Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

EN SEDE CIVIL

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: J.C.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.152.741, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.500, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social (FUNDESTA), según consta en documento protocolizado, por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 10 de agosto de 2.005, inscrito bajo la matricula 2005 – LU – T07 – 04.

Domicilio Procesal: Calle 9, Esquina Pasaje Barcelona, Puente Real, frente al Campo Deportivo “Claudio Gabino Uribe”, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: M.O.T.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 3.103.798, y C.O.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 3.194.114, en su carácter de cónyuge de LA PRESTATARIA, y en su carácter de Deudores Hipotecarios, domiciliados en Residencias El Parque, Torre 1, Apartamento B – 62, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ABOGADA A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 1.576.421, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.356, según Poder Apud Acta otorgado en fecha 19 de Noviembre de 2007, corriente al folio 107.

Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (Oposición a la Ejecución).

Expediente Civil N° 7325/2007.

II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por cuanto el Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social (FUNDESTA), con el carácter de acreedora de un contrato de Préstamo de Dinero con intereses, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Uribante del Estado Táchira de fecha 15 de diciembre de 1.998, quedando registrado bajo el N° 32, tomo II, protocolo primero, cuarto trimestre; -instrumento este en que se fundamenta su pretensión- demanda por Ejecución de Hipoteca a los Ciudadanos M.O.T.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 3.103.798, y C.O.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 3.194.114, en su carácter de cónyuge de LA PRESTATARIA, y en su carácter de Deudores Hipotecarios.

Aduce lo siguiente:

Que FUNDESTA, en su condición de acreedor de los créditos otorgados por el extinto Instituto Autónomo para el Desarrollo Agrario del Estado Táchira (FONDATA), producto de la liquidación cesión de su patrimonio, cuyos prestatarios quedaron obligados a pagar sus deudas a FUNDESTA bajo los plazos estipulados y en los términos y condiciones contraídas, y quien a los efectos del contrato se denominó EL CONVENIO, le concedió a la ciudadana M.O.T.d.V., un crédito o préstamo de dinero, con interés, bajo las siguientes cláusulas:

PRIMERA

Mediante el convenio de confinamiento FONDATA – I. C. A. P, (Hoy FUNDESTA), y en cumplimiento de los programas y proyectos relacionados con el financiamiento de la producción agropecuaria, concedió a la prestataria, un crédito hasta por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, oo), los cuales fueron entregados a la prestataria, a través de un lote de ganado compuesto de dieciséis novillas y un toro reproductor con recursos provenientes del convenio FONDATA y el I.C.A.P, hoy FUNDESTA: los cuales fueron invertidos en la Finca “El Bongo”, ubicada en el caserío Los Medios, Aldea Paramito, Parroquia Cárdenas, municipio Uribante – Estado Táchira.

SEGUNDA

Se hizo entrega del lote de ganado, una vez que la prestataria, presento debidamente protocolizado el documento en cuestión.

TERCERA

La prestataria convino que la cantidad en préstamo, es decir, CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), devengaría un interés al diecisiete por ciento (17%) anual variable. Asimismo, convino que en caso de mora los intereses serían de tres puntos (3) por encima de la tasa ordinaria establecida; sin perjuicio de que tanto los intereses ordinarios como los de mora fuesen revisados y / o modificados periódicamente por el Comité Especial de crédito EL CONVENIO.

CUARTA

La prestataria convino en pagar la expresada cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, oo), mas los intereses causados que resultasen en su totalidad en las Oficinas de FONDATA hoy FUNDESTA, en dinero en efectivo, en el palzo de sesenta meses fijos, mediante el pago de quince cuotas de amortización, iguales, trimestrales y consecutivas, pagadera la primera de ellas al vencimiento del décimo octavo (18) mes de vigencia del contrato, contado a partir de la protocolización del documento constitutivo de hipoteca, y las restantes al vencimiento de cada uno de los trimestres subsiguientes hasta su total cancelación.

QUINTA

La PRESTATARIA a los efectos de dar cumplimiento a la referida cláusula, procedió a retirar el lote de ganado durante el tiempo acordado para ello.

SEXTA

Para garantizar el estricto cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la PRESTATARIA, así como así como para cubrir cualquier prorroga o modificación que pudiera otorgársele, de las cuales se estipulo que no habría obligación de notificación; así como de la devolución de la cantidad del crédito concedido, el pago de los intereses estipulados, los moratorios si los hubiera, los de supervisión y seguimiento y los gastos de cobranza extrajudicial o judicial, llegado el caso y todas sus consecuencias jurídicas, incluyendo los honorarios de abogado, los abogados, los cuales fueron calculados prudencialmente y convenidos en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000,oo).

Que la PRESTATARIA, ciudadana M.O.T.D.V., constituyó hipoteca Convencional de Primer Grado a favor de FUNDESTA, hasta por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 10.000.000, oo), sobre una casa para habitación familiar, techo de zinc, paredes de bloque, piso de cemento pulido, compuesta de cuatro habitaciones, una cocina con estufa, baño, todos los servicios públicos, una vaquera de madera, cerca de alambre de pues, cultivos de pasto, camburales, café y demás adherencias a dicho inmueble, construida sobre un lote de terreno propio, ubicada en la Aldea Los Medios, Municipio Cárdenas, Distrito Uribante del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Con la carretera vía el Ceibal, en parte y en parte con propiedades de A.E.; LATERAL DERECHO: Con propiedades de M.B. hasta la carretera y luego sigue con propiedades de C.C. de Guerrero, existen mejoras de la familia Zambrano y C.C. divide cerca de alambre de púas; FONDO: Con el caño que separa propiedades y mejoras de D.S.L., hasta una cerca de alambre y LATERAL IZQUIERDO: Terrenos de C.C. de Guerrero, existen mejoras que fueron de R.C. hoy de L.S.L., divide cerca de alambre de púas.

Que dicho inmueble le pertenece a la PRESTATARIA según documento en principio Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal – Estado Táchira, en fecha 12 de mayo de 1.997, bajo el N° 33, tomo 127 de los Libros de Autenticaciones; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Uribante, Pregonero, en fecha 04 de junio de 1.997, bajo el N° 38, Protocolo Primero, tomo III, Segundo Trimestre.

SEPTIMA

Quedo expresamente convenido que en caso de incumplimiento cualquiera de las obligaciones contenidas en el documento, se procedería a la ejecución de la Hipoteca, con la publicación de un solo cartel de remate y el avalúo del inmueble que lo haría un solo perito designado por el tribunal.

Que quedó igualmente convenido que la Prestataria se obligo a mantener al día el cumplimiento de las obligaciones frente a terceros; e igualmente a suministrar cualquier información financiera, legal o de cualquier otra naturaleza que pueda ser exigida por EL CONVENIO.

Que también se obligó a participar a EL CONVENIO; cualquier acción judicial y / o medida de embargo que recaiga sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria establecida a los fines de que ejerza las defensas correspondientes.

Que en la cláusula octava del contrato la PRESTATARIA convino en que perdería el beneficio del plazo si enajenara o gravara a favor de terceras personas el inmueble hipotecado sin el consentimiento del acreedor hipotecario, dado previamente por escrito.

Que también se convino que la hipoteca se extendería a todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado, y esta subsistiría plenamente durante todos los plazos estipulados para las obligaciones asumidas por la RESTATARIA.

Que ambas partes eligieron a los tribunales con domicilio en San Cristóbal, estado Táchira, sin perjuicio para el CONVENIO de ocurrir a otros conforme a la ley.

Que el ciudadano CALOS O.V.M., en su condición de cónyuge de la PRESTATARIA, otorgo su consentimiento para que su cónyuge aceptara y se obligara al crédito otorgado.

Que la ciudadana M.O.T.d.V., ha incumplido con las obligaciones contraídas al dejar de pagar en el plazo estipulado, las cuotas a que estaba obligada.

PETITORIO

Que por lo anteriormente expuesto es que demanda formalmente por el procedimiento de ejecución de hipoteca a los ciudadanos M.O.T.D.V. Y C.O.V.M., para que paguen o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades de dinero:

- CAPITAL: La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARETA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.433.843,77)

- INTERESES DE FINACNIAMIENTO: la cantidad de SEISCIENTOS CUARETA MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 640.616,25)

- INTERESES DIFERIDOS: la cantidad de SETECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CONCO BOLIVARES CON CUARETA Y UN CENTIMOS (Bs. 703.365,41)

- INTERESES DE MORA: la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.814.305,60), causados hasta el 02 de mayo de 2.007, y los que se sigan devengando hasta el pago definitivo de la obligación.

- GASTOS DE COBRANZA EXTRAJUDICIAL: la cantidad de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 63.461,53)

- HONORARIOS PROFESIONALES: por concepto de honorarios profesionales indico el 25 % del monto total del Préstamo todo ellos conforme a los establecidos en el documento constitutivo del préstamo e hipoteca por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.250.000, oo).

ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Estiman la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.905.592,56).

Adjuntó al Libelo:

  1. - Poder Otorgado por la ciudadana M.S.D., en su carácter de Presidenta del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA) a las abogadas J.C.C. de Loreto y S.M.F.M., quedando inscrito bajo la matricula 2005 – LU – T07 – 04, del Registro inmobiliario del 1er Circuito de los Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

  2. - Copia Certificada de la Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 1585, en la cual se Dicto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  3. - Original del contrato de crédito N° FI0083, celebrado entre el Instituto Autónomo para el Desarrollo Agrario del estado Táchira (FONDATA), y la ciudadana M.O.T.d.V., quedando anotado bajo el N° 2, tomo 259, de los Libros de autenticaciones llevados por la Pública Segunda de San Cristóbal. Registrado posteriormente en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Uribante – Estado Táchira en fecha 15 de Diciembre de 1.998, quedando registrado bajo el N° 32 del protocolo Primero, Tomo II, Trimestre cuarto.

  4. - Original del recibo de la deuda de la ciudadana M.O.T.d.V..

  5. - Original del Oficio N° 7260-37, enviado por el Registro Publico del Municipio Uribante al Presidente del Instituto Autónomo para el Desarrollo de la Economía Social del Estado Táchira (FUNDESTA), remitiendo certificación de gravamen perteneciente a la ciudadana M.O.T.d.V..

    En diligencia de fecha 11 de junio de 2.007, la abogada J.C.C. de Loreto en su carácter de apoderada Judicial de FUNDESTA, sustituyó poder en la persona de la abogada N.M.S.N..

    Corre a los folios 58 y 59, copia certificada del documento de cobranza judicial contra la prestataria M.O.T.d.V..

    En diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, se dieron por citados los ciudadanos M.O.T.d.V. y C.O.V.M..

    En diligencia de fecha 19 de noviembre de 2.007, los ciudadanos M.O.T.d.V. y C.O.V.M., le otorgaron poder a la abogada A.V.M..

    DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE HIPOTECA

    En escrito de fecha 03 de diciembre de 2.007, la abogada A.M.V., apoderada judicial de la parte de demandada, se opone a la ejecución de la Hipoteca, decretada por este Tribunal, en base a lo establecido en los artículos 663 del Código de Procedimiento Civil Numeral 6, en concordancia con lo establecido en los articulo 1.907 y 1.908 del Código Civil.

    Aduce que tal como se desprende de la Décima Segunda Cláusula del documento contentivo de la presente acción, la prestataria convino que el plazo para la devolución del préstamo señalado en la Cláusula Cuarta del mismo contrato quedará extinguido y en consecuencia al convenio podrá considerar la obligación como de plazo vencido y exigir el pago de inmediato si dejare de cumplir (numeral 4º de esta cláusula) la falta de pago de una (01) cuota de amortización.

    El plazo establecido en la cláusula cuarta fue de 60 meses fijos a partir del 04 de septiembre de 1997, fecha de protocolización del documento del crédito los cuales se vencieron el 04 de septiembre de 2002. La presente demanda fue incoada el día 08-05-2007.

    El tribunal para decidir observa:

    El procedimiento bajo examen tiene por objeto la satisfacción rápida del crédito garantizado con hipoteca. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresó en sentencia del 15 de mayo de dos mil dos, con ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdenta (Exp. 01-2803) que: “Los juicios de ejecución de hipoteca se caracterizan por ser procedimientos breves, cuya única incidencia la constituye la oposición que formulen tanto el deudor como el tercero poseedor, por las causales establecidas en el artículo 663 eiusdem, dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación”.

    Sin embargo, el legislador restringió inexorablemente la defensa del intimado al establecer -de forma taxativa- en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil los motivos por los que pudiera formular oposición a los pagos, exigiéndose para ello la carga probatoria anticipada, cuyo respaldo documental, provocaría o no la conversión del juicio de especial ejecutivo a ordinario.

    Como consecuencia de ello, se desprende que la importancia de la prueba que sustenta el alegato reside en que ésta debe convencer al Juez de que la defensa tiene fundamento, no bastando sólo alegar la causa escogida para ser invocada.

    En tal sentido, el artículo 663 de la ley Adjetiva establece las causales de oposición, a saber:

  6. Falsedad del documento registrado presentado con solicitud de ejecución;

  7. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición, prueba escrita de pago;

  8. La compensación de la suma líquida exigible, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente;

  9. La prórroga de la obligación cuyo cumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara con el escrito de oposición prueba escrita de la prórroga;

  10. Por disconformidad con el saldo establecido por el deudor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente;

  11. Cualquiera otra causa de la extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

    Por su parte, establece el artículo 1.907 del Código Sustantivo Civil lo siguiente:

    Las hipotecas se extinguen:

    1. Por la extinción de la obligación;

    2. Por pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1865 (indemnización por la pérdida o deterioro del bien inmueble);

    3. Por renuncia del acreedor;

    4. Por el pago de la cosa hipotecada;

    5. Por la expiración del término a que se les haya limitado;

    6. Por el incumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas

    .

    Y el artículo 1.908 eiusdem, dispone que:

    La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años

    .

    Conforme a lo expuesto, en el caso bajo examen se observa que el escrito de oposición presentado por la representación judicial de los demandados M.O.T.d.V. y C.O.V.M., ya identificados, fundamentó su oposición en el ordinal 6to. del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en la forma siguiente:

    En escrito de fecha 03 de diciembre de 2.007, la abogada A.M.V., apoderada judicial de la parte de demandada, se opone a la ejecución de la Hipoteca, decretada por este Tribunal, en base a lo establecido en los artículos 663 del Código de Procedimiento Civil Numeral 6, en concordancia con lo establecido en los articulo 1.907 y 1.908 del Código Civil.

    duce que tal como se desprende de la Décima Segunda Cláusula del documento contentivo de la presente acción, la prestataria convino que el plazo para la devolución del préstamo señalado en la Cláusula Cuarta del mismo contrato quedará extinguido y en consecuencia al convenio podrá considerar la obligación como de plazo vencido y exigir el pago de inmediato si dejare de cumplir (numeral 4º de esta cláusula) la falta de pago de una (01) cuota de amortización.

    El plazo establecido en la cláusula cuarta fue de 60 meses fijos a partir del 04 de septiembre de 1997, fecha de protocolización del documento del crédito los cuales se vencieron el 04 de septiembre de 2002. La presente demanda fue incoada el día 08-05-2007.

    La Doctrina Nacional también ha señalado que siendo la oposición la oportunidad que tiene la ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante, debe el Juzgador asumir una conducta Inquisitiva-Oficiosa de examinar las causales taxativas de oposición en relación a los instrumentos que se le presentan, y si encuentra que están llenos los extremos exigidos, declarara el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario.

    En esta etapa procesal, de admisión o no de la oposición, no puede el Juez extender su análisis al fondo de la oposición planteada, sino que debe limitarse a revisar la documentación exigida en cada uno de los Ordinales del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en el proceso ordinario. Así lo ha venido estableciendo la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 05 de Abril de 1.990 (Jurisprudencia O.P. TAPIA, N° 4, Págs. 159-160), donde se expresó:

    …solo si el Juez de la Causa estima que la oposición formulada cumple con los requisitos exigidos por el legislador, se abrirá entonces la causa a pruebas, continuándose la sustanciación del procedimiento por el juicio ordinario… en la reforma de 1.986, el legislador conciente de los abusos que se venían cometiendo en este tipo de juicio, cuyo trámite por su naturaleza supuestamente era más breve que el juicio ordinario, introdujo importantes reformas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a fin de que si la oposición hecha por el deudor hipotecario no cumple con los extremos allí exigidos, no se abrirá la causa a pruebas como sucedía antes…

    De modo que en tal caso de tal oposición, la labor del Juez se limita a revisar la documentación exigida en tal Artículo, lo cual de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en procedimiento ordinario examinar cuidadosamente los fundamentos que se alegan de oposición y si los encuentra llenos conforme a las pruebas escritas aportadas, deberá declarar el procedimiento abierto a pruebas la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.

    Al respecto, considera esta Juzgadora que del tenor mismo del escrito de oposición, se evidencia que éste se adecua al contenido de las normas precedentemente citadas, en virtud de lo cual, se consideran llenos los extremos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil respecto a la oposición que nos ocupa, y debe declarar el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado. Así se decide. –

    III

    DECISIÓN

    Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, éste Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA formulada por los Ciudadanos M.O.T.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 3.103.798, y C.O.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 3.194.114, en su carácter de cónyuge de LA PRESTATARIA, y en su carácter de Deudores Hipotecarios.

SEGUNDO

SE DECLARA el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por el procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes, conforme a los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE del ańo dos mil siete. Ańos 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA,

ABG. JEINNYS M. CONTRERAS. P

En la misma fecha se publicó y se agregó al Expediente la presente decisión, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

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