Decisión nº 179 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

195ª y 145ª

Maiquetía, Veintisiete (27) de Abril de dos mil cinco (2005)

Expediente N° WP11-O-2004-000012

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: FUNERARÍA NUESTRA SEÑORA DEL COROMOTO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: J.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.051.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: A.C..

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se dio inicio al presente procedimiento, mediante Recurso de A.C., interpuesto por el ciudadano F.A. VELASQUEZ LAYA, actuando en nombre y representación de la empresa FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho J.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.051.

En fecha Veinte (20) de abril del año Dos Mil Cinco (2.005), el presunto Agraviado presentó Acción de A.C. y sus correspondientes recaudos, constantes de Ciento Setenta y Dos (172) folios útiles.

El presunto agraviado en su escrito manifestó lo siguiente: En fecha primero (1ero.) de junio del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Estado Vargas, acordó el avocamiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, entre ellas a los apoderados judiciales de la parte actora y la parte demandada, en el caso de la demandada, la notificación estaba dirigida al abogado J.C., sin embargo, se practicó la misma en fecha quince (15) de junio del año antes mencionado en una persona distinta al apoderado judicial, como consta a los folios 86, 88 y 92 de referido expediente. La práctica de una notificación que recae en la persona del apoderado judicial, pero se verificó en una persona distinta produce a todas luces un estado de indefensión, al no estar a derecho la persona que tiene cualidad legítima conforme a autos.

En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), el Tribunal dictó sentencia, declarando con lugar la demanda, sin pronunciarse sobre las defensas de fondo, en especial a la prueba de cotejo que había sido declarada inadmisible en franca violación al derecho a la defensa.

Indicó, igualmente, que fueron quebrantados los principios constitucionales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, la igualdad ante la Ley, entre otros, al negársele al demandado poder probar los hechos relativos a la prescripción de la acción, en especial cuando el Juez de Primera Instancia de la época, ha sabiendas de que cursaba en autos documento original negó el derecho de cotejo sobre la prueba, llegando a vulnerar principios jurídicos de orden público.

Igualmente, manifestó que se le impidió a la demandada ejercer su derecho a la defensa mediante la apelación, toda vez, que se practicó una notificación en persona distinta al apoderado judicial al cual estaba dirigida la misma, actuando fuera de su competencia el órgano jurisdiccional y sentenciador, correspondiendo a un abuso de poder o extralimitación, cuando negó en forma indebida la prueba de cotejo promovida en tiempo hábil sobre un documento que se le consignó en original, y que bajo un falso supuesto lo negó, aduciendo que se trataba de una copia simple, copia ésta que fue consignada y promovida en la promoción de pruebas, lo cual se traduce en un uso desmedido y arbitrario de sus atribuciones, es de resaltar, que este Juez de la época, ciudadano A.M.Z., incurrió flagrantemente en uso indebido, desmedido y arbitrario de sus poderes, según indicó en el correspondiente escrito.

Asimismo, alega que fundamenta su amparo en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los numerales 3 y 5 del artículo 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitando en consecuencia; Primero: Suspensión de los efectos de la sentencia, consecuencialmente la suspensión de la ejecución forzosa de la misma; Segundo: Que se emita nueva sentencia o decisión; Tercero: La reposición de la causa al estado de que se permita y respete el derecho a la defensa, en especial, a la practica de la prueba de cotejo solicitado, o al momento procesal de que permita restituir el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de la parte ante la Ley, el derecho a ser oído, el derecho a disponer de los medios adecuados para ejercer el derecho a la defensa y el derecho a una tutela jurídica efectiva, dentro del marco de una sentencia justa, racional, proporcionada, congruente y con cumplimiento total de las normas adjetivas y principios, mediante un proceso que permitan el respeto a unas garantías mínimas, todo lo cual es sólo posible si se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución.

MOTIVACIÓN

Ahora bien, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximoT., al indicar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente.

El accionante alegó que se notificó a una persona que no tenía cualidad en autos, sin embargo de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció, que si bien es cierto, la boleta de notificación de fecha primero (1ero.) de junio del año dos mil cuatro (2004), emanada del Tribunal A-Quo, fue dirigida a nombre del ciudadano J.C., en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada, y que la misma fue recibida por el ciudadano, F.A.V., en su condición de Gerente de la empresa antes mencionada, tal como se evidencia al folio noventa y dos (92) del presente expediente, así mismo, se pudo evidenciar, que el mencionado ciudadano, actúa en autos en su condición de Director Gerente, tal como consta al folio cuarenta y uno (41) de presente expediente, según documento constitutivo de la empresa demandada, vale la pena resaltar, conforme a este punto, que nuestra doctrina procesal ha distinguido tres (3) clases de actos dirigidos a lograr la comunicación procesal, siendo éstas la notificación, citación e intimidación, entendida la notificación como el acto “…por el cual se da noticia de un acto procesal…”, (HENRIQUEZ LA ROCHE, R., 2003. Nuevo P.L.V., ediciones Liber, Caracas: Venezuela. p. 321), asimismo, señala PARRA, A. 2004: “…La notificación tiene por ende el objeto de convocar al demandado al proceso a fines de la celebración de la audiencia preliminar y puede practicarse de diversas maneras…” (p. 1090); mientras que la citación e intimidación, aún cuando llevan consigo a la notificación, su finalidad es diferente. Por otro lado, cabe destacar que con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según su Exposición de Motivos “…se busca garantizar el derecho a la defensa pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud de que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal, en cambio, la notificación puede ser o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”. (PARRA, F., 2004. Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ensayos. Volumen I. p. 417).

Esta Juzgadora, observa que quien interpuso la presente Acción de A.C. es el ciudadano F.A.V. LAYA, actuando en nombre y representación de la firma “FUNERARIA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, C.A.”, debidamente asistido por el profesional del derecho J.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.051, lo que resulta contradictorio con los hechos explanados en el escrito de A.C. en mención, según lo expuesto por el presunto agraviado en el cual expreso: “…La práctica de una notificación que recae en la persona del apoderado judicial pero que se verificó en una persona distinta produce a todas las luces un estado de indefensión, al no estar a derecho la persona que tiene cualidad legítima conforme a los autos…”, lo cual se evidencia al folio tres (03) del presente expediente, ya que la misma persona que indican en el presente escrito que recibió la notificación fue el ciudadano F.A.V. LAYA, plenamente identificado en autos, es la misma persona que interpone la presente Acción de Amparo, lo que resulta contradictorio, y hace pensar a esta Juzgadora que si el ciudadano antes mencionado no tenía cualidad para darse por notificado, menos podría tener cualidad para interponer la presente Acción de A.C..

En consecuencia, esta Juzgadora considera que la parte demandada estaba a derecho, desde el momento en que el secretario del Tribunal dejó constancia de haberse practicado la notificación del demandado, es decir, veinticinco (25) de octubre del año dos mil cuatro (2004), comenzando a computarse el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia, según lo previsto 197, numeral 4, en concordancia con el artículo 66, literal “b” de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

La acción de Amparo requiere para su admisibilidad que no exista otro medio procesal y adecuado, así lo ha venido advirtiendo la Jurisprudencia del M.T., en virtud del carácter extraordinario del Recurso de Amparo.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil uno (2001), caso Circuito Teatral de los Andes, a.C., estableció lo siguiente:

…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, caso N.N. QUIÑONEZ en sentencia de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil cuatro (2004), ratifica el criterio sostenido en la sentencia antes mencionada.

Se considera que la presunta agraviada no ejerció las acciones judiciales ordinarias consagradas en la legislación vigente, en contra de la Sentencia emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), que declaró con lugar la demanda por cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano G.A. contra la FUNERARÍA NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, C.A.

La accionante solicitó Acción de Amparo contra la Sentencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004) por el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el presente agraviado ha solicitado de conformidad con lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los numerales 3 y 5 del artículo 29 y 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Primero: Suspensión de los efectos de la sentencia, consecuencialmente la suspensión de la ejecución forzosa de la misma; Segundo: Que se emita nueva sentencia o decisión; Tercero: La reposición de la causa al estado de que se permita y respete el derecho a la defensa, en especial, a la práctica de la prueba de cotejo solicitado, o al momento procesal de que permita restituir el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad de la parte ante la Ley, el derecho a ser oído, el derecho a disponer de los medios adecuados para ejercer el derecho ala defensa y el derecho a una tutela jurídica efectiva, dentro del marco de una sentencia justa, racional, proporcionada, congruente y con cumplimiento total de las normas adjetivas y principios, mediante un proceso que permitan el respeto a unas garantías mínimas, todo lo cual es sólo posible si se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución.

En este sentido, es necesario para la admisibilidad de la acción de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que no exista otro medio procesal ordinario idóneo y adecuado, lo cual se desprende de la interpretación que ha venido dando la jurisprudencia en forma extensiva a la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, el cual dispone expresamente:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes. ..

Es decir, se debe agotar los recursos que nuestro ordenamiento jurídico dispone para cada caso en concreto; y tal como ella misma lo indica en su escrito de solicitud, la hoy presuntamente agraviada, no ejerció ninguna acción sobre los actos o decisiones dictados por el presunto agraviante Tribunal Primero de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Vargas, tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 198, el cual es del tenor siguiente:

…La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá el correspondiente Tribunal Superior, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley.

Contra dicha sentencia se admitirá recurso de casación aplicándose el procedimiento previsto en la presente Ley.

Es bien sabido en el foro jurídico como fue expuesto, que la acción de amparo constitucional tiene como característica esencial la de ser por su naturaleza, un medio especial y subsidiario, es decir, que difiere de los medios ordinarios establecidos, y que sólo es ejercitable cuando se hubieran agotado todos los recursos ordinarios que para el caso específico el sistema jurídico prevé. Por consiguiente, solo se podrá considerar procedente, cuando quien pretenda recurrir a ella, haya cumplido o agotado en su totalidad todos los medios o recursos posibles para atacar el acto violatorio; en el presente caso, se pretende utilizar esta acción de amparo constitucional para suplir los recursos que la Ley pone a su disposición.

Al respecto, la admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a que la lesión o el derecho o garantía afectados sean de tal naturaleza que no podrían ser reparados mediante la utilización de las vías procesales ordinarias, por consiguiente, esta Juzgadora considera que en el presente caso el accionante tenía como medio procesal para lograr sus pretensiones, el lapso de apelación previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como fue indicado anteriormente.

En consecuencia, por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considera que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por lo tanto se declarará la presente acción inadmisible de manera, expresa, positiva y concisa en el dispositivo de la presente decisión.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la Acción de A.C., interpuesta por el presunto agraviado: F.A.V., plenamente identificado en autos, debidamente representado por el profesional del derecho J.C. abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42-051 contra la presunta violación cometida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Vargas;

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la pretensión.

Consúltese la presente decisión en su oportunidad legal.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes Abril de del año dos mil cinco (2005), Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

ABOG. G.L.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.). Se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

ABOG. G.L.

EXP. Nº WP11-O-2005-000012

A.C.

VVB/mm

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