Decisión nº KP02-R-2009-001416 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Junio de 2012

Fecha de Resolución26 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2009-001416

En fecha 12 de enero de 2010, se recibió Oficio Nº 09-513, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Juzgado expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares por vía intimatoria interpuesta por la ciudadana M.E.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.928, actuando en su condición de apoderada judicial del FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCIÓN DE LA ARTESANÍA, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, LAS EMPRESAS DE SERVICIOS Y LA ASISTENCIA FINANCIERA PARA LA CREACIÓN O CONSOLIDACIÒN DE CENTROS DE TRABAJO DE PROFESIONALES QUE EJERZAN ALGUNA CARRERA TÉCNICA UNIVERSITARIA (FUNDAPYME) instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio del Estado, creado mediante Ley y publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara Nº 761, de fecha 01 de septiembre de 1998, debidamente inscrito ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de abril de 1999, bajo el Nº 40, Tomo 1, Protocolo Primero, contra la sociedad mercantil DOBLE L S.A. , inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2001, bajo el Nº 31, tomo 52-A, folio 158, en la persona de sus representantes legales L.M.T.P. y G.S.T.P., titulares de las cédulas de identidad números 7.360.678 y 3.677.735 y subsidiariamente al ciudadano M.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.458.411, en su carácter de fiador solidario y principal.

Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declinó la competencia a este Tribunal, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró parcialmente con lugar la acción por cobro de bolívares incoada.

En fecha 18 de enero de 2010, el Juez Freddy Duque Ramírez se abocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 25 de febrero de 2010, la ciudadana Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su condición de apoderada judicial de FUNDAPYME presentó informes a este Tribunal.

En fecha 12 de marzo de 2010, la Jueza M.Q.B. se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 25 de marzo de 2010, este Tribunal dijo “vistos” y se reservó el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.

En fecha 21 de septiembre de 2011, se dictó sentencia definitiva declarándose parcialmente con lugar la acción interpuesta.

En fecha 14 de junio de 2012, fue presentada por ante la secretaría de este Juzgado Superior, transacción suscrita, por una parte, el ciudadano M.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.458.411, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligaciones contraídas por la sociedad mercantil DOBLE L, S.A., asistido por la abogada M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.232, parte demandada; y por la otra, la abogada Elianny R.C., inscrita 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 14 de junio de 2012, el ciudadano M.J.C.R., ya identificado, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligaciones contraídas por la sociedad mercantil DOBLE L, S.A., asistido por la abogada M.A., ya identificada, parte demandada; y por la otra, la abogada Elianny R.C., inscrita 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentaron transacción mediante la cual manifestaron lo siguiente:

…hemos convenido en celebrar una Transacción, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil, a los fines de dar por terminado el presente proceso, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA, identificada anteriormente se da por notificada de la Sentencia Dictada por este Tribunal en fecha 21/09/2011, y reconoce que la Empresa DOBLE L, S.A., adeuda un crédito a Fundapyme, así mismo, que él se constituyó en Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones contraídas por dicha empresa con Fundapyme. SEGUNDO: LA PARTE DEMANDADA a los fines de dar por terminado el presente procedimiento ofrece cancelar la totalidad de la deuda que presenta con Fundapyme. (…) CUARTO: LA PARTE DEMANDADA, es decir, FIADOR se compromete a cancelar la cantidad de BOLÍVARES VEINTICINCO MIL CIENTO CINUENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y TRES (Bs. 25.159,93), monto total que se adeuda a FUNDAPYME (...) QUINTO: LA PARTE DEMANDADA cancelará los honorarios profesionales de la abogada de la parte actora, por la cantidad de BOLÍVARES SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO (Bs. 7.548,00) (...) NOVENO: Ambas partes, solicitan homologue la presente Transacción, se pase con autoridad de cosa juzgada y no se archive el expediente, hasta que exista expresa constancia de la Parte Demandante del cumplimiento total y definitivo de las obligaciones aquí contraídas …

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.

En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

Respecto al ciudadano M.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.458.411, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligaciones contraídas por la sociedad mercantil DOBLE L, S.A., asistido por la abogada M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.232, parte demandada, se evidencia que el mismo actúa directamente con el carácter procesal correspondiente, y en relación a la abogada Elianny R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se evidencia que consta en autos instrumento poder que le fuera otorgado por el presidente del Fondo Para el Fomento y Promoción de la Artesanía, Pequeña y Mediana Empresa, las Empresas de Servicios y la Asistencia para la Creación o Consolidación de Centro de Trabajo de Profesionales que ejerzan alguna carrera técnica o universitaria (FUNDAPYME), en donde consta faculta expresa para transigir, todo lo cual, demuestra la capacidad de ambas partes para disponer del objeto en la presente causa.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por el ciudadano M.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 7.458.411, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligaciones contraídas por la sociedad mercantil DOBLE L, S.A., asistido por la abogada M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.232, parte demandada, y la abogada Elianny R.C., inscrita 92.384, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) día del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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