Decisión nº 10-2006 de Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 12 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteLuis Segundo Chacín Pérez
ProcedimientoReivindicación

EXPEDIENTE N° 1.460-2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de Mayo de 2006

145° y 197°

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL FUNDICION DE ALUMINIO KARINOT COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cuatro, bajo el N° 1, Tomo 15-A, modificados sus estatutos sociales en fecha 08 de Agosto de 1995, por acta inscrita por ante la mis a oficina de Registro, bajo el No. 39, Tomo 79-A y posteriormente modificada por acta inscrita en fecha 15 de Abril de 2003, anotado bajo el N° 42, tomo 9-A y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, son Apoderados Judiciales de la parte actora los abogados C.P., J.L.R.F., A.A.F.C., E.D., J.M.G., F.P. y A.A.F.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 100.479, 16.520, 105.423, 31.524, 56.774, 12.937 y 97.754, respectivamente.

DEMANDADO: SOTO D.R., venezolana, mayor de edad, Agricultora, titular de la cédula de identidad N° V-9.770.547 y con domicilio en el Municipio San F.d.E.Z., es Apoderado Judicial de la parte demandada el abogado J.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.075, todos de este mismo domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACION.

Se da inicio a la presente litis por demanda recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Seis de A.d.D.M.S., admitida el día diez de Abril del mismo año, presentada por el ciudadano O.D.C.C., titular de la cédula de identidad N° V-7.861.384 y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, actuando con el carácter de Director General de la Sociedad Mercantil FUNDICIONES DE ALUMINIO KARINOT, C.A., con domicilio en el Municipio San F.d.E.Z., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de este domicilio A.A.F.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97754. Fundamenta la parte actora su demanda en la Reivindicación de una parcela de terreno cercada con pared de bloques de cemento y con portón de hierro en el frente de la Avenida No. 37, constante de Un Mil Seiscientos Noventa y Cuatro (1.694 mts2) metros cuadrados, ubicada en la Calle No. 37 con Avenida 17, signada con la Nomenclatura de Catastro No. 17-142 del Sector El Paraíso del Municipio San F.d.E.Z..

Posteriormente fue reformada la demanda por cuanto en el escrito de libelo la demandante de autos fue identificada como FUNDICIONES DE ALUMINIO KARINOT, C.A., siendo lo correcto FUNDICION DE ALUMINIO KARINOT, C.A., tal como se evidencia de la copia fotostática del acta constitutiva de la misma que corre inserta desde el folio Ocho hasta el folio Dieciséis (ambos inclusive); siendo admitida dicha reforma en fecha 17 de abril del presente año.

Ahora bien, en fecha Diez de M.d.D.M.S., el Abogado en ejercicio y de este domicilio J.E.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.075, debidamente acreditado en actas, promovió la cuestión previa establecida en el Art. 346 ordinal 1º del Código De Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 346:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez

de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1.- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o

que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión

o de continencia

.

Y este Tribunal, siendo la oportunidad procesal pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I

Observa esta Juzgadora que la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del Art. 346 del Código De Procedimiento Civil, referente a la acumulación de las causas; toda vez que en la presente causa, alega la parte demandada que debe acumularse en el juicio que por usucapión o prescripción adquisitiva se ventila en el expediente Nº 44.214, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, anexando recibo de distribución y copia simple del auto de admisión de la demanda intentada contra la Sociedad Mercantil FUNDICION DE ALUMINIO KARINOT, C.A., y por el mismo lote de terreno objeto de esta acción, por lo cual el Apoderado Judicial de la ciudadana D.R.S. solicita a los fines de evitar decisiones contradictorias en causas conexa que cursan por Tribunales distintos y como quiera que la acción intentada, no puede ser conocida por este Tribunal, mientras que esta acción si puede ser conocida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en referencia, pide a este Tribunal ordene la acumulación de las causas y ordene la remisión del expediente contentivos de la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad de los artículos 50, 52 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Pero según lo establecido en el Ordinal 1º del Artículo 81 ejusdem que textualmente señala:

No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos

.

Del Artículo anteriormente descrito, se evidencia que el presente juicio se encuentra inmerso en este Ordinal, ya que el proceso a que hace referencia la demandada cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asimismo, señala el Ordinal 3º del Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil:

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles

.

Es consideración de esta Juzgadora que ambos procedimientos son incompatibles, ya que el juicio que cursa por ante este Tribunal fue admitido por el procedimiento breve que establece el Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue estimada por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000), y la causa intentada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se ventila por el procedimiento ordinario, según se evidencia de la copia fotostática consignada por la parte demandada, motivo por el cual la acumulación solicitada no es procedente.

Ha sido reiterada la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil de fecha 22/05/2001 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.. Expediente (00-387) donde alega “…A la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, Tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Por tanto es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos…”.

En consecuencia por los argumento antes expuestos es IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada referente a la acumulación de la causa según lo establecido en el Artículo 346 Ordinal 1ero del Código del Procedimiento civil; y asi se declara.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos legales antes explanados éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio de Reivindicación intentado por la Sociedad Mercantil FUNDICION DE ALUMINIO KARINOT, C.A., identificada en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia el presente proceso debe continuar en este despacho por el procedimiento breve.

  2. Se condena en costa a la parte demandada perdidosa en esta incidencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.

Déjese Copia Certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Doce (12) días del mes de M.d.D.M.S. (2006). 195º años de la Independencia y 147º de la federación, respectivamente.

La Juez Suplente Especial

Abog: M.T.M.

La Secretaria

Abog: FANNY L. RAMOS P.

En la misma fecha, siendo la Una y Veinte (1:20 p.m.) minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

ABOG: FANNY L. RAMOS P.

Exp. 1.460-2006

MTM/FR/lr.-

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