Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteYlimar Oliveira de Caraballo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL

ESTADO SUCRE.

Vistos sin informes de las partes.

El presente Proceso se inicia mediante escrito presentado por la Abogado en ejercicio y de este domicilio ELUZ R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.830.128 e inscrita en el IPSA bajo el N° 68.851, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Fundación para la S.d.E.S. (FUNDASALUD), el cual correspondió conocer a este Juzgado a través de la distribución de turno efectuada en fecha 1° de Agosto del año 2.003; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA contra la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrito su documento constitutivo estatutario ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Catorce 814) de enero del año mil novecientos noventa y dos (1992), quedando registrada bajo el N° 36, Tomo 15-A Sgdo, siendo modificados sus Estatutos Sociales mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas número dieciocho (18), de fecha cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), e inscrita ante el ya citado Registro Mercantil en fecha veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 31, Tomo 220-A-Sgdo.

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 12/08/2003, ordenándose la Citación de la demandada, en la persona del ciudadano L.C., comisionándose para la práctica de dicha citación al Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital.

En fecha 28/08/2003, la apoderada judicial de la parte actora, Abogado ELUZ RODRIGUEZ, suficientemente antes identificada, diligenció solicitando al Tribunal se le hiciera entrega formal de la compulsa que corre inserta en el presente expediente para proceder a gestionar por ante el Tribunal comisionado la citación del demandado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. (ver folio 56).

En fecha 02/09/2003, este Tribunal mediante auto dejó sin efecto el despacho y el oficio librado en fecha 12/08/2003 al Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital; ordenando hacer entrega a la parte actora de la compulsa y la orden de comparecencia, a los fines de que gestionara la citación de la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 58 del presente expediente corre inserto auto de fecha 26/09/2003, mediante el cual el Juez Temporal de este Despacho, Abogado M.S.S., se AVOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30/09/2003, la apoderada judicial de la parte actora, Abogado ELUZ RODRIGUEZ, suficientemente antes identificada, diligenció solicitando al Tribunal se sirviera librar despacho de citación, comisionando al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para la práctica de la citación de la parte demandada. (ver folio 60).

Corre inserto al folio 61 auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se dejó sin efecto la boleta de citación librada en fecha 12/08/2003; y se ordenó librar una nueva boleta de citación a la parte demandada, comisionando al Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para la práctica de la citación de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Cursante al folio 67 del presente expediente se encuentra auto mediante el cual la Juez provisorio de este Despacho Judicial se AVOCO al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18/03/2004, el ciudadano S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.673.947 e inscrito en el IPSA bajo el N° 66.494; actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., mediante diligencia se dio por citado, conforme a lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; consignando a tal efecto instrumento poder judicial especial otorgado por la sociedad antes citada. (ver folios 68 al 71).

Al folio 72 del presente expediente, cursa escrito, mediante el cual el ciudadano S.B.B., antes identificado, en lugar de dar contestación a la demanda, propuso cuestiones previas conforme a lo dispuesto en los ordinales 3°, 6°, 7° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06/05/2004, el Abogado S.B.B., antes identificado, ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado en fecha 26/04/2004. (ver folio 96 al 125).

Corre inserto al folio 130 del presente expediente, escrito mediante el cual la apoderada judicial de la parte demandante, Abogado ELUZ R.R., suficientemente antes identificada, se opone formalmente a las cuestiones previas opuestas por la contraparte.

En fecha 28/05/2004, el Abogado S.B.B., antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas, y lo hizo en los términos siguientes:

1.- Invocó el merito favorable de los elementos probatorios derivados del instrumento poder especial traído a los autos por el accionante.

2.- Invocó el merito favorable de los elementos probatorios contenidos en el escrito libelar, en virtud de la distorsión de los hechos que allí se presentan.

3.- Invocó el merito favorable del elemento probatorio contenido en el contrato de fianza N° 012-16-3000362.

Asimismo, en fecha 28/05/2004, la Abogado ELUZ R.R., suficientemente antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas, haciéndolo en los términos siguientes:

A.- Reprodujo los meritos favorables que cursan en autos a favor de su representada.

B.- Ratificó en todas y cada una de sus partes, el poder que me fuera otorgado por el presidente de la Fundación para la S.d.E.S. (FUNDASALUD), cursante al folio 8 y 9 del presente expediente.

C.- Ratificó en todas y cada una de sus partes los siguientes documentos: 1) Oficio consignado al folio 47 del presente expediente, identificado como contrato de fianza de anticipo, por la cantidad de Bs. 97.020.000,oo, fianza firmada y autorizada por la empresa asegurador; 2) Lo señalado en la primera hoja de la demanda, en donde consta no sólo el monto a reintegrar, el cual es el mismo mencionado con anterioridad, sino la descripción de la Fianza de la cual se solicita el cumplimiento por parte de la afianzadora que es la FIANZA DE ANTICIPO, consta al mismo tiempo en la parte de la demanda correspondiente a EL DERECHO, nuevamente la Fianza de la cual se solicita el cumplimiento: “…CONTRATO DE FIANZA DE ANTICIPO N° 012-16-3000363…”, así como también consta en el PETITORIO, el tipo de fianza a cumplir.

D.-Ratificó en todas y cada una de sus partes, documento anexado “B”, consignado al momento de la representación de la demanda el cual en la Cláusula TERCERA: ANTICIPO Y FORMA DE PAGO, señala textualmente lo siguiente: …omisis

E.- Ratificó en todas y cada una de sus partes las valuaciones presentadas y anexadas al expediente denominadas “CARATULA DE VALUACION DE OBRA EJECUTADA”.

F.- Ratificó en todas y cada una de sus partes, el oficio de fecha 08 de Octubre de 2002, folio 46, N° 526, en el cual mi representada le comunica a la parte demandada en este juicio, la rescisión del contrato, así como los pasos a seguir para determinar el monto a reintegrar por la empresa, visto que la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DENZA C.A., no cumplió con su obligación de realizar la obra para la cual fue contratada.

Corre inserto al folio 170, auto dictado en fecha 28/05/2004, mediante el cual el Tribunal ADMITE las pruebas promovidas por ambas partes, por cuanto las mismas no son ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la Interlocutoria.

En fecha 14/06/2004 el Tribunal procedió a dictar sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el abogado S.B., suficientemente identificado anteriormente. (ver folios 171 al 180).

Cursa al folio 183 del presente expediente, escrito de contestación al fondo de la demanda, suscrito por el ciudadano FLEMING VEITIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de SEGUROS BANVALOR, C.A., suficientemente antes identificado, en el cual propuso la C.E.G. de la Sociedad de Comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DENZA, C.A.

En fecha 25/06/2004, este Tribunal mediante auto, admitió la C.E.G. propuesta, ordenando la citación de la Sociedad de Comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DENZA, C.A., empresa con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, inscrito su documento constitutivo estatutario ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 09, Tomo A-4, de fecha 18 de diciembre de 1992, modificado sus estatutos sociales conforme Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada ante la citada oficina de Registro Mercantil, anotada bajo el N° 98, Tomo A-20, Tercer Trimestre, Folios 347 al 348 vto., de fecha 11 de agosto de 1999, en la persona de su Presidente, ciudadano J.E.D.N.Z..

En fecha 19/10/2004, el Abogado FLEMING VEITIA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.855.143 e inscrito en el IPSA bajo el N° 95.280, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, S.B.B., antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, promovió pruebas, y lo hizo en los siguientes términos:

- Dió por reproducido el mérito favorable de autos.

- Dió por reproducido el mérito que se desprende de la fianza signada con el N° 012-16-3000362, otorgada por su representada SEGUROS BANVALOR, C.A., ante la Notaría Pública del Municipio Sucre-Cumaná, Estado Sucre, el 16 de marzo de 2001, inserta bajo el N° 112, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría.

- Hizo valer el mérito que se desprende de las condiciones generales establecidas en la fianza emitida por su representada conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 16 de Diciembre de 2001.

- Dio por reproducido el mérito que se desprende de la notificación de fecha Catorce (14) de Diciembre de 2001, mediante el cual el Presidente de FUNDASALUD envía oficio N° 2585, por el cual hace del conocimiento de su mandante BANVALOR, C.A., el problema que se viene suscitando con la empresa de la cual es Fiadora.

- Hizo valer las reiteradas confesiones espontáneas efectuadas por la parte accionante en el libelo de demanda que inicia este proceso.

En fecha 28/10/2004, este Tribunal mediante auto,

admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 17 de Noviembre de 2004, mediante diligencia el Abogado C.R.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 99.944, solicitó se le expidiera copia simple de los folios 217 al 226 del presente expediente.

En la fecha antes referida (17/11/2004), el Tribunal dictó auto ordenando conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil expedir las copias simples solicitadas.

Consta al folio 229 del presente expediente, diligencia suscrita por el Abogado FLEMING VEITIA, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita computo del lapso de promoción de pruebas transcurridos en la presente causa, todo ello en virtud de la preclusión de la suspensión de la misma en fecha 23/09/2004.

En fecha 12 de enero del año 2005, el Tribunal dictó auto fijando el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguientes a la fecha (12/01/2005), para que las partes presentaran sus INFORMES.

En fecha 04 de febrero del año 2005, el Tribunal dictó auto diciendo VISTOS sin INFORMES de las partes.

Cursa a los folios 232 al 240 escrito constante de (09) folios útiles, suscrito por el Abogado FLEMING VEITIA, suficientemente identificado en autos y con el carácter de autos.

En fecha 17 de Febrero del año 2005, el Abogado FLEMING VEITIA, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó se le expidiera copia simple del libelo de demanda, auto de admisión y escritos de contestación de las partes.

En fecha 21/02/2005 el Tribunal dictó auto ordenando expedir las copias simple solicitadas.

Cursa a los folios 243 al 251 escrito constante de (09) folios útiles, suscrito por el Abogado FLEMING VEITIA.

Cumplidos los trámites Procedimentales en esta Instancia y siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para proferir su decisión lo hace previa a las consideraciones siguientes:

La Fundación para el Estado Sucre para la Salud (FUNDASALUD) creada en el Estado Sucre por órgano de la Gobernación del Estado Sucre en la forma prevista en el Decreto número 0033 de fecha 24 de junio de 1993 y publicad en Gaceta Oficial Extraordinaria Numero 89 de fecha 19 de junio de 1993, demandó por Cumplimiento de Contrato de Fianza a la Sociedad Mercantil Seguros BAN VALOR C.A, siendo que en su petitorio la apoderada judicial de la Fundación demandante solicitó lo que a continuación se transcriben:

Primero

A que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS UN MIL CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 56.730.301,62) monto al que asciende lo que la demandad debe reintegrar conforme al Contrato de Finaza de Anticipo.

Segundo

A que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en pagar las costas y costos procesales, calculados prudencialmente por este Tribunal.

La parte accionada ejerció su derecho a la defensa de la manera como se establece:

El Apoderado Judicial de SEGUROS BANVALOR, C.A., suficientemente identificada ut supra, Abogado FLEMING S. VEITIA M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.855.143 e inscrito en el IPSA bajo el N° 95.280, formalmente negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de sus términos, tanto a los hechos narrados, así como al derecho aducido, en virtud de los razonamientos siguientes:

CAPITULO PRIMERO

HECHOS NARRADOS

- PRIMERO: Que este proceso se inició mediante libelo de demanda introducido por la FUNDACION PARA LA SALUD (FUNDASALUD), plenamente identificada en los autos, libelo éste contentivo de demanda incoada contra su representada, sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A., anteriormente identificada por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE FIANZA.

- SEGUNDO: Que de lo narrado en el libelo de demanda, así como se evidencia de los recaudos acompañados al libelo, la parte actora persigue el que su representada SEGUROS BANVALOR, C.A., le pague la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Setecientos Treinta Mil Trescientos Uno Bolívares con Sesenta y dos Céntimos (Bs. 56.730.301,62), monto al que asciende lo que deben reintegrarle y cuya cantidad a su decir esta amparada conforme al contrato de fianza de fiel cumplimiento N° 012-16-3000362.

- TERCERO: Que la fianza signada con el N° 012-16-3000362, ciertamente fue otorgada por su representada SEGUROS BANVALOR, C.A., ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná. Estado Sucre, el 16 de marzo de 2001, inserta bajo el N° 112, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaría, pero únicamente para garantizar a la Gobernación del Estado Sucre (FUNDASALUD) y hasta por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.340.000,oo), el fiel, cabal y oportuno cumplimiento por parte de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DENZA, C.A., de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo a favor de FUNDASALUD, de acuerdo a las condiciones generales de contratación para la Ejecución de la obra, contenido en el Decreto 1417, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, según contrato N° BID/S/028/2001, para la REHABILITACION FISICA (REPARACION Y/O AMPLIACION) DEL AMBULATORIO RURAL 11 EL RINCON DEL PILAR MUNICIPIO BENITEZ, ESTADO SUCRE, y no el anticipo por la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/CTS (Bs. 97.020.000,oo), que señalara el accionante el fiel, de manera que siendo el contrato de fianza signado con el N° 012-16-3000362, el instrumento fundamental traído a los autos y en el cual la actora base su pretensión, resulta más que evidente que el mismo en nada ampara, ni el monto, ni menos aún el reintegro total de un anticipo tal y como lo ha manifestado el accionante en su libelo de demanda, de modo que encontrándose ante una total contradicción entre lo demandado por la actora conforme al primer punto del petitorio de su libelo cuando demanda a que su representada convenga o en su defecto sea condenada a pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 56.730.301,62), monto a su decir asciende lo que debe su representada debe reintegrar conforme a Contrato de Fianza de Anticipo, siendo que la obligación asumida por SEGUROS BANVALOR, C.A., conforme al contrato de fianza en comento es de fiel cumplimiento, y hasta por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 32.340.000,oo), y como quiera que el instrumento que consignara el accionante, referido a la fianza en comento no sustenta lo afirmado por éste y como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se concluye, que el demandante FUNDASALUD, exige un pago no amparado por dicha fianza, sin haber producido junto con el libelo de demanda a los instrumentos en los cuales fundamente tal pretensión.

- CUARTO: Sin perjuicio de lo antes expuesto, resulta a todas luces evidente, que la parte accionante pretende tener derecho a que su representada cumpla unas obligaciones que de ningún modo ha asumido

CAPITULO SEGUNDO

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION

  1. CONDICION NO CUMPLIDA

    - En virtud del contrato de fianza signado con el N° 012-16-300363, que aquí es el presumimos se ejecuta, dada la mezcolanza presentada por el actor en su libelo, por el cual su representada asumió la obligación de garantizar ante la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DENZA, C.A., según contrato N° BID/S/028/2001, para la REHABILITACION FISICA (REPARACION Y/O AMPLIACION) DEL AMBULATORIO RURAL 11 EL RINCON DEL PILAR MUNICIPIO BENITEZ, ESTADO SUCRE. Sin embargo, la obligación en cabeza de su representada, en todo tiempo ha estado condicionada a la circunstancia de que la accionante FUNDASALUD, anteriormente identificada, notificara a su mandante SEGUROS BANVALOR, C.A., la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que diera lugar al reclamo amparado por la fianza en referencia, notificación que debe ser efectuada dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes al conocimiento de dicha ocurrencia; lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de las Condiciones Generales de la fianza objeto de esta ejecución.

    - A decir de la parte demandante, el supuesto incumplimiento del afianzado PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DENZA, C.A., ocurrió en los momentos señalados en este escrito, los cuales se dan aquí por reproducidos.

    - Este incumplimiento cercena la posibilidad de la fiadora SEGUROS BANVALOR, C.A., de intentar acciones contra el afianzado, que le permitan la posibilidad de cualquier cantidad que tenga que desembolsar en cumplimiento de su obligación de garantía y estas condiciones y motivos los conoce el ente beneficiario de la fianza constituida.

    - Como consecuencia de lo expuesto y habida cuenta que al decir de la parte actora, efectuó tal notificación mediante comunicación y misiva fechado el 14 de diciembre de 2001 y recibida por su representada el 21 de diciembre del mismo año, es decir, ochenta y cinco (85) días después de haber tenido conocimiento de la ocurrencia de los hechos amparados por la fianza en comento, lo que evidentemente la obligación cuyo incumplimiento se pretende imputar a su mandante es una obligación condicionada, en razón de lo cual la misma no es exigible a su mandante hasta tanto se haya demostrado la verificación oportuna de la condición a la cual se encontraba sujeta su existencia.

    - Concretamente, la obligación de su representada relacionada con la indemnización del pago demandado, imperativamente debe ser ubicada dentro del tipo de la condición suspensiva.

  2. CADUCIDAD DE LA ACCION

    - Del texto del contrato de fianza de anticipo signado con el N° 012-16-300363 de la nomenclatura dada por su representada SEGUROS BANVALOR, y que aquí se pretende ejecutar, se evidencia que el beneficiario de la fianza debe cumplir con una serie de obligaciones y requisitos para que resulte procedente el reclamo respectivo, pues de lo contrario sus derechos se extinguirán por la operación de la caducidad, que es definida como la muerte del derecho.

    - La caducidad contractual en materia de seguros, opera la inobservancia o trasgresión de formalidades legales o contractuales de imperativo cumplimiento, que insoslayablemente deben ser satisfechas en los lapsos previstos, a los fines de que el interesado pueda preservar su derecho a ser indemnizado.

    - Es así que en el contrato de fianza cuyo cumplimiento se demanda en este proceso, se establece expresamente lo siguiente:

    CONDICIONES GENERALES

    (…)

    ARTICULO 5°. Transcurrido un (19 año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por ésta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por “EL ACREEDOR”, sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a la compañía.

    La anterior condición encuentra su origen en un mandato legal expreso, consagrado en el literal “c” del artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

    (omissis)

    - Que consta en el recaudo marcado “M”, traído como instrumento

    fundamental de la pretensión de la actora, consistente en correspondencia fechada el día 14 de diciembre de 2001, emitida por FUNDASALUD y recibida por su representada SEGUROS BANVALOR el día 20 de diciembre 2001, mediante la cual fue notificado el hecho que supuestamente dio lugar a la reclamación cubierta por el contrato de fianza objeto de este juicio. Esta correspondencia traída a los autos por la propia parte actora, hace plena prueba de que la caducidad de la acción que podía intentar FUNDASALUD contra su representada operó el día.

    - Ahora bien, de la simple revisión de las actas procesales que integran este expediente se puede verificar que la FIANZA DE ANTICIPO distinguida con el N° 012-16-300-363, otorgada por su representada SEGUROS BANVALOR, C.A., en fecha 16 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2001, ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, garantizaba, el reintegro total de anticipo otorgado por FUNDASALUD a el afianzado PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DENZA, C.A., de acuerdo a las Condiciones Generales de Contratación para la ejecución de obra contenido en el Decreto 1417, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, según Contrato N° BID/S/028/2001, sujeto a las condiciones Generales de Contratación para la ejecución de Obras dictadas según decreto 1417, de fecha 31 de julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial N° 5096 de la República de Venezuela Extraordinaria de fecha 16 de septiembre de 1996, y cuyo objeto consistía en la ejecución de los trabajos de obra civil Rehabilitación Física (reparación y/o ampliación) del Ambulatorio Rural II, EL RINCON DEL PILAR, Municipio Benítez, Estado Sucre; dentro del plazo acordado de treinta y cinco (35) semanas, siendo así, y por cuanto el accionante desde antes del 19 de septiembre de 2001, ya tenía conocimiento del incumplimiento que venía presentando el afianzado en la ejecución de los trabajos, acordados en el contrato celebrado entre el accionante FUNDASALUD y la Afianzada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DENZA, C.A., y por el cual ésta última se obligó, a cumplir con todas las obligaciones allí asumidas en un plazo no mayor de treinta y cinco semanas (35).

    - Dado a que el anticipo otorgado a el Afianzado está amparado por la fianza del anticipo en referencia, y dado a que desde el 19 de septiembre de 2001, el accionante FUNDASALUD, ya venía teniendo conocimiento del supuesto incumplimiento del afianzado, y por cuanto no es sino el 12 de agosto de 2003, cuando este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, admite la demanda incoada por la accionante FUNDASALUD contra su representada SEGUROS BANVALOR, C.A., es decir, dos (02) años después de tener conocimiento sobre el incumplimiento del afianzado, cuando alega por esta vía judicial tal ocurrencia de incumplimiento y dado a que el accionante, de conformidad con el contenido del mismo texto como lo dispuesto en el artículo 5° de las condiciones generales establecidas en la fianza en comento, procedentemente transcrita, tenía la carga de demandar por lo menos oportunamente dentro del plazo de Un año, contados a partir del incumplimiento del afianzado, so pena de que caducara su derecho de intentar reclamación alguna contra la empresa aseguradora que represento en este acto. Vale decir de que lo afirmado en el libelo de la demanda, así como del documento fundamental acompañado al mismo se desprende que el lapso de la caducidad para demandar a nuestra representada estuvo comprendido entre los días 19 de septiembre de 2001, al 19 de septiembre de 2002, amparados por las fianzas en referencia.

    - Ahora bien, siendo que la admisión de la demanda contra su representada, fue el 12 de agosto de 2003, necesariamente se debe concluir que en el caso que nos ocupa ha operado la caducidad de la acción.

    CAPITULO TERCERO

    LLAMAMIENTO DE TERCEROS

    - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 y siguientes del vigente

    Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada piden se llame a esta causa a la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DENZA, C.A., empresa ut supra identificada, representada por su Presidente J.D.N.Z., venezolano, civilmente hábil, domiciliado en Cumaná, Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V-9.271.693, a los fines de que comparezca en el término de Ley a dar contestación a ésta cita, así como a la demanda instaurada por la parte actora.

    - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 370, pidieron la Intervención forzada de la empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES DENZA, C.A., ut supra identificada, quien en todo caso sería la única con legitimación pasiva en este proceso, y que en definitiva se le concede a pagar cualquier cantidad pretendida por la parte actora.

    CAPITULO CUARTO

    PETITORIO

    - Basado, amparado y fundamentado en lo antes expuesto, solicito que el presente escrito sea sustanciado conforme a derecho y declarados con lugar los pedimentos en él contenidos.

    Ahora bien, observa quien decide que en la presente causa la Fundación del Estado Sucre para la Salud (FUNDASALUD) demandó como se señaló anteriormente por Cumplimiento de Contrato de Fianza a la Sociedad Mercantil Seguros BAN VALOR C.A, demanda esta que fue estimada por la Apoderada de la accionante en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS UN MIL CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 56.730.301,62).

    Se evidencia del expediente en cuestión que el Contrato que dio origen a la presente demanda, cumple con las características que tanto la doctrina y la Jurisprudencia han señalado como características esenciales de los contratos administrativos esto es: a) Que una de las partes contratantes sea un ente público; b) que la finalidad del contrato se encuentre vinculada a una entidad pública o servicio privado, c) como consecuencia de loa anterior debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dicho contrato como exorbitantes, aún cuando dichas características en muchos de los casos no estén plasmadas en el texto de los mismos.

    De acuerdo a lo antes apuntado, en el expediente en cuestión tenemos que el contrato que ha dado origen a que la Fundación del Estado Sucre para la Salud hubiere instaurado la presente demanda cumple con las características que anteriormente fueron reseñadas, toda vez como se ha dicho en forma reiterada la parte accionante es una Fundación y siendo que la Ley Orgánica de la Administración pública estatuye en sus artículos 108 al 112 lo que son las Fundaciones del Estado, creación, publicación, valor de los bienes que la integran, así como la legislación que las rige. Al respecto el artículo 108 de la ley mencionada expresa: Son Fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o algunos de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento. Siendo así quien decide la presente observa que el contrato tenía por objeto lo siguiente: “Rehabilitación Física (Reparación y/o ampliación) del Ambulatorio Rural II El Rincón del Pilar, Municipio Benítez Estado Sucre, de donde se infiere la finalidad o interés público del Contrato y también se observan prerrogativas a favor del ente contratante.

    Es necesario señalar que mediante Ponencia conjunta de fecha 02 de Septiembre del año 2004, caso IMPORTADORA CORDI contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, C. A., se fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en las acciones referidas en los numerales 24 y 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya cuantía sea inferior a Setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U. T.) en los términos siguientes:

    “…los juzgados superiores de lo contencioso Administrativo Regional, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados o los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 UT) que actualmente equivale a la cantidad de de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

    A mayor abundamiento esta Jurisdicente se permite transcribir la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa:

    “El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante Oficio Nº 03804 de fecha 10 de junio de 2004, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano H.C.R., portador de la cédula de identidad Nº 3.187.745, actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de noviembre de 1977, bajo el Nº 55, Tomo 9-B, asistido por el abogado J.Á.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.950, contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 58-A, Sgdo., de fecha 12 de abril de 1976.

    Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declaratoria de incompetencia pronunciada por el referido Juzgado, mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2004, por considerar que era esta Sala la competente para conocer de dicha causa, en virtud de lo establecido en el ordinal 15 del artículo 42 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    El 5 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

    Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

    -I-

ANTECEDENTES

El 15 de abril de 2004, el ciudadano H.C.R., ya identificado, asistido por el abogado J.Á.B., también identificado, presentó ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN, ya identificada.

En fecha 28 de mayo de 2004, el Juzgado antes mencionado declinó su competencia para conocer del presente caso en esta Sala, en los siguientes términos:

“Que por cuanto los Tribunales de Primera Instancia tiene (sic) atribuida competencia para conocer en el área Civil, Mercantil y Tránsito, y por cuanto el presente juicio es contra una empresa en el (sic) cual el Estado tiene participación decisiva, es menester de este Juzgado señalar que en (sic) el ordinal 15 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece que es competencia del Tribunal Suprema de Justicia como más alto Tribunal de la República “conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad”, es motivo por el cual este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA ...”.

-II-

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al respecto se observa:

En el presente caso, se ha intentado contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., una demanda estimada en la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00).

Ahora bien, observa la Sala que el numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, establece que es competencia de esta Sala Político-Administrativa lo siguiente:

Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)

.

Ahora bien, el primer aparte del referido artículo 5 define, que dicha competencia corresponde a esta Sala Político-Administrativa.

Como puede observarse, la norma arriba transcrita establece un régimen especial de competencia, a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones que cumplan con las dos condiciones contempladas en la misma, como son: 1) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en la cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; y 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T).

Debe la Sala, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con los requisitos antes mencionados, y en tal sentido señala:

En primer término, la demanda ha sido intentada contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A., que es una empresa propiedad del Estado, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito, y así se declara.

Ahora bien, en lo que se refiere al segundo requisito, es decir, el relativo a la cuantía, esta Sala observa:

El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

Tal particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma.

Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:

1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala no acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano H.C.R., actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI , C.A., contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. , por corresponder su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por razón de la cuantía, ya que dicha demanda no excede de las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.). Así se decide.

Finalmente, esta Sala reproduce en los mismos términos las consideraciones anteriores, en lo referente a cuales tribunales dentro de la jurisdicción contencioso administrativo conocerán de las acciones a que alude el numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su cuantía no exceda de las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.). Así se decide.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2004, a los fines de conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano H.C.R., ya identificado, actuando en su carácter de Director General de la empresa IMPORTADORA CORDI, C.A., también identificada, contra VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A.

Segundo

La competencia para conocer de la presente causa corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”. (Cfr. Sentencia N° 01209, de fecha 02 de septiembre del año 2004, caso Importadora Cordi C.A contra Venezolana de Televisión C.A).

Asimismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Octubre del año 2004, en el expediente Nro.2004-1462 estableció lo siguiente:

Sobre el Tribunal competente, por la cuantía, para conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección o administración se refiere; se decide que el competente es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo cuando el valor estimado no exceda de Diez mil Unidades Tributarias (10.000 U. T.).

IV

DE LAS COMPETENCIAS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Advierte la Sala que el solicitante recurre en nulidad un acto emanado de una autoridad municipal, específicamente, de la Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda; en tal sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contenía disposiciones transitorias que organizaban la jurisdicción contencioso-administrativa, atribuyendo competencia para conocer de casos como el presente a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo, creados mediante la Resolución 235, de fecha 24 de abril de 1995, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura; sin embargo, el texto sucesor de dicha Ley, esto es, la recién promulgada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Gaceta Oficial Nº 37.942 del 20 de mayo de 2004), no estructura la jurisdicción contencioso-administrativa, ni establece el orden de competencias de los tribunales que la integran.

Ahora bien, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente fallo, cuáles son los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre las mismas fue produciendo esta Sala, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

En este sentido, debe entenderse, que la jurisdicción contencioso-administrativa general, está organizada en tres niveles:

- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cúspide de la jurisdicción.

- Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo, a un nivel intermedio, y con competencia nacional, creadas mediante la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y

- Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, a nivel regional.

- Asimismo, son tribunales integrantes de la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos administrativos emanados de autoridades públicas nacionales, estadales o municipales.

Establecido el orden de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, pasa la Sala a delimitar específicamente, el ámbito de competencias de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, piezas fundamentales para alcanzar el enunciado constitucional de descentralización judicial, acercando la justicia a la vida local, lo cual a su vez procura la persecución de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva.

Así, establecía el artículo 181 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

Artículo 181. Mientras se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, los Tribunales Superiores que tengan atribuida competencia en lo Civil, conocerán, en primera instancia en sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad.

Cuando la acción o recurso se funde en razones de inconstitucionalidad, el Tribunal declinará su competencia en la Corte Suprema de Justicia.

En la tramitación de dichos juicios los Tribunales Superiores aplicarán en sus casos, las normas establecidas en las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta del Capitulo II, Titulo V, de esta Ley.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a este artículo, podrá interponerse apelación dentro del término de cinco días, para ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo a que se refiere el artículo 184 de esta Ley.

Al respecto, pese a que la letra del artículo arriba transcrito limitaba la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos a aquellos casos en los que se alegaran razones de ilegalidad, la Sala, haciendo una interpretación del alcance de la aludida norma, a la luz de los nuevos postulados propuestos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado en la sentencia Nº 2681 de fecha 14 de noviembre de 2001 (Caso: J.L.R.D. y otros vs. Alcalde del Municipio A.d.C.d.E.N.E.), que, en definitiva, los Juzgados Superiores Contenciosos conocerían de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de autoridades regionales, cuando se alegare cualquier contrariedad a derecho, esto es, tanto vicios de ilegalidad, como de incostitucionalidad; a mayor abundamiento se transcribe de seguidas, el texto del citado fallo:

(...)El examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el alcance del artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En efecto, los anteriores principios deben ser considerados en el contexto de la regla constitucional conforme a la cual los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder (Artículo 259 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela); de lo cual puede deducirse que dichos Tribunales ejercen control no sólo sobre infracciones de rango legal, sino también conocen de la contravención a normas de rango constitucional, en los casos que le son atribuidos en virtud de la ley.

De manera que el análisis de las disposiciones aludidas, atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), lleva a concluir a esta Sala Político Administrativa, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, que la interpretación que debe darse a los artículos 181 y 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser lo más restrictiva posible, es decir, que cuando se alegue la transgresión de la ley, el tribunal contencioso administrativo competente en virtud del criterio orgánico deberá decidir el recurso, pronunciándose no sólo sobre el vicio de ilegalidad sino, en general, sobre todas las violaciones de derecho denunciadas.(...)

Asimismo, el artículo 182 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establecía el resto de las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos, y su texto era el siguiente:

Artículo 182. Los Tribunales previstos en el artículo anterior, conocerán también, en sus respectivas circunscripciones:

1º De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas;

2º De cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de un millón de bolívares y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad;

3º De las apelaciones contra las decisiones que dicten otros Tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio;

4º De las apelaciones contra las decisiones que dicten los jueces de Distrito en materia inquilinaria;

5º De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, conocerá de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan, dentro del término indicado en el artículo anterior, contra las decisiones dictadas en los juicios a que se refieren los ordinales 1º y 2º de este artículo.

En virtud de lo antes expuesto, considera la Sala, en primer lugar, que deben darse parcialmente por reproducidas las disposiciones que en la materia contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de este Alto Tribunal y con arreglo a los principios antes expuestos. Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:

(...)El numeral 24 del artículo 5 de la nueva Ley que rige las funciones de éste M.T., comparándolo con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidencia dos importantes novedades: por una parte que se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta que ya tenía la Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, que ahora el cálculo para definir la cuantía para dicho conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y, en tal contexto, concretamente la mencionada competencia se circunscribe a las demandas cuya cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que, en la actualidad equivale a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares (Bs. 1.729.024.700,oo) a diferencia de lo establecido en la derogada ley que refería a las demandas cuya cuantía era superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).

(...omissis...)

Ahora bien, es necesario señalar que mediante ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004, caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión, esta Sala por ser la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, fijó las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en lo referente a las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley que rige a este M.T., y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T), en los siguientes términos:

‘(...)1.Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’

Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.(...)

(Ponencia Conjunta de fecha 07 de septiembre de 2004, Nº 01315, caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela, C.A.)

En este orden de ideas, resulta evidente la imposibilidad de trasladar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, bajo la vigencia de la nueva Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, y en atención al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita supra, la competencia prevista en el ordinal 3º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las apelaciones contra las decisiones que dicten otros tribunales de su jurisdicción en los juicios intentados ante ellos contra un Estado o Municipio, toda vez que, según la interpretación dada por la Sala, quedó sustraído del ámbito de competencias de la jurisdicción ordinaria en materia contencioso-administrativa, el conocimiento de cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios, que le atribuía el ordinal 1º del artículo 183 eiusdem, otorgándola a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, los cuales conocerán de dichas causas en primera instancia.

Asimismo, queda excluida la competencia de la jurisdicción ordinaria, en atención al fallo parcialmente transcrito supra, la competencia que le otorgaba el ordinal 2º del artículo 183 de Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares, correspondiendo el conocimiento de tales asuntos también a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo.

Las restantes competencias atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, esto es, las previstas en el artículo 181 y en los ordinales 1º, 4º y 5º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se asumen en idénticos términos, salvo en lo que respecta a la mención de los Jueces de Distrito, que se entenderán ahora como los organismos competentes en materia inquilinaria.

Establecido lo anterior, advierte la Sala que existen otras competencias que deben ser atribuidas a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, por vía de interpretación de normas contenidas en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, establece el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sigue:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(...omissis...)

25.Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.);

(...omissis...)

27. Conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Nacional y demás altas autoridades de rango nacional que ejerzan Poder Público;

(...omissis...)

37. Conocer y decidir, en segunda instancia, las apelaciones y demás acciones o recursos contra las sentencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos, cuando su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, que decidan sobre las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos nacionales;

(...omissis...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los ordinales 3 al 23. En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37(...)”

(Negrillas de la Sala)

De la norma parcialmente transcrita supra puede colegirse, a pesar de que se refiere sólo a las competencia de esta Sala Político-Administrativa, que la jurisdicción contencioso-administrativa, en general, es competente para: a) conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los Estados o los Municipios, b) conocer de las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Poder Ejecutivo y demás altas autoridades que ejerzan Poder Público y c) de las acciones de reclamos por la prestación de servicios públicos, teniendo en cuenta que si a la Sala se le ha atribuido el conocimiento de estos casos, en primera instancia o en apelación, cuando se refiera a autoridades de rango nacional, corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, aquéllas que estén referidas a autoridades locales, esto es, estadales o municipales.

Entonces, puede concluirse, a la luz de lo dispuesto en los numerales 25, 27 y 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la ponencia conjunta de fecha 2 de septiembre de 2004 (caso: Importadora Cordi C.A., contra Venezolana de Televisión), antes transcrita, que:

Los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo serán competentes para conocer:

  1. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

  2. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal; y

  3. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Ahora bien, con relación a la competencia para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento caducidad, nulidad, validez o resolución de contratos administrativos, es menester destacar que esta Sala, como juez de su propia competencia, comenzó a interpretar restrictivamente la atribución que le confería el ordinal 14 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy parcialmente reproducida en el arriba transcrito numeral 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión Nº 02729, de fecha 15 de noviembre de 2001 (caso: Servitransporte, C.A. vs. Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público U.d.P. y Vialidad del Municipio V.d.E.C.), de la siguiente forma:

(...)la Sala había venido interpretando en sentido amplio, el fuero atrayente de su competencia para conocer de las causas que versaran sobre contratos administrativos, llegando a pronunciarse en casos en que el ente administrativo contratante era distinto a las unidades político territoriales taxativamente señaladas en la norma antes transcrita.

Sin embargo, el examen detenido de los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato relacionado con la descentralización del Poder Judicial (Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la prestación de servicio de una administración de justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26 eiusdem), conduce a la Sala a revisar el criterio jurisprudencial antes aludido.

Así, el respeto a los señalados principios de eficacia, rapidez y fácil acceso a la justicia, que garantiza el enunciado constitucional de descentralización del Poder Judicial, exige atender a la conveniencia de que la causa en primera instancia se eleve al conocimiento de un Juez que desempeñe su actividad jurisdiccional en la región donde ocurrieron los hechos garantizándose de esta forma un mayor acceso al expediente por parte de los interesados o sus apoderados, ya que no tienen que trasladarse, sino dentro de su región para revisarlo, lo que igualmente y sin lugar a dudas, supone también un ahorro del tiempo y dinero necesarios para llevar adelante un procedimiento judicial.

En concordancia con lo señalado, considera entonces la Sala, que la norma bajo estudio, esto es el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debe ser interpretada de manera restrictiva y atribuyéndole a la ley ‘el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador’ (Artículo 4 del Código Civil venezolano), en el entendido que sólo conocerá de las causas que versen sobre contratos administrativos celebrados por las unidades político territoriales señaladas expresamente en la citada norma, esto es, la República, los Estados o las Municipalidades.

Ello no significa que se pierde el fuero atrayente que sobre dichas causas, por tener implícito un interés público, tiene la jurisdicción contencioso administrativa, pues cuando la causa se refiera a contratos celebrados por entidades regionales distintas a las citadas en el numeral 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, corresponderá conocer a los tribunales de primera instancia de esta jurisdicción especial, es decir, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la respectiva circunscripción judicial. Así se declara.

En esta oportunidad, la Sala reitera el contenido del fallo citado, y en consecuencia, es también competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

- Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

  1. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  2. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  3. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

  4. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.

  5. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.

  6. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.

  7. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;

  8. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

  9. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.)

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo”.

Por tanto, y visto que la cuantía en la presente demanda es por la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS UN MIL CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 56.730.301,62), monto este inferior a las diez mil unidades Tributarias (10.000 UT). Es por lo que, en virtud de los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE y en razón de ello DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental, ubicado en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y, en tal sentido ordena la remisión del presente expediente al prenombrado órgano jurisdiccional.

Notifíquese de la presente decisión, de conformidad con el artículo 233 y una vez conste que están a derecho, a partir del Primer (1°) día de Despacho siguiente a la última de las notificaciones, comenzará a computarse el lapso correspondiente para que las partes intervinientes en la presente causa interpongan los recursos de Ley. Una vez precluya dicho lapso sin que hubieren interpuesto las partes recurso alguno, se ordenará por auto separado librar oficio a los fines de remitir el presente expediente al Juzgado ut supra referido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).

LA JUEZ PROVISORIO

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.

LA SECRETARIA.,

Abog. R.V. PATIÑO R.

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:45 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que Conste.

LA SECRETARIA.,

Abog. R.V. PATIÑO R.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

Exp. N° 5789.04

MATERIA: CIVIL

YOdC/cm

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