos acordados en el presente fallo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el presente asunto de manera supletoria, según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Paralelo a lo anterior, se verifica que la presente demanda fue interpuesta igualmente contra los ciudadanos VENERA VILLARA VIDES y G.G.A.A., titulares de las cédulas de identidad números 22.115.744 y 7.426.020 respectivamente, respectivamente, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora. Al efecto se observa que de las pruebas promovidas por la parte demandante se pudo evidenciar que existe un incumplimiento por parte de la SOCIEDAD CIVIL DE TRANSPORTE Y CARGA FABIANGYS y asimismo se evidencia del contrato celebrado que los ciudadanos VENERA VILLARA VIDES y G.G.A.A., ya identificados, suscribieron el mismo constituyéndose como “Fiadora Solidaria y Principal Pagadora” -cláusula décima cuarta- (folio 10 al Vto.). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Así las cosas, siendo que el contrato de fianza constituye “(…) un contrato accesorio de otro principal. [Por lo que] (…) no puede concebirse aisladamente, sino condicionada por la existencia de una obligación que delimite el contenido de la misma garantía. Es, generalmente subsidiaria, ya que el fiador sólo se obliga para el caso de que el deudor principal no cumpla su obligación (…)” (Vid. Varios Autores “DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA”, Editorial ESPASA Calpe S.A., 1ª Edición, Madrid 2001, Pág. 693), cualquier retardo o incumplimiento por parte del deudor, constituye necesariamente para el afianzador, la obligación de ejecutar lo pactado o indemnizar al acreedor los montos correspondientes.

En sintonía con ello, el deudor fiador goza del beneficio de la excusión, lo cual es la prerrogativa de no ser constreñido a la ejecución de la obligación principal, sin antes haberle sido solicitada tal ejecución al deudor principal, salvo, en los siguientes supuestos:

Artículo 1.813.- No será necesaria la excusión:

1º.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.

2º.- Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.

3º.- En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor

.

Por lo tanto, siendo que los ciudadanos Venera Villara Vides y G.G.A.A., ya identificados -contra quien fue interpuesta solidariamente la demanda-, se constituyó en fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación contraída ut supra analizada, el beneficio de excusión no les es aplicable, por lo tanto, ante todo incumplimiento de la obligación contraída por parte del afianzado – Sociedad Civil de Transporte y Carga Fabiangys - el acreedor puede solicitar indemnización ante el afianzador solidario o principal pagador, esto es, en este caso y conforme fue demandado, ante los ciudadanos Venera Villara Vides y G.G.A.A., ya identificados, como efectivamente ocurrió, dentro de los límites pactados contractualmente. Así se decide.

Finalmente, se observa que la representación judicial de la parte demandante solicitó la condenatoria en costas respecto a la parte demandada; lo cual igualmente es acordado por este Tribunal al tratarse de un efecto del proceso y al verificar el vencimiento total en el asunto, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fuerza de los razonamientos expuestos, resultando acordados todos y cada uno de los conceptos pretendidos, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta. Así se decide.

Por último advierte este Juzgado que podrá la parte actora ejecutar la demanda indistintamente contra cualquiera de los demandados solidariamente, pero una vez iniciada la ejecución contra una de ellas, sólo se verificará respecto de la otra co-demandada si no se cubriera la totalidad de lo acordado en este fallo. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 00203 y 00824 del 7 de febrero de 2007 y 11 de agosto de 2010). Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de contenido patrimonial interpuesta.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de contenido patrimonial interpuesta. En consecuencia, se ORDENA a la Sociedad Civil de Transporte y Carga Fabiangys y solidariamente a los ciudadanos Venera Villara Vides y G.G.A.A., plenamente identificada, en su condición de fiador solidario y principal pagador, a lo siguiente:

2.1 Pagar la cantidad de BOLIVARES OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 83.637,33), por concepto de capital adeudado.

2.2 Pagar los intereses convencionales a la tasa fija del ocho por ciento (8 %) durante el primer año del plazo de pago, incluidos los meses de gracia, siendo la tasa para el resto del período de pago variable de acuerdo al programa Organizaciones Asociativas.

2.3 De igual forma, se ordena el pago de los gastos de cobranza en los términos solicitados, es decir, por un tres por ciento (3%); así como los intereses moratorios por el doce por ciento (12%) anual, desde la fecha en que fue solicitado, es decir, desde el día 2 de mayo de 2012 y los que “(…) se sigan causando hasta el definitivo pago de la deuda” además de la corrección monetaria en los términos indicados en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Para la determinación de la cantidad que corresponda ser pagada por los intereses convencionales, intereses moratorios, gastos de cobranza e indexación en los términos acordados en el presente fallo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, así como al Procurador General del Estado Lara de acuerdo con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 10:05 p.m.

La Secretaria Temporal,

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