Decisión nº 1.200 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

En el expediente contentivo del presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), creada mediante Decreto N° 238 de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de enero del año mil novecientos noventa y uno (1991), constituida según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha cinco (5) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), anotada bajo el N° 9, tomo 11, protocolo I, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en documento inscrito ante la misma oficina registral, en fecha veinticuatro (24) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el N° 16, tomo 26, protocolo 1°, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA S.D. C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de enero del año mil novecientos ochenta y siete (1987), bajo el N° 10-, tomo 2-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales consta en Actas de Asamblea inscritas ante la misma oficina registral en fecha seis (6) de abril del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 11, tomo 18-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de noviembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el N° 21, tomo 115-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales, consta en documento debidamente inscrito ante la misma oficina registral, en fecha quince (15) de septiembre del año dos mil seis (2006), bajo el N° 2, tomo 1.416-A, domiciliada en la ciudad de Caracas; riela inserto en el folio doscientos diecinueve (219) y siguientes, escrito que fuere presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, por el Abogado en ejercicio H.N., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la referida empresa de seguros, en el cual solicitó se determinase la declaratoria con lugar o sin lugar de la cuestión previa promovida, hecho que conduce a este Juzgador previo a resolver, efectuar los siguientes pronunciamientos:

Este Sentenciador considera oportuno citar el contenido de la referida decisión interlocutoria. Así se cita:

(…) Por los fundamentos expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia. ASÍ SE DECIDE.- (…)

Y de la parte dispositiva de la Sentencia Interlocutoria in comento, se desprende:

(…) Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: (…) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o continencia, promovida en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la FUNDACIÓN PARA EL RESCATE, REPARACIÓN, MANTENIMIENTO, CUIDO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS DEL ESTADO ZULIA (FUNIDEZ), en contra de las Sociedades Mercantiles CONSTRUCTORA S.D. C.A., y SEGUROS PIRÁMIDE C.A., plenamente identificadas en actas. ASÍ SE DECIDE.- (…)

Indicado lo anterior, conviene citar el contenido de la norma estatuida por legislador patrio en el artículo 252 del vigente Código de Procedimiento Civil. Así se cita:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Ahora bien, consta en el expediente contentivo del presente Juicio, Sentencia Interlocutoria que fuere proferida por este Despacho en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008), con ocasión a la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referido a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, de cuyo contenido se observa claramente la voluntad de este Sentenciador de declarar la procedencia de dicha defensa previa y en ese contexto desprenderse del conocimiento de la presente causa, declinando la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental; sin embargo, al ser igualmente notoria la ambigüedad que presenta el dispositivo de la misma, al declarar SIN LUGAR la referida cuestión previa, siendo evidente el error material cometido, este Juzgador, acogiendo el alcance de la normativa citada, rectifica el señalamiento realizado y acuerda que donde se dejó escrito “SIN LUGAR (…)”, debe leerse “CON LUGAR (…)”. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aplicación de la norma contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tiene rectificado el error material contenido en la Sentencia Interlocutoria que fuere proferida por este Despacho en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil ocho (2008), en el sentido ya expuesto, ordenando en consecuencia que el presente pronunciamiento se tenga como parte formante de la reseñada decisión. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. A.V.S..

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

En la misma fecha anterior, previo el anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el expediente Nº 55.003, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM).-

LA SECRETARIA,

ABG. M.P.D.A..

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