Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoEjecución De Prenda

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE.

148° Y 197°

En fecha cinco de octubre de dos mil seis, este Tribunal admitió la demanda intentada por la abogada J.C.C.N., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 48.500; en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTONOMO FUNDACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TACHRIA, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION DE DERIVADOS DE LA MADERA LOS PROCESADORES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA; por EJECUCION DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION; Ordenó la intimación de la ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION DE DERIVADOS DE LA MADERA LOS PROCESADORES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por el C.d.A., integrada por los ciudadanos J.A.N., en su carácter de Presidente; G.C.M., en su carácter de Secretario y V.A.R.Y., en su carácter de tesorero, como deudora principal y constituyente de la prenda sin desplazamiento de posesión y los ciudadanos J.A.N. Y M.L.D.D.N., G.C.M., V.A. RIRVAS YRIARTE, HURDEL E. ZAMBRANO MORA Y E.J.M., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores; por medio de boleta para que paguen dentro de los ocho días siguientes después de intimado el último, apercibidos de ejecución la suma de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 44.041.161,10); al INSTITUTO AUTONOMO FUNDACION PARA EL DESARROLLO ECONOMICO Y SOCIAL DEL ESTADO TACHRA; por concepto de capital vencido e intereses de financiamiento vencidos y honorarios profesionales.

En fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, este Tribunal recibió la comisión relacionada con la intimación del ciudadano J.A.N., debidamente cumplida. (Vuelto del folio 191)

En fecha veintidós de junio de dos mil siete, la abogada N.M.V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42449, solicito computo del lapso concedido a la parte demandada para darse por intimada, y de resultar vencido se proceda al nombramiento de defensor ad-litem. (Folio 192)

En fecha veintinueve de junio de dos mil siete, este Tribunal nombró como defensor ad-litem de los ciudadanos J.A. NAVAS Y V.A.R.Y., presidente y Tesorero respectivamente de la Asociación Cooperativa de producción de derivados de la Madera Los Procesadores de Responsabilidad Limitada, así como de los representantes del C.d.A. de la misma Asociación, deudora principal y constituyente de la prenda sin desplazamiento de posesión y de los ciudadanos J.A.N., V.A.R.Y., HURDEL E. ZAMBRANO MORA Y E.J.M., en su condición fiadores solidarios y principales pagadores, a la abogada N.N.G.M., titular de la cédula de identidad N° V.-13.792.867; inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.888 a quien se acuerda notificar a los fines de su aceptación y juramento. (folio 194)

En fecha veinticinco de julio de dos mil siete, el Alguacil de este Tribunal informo que la boleta de notificación fue firmada por la abogada N.N.G.M., el día 25 de julio de 2007. (folio 198)

En fecha ocho de agosto de dos mil siete, la abogada N.N.G.M., aceptó la designación como defensora ad litem de la parte demandada en la presente causa. (folio 200)

En fecha diez de agosto de dos mil siete, este Tribunal fijó el tercer dia de despacho para que tuviera lugar el acto de juramentación del defensor Ad-litem. (folio 201)

En fecha catorce de agosto de dos mil siete, este Tribunal dictó auto en el que ordena abrir una segunda pieza, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (folio 202)

En fecha diecisiete de septiembre de dos mil siete, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem. (folio 2 segunda pieza)

En fecha quince de octubre de dos mil siete, la abogada N.M.V.C., solicito al Tribunal se ordenara por secretaria practicar el computo del lapso concedido a la parte demandada a pagar como lo establece el artículo 74 en su tercer parágrafo de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión y de resultar vencido se proceda a la celebración de la subasta. (folio 3 segunda pieza)

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Expone la parte actora en el libelo que la prestataria se ha negado a pagar las cuotas y a pesar de haberse efectuado numerosas diligencias extrajudiciales de cobro, estas han resultado en vano y como quiera que se trata de una obligación de pagar determinadas cantidades de dinero liquidas y de plazo vencido, se ve en la imperiosa necesidad de ocurrir para trabar ejecución sobre los bienes muebles, que demanda a la ASOCIACION COOPERATIVA DE PRODUCCION DE DERIVADOS DE LA MADERA LOS PROCESADORES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representada por el C.D.A., integradas por los ciudadanos J.A.N., en su carácter de Presidente; G.C.M., en su carácter de Secretario; V.A.R.Y., en su carácter de tesorero, como deudora principal y constituyente de la prenda sin desplazamiento de posesión de los bienes muebles, y los ciudadanos J.A.N. Y M.L.D.D.N., G.C.M., V.A. RIVA YRIARTE, HURDEL E. ZAMBRANO MORA y E.J.M., en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de la obligación, para que convengan en pagar a su representada o a ello sea condenada por el Tribunal de la causa las cantidades discriminadas conforme a los estados de cuenta que anexan marcados con las letras D y E, y por las siguientes cantidades: PARTIA: MAQUINARIA Y EQUIPO: a) Capital vencido: la cantidad de Veintisiete Millones Doscientos Sesenta y Siete Mil Setecientos treinta y Dos bolívares (Bs. 27.267.732,45); b) intereses de financiamiento vencidos: la cantidad de Siete Millones Ciento Noventa y Seis Mil novecientos sesenta y ocho bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 7.196.968,74); CAPITAL VENCIDO: la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); b) intereses de financiamiento vencidos: la cantidad de doscientos cincuenta y nueve mil quinientos veintiséis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 259.526,80); Por concepto de honorarios profesionales indico el 25% del capital dado en préstamo, que equivale a la cantidad de siete millones trescientos dieciséis mil novecientos treinta y tres bolívares con once céntimos; (Bs. 7.316.933,11); todo ello conforme a lo establecido en el documento constitutivo del préstamo para un gran total adeudado de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 44.041.161,10)

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no contestó, ni por si no por medio de su defensor ad-litem, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera.

Por cuanto se evidencia que la defensor Ad-litem, abogada N.N.G.M., no produjo contestación, ni presentó prueba alguna que favoreciera a los demandados J.A. NAVAS y V.A.R.Y., Presidente y Tesorero, respectivamente de la Asociación Cooperativa de Producción de Derivados de la Madera Los Procesadores de Responsabilidad Limitada, así como de los representantes del C.d.A. de la misma asociación, deudora principal y constituyente de la Prenda sin Desplazamiento de Posesión y de los ciudadanos J.A.N., V.A.R.Y., Hudel E. Zambrano Mora y E.J.M., en su condición de Fiadores solidarios y principales pagadores; es decir, no dio cumplimiento con su labor de manera efectiva, produciendo indefensión de la parte demandada y siendo obligación de este Tribunal mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que al no haberse ejercido de manera diligente el derecho a la defensa de la parte demandada, es oportuno subsanar los vicios en los que hasta la presente fecha se han incurrido en el presente proceso, en este sentido los mencionados artículos establecen:

Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.(Subrayado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(Subrayado del Tribunal)

De las normas trascritas se desprende como imperativo Constitucional, el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso y que los Jueces deben garantizar, en este sentido, la defensa confiada a los abogados designados como defensores Ad-litem, debe ser eficiente, para así evitar reposiciones en el proceso; en la presenta causa se evidencia que la defensor Ad-litem, no presentó contestación, ni pruebas, por lo que se llega a la conclusión de que existe flagrante violación del derecho a la defensa de la parte demandada; en relación al deber que tiene el defensor Ad-litem, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. J.E.C.R., se pronunció como sigue a continuación:

“No obstante lo declarado anteriormente, no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden público constitucional, toda vez que quien fue designada como defensora ad litem en el juicio principal -abogada ….- no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación a la demanda no formulo oposición a la demanda, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos esto que están vinculados con la debida asistencia jurídica.

En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2.004, caso Roraima Bermúdez Rosales en cuanto a los deberes de un defensor Ad-litem:

Para decidir el Tribunal observa:

El derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la defensoría y la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoria se divide en pública destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita o como la del defensor ad-litem.

Esta última clase de defensoria (ad litem) persigue un doble propósito:

1) Que el demandado no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo…

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permita defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….

(…).

En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada … no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra …, ni presentó prueba alguna que lo favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy accionante.

Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana …, no obro con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación…”. (Subrayado del Tribunal).

De la jurisprudencia trascrita se desprende el deber que tenia la defensora ad litem en la presente causa, el cual no cumplió con la diligencia debida; en este sentido siguiendo la misma línea jurisprudencial antes trascrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 28 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. F.A.C.L., se pronunció como sigue a continuación:

No comprende la Sala como siendo deber del defensor ad-litem acudir en la defensa de aquel que no se encuentra pendiente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador o por vía jurisprudencial, y tratándose del caso de autos de una demanda….ha debido el defensor ad-litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se le de contestación a la demanda.

De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida, a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que el permitiera ejercer lamedor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que conllevo a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos la observaciones pertinentes a estos últimos….

Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional, por cuanto el defensor ad-litem no ha sido previsto por la Ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario para que defienda a quien no pudo ser emplazado en juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

….en este sentido se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal…….fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación a la demanda….

. (Subrayado del Tribunal).

De los criterios jurisprudenciales trascritos, concatenados con la actas del presente proceso, se evidencia que las referidas jurisprudencias se aplican al caso de autos, pues es sumamente clara e incuestionable, la indefensión de la que fue objeto la parte demandada en esta causa, siendo que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley, los cuales constituyen y forma parte del debido proceso que debe cumplirse, para que así no sea vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido quien aquí juzga con fundamento en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil considera conveniente para garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, ordenar la reposición de la causa; con relación a la institución de la “reposición” como un remedio para la corrección de los vicios procesales, que involucre violación a las formas con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, nuestro Supremo Tribunal considera que “...este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, siendo que en el caso de autos el nombramiento de la abogada N.N.G.M., como defensora ad-litem, de los ciudadanos identificados en autos, no cumplió con su obligación, por tanto, no consumó el fin de su mandato de ejercer el debido derecho de la defensa del demandado de autos, debiendo este Tribunal reponer la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem, como finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Así se decide.

En consecuencia, por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE NOMBRAR UN NUEVO DEFENSOR AD LITEM; en consecuencia SE REVOCA EL NOMBRAMIENTO COMO DEFENSORA AD LITEM DE LA Abogada N.N.G.M., identificada en autos y UNA VEZ JURAMENTADO EL NUEVO DEFENSOR AD LITEM, se le concede el plazo establecido en el auto de admisión para que conteste la demanda.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES y a la abogada N.N.G.M..

R.M.S.S..

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

IRALY J. URRIBARRI D.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.

La Secretaria

Iraly J. Urribarri D.

Zulay A.

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